TA CUN - 11001-33-42-055-2017-00354-01-(05-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2017-00354-01-(05-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-42-055-2017-00354-01
Demandante: Miguel Antonio Gómez Padilla Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur Controversia: Reajuste asignación de retiro con base en el I.P.C.
Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones: El señor General ® Miguel Antonio Gómez Padilla, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.
E-00003-201708859-Casur id: 227951 del 5 de mayo de 2017, mediante el
Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. E-00003-201708859-Casur id: 227951 del 5 de mayo de 2017, mediante el cual la entidad le negó el reajuste de la asignación de retiro, de 1 F. 35.Expediente: 11001-33-42-055-2017-00354-01 conformidad con el I.P.C. para el año 1996 conforme lo dispone la Ley 238 de 1995. Que a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a reajustar la asignación de retiro conforme al I.P.C. para el año 1996. Como consecuencia ordenar liquidar las mesadas percibidas con posterioridad al 1º de enero de 1997. Ordenar a la entidad demandada cancelar la diferencia que resulte de los valores pagados y los reconocidos en esta decisión, esto es, entre el 1º de enero de 1996 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Ordenar la actualización de los valores reconocidos conforme lo establecido en el artículo 187 del CPACA. Ordenar el cumplimiento de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 192 del CPACA. 1.2. Hechos2: Al señor General ® Miguel Antonio Gómez le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución No. 0229 del 1º de febrero de 1994. A través de petición radicada el 21 de febrero de 2017 le solicitó a Casur el reajuste de la asignación
mediante Resolución No. 0229 del 1º de febrero de 1994. A través de petición radicada el 21 de febrero de 2017 le solicitó a Casur el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC para el año 1996. Mediante el oficio E-00003201708859-Casur id: 227951 del 5 de mayo de 2017 la demandada atendió desfavorablemente la petición del demandante.
2. Normas violadas y concepto de la violación3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 13, 46, 48, 53, 220 y 230 de la Constitución Política, los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, la Ley 238 de 1995 y el artículo 2º numeral 2.4 de la Ley 923 de 2004, el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 y el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004. Asegura que en el año 1990 al expedirse el Decreto 1212 se estableció que el sistema de oscilación era más favorable para realizar el reajuste de las asignaciones del personal que gozaba de retiro. 2 Ff. 36 a 38. 3 Ff. 38 a 47. 2Expediente: 11001-33-42-055-2017-00354-01 Luego, al expedirse la Ley 100 de 1993 se excluyó de su aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Asegura que como era notoria la pérdida del poder adquisitivo de los grupos exceptuados en el artículo
miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Asegura que como era notoria la pérdida del poder adquisitivo de los grupos exceptuados en el artículo 279, se expidió la Ley 238 de 1995 por medio de la cual se permitió que los beneficios y derechos consagrados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 también se extendieran a los pensionados de esos sectores exceptuados. Explica que, pese a existir una disposición normativa que ordenaba el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC Casur hizo caso omiso, por ello presentó demanda para el reconocimiento de los años 1997 a 2004, obteniendo una sentencia condenatoria. Sin embargo, olvidó solicitar el reajuste para el año 1996 pues el aumento que se realizó fue del 15% cuando el IPC para el año anterior fue del 19,4%, obligando a la entidad a reajustar la pensión en cuanto a la diferencia.
3. Contestación de la demanda4
La entidad contestó la demanda señalando que conforme los diversos fallos judiciales proferidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado el reconocimiento o reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC solo procede para los años 1997 a 2004. Solicitó no ser condenada en costas ante una posible sentencia desfavorable. Finalmente propuso como excepción de mérito la que denominó inexistencia del derecho.
4. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
posible sentencia desfavorable. Finalmente propuso como excepción de mérito la que denominó inexistencia del derecho.
4. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Luego de realizar un estudio sobre la normatividad aplicable al caso, precisó que no es procedente el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC para el año 1996 como lo solicita el demandante, como quiera que el IPC de cada año rige para el año siguiente, en ese orden, el IPC de 1996 se aplicó para el 1997. Asegura que para el año 1996, pese a estar en vigencia la Ley 238 de 1995, no procedía el reajuste del IPC. 4 Ff. 66 a 70. 5 Ff. 86 a 90. 3Expediente: 11001-33-42-055-2017-00354-01 Explica que, en gracia de discusión tampoco procedería el reajuste, pues el porcentaje del IPC que solicita ser aplicado estuvo por debajo del valor que se ajustó con base en el principio de oscilación para el año 1996. Condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante.
