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TA CUN - 11001-33-42-055-2017-00449-02-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2017-00449-02-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE J UBILACION RÉ GIMEN ESPECIAL D.A.S - Unidad Administrativa Especial d e Gestión Pensional y Contrib uciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., Once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 1100133-42-055-2017-00449-02

DEMANDANTE: WILLIAM RIGOBERTO MERCHAN ROJAS

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP

ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACION

RÉGIMEN ESPECIAL D.A.S

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2021), que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda

ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP , en la que solicita se declare la nulidad de la Resolución RDP 021354 del 24 de mayo de 2017 y RDP 030675 del 31 de julio de 2017, por medio de las cuales, se le negó la inclusión en la pensión de jubilación de la prima de riesgo.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada, le reliquide la pensión con la inclusión del factor denominado prima de riesgo que devengó en el último año de servicios, cuando se desempeñaba como Detective Especializado Código 206, grado 13 en el extinto DAS.

Igualmente, solicita la indexación de los valores reconocidos, así como el pago de intereses moratorios a que haya lugar y se de cumplimiento a la sentencia acorde con lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 2017-00449-02

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Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes

HECHOS1

El actor prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. desde el 21 de mayo de 1982 hasta el 30 de noviembre de 2005 y se retiró del servicio ocupando el cargo de

HECHOS1

El actor prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. desde el 21 de mayo de 1982 hasta el 30 de noviembre de 2005 y se retiró del servicio ocupando el cargo de Detective Especializado código 206, grado 13.

Adquirió el estatus pensional el 20 de mayo de 2002 y se le reconoció la pensión mediante Resolución 8776 del 19 de abril de 2004, sin tener en cuenta todos los factores salariales.

A través de la Resolución No. 38399 del 4 de agosto de 2006, se le reajustó la prestación por su desvinculación del servicio, a partir del 1º de junio de 2005, sin tener en cuenta todos los emolumentos salariales que percibió. El acto administrativo fue aclarado por Resolución 47831 del 18 de septiembre de 2006.

Mediante Resolución 023502 del 29 de diciembre de 2011, en cumplimiento a decisión judicial se reliquidó la pensión, sin incluir la prima de riesgo.

El Consejo de Estado, a partir del año 2010, replanteó la tesis sobre la exclusión de la prima de riesgo en la liquidación de las prestaciones reconocidas al DAS y dio paso a una interpretación que atiende a la tesis mayoritaria de la Sección Segunda, respecto de la interpretación favorable de las normas que contemplan los factores salariales a tener en cuenta al momento de establecer el ingreso base de liquidación de una prestación pensional y consideró que la referida prima es factor constitutivo del ingreso base de liquidación de las pensiones de los detectives del extinto Departamento Administrativo de Seguridad.

En razón a este hecho nuevo y de acuerdo con lo previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de

factor constitutivo del ingreso base de liquidación de las pensiones de los detectives del extinto Departamento Administrativo de Seguridad.

En razón a este hecho nuevo y de acuerdo con lo previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que establece que las demandas dirigidas contra los actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, presentó el 30 de septiembre de 2016 petición ante la UGPP, para que se reliquidara su pensión con el cómputo de la prima de riesgo.

La entidad por la Resolución 021354 del 24 de mayo de 2017, negó su solicitud. Presentó recurso que fue resuelto negativamente a través de la Resolución 030675 del 31 de julio de 2017.

1 Fls. 33-34TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 2017-00449-02

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en Sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021 ), accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó reliquidar la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de la 1/12 parte de la prima de riesgo percibida durante el último año de servicios comprendido entre el 1º de diciembre de 2004 al 30 de noviembre de 2005, desde el 1º de diciembre de 2005, pero con efectos a partir del 30 de

percibida durante el último año de servicios comprendido entre el 1º de diciembre de 2004 al 30 de noviembre de 2005, desde el 1º de diciembre de 2005, pero con efectos a partir del 30 de enero de 2014, por prescripción trienal.

