TA CUN - 11001-33-42-055-2017-00449-02-(11-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2017-00449-02-(11-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – La Sala concluye que l os actos administrativos demand ados, deben perm anecer incólumes en el ordenamiento, puesto que, no se desvirt uó la presunci ón de l egalidad de la cual se encuentr an amparados / RÉGIMEN ESPECIAL D.A.S – Si bien es cierto jurisprudencialmente se ha admitido la inclusión de la prima de riesgo como factor de liquidación pensional para los exfuncionarios del DAS, lo cierto es que no está probado en el plenario que sobre tal emolumento se hubiere efectuado descuento para pensión en el último año de servicios que corresponde a la pretensión de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si el señor ( …), tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la i nclusión de la prima de riesgo que percibió en el último año de servicios en su con dición de ex Detective del suprimi do Departamento Administrativo
de Seguridad DAS?
Tesis: “(…) El demandante prestó sus servicios en el Departamento de Administrativo de SeguridadD.A.S., desde el 21 de mayo de 1982 hasta el 30 de noviembre de 2005, para un total de 23 años, 6 meses y 10 días, desempeñando como último cargo, el denominado Detective Especializado código 206, grado 13. (…) Por Resolución No. 8776 del 19 de abril de 2004, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación con fundamento en el régimen especial contenido en los artículos 1º y 2º del Decreto 1047 de 1978, 10 del
de 2004, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación con fundamento en el régimen especial contenido en los artículos 1º y 2º del Decreto 1047 de 1978, 10 del Decreto 1933 de 1989, 4º del Decreto 1835 de 1994 y Ley 100 de 1993 con el 75% del promedio mensual de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de julio de 2002, con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, a partir del 2 de mayo 2003,condicionada al retiro. (…) Se le reliquidó la pensión de jubilación por retiro del servicio m ediante la R esolución 38399 del 4 de agosto de 2006, a partir del 1º de diciembre de 2005 con base en el 75% del prom edio de lo deve ngado entre el 1º de diciembre de 1995 y el 30 de noviembre de 2005 y con la asignación básica y la bonificación por servicios. Se aclaró por Resolución 47831 del 8 de septiembre de 2006, para indicar que la efectividad de la pensión sería desde el 1º de diciembre de 2005, fecha a partir de la cual se había retirado del servicio del DAS. (…) De las pruebas obrantes, se concluye que el actor es beneficiario de los regímenes de transición del parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 860 de 2003 y el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, pues se vinculó al D.A.S antes del 3 de agosto de 1994. (…) Por lo tanto, tuvo derecho a que se le reconociera la pensión de vejez con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993,
al D.A.S antes del 3 de agosto de 1994. (…) Por lo tanto, tuvo derecho a que se le reconociera la pensión de vejez con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, esto es el regulado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, aplicables para los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, aceptados como de alto riesgo. (…) Sin perjuicio de lo anterior, a la luz del artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante, es el regulado en los artículos 18 y 21 de la ley 100 de 1993, que remiten a la aplicación de los factores de cotización determinados en el Decreto 1158 de 1994 (…) Ahora bien, m ediante la R esolución No. UGM 023502 d el 29 de diciembre de 2011, en cumplimiento de un fa llo Judicial proferido por este Trib unal, como se i ndicó en precedencia, se le recon oció al demandante una pensión de jubilación a partir del 1º de diciembre de 2005 aplicando el régimen especial previsto en los artículos 2 y 4 del Decreto 1835 de 1994 y, lo señalado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. Se le liquidó la mesada pensional en cuantía del 75% del promedio mensual de los factores de salario percibidos durante el último año de servicios y, teniendo en cuenta los factores salariales contenidos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 (asignación básica, bonificación
percibidos durante el último año de servicios y, teniendo en cuenta los factores salariales contenidos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 (asignación básica, bonificación por servicios prest ados, prima de navi dad, prima de servicios y prima de vacaci ones). (…) El demandante pretende que se le ordene a la entidad reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta además de l os factores ya considerados en la Resol ución No. UGM 023502 del 29 de diciembre de 2011 que fueron devengados en el último año de servicios, la i nclusión de la prima de riesgo, que percibió en ese mismo period o. (…) Según se observa en l as certificaciones expedidas por el Coordinador del Grupo de Tesorería del extinto DAS, que el demandante devengó la prima de riesgo entre el 29 de noviembre de 1994 y el 30 de noviembre de 2005. Así mismo, que en el último año de servicios,periodo que corresponde del 1º de diciembre de 2004 al 30 de noviembre de 200 5, la entidad certificó que solamente se efectuaron cotizaci ones respecto de la asignación básica y la bonificación por servicios pr estados. (…) En este orden de ideas, si bi en es cierto jurisprudencialmente se ha admiti do la i nclusión de la prima de riesgo como factor de liquidación pensional para los exfuncionarios del DAS, lo cierto es que no está probado en el plenario que sobre tal emolumento se hubiere efectuado descuento para pensión en el último año de servicios que corresponde a la pretensión de la demanda. (…) Se advierte, que se le respetó al accionante el régimen especial contenido en los Decretos 1047 de 1978
