TA CUN - 11001-33-42-055-2017-00374-01-(10-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2017-00374-01-(10-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / SANCIÓN MORATORIA – La Sala recuerda que el a quo condenó a la entidad demandada al pago de costas. Su decisión halló sustento en lo que denominó “criterio objetivo”, por lo que puede colegirse que tal determinación fue adoptada, únicamente, en consideración a que la Fiduciaria La Previsora S.A., y el Ministerio de Educación Nacional, resultaron vencidos en juicio / CONDENA EN COSTAS – Así las cosas, corresponde a la Sala revocar la condena en costas, como quiera que el juzgador de primera instancia no efectuó una evaluación completa acerca de la procedencia de tal disposición, y como secuela, soslayó que en el expediente no obra evidencia objetiva de la causación de costas procesales.
Problema jurídico: ¿Establecer si resulta procedente, en primera instancia, la condena en costas – pago de agencias en derecho con fundamento en el criterio objetivo, que dice el a-quo, consagrado en el numeral 1º del artículo 365 del Código
General del Proceso?
Tesis: “(…) Rememórese que el artículo 188 del C.P.A.C.A., previó que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil ”, remisión que en consideración a la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, ahora se encuentra dirigida al Código General del
condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil ”, remisión que en consideración a la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, ahora se encuentra dirigida al Código General del Proceso. (…) Sobre el particular, el artículo 361 del estatuto en referencia, señaló que “[l]as costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”, y que “[l]as costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”. (…) En concordancia, el artículo 365 ibídem determinó: (…) “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código . (…) Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. E n la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda . (…) Cuando la sentencia
sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. E n la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda . (…) Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…) Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción” (…) Igualmente, en lo tocante a los criterios que debe considerar por el juez contencioso administrativo a la hora de disponer sobre la condena en costas y agencias en derecho, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado: (…) “Ahora bien, respecto de las costas (…) debe reiterar la Sala lo expuesto sobre el particular por ambas subsecciones de la Sección Segunda (…) de esta Corporación, en la medida que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual d ebe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quienresulte vencido para que le sean impuestas. (…) En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en c ostas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia,
el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en c ostas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus fa cultades, hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, se revocará este aparte de la sentencia apelada.” (…) Descendiendo al sub-lite, la Sala recuerda que el a quo condenó a la entidad demandada al pago de costas. Su decisión hall ó sustento en lo que denominó “criterio objetivo”, por lo que puede colegirse que tal determinación fue adoptada, únicamente, en consideración a que la Fiduciaria La Previsora S .A., y el Ministerio de Educación Nacional, resultaron vencidos en juicio. (…) Así las cosas, corresponde a la Sala revocar la condena en costas, como quiera qu e el juzgador de primera instancia no efectuó una evaluación completa acerca de la procedencia de tal disposición, y como secuela, soslayó que en el expediente no obra evidencia objetiva de la causación de costas procesales. (…) Finalmente, es necesario señalar, que si bien la Fiduciaria La Previsora S.A., en el escrito de alegatos de conclusión solicita la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia en tanto considera que no es la entidad llamada a realizar el pago de la sanción moratoria, lo cierto es que la Sala no realizará ningún pronunciamient o en cuanto a este aspecto se refiere, en razón a que la etapa de alegatos de conclusión no es la etapa procesal para discutir el contenido de la sentencia de primera
sanción moratoria, lo cierto es que la Sala no realizará ningún pronunciamient o en cuanto a este aspecto se refiere, en razón a que la etapa de alegatos de conclusión no es la etapa procesal para discutir el contenido de la sentencia de primera instancia, pues debió haber formulado su argumento cuando sustentó el recurso de apelación. (…) Para finalizar, y de acuerdo con el contenido del artículo 188 del C.P.A.C.A. y el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C862/06; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33000-2014-00580-01; Sección Segunda, Auto 0800123-33-000-2015-0009701(4300-16), may. 22/2019. C. P. Carmelo Perdomo Cuéter; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 27 de marzo de 2007, IJ 2000-2513, Dr. Jesús María Lemos Bustamante; Sección Segunda, Subsección A, 26 de agosto de 2019, 68001 23 33 000 2016 00406 01, 1728 -2018, M.P. William Hernández Gómez; Sección Segunda, Subsección A, 17 de octubre de 2019, 08001-23-31-0002011-00803-01,
23 33 000 2016 00406 01, 1728 -2018, M.P. William Hernández Gómez; Sección Segunda, Subsección A, 17 de octubre de 2019, 08001-23-31-0002011-00803-01, 3129-15, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sección Segunda, Subsección “B”, 28 de marzo de 2019, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 680001 23 33 000 2016 00495 -01 (2804-18); Sección Segunda, Subsección “B”, 30 de enero de 2020, C.P. Dr. César Palomino Cortés. 730.01 23 33 000 2014 00366 01 (1385-15).