5. Del recurso de apelación 5.1. Trámite Mediante auto del 25 de febrero de 2021 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 11 de diciembre de 2019 proferida en audiencia inicial por parte del Juzgado Cincuenta y
Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 11 de diciembre de 2019 proferida en audiencia inicial por parte del Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 5.2. Argumentos del recurso7 La parte demandante interpuso recurso de apelación señalando que se mantiene en los argumentos de la demanda y sus pretensiones. Explica que contrario a lo expuesto en primera instancia, la Ley 238 de 1995 entró en vigencia desde el 26 de diciembre de 1995 y en ese orden para 1996 se debía reajustar la asignación de retiro con el IPC del año inmediatamente anterior 1995. Considera que con la interpretación que se le dio a la vigencia de la norma por parte del juez de instancia se está incurriendo en un error de derecho por cuanto la vigencia de la norma no se puede alterar y como esta entró en vigencia el 26 de diciembre de 1995, es lógico que para el año 1996 ya se tuvieran que reajustar las asignaciones con base en el IPC. Agrega que la sentencia no sigue la línea jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso en sentencia de unificación 25000-2325-000-2003-08152-01 (8464-05), que en un caso de similares características revoca a decisión que negaba el reajuste. Explica que esta es la sentencia hito sobre el reajuste de las asignaciones de retiro con base en el IPC para el personal exceptuado, por lo que la cita in extenso. Acto seguido explicó que en el caso bajo
revoca a decisión que negaba el reajuste. Explica que esta es la sentencia hito sobre el reajuste de las asignaciones de retiro con base en el IPC para el personal exceptuado, por lo que la cita in extenso. Acto seguido explicó que en el caso bajo estudio se presentaba una situación distinta, pues el grado en el que el demandante se retiró era inferior -generaly en ese orden, como para 1996 se le 6 F. 113. 7 Ff. 93 a 106. 4Expediente: 11001-33-42-055-2017-00354-01 aumentó según el principio de oscilación su asignación en un 14,99 mientras que el IPC del año anterior había sido de 19,46%, era procedente el reajuste.
6. Alegatos de conclusión Mediante auto del 19 de marzo de 2021 8, se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del C.G.P., 6.1. De la parte demandante9
Los presentó para reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. De la parte demandada10 El apoderado de la parte demandada presentó los alegatos para indicar que lo pretendido por el demandante en este caso es obtener un doble reajuste, es decir, que se le reconozca el IPC para el año 1996 y se le siga cancelando la prima de actualización, situación que no es procedente, pues la prima de actualización fue de creación temporal. 6.3. Ministerio Público No emitió concepto.
II. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán
de creación temporal. 6.3. Ministerio Público No emitió concepto.
II. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2. Problema jurídico 8 F. 116. 9 Ff. 120 y 121. 10 F. 123.
5Expediente: 11001-33-42-055-2017-00354-01 El problema jurídico se circunscribe a determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la asignación de retiro, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, para el año 1996.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio Sobre la materia objeto de la presente controversia se tiene que el presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, expidió el expidió el Decreto 1212 de 1990 “ Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional ”, en cuyo artículo 151 sobre la oscilación en las asignaciones de retiro y pensión dispuso: “ARTICULO 151. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las
artículo 151 sobre la oscilación en las asignaciones de retiro y pensión dispuso: “ARTICULO 151. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.
PARAGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto.” Como se observa, la norma en comento estableció un régimen especial de asignación de retiro para los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y su reajuste se hace a la par con las variaciones que en todo tiempo se efectúen por el aumento salarial decretado para el personal en servicio activo. Ello para evitar que se pierda el poder adquisitivo de la asignación de retiro, tal como lo ha hecho el gobierno nacional con la expedición de los Decretos 107 de 1996, 122
efectúen por el aumento salarial decretado para el personal en servicio activo. Ello para evitar que se pierda el poder adquisitivo de la asignación de retiro, tal como lo ha hecho el gobierno nacional con la expedición de los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002. La Constitución Política de 1991 dispuso en el artículo 150 numeral 19 literal e) que corresponde al congreso hacer las leyes y a través de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros, concordante con los artículos 217 y 218 que otorgan al legislador ordinario la facultad para determinar el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respectivamente. La Ley 4ª de 1992 entre tanto, dispuso en su artículo 1º literal c) que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha ley, 6Expediente: 11001-33-42-055-2017-00354-01 fijará el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fueron excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social (Ley 100 de 1993), del cual hacen parte las pensiones, así: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 , con
contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”. Al estar excluidos, no eran sujetos de aplicación del artículo 14 de la citada Ley que contempla el reajuste de las pensiones con base en el IPC, así: “REAJUSTE DE PENSIONES Art. 14.- Con el objeto de que las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantenga su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”. Pero luego, se expidió la Ley 238 de 1995 que adicionó el parágrafo 4° al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que señaló: “PARÁGRAFO 4o. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta Ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. Significa entonces que a partir de la Ley 238 de 1995, a los miembros de la Fuerza
implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta Ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. Significa entonces que a partir de la Ley 238 de 1995, a los miembros de la Fuerza Pública les son aplicables los artículos 14 (sobre reajuste de la pensiones con base en el IPC) y 142 (sobre la mesada adicional o mesada 14) de la Ley 100 de 1993, por cuanto el p arágrafo 4° antes trascrito, tiene como destinatarios de los beneficios allí relacionados, a “… los pensionados de los sectores aquí contemplados”, es decir, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y demás grupos que inicialmente había excluido el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Para efectos de la aplicación del parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el debate jurídico giró en torno a que la asignación de retiro no era considerada una pensión y por lo mismo no podía ser reajustada con base en el IPC previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no le era aplicable 7Expediente: 11001-33-42-055-2017-00354-01 el parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Tal postura fue asumida inicialmente por la Corte Constitucional en Sentencia C-941 de 2003, pero posteriormente el Alto Tribunal sostuvo que lo que en realidad se percibe es una pensión de vejez o de jubilación - tesis actual - y siendo ello así, no hay duda que
posteriormente el Alto Tribunal sostuvo que lo que en realidad se percibe es una pensión de vejez o de jubilación - tesis actual - y siendo ello así, no hay duda que las asignaciones de retiro, como pensiones que son, quedan entonces amparadas por el parágrafo 4° del artículo 279 de Ley 100 de 1993 que remite al artículo 14 de la misma ley, es decir, pueden ser reajustadas con base en el IPC, si resulta más favorable al interesado. El Congreso de la República expidió la Ley 923 de 2004, mediante la cual facultó de forma expresa al gobierno nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en su artículo 3º dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.” Luego se expidió el Decreto 4433 de 2004 “ Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” , que estableció en su artículo 42 lo siguiente:
Luego se expidió el Decreto 4433 de 2004 “ Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” , que estableció en su artículo 42 lo siguiente: “ARTÍCULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” De lo anterior se colige que el Decreto 4433 de 2004 instituyó en su artículo 42 nuevamente el principio de oscilación que traía inicialmente el Decreto 1212 de 1990, al equiparar las asignaciones de retiro y las pensiones con las asignaciones en actividad para cada grado en lo concerniente al aumento, las mismas que a partir del año 2005 no están por debajo del I.P.C.
III. Caso concreto
8Expediente: 11001-33-42-055-2017-00354-01
1. Hechos probados El señor General ® Miguel Antonio Gómez Padilla laboró durante 44 años, 10 meses y 17 días para la Policía Nacional, por lo cual, le fue reconocida la asignación de retiro mediante la Resolución No. 0229 del 1º de febrero de 1994,
meses y 17 días para la Policía Nacional, por lo cual, le fue reconocida la asignación de retiro mediante la Resolución No. 0229 del 1º de febrero de 1994, efectiva a partir del 16 de marzo de 1994 por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares11. El demandante General ® Miguel Antonio Gómez Padilla interpuso derecho de petición el 21 de febrero de 2017 12 ante la entidad demandada solicitando que se le reajustara la asignación de retiro de acuerdo con el IPC para el año 1996. Mediante oficio E-00003-201708859-Casur id: 227951 del 5 de mayo de 2017 el director general de Casur despachó desfavorablemente la petición radicada el 21 de febrero de 2017. En el folio 71 reposa en documento magnético el expediente administrativo del demandante.