el último año de servicios que corresponde a la pretensión de la demanda. (…) Se advierte, que se le respetó al accionante el régimen especial contenido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, y si bien, para calcular el IBL de la mesada pensional conforme las normas y jurisprudencia citada se debía acudir a lo previsto en los artículos 18 y 21 de la ley 100 de 1993 (…) con el promedio de lo cotizado por este factor durante los últimos diez años o el tiempo que le faltara para adquirir el derecho, no fue so licitado en la demanda como se indicó con anterioridad, y c orresponden a mesa das pensionales causa das antes de la jurisprudencia actualmente vigente respecto del Ingreso base de liquidación, aspecto que fue definido en la citada sentencia judicial proferida por esta jurisdicción el 24 de febrero de 2011 que hi zo tránsito a cosa juzga da, y no es modificable como lo pretende la p arte demandada en el recurso de alzada . (…) Del estudio efectuado, la Sala concluye que los actos administrativos demand ados, deben perm anecer incólumes en el ordenamiento, puesto que, no se desvirt uó la presunci ón de legalidad de la cual se encuentran amparados. En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia que acce dió a las pretensiones de la demanda. (…) Por último, no se evidencia en la actuación surtida por la parte actora de ntro del proceso de la referencia, arbitraried ad d el der echo, mala fe o temeridad, que impliquen imponer una condena en costas en su contra, y si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011temeridad, que impliquen imponer una condena en costas en su contra, y si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reit erado por el H. Co nsejo de Estado, situaciones que no fueron demostrad as en el plenario, razón p or la cual no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida . (…) So bre este tema, el Co nsejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Co nsejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 201 8, radicación número: 6800123-33-000-2013-0049301(2276-16), aclaró (…) Así las cosas, si bien el Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo –Ley 1437 de 2011o rdena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que neces ariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas a la parte demandante. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C168 de
en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas a la parte demandante. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C168 de 1995; C-789 de 2002; C-1024 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; T-615 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de a gosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-201200143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333 000201500569-01.
Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestacion es
Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decret o 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., Once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 1100133-42-055-2017-00449-02
DEMANDANTE: WILLIAM RIGOBERTO MERCHAN ROJAS
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP
ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACION
RÉGIMEN ESPECIAL D.A.S
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2021), que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP , en la que solicita se declare la nulidad de la
contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP , en la que solicita se declare la nulidad de la Resolución RDP 021354 del 24 de mayo de 2017 y RDP 030675 del 31 de julio de 2017, por medio de las cuales, se le negó la inclusión en la pensión de jubilación de la prima de riesgo.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada, le reliquide la pensión con la inclusión del factor denominado prima de riesgo que devengó en el último año de servicios, cuando se desempeñaba como Detective Especializado Código 206, grado 13 en el extinto DAS.
Igualmente, solicita la indexación de los valores reconocidos, así como el pago de intereses moratorios a que haya lugar y se de cumplimiento a la sentencia acorde con lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2017-00449-02
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Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes
HECHOS1
El actor prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. desde el 21 de mayo de 1982 hasta el 30 de noviembre de 2005 y se retiró del servicio ocupando el cargo de Detective Especializado código 206, grado 13.
Adquirió el estatus pensional el 20 de mayo de 2002 y se le reconoció la pensión mediante Resolución 8776 del 19 de abril de 2004, sin tener en cuenta todos los factores salariales.