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Decreto 1272 de 2018; Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
(Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-055-2017-00374-01
Accionante: JAVIER ORLANDO ESPEJO HOYOS
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A.
Medio de
control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ________________________________________________________________________
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento par a emitir sentencia de segunda instancia en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A., contra la sentencia proferida el veinte (20) de novi embre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho, con el fin que se declare la existencia del acto ficto o presunto configurado el 23 de abril de 2017 , con ocasión de la falta de respuesta a la petición radicada el día 23 de enero de 2017 , ante el Fondo de Prestaciones Sociales del
configurado el 23 de abril de 2017 , con ocasión de la falta de respuesta a la petición radicada el día 23 de enero de 2017 , ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías.
Solicita declarar la nulidad del acto ficto a través del cual le fue negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías.
A título de restablecimiento del derecho solicita el pago de la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el día siguiente al cumplimiento de los setenta (70) días hábiles después de haber sido radicada la solicitud de liquidaci ón y pago de las cesantías parciales, y hasta cuando se hizo efectivo el pago por parte de laRadicación: 11001-33-42-055-2017-00374-01
Demandante: Javier Orlando Espejo Hoyos
2 entidad demandada; sumas que dice, deben ser indexadas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor.
Requirió que se condene a la demandada al pago de intereses moratorios y al cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
1.- Hechos y omisiones.
Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:
1. Indica que al momento de la demanda, la demandante prestaba sus servicios como docente oficial de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, relación laboral con fundamento en la
1. Indica que al momento de la demanda, la demandante prestaba sus servicios como docente oficial de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, relación laboral con fundamento en la cual, a través de petición radicada el 29 de abril de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (En adelante
FOMAG).
2. Señala que las cesantías parciales fueron reconocidas por el FOMAG mediante Resolución núm. 0442 del 4 de febrero de 2016, y pagadas hasta el 6 de mayo de 2016.
3. Sostiene que a través de petición elevada el 23 de enero de 2017, solicitó ante el FOMAG el reconocimiento de una sanción moratoria con fundamento en la tardanza en el pago de la prestación.
4. Advierte que transcurrieron más de 3 meses sin que la entidad diera respuesta a la petición.
2.- Normas violadas y concepto de la violación.
Consideró como vulneradas las siguientes disposiciones:
LEGALES: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1988, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 71 de 2006.
Manifiesta que de acuerdo con el contenido del artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
las cesantías definitivas o parciales, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
A su turno, el artículo 5º ibídem, prevé que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales de l servidor público, para cancelar esta prestación social.
Señaló que, en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo su pago, para lo cual solo basta con acreditar la no cancelación dentro del término previsto en ese artículo.Radicación: 11001-33-42-055-2017-00374-01
Demandante: Javier Orlando Espejo Hoyos
3 Advirtió que en su caso, el término 70 días hábiles previsto en la normativa para realizar el pago de las cesantías, feneció el día 14 de agosto de 2015 , empero, el pago de la prestación tuvo lugar el 6 de mayo de 2016.
3.- Contestación de la demanda.
Una vez notificado el auto que admitió la demanda, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, nombró apoderado, y procedió a dar contestación en escrito obrante a folios 48-55, en donde se opuso a todas y cada una de
– Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, nombró apoderado, y procedió a dar contestación en escrito obrante a folios 48-55, en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en el medio de control de nulidad y restablecimient o del derecho, en los siguientes términos:
Afirmó que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2831 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarias de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Consideró que el reconocimiento y pago de las cesantías por parte de las secretarias de educación debe realizarse atendiendo el turno de radicación de las solicitudes y la disponibilidad presupuestal para tal fin.