2. Del reajuste de la asignación de retiro conforme al I.P.C. para el año 1996
El señor General ® Miguel Antonio Gómez Padilla considera que tiene derecho a que su asignación de retiro le sea reajustada conforme al I.P.C. para el año de 1996, conforme lo dispuso el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 238 de 1995. El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda argumentando que el reajuste para 1996 no tiene fundamento legal, pues pese a que la Ley 238 de 1995 entró en vigencia el 26 de diciembre siguiente, en su sentir el reajuste con el IPC solo se aplicaba a partir del año 1997 con la inflación del año 1996.
de 1995 entró en vigencia el 26 de diciembre siguiente, en su sentir el reajuste con el IPC solo se aplicaba a partir del año 1997 con la inflación del año 1996. Además, porque el porcentaje del reajuste para el año 1996 con el principio de oscilación fue superior el porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior. El apoderado de la parte demandante alega que el juez de instancia incurrió en un error al interpretar la normatividad que se aplica, pues como la Ley 238 entró en vigencia el 26 de diciembre de 1995 es lógico que el primer reajuste con base en el IPC se debía realizar en el año 1996 aplicando la inflación del año anterior. 11 Ff. 9 y 10. 12 Ff. 3 a 8. 9Expediente: 11001-33-42-055-2017-00354-01 Manifiesta encontrarse en desacuerdo en cuanto a la afirmación que el reajuste con el principio de oscilación fue superior al IPC del año anterior, pues manifestó que el juez no realizó ninguna operación para llegar a esa conclusión. Finalmente, alega que existe sentencia de unificación sobre el tema que debe ser aplicada. Para la Sala es claro que a partir de la Ley 238 de 1995, a los miembros de la Fuerza Pública les son aplicables los artículos 14 (sobre reajuste de las pensiones con base en el IPC) y 142 (sobre la mesada adicional o mesada 14) de la Ley 100 de 1993, por cuanto el parágrafo 4° antes trascrito, tiene como destinatarios de los beneficiarios allí relacionados a “… los pensionados de los sectores aquí contemplados”, es decir, la pensión de jubilación puede ser reajustada de
beneficiarios allí relacionados a “… los pensionados de los sectores aquí contemplados”, es decir, la pensión de jubilación puede ser reajustada de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, siempre que esta sea más beneficiosa al pensionado. Ahora, en cuanto a la aplicación de la norma, el Consejo de Estado 13 precisó que la Ley 238 de 1995 creó a partir de su vigencia el derecho (…) al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del IPC y a la mesada 14. En ese orden, como la Ley 238 entró en vigencia el 26 de diciembre de 1995 14 el reajuste de las asignaciones de retiro con base en el IPC se aplica para los años 1996 a 2004. En un tema de similares características, el Consejo de Estado se pronunció de la siguiente manera15: “2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en cada caso concreto aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de
2004. (…) De lo anterior se colige que entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares
2004. (…) De lo anterior se colige que entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares señalados en los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se observa que este último es superior, en algunos años (1996, 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004), a lo desarrollado por los Decretos.
Por tanto, tal como lo señaló el a quo, para el incremento de la asignación de retiro del demandante en el año de 1996, es aplicable la Ley 238 de 1995 , toda vez que esta disposición es la más favorable y la diferencia del 4.46% debe ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas pensionales causadas a partir del año 13 C.E. Sec. Segunda. Sent. 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), may. 17/07. M.P. Jaime Moreno García 14 http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1656668 15 C.E. Sec. Segunda. Sent. 25000-23-42-000-2013-01262-01(0268-15), ago. 10/17. M.P. William Hernández Gómez. 10Expediente: 11001-33-42-055-2017-00354-01 2005 en adelante.”