Adquirió el estatus pensional el 20 de mayo de 2002 y se le reconoció la pensión mediante Resolución 8776 del 19 de abril de 2004, sin tener en cuenta todos los factores salariales.
A través de la Resolución No. 38399 del 4 de agosto de 2006, se le reajustó la prestación por su desvinculación del servicio, a partir del 1º de junio de 2005, sin tener en cuenta todos los emolumentos salariales que percibió. El acto administrativo fue aclarado por Resolución 47831 del 18 de septiembre de 2006.
Mediante Resolución 023502 del 29 de diciembre de 2011, en cumplimiento a decisión judicial se reliquidó la pensión, sin incluir la prima de riesgo.
El Consejo de Estado, a partir del año 2010, replanteó la tesis sobre la exclusión de la prima de riesgo en la liquidación de las prestaciones reconocidas al DAS y dio paso a una interpretación que atiende a la tesis mayoritaria de la Sección Segunda, respecto de la interpretación favorable de las normas que contemplan los factores salariales a tener en cuenta al momento de establecer el ingreso base de liquidación de una prestación pensional y consideró que la referida prima es factor constitutivo del ingreso base de liquidación de las pensiones de los detectives del extinto Departamento Administrativo de Seguridad.
En razón a este hecho nuevo y de acuerdo con lo previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que establece que las demandas dirigidas contra los actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, presentó el 30 de septiembre de 2016 petición ante la UGPP, para que se reliquidara su pensión
o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, presentó el 30 de septiembre de 2016 petición ante la UGPP, para que se reliquidara su pensión con el cómputo de la prima de riesgo.
La entidad por la Resolución 021354 del 24 de mayo de 2017, negó su solicitud. Presentó recurso que fue resuelto negativamente a través de la Resolución 030675 del 31 de julio de 2017.
1 Fls. 33-34TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente No. 2017-00449-02
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en Sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021 ), accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó reliquidar la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de la 1/12 parte de la prima de riesgo percibida durante el último año de servicios comprendido entre el 1º de diciembre de 2004 al 30 de noviembre de 2005, desde el 1º de diciembre de 2005, pero con efectos a partir del 30 de enero de 2014, por prescripción trienal.
Estudió las normas especiales que resultan aplicables al caso e Indicó que la prima de riesgo se estableció como una prestación especial para los empleados de diversos niveles pertenecientes
enero de 2014, por prescripción trienal.
Estudió las normas especiales que resultan aplicables al caso e Indicó que la prima de riesgo se estableció como una prestación especial para los empleados de diversos niveles pertenecientes en el extinto D.A.S, cuya cuantía oscilaba entre el 15% al 35% de la asignación básica, conforme a lo dispuesto en los Decretos 1137 y 2246 de 1994, que la regularon especificando que no constituía factor salarial.
Indicó que el H. Consejo de Estado en sentencia del 1º de agosto de 2013, unificó criterios en torno a naturaleza de la prima de riesgo y la determinó como factor salarial, solo para efectos pensionales. Esta postura posteriormente, fue reiterada por la Corporación en sentencia del 4 de mayo de 2017.
En cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, se expidió la Resolución No. UGM 023502 del 29 de diciembre de 2011, reliquidó la pensión con lo percibido en el último año de servicios e incluyó en la pensión la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de navidad, la prima de servicios y, la prima de vacaciones, a partir del 1º de diciembre de 2005. No se tomó en cuenta en la prestación la prima de riesgo.
El accionante prestó sus servicios al D.A.S. como Detective Especializado código 216, grado 13 desde el 21 de mayo de 1982 hasta el 30 de noviembre de 2005 y, era beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 1835 de 1994, dado que desarrollaba actividades de alto
desde el 21 de mayo de 1982 hasta el 30 de noviembre de 2005 y, era beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 1835 de 1994, dado que desarrollaba actividades de alto riesgo y se vinculó con antelación al 3 de agosto de 1994, fecha de entrada en vigencia del mencionado decreto, por lo tanto, se encontraba cobijado por el régimen especial para funcionarios del DAS. Asimismo, el actor percibió la prima de riesgo de manera constante como lo certificó el Grupo de Tesorería del extinto DAS en su último año de servicios y acorde con la jurisprudencia emitida por el H. Consejo de Estado al tener la connotación de factor salarial se debe tener en cuenta en la pensión de jubilación.