Propuso como medio exceptivos: falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a las siguientes consideraciones:
Como sustento de la decisión, el a-quo realiza un estudio de las normas que regulan el régimen de pago de cesantías a los docentes y las sanciones por sobrepasar los términos de cancelación, dentro de las que se destaca las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Así mismo realiza un estudio de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en cuanto a e ste aspecto se refiere.
de cancelación, dentro de las que se destaca las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Así mismo realiza un estudio de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en cuanto a e ste aspecto se refiere.
Señala que cuando el acto que reconoce las cesantías no se paga dentro del término previsto en la ley, se causa la sanción moratoria luego de transcurridos 70 días desde la fecha en que se radicó la solicitud de reconocimiento de la prestación, y corresp onde a 1 día de salario por cada día de retardo.
Explicó que, en el asunto bajo estudio, según se observa del contenido de la Resolución núm. 0442 del 4 de febrero de 2016 , la petición de reconocimiento de las cesantías tuvo lugar el 29 de abril de 2015, razón por la cual, la entidad accionada tenía a partir de allí 70 días para proceder al reconocimiento de la prestación, plazo que venció el 14 de agosto de 2015, y solo hasta el día 6 de mayo de 2016 se realizó el pago, luego se debe cancelar la sanción moratoria por el período comprendido entre el 15 de agosto de 2015 al 5 de mayo de 2016.Radicación: 11001-33-42-055-2017-00374-01
Demandante: Javier Orlando Espejo Hoyos
4 Conforme a lo expuesto el fallador de primera instancia declaró la existencia de l acto ficto y lo declaró nulo, y en consecuencia condenó solidariamente al Ministerio de Educación Nacional y a la Fiduprevisora S.A., a pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a la demandante.
y lo declaró nulo, y en consecuencia condenó solidariamente al Ministerio de Educación Nacional y a la Fiduprevisora S.A., a pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a la demandante.
Así mismo, condenó en costas al Ministerio de Educación Nacional y a la Fiduprevisora S.A.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A., presentó recurso de apelación en nombre de esa entidad y del Ministerio de Educación Nacional1, en los siguientes términos (fl. 128129):
Solicita revocar la condena en costas y agencia en derecho, en razón a que las enti dades que representa no actuaron con arbitrariedad, mala fe o temeridad, razón po r la cual es necesario realizar una valoración respecto de la imposición, liquidación y ejecución de tal emolumento.
Conforme a lo anterior solicita revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y se niegue la condena en costas y agencias en derecho.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl. 144).
El apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A., presentó escrito de alegatos en nombre de esa entidad y del Ministerio de Educación Nacional 2 (fl. 148-151), en el que reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Adicionalmente, solicita sea revocada la
esa entidad y del Ministerio de Educación Nacional 2 (fl. 148-151), en el que reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Adicionalmente, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia, en razón a que ni esa entidad, ni el Ministerio de Educación Nacional son las entidades encargadas de realizar el pago de la sanción moratoria de las cesantías.
Por su parte, el demandante guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el presente proceso se debate la legalidad del acto ficto o presunto configurado el 23 de abril de 2017, con ocasión de la falta de respuesta a la petición radicada el día 23 de enero de 2017, ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tar dío de las cesantías.
1 En virtud de lo señalado en la cláusula segunda del otrosí integral al contrato de fiducia mercantil suscrito el 22 de junio de 2017, en el que se señaló: “(…) El patrimonio autónomo realizará la representación judicial y extrajudicial del Fondo así como la defensa del Ministerio de Educación Nacional (…). 2 En virtud de lo señalado en la cláusula segunda del otrosí integral al contrato de fiducia mercantil suscrito el 22 de junio de 2017, en el que se señaló: “(…) El patrimonio autónomo realizará la representación judicial y extrajudicial del Fondo así como la defensa del Ministerio de Educación Nacional (…).Radicación: 11001-33-42-055-2017-00374-01
la defensa del Ministerio de Educación Nacional (…).Radicación: 11001-33-42-055-2017-00374-01
Demandante: Javier Orlando Espejo Hoyos
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5.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia
Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente po drá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la apoderada de la Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa en nombre de esa entidad y del Mini sterio de Educación Nacional3, en el recurso de apelación.