Hernández Gómez. 10Expediente: 11001-33-42-055-2017-00354-01 2005 en adelante.” Postura que fue reiterada por el Consejo de Estado a través de la sentencia del 5 de noviembre de 2020, dentro del radicado 25000-23-42-000-2016-0298501(4489-18), con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández. Por lo tanto, para proceder a establecer si el reajuste realizado a la asignación de retiro del demandante para el año 1996 es inferior al IPC del año inmediatamente anterior -1995-, la Sala por auto del 2 de julio de 2021 16 ordenó oficiar a la entidad demandada Casur, con la finalidad que remitiera certificación relacionando el porcentaje y valor en el cual se incrementó la asignación de retiro del demandante Miguel Antonio Gómez Padilla para los años 1995 a 2004. A través de escrito remitido el 4 de agosto de 2021, luego de haber sido requerida en dos oportunidades, Casur remitió certificado de haberes y certificado de bases y partidas, pruebas que reposan en los folios 134 a 148. No obstante lo anterior, por auto del 25 de agosto de 2021 se requirió nuevamente a Casur para que remitiera certificación del porcentaje que permitiera a la Sala establecer el aumento de la asignación de retiro del demandante para el año 199617. Luego de realizados dos requerimientos por parte de la Secretaría de la Subsección, el 30 de septiembre de 2021 Casur volvió a remitir certificación de los
Luego de realizados dos requerimientos por parte de la Secretaría de la Subsección, el 30 de septiembre de 2021 Casur volvió a remitir certificación de los haberes para los años 1996 a 1999 18. De la prueba se dio traslado a las partes, según constancia que reposa en el folio 162 del expediente. El apoderado de la parte demandante descorrió el traslado de las pruebas allegadas19. Pese a lo anterior, Casur no remitió la información requerida, es decir, la entidad no remitió certificación en la que se acreditara el porcentaje en el que le fue aumentada la asignación de retiro al demandante Miguel Antonio Gómez Padilla para el año 1996. Ahora bien, con la finalidad de resolver el fondo del asunto, la Sala tendrá en cuenta el oficio 5046 del 17 de abril de 2015, en el que la entidad demandada Casur certificó el aumento y sueldos básicos de la asignación mensual de retiro, en el grado de GR (r), de acuerdo a las normas pertinentes que reposa en el cuaderno de antecedentes administrativos 20, remitido por la entidad y que hace 16 Ff. 125 y 126. 17 F. 157. 18 Ff. 164. 19 Ff. 164 a 167. 20 Ver folio 80 de anexo 1. 11Expediente: 11001-33-42-055-2017-00354-01 parte integral de este proceso. Se permite la Subsección copiar la pieza procesal respectiva. Ahora, si bien en el folio 90 del cuaderno administrativo reposa otra certificación en la que se relaciona un porcentaje diferente para el año 1996, precisa la Sala que este documento no puede ser tenido en cuenta pues la información pertenece
respectiva. Ahora, si bien en el folio 90 del cuaderno administrativo reposa otra certificación en la que se relaciona un porcentaje diferente para el año 1996, precisa la Sala que este documento no puede ser tenido en cuenta pues la información pertenece a otro proceso donde fungió como demandante el señor Juan Carlos Arciniegas Rojas. Como se desprende del oficio 5046 del 17 de abril de 2015, para el año 1996 la asignación de retiro que percibe el demandante (en el grado de general) fue aumentada en un porcentaje del 22.667 %, y como la inflación del año inmediatamente anterior -1995fue del 19.46 %, es claro para la Sala que no le asiste razón al demandante para solicitar ningún reajuste, pues la inflación fue inferior al reajuste ordenado a través del Decreto 107 de 1996. Se reitera, el reajuste que se le realizó a la asignación de retiro del demandante para el año 1996 fue superior al IPC de 1995 y en ese orden, no existe lugar a ordenar el reajuste de la asignación para ese año. De conformidad con lo expuesto, si bien en principio le asiste razón al apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación en el entendido que la Ley 238 de 1995 entró a regir en el mismo año de su expedición y en ese sentido la asignación de retiro del demandante tenía que aumentarse conforme al IPC del año inmediatamen
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