Por último, negó la condena en costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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EL RECURSO DE APELACION
La apoderada de la entidad accionada presentó recurso de apelación 2 contra la sentencia de primera instancia. Solicita se revoque la decisión, con fundamento en lo siguiente:
El demandante cumple las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición especial establecido en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 860 de 2003, que remite al Decreto 1835 de 1994, pues desempeñó el cargo de detective, adicionalmente al 3 de agosto de 1994, ya venía vinculado al DAS y al 20 de mayo de 2002, fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionado, contaba con más de 500 semanas de cotizaciones, por que su pensión está
vinculado al DAS y al 20 de mayo de 2002, fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionado, contaba con más de 500 semanas de cotizaciones, por que su pensión está amparada por el régimen especial para funcionarios de esa entidad, en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto, según lo previsto en los artículos 1º del Decreto 1047 de 1978 y 10 del Decreto 1933 de 1989.
En cuanto al IBL, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, que remite en forma expresa al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo que indica que en este aspecto, se debe tomar lo cotizado en los últimos 10 años y no incluir la prima de riesgo.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 24 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad demandada.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la Sentencia proferida el veintiséis ( 26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. CUESTION PREVIA
De la documental obrante en el expediente y las actuaciones surtidas en el trámite del proceso, se destaca:
2 Fls. 168-170TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
destaca:
2 Fls. 168-170TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2017-00449-02
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En sentencia proferida por esta jurisdicción, el 25 de noviembre de 20 103, se confirmó parcialmente el fallo de 30 de octubre de 2009 emitido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, providencia que determinó que el régimen pensional aplicable a la situación pensional del actor es el consagrado en los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978; estableció el monto, el porcentaje y emolumentos salariales a tener en cuenta y, ordenó reliquidar la pensión con el 75% de los factores que devengó en el último año de servicios; asignación básica, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y negó la inclusión de la prima de riesgo y las vacaciones.
El Tribunal indicó que la pensión del actor debía ser liquidada según el régimen especial para funcionarios del DAS, según lo establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 y tomando como base el 75% del promedio mensual de los factores salariales que devengó en el último año de servicios. La providencia confirmó parcialmente la sentencia del 30 de octubre de 2009, precisando que los factores salariales que fueron percibidos por el demandante en el último año de servicios, debían ser incluidos en su 1/12 y, el pago de las diferencias resultantes a favor
2009, precisando que los factores salariales que fueron percibidos por el demandante en el último año de servicios, debían ser incluidos en su 1/12 y, el pago de las diferencias resultantes a favor del demandante, a partir del 1º de diciembre de 2005, fecha de retiro del servicio. Negó la prima de riesgo, por no estar prevista en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 y ser considerada como factor salarial.
El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en Audiencia Inicial llevado a cabo el 21 de agosto de 2019, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, al considerar que en el proceso en estudio se configuraban los elementos para declararla; la identidad de partes por ser las mismas que fungían en los dos procesos y, aunque se perseguía la nulidad de distintos actos administrativos, estos tenían origen en los mismos hechos, sustancialmente decidían igual aspecto y se perseguía la misma pretensión de reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial y, de esta manera se evidenciaba también la identidad de objeto y de causa pretendi.
El Magistrado Ponente en providencia del 24 de agosto de 2020, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto proferido dentro de la Audiencia Inicial del 21 de agosto de 2019 y, revocó la decisión que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. En los fundamentos de la decisión se indicó que se acogieron los pronunciamientos en sede de tutela emitidos por el Consejo de Estado en casos similares al presente, según los cuales en
En los fundamentos de la decisión se indicó que se acogieron los pronunciamientos en sede de tutela emitidos por el Consejo de Estado en casos similares al presente, según los cuales en materia pensional es posible reabrir un debate que ya ha sido definido, por tratarse de un derecho imprescriptible de tracto sucesivo como la pensión y, en particular su reliquidación, respecto de
3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, Magistrad o Ponente, Dr. Antonio José Arciniegas sentencia del 24 de febrero de 2011.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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mesadas que han sido causadas con posterioridad a la decisión judicial y que pueden ser demandadas en cualquier tiempo como fundamento nuevo para acudir ante la jurisdicción y solicitar un nuevo pronunciamiento.