5.2.- Problema jurídico
El problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si resulta procedente, en primera instancia, la condena en costas – pago de agencias en derecho con fundamento en el criterio objetivo, que dice el a-quo, consagrado en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
5.3.- Para resolver
Rememórese que el artículo 188 del C.P.A.C.A., previó que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, remisión que en consideración a la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, ahora se encuentra dirigida al Código General del Proceso.
liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, remisión que en consideración a la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, ahora se encuentra dirigida al Código General del Proceso.
Sobre el particular, el artículo 361 del estatuto en referencia, señaló que “[l]as costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”, y que “ [l]as costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”.
En concordancia, el artículo 365 ibídem determinó:
“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3 En virtud de lo señalado en la cláusula segunda del otrosí integral al contrato de fiducia mercantil suscrito el 22 de junio de
aquella.
3 En virtud de lo señalado en la cláusula segunda del otrosí integral al contrato de fiducia mercantil suscrito el 22 de junio de 2017, en el que se señaló: “(…) El patrimonio autónomo realizará la representación judicial y extrajudicial del Fondo así como la defensa del Ministerio de Educación Nacional (…).Radicación: 11001-33-42-055-2017-00374-01
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3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
(…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”
Igualmente, en lo tocante a los criterios que debe considerar por el juez contencioso administrativo a la hora de disponer sobre la condena en costas y agencias en derecho, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado:
“Ahora bien, respecto de las costas4, debe reiterar la Sala lo expuesto sobre el particular por ambas subsecciones de la Sección Segunda5 de esta Corporación, en la medida que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su c ondena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tal es
por ambas subsecciones de la Sección Segunda5 de esta Corporación, en la medida que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su c ondena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tal es como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesi dad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de s us facultades, hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, se revocará este aparte de la sentencia apelada.” 6
Descendiendo al sub-lite, la Sala recuerda que el a quo condenó a la entidad demandada al pago de costas. Su decisión halló sustento en lo que denominó “criterio objetivo”, por lo que puede colegirse que tal determinación fue adoptada, únicamente, en consideraci ón a que la Fiduciaria La Previsora S.A., y el Ministerio de Educación Nacional, resul taron vencidos en juicio.
Así las cosas, corresponde a la Sala revocar la condena en costas, como quiera que el juzgador de primera instancia no efectuó una evaluación completa acerca de la procedencia de tal disposición, y como secuela, soslayó que en el expediente no obra evidencia objetiva de la causación de costas procesales.
juzgador de primera instancia no efectuó una evaluación completa acerca de la procedencia de tal disposición, y como secuela, soslayó que en el expediente no obra evidencia objetiva de la causación de costas procesales.
Finalmente, es necesario señalar, que si bien la Fiduciaria La Previsora S.A., en el escrito de alegatos de conclusión solicita la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia en tanto considera que no es la entidad llamada a realizar el pago de la sanción moratoria, lo cierto es que la Sala no realizará ningún pronunciamiento en cuanto a este aspecto se refiere, en razón a que la etapa de alegatos de conclusión no es la etapa procesal para
4 Estas erogaciones económicas son aquellos gastos en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta, tales como gastos ordinarios, cauciones, honorarios a auxiliares de la justicia, publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina como expensas. Así mismo, se comprenden los honorarios del abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho. (Artículos 361 y ss. CGP). 5 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583 -2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Arangure n; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admin istrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 1 4 de septiembre de 2017, expediente núm. 52001-23-33-000-2013-00155-01(2244-14), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicación: 11001-33-42-055-2017-00374-01
Demandante: Javier Orlando Espejo Hoyos
7 discutir el contenido de la sentencia de primera instancia, pues debió haber formulado su argumento cuando sustentó el recurso de apelación.
5.6.- Costas en segunda instancia
Para finalizar, y de acuerdo con el contenido del artículo 188 del C.P.A.C.A. y el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – REVÓCASE los numerales décimo, y décimo primero de la sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juz gado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Javier Orlando Espejo Hoyos contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. , en lo referente a la condena en costas y agencias en derecho.
Espejo Hoyos contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prest
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