En la demanda se solicitó únicamente la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de riesgo que percibió el actor en el último año de servicios, no está en controversia el IBL y, teniendo en cuenta que corresponden a mesadas pensionales causadas antes de la jurisprudencia actualmente vigente respecto del Ingreso base de liquidación, como se analizará a continuación, por ser un aspecto que fue definido por sentencia judicial, no es modificable.
Precisado lo anterior, se procede a determinar el problema jurídico en el presente asunto.
II. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a determinar si el señor William Rigoberto Merchán Rojas, tiene
Precisado lo anterior, se procede a determinar el problema jurídico en el presente asunto.
II. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a determinar si el señor William Rigoberto Merchán Rojas, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de riesgo que percibió en el último año de servicios en su condición de ex Detective del suprimido Departamento Administrativo de SeguridadDAS.
III. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
1. El demandante nació el 22 de febrero de 1961 y prestó servicios al D.A.S desde el 21 de mayo de 1982 hasta el 30 de noviembre de 2005 y su último cargo fue el de Detective Especializado Código 206, grado 134.
2. Según los certificados de salarios mes a mes expedidos, en particular del 1º de enero a l 30 de noviembre de 20055, por el Coordinador del Grupo de Tesorería del extinto DAS, el actor durante el último año de servicios en el extinto D.A.S como Detective Especializado Código 206, grado 13, devengó los siguientes factores: asignación básica, prima especial de riesgo, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios y vacaciones. Así mismo, consta como fue certificado expresamente por la entidad que únicamente en ese periodo se efectuaron se cotizaciones sobre la asignación básica y la bonificación por servicios.
4 Fl. 28 5 Fls. 28-29 expediente y medio magnético antecedentes administrativosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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básica y la bonificación por servicios.
4 Fl. 28 5 Fls. 28-29 expediente y medio magnético antecedentes administrativosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3. Mediante Resolución No. 8776 del 19 de abril de 20046, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor William Rigoberto Merchán Rojas , a partir de 12 de mayo 2003, con fundamento en el régimen especial contenido en el Decreto 1047 de 1978 en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994 y lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989. Se liquidó la prestación con el 75% del promedio de devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de julio de 2002 conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, condicionada al retiro.
4. Por Resolución No. 38399 del 4 de agosto de 20067, se le reajustó la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio, a partir del 1º de diciembre de 2005, “condicionada al retiro”.
Por Resolución No. 47831 del 8 de septiembre de 2006, se aclaró la precitada resolución en el sentido que la fecha de efectividad de la pensión sería, a partir del 1º de diciembre de 2005, sin condicionar al retiro, dado que laboró en el extinto DAS hasta el 30 de
en el sentido que la fecha de efectividad de la pensión sería, a partir del 1º de diciembre de 2005, sin condicionar al retiro, dado que laboró en el extinto DAS hasta el 30 de noviembre de ese año.
5. A través de la Resolución UGM 0 23502 del 29 de diciembre de 20118, se dio cumplimiento al fallo proferido el 25 de noviembre de 2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que confirmó parcialmente la sentencia del 30 de octubre de 20 09 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se reliquidó la pensión del demandante con el 75% del promedio mensual de los factores salariales percibidos en el último año de servicios con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad, a partir del 1º de diciembre de 2005.
6. El 30 de enero de 2017, el demandante solicitó ante la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación con el cómputo de la prima de riesgo que devengó en el último año de servicios. Mediante el acto acusado Auto RDP 021354 del 24 de mayo de 20179, negó lo pretendido por el actor. El 15 de junio de 2017, presentó recurso de apelación contra la decisión y fue resuelto por la entidad, a través de la Resolución RDP 030675 del 31 de julio de 2017, confirmando la negativa a la inclusión de la referida prima.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:
de 2017, confirmando la negativa a la inclusión de la referida prima.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:
6 Fls. 3-5 7 Fls. 7-8 8 Fls. 21 -25
9 Fls. 22-24TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2017-00449-02
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IV. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DEL DEMAN DANTE:
La Ley 100 de 199310 al establecer el sistema integral de seguridad social en pensiones, dispuso en el artículo 36 un régimen de transición en favor de quienes cumplieran alguno de los siguiente
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