Estudió las normas especiales que resultan aplicables al caso e Indicó que la prima de riesgo se estableció como una prestación especial para los empleados de diversos niveles pertenecientes en el extinto D.A.S, cuya cuantía oscilaba entre el 15% al 35% de la asignación básica, conforme a lo dispuesto en los Decretos 1137 y 2246 de 1994, que la regularon especificando que no constituía factor salarial.

Indicó que el H. Consejo de Estado en sentencia del 1º de agosto de 2013, unificó criterios en torno a naturaleza de la prima de riesgo y la determinó como factor salarial, solo para efectos pensionales. Esta postura posteriormente, fue reiterada por la Corporación en sentencia del 4 de mayo de 2017.

En cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, se expidió la Resolución No. UGM 023502 del 29 de diciembre de 2011, reliquidó la pensión con lo percibido en el último año de servicios e incluyó en la pensión la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de navidad, la prima de servicios y, la prima de vacaciones, a partir del 1º de diciembre de 2005. No se tomó en cuenta en la prestación la prima de riesgo.

El accionante prestó sus servicios al D.A.S. como Detective Especializado código 216, grado 13

prima de vacaciones, a partir del 1º de diciembre de 2005. No se tomó en cuenta en la prestación la prima de riesgo.

El accionante prestó sus servicios al D.A.S. como Detective Especializado código 216, grado 13 desde el 21 de mayo de 1982 hasta el 30 de noviembre de 2005 y, era beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 1835 de 1994, dado que desarrollaba actividades de alto riesgo y se vinculó con antelación al 3 de agosto de 1994, fecha de entrada en vigencia del mencionado decreto, por lo tanto, se encontraba cobijado por el régimen especial para funcionarios del DAS. Asimismo, el actor percibió la prima de riesgo de manera constante como lo certificó el Grupo de Tesorería del extinto DAS en su último año de servicios y acorde con la jurisprudencia emitida por el H. Consejo de Estado al tener la connotación de factor salarial se debe tener en cuenta en la pensión de jubilación.

Por último, negó la condena en costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente No. 2017-00449-02

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EL RECURSO DE APELACION

La apoderada de la entidad accionada presentó recurso de apelación 2 contra la sentencia de primera instancia. Solicita se revoque la decisión, con fundamento en lo siguiente:

El demandante cumple las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición especial establecido en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 860 de 2003, que remite al Decreto 1835 de

El demandante cumple las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición especial establecido en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 860 de 2003, que remite al Decreto 1835 de 1994, pues desempeñó el cargo de detective, adicionalmente al 3 de agosto de 1994, ya venía vinculado al DAS y al 20 de mayo de 2002, fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionado, contaba con más de 500 semanas de cotizaciones, por que su pensión está amparada por el régimen especial para funcionarios de esa entidad, en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto, según lo previsto en los artículos 1º del Decreto 1047 de 1978 y 10 del Decreto 1933 de 1989.

En cuanto al IBL, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, que remite en forma expresa al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo que indica que en este aspecto, se debe tomar lo cotizado en los últimos 10 años y no incluir la prima de riesgo.

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 24 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad demandada.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la Sentencia proferida el veintiséis ( 26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. CUESTION PREVIA

Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. CUESTION PREVIA

De la documental obrante en el expediente y las actuaciones surtidas en el trámite del proceso, se destaca:

2 Fls. 168-170TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente No. 2017-00449-02

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En sentencia proferida por esta jurisdicción, el 25 de noviembre de 20 103, se confirmó parcialmente el fallo de 30 de octubre de 2009 emitido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, providencia que determinó que el régimen pensional aplicable a la situación pensional del actor es el consagrado en los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978; estableció el monto, el porcentaje y emolumentos salariales a tener en cuenta y, ordenó reliquidar la pensión con el 75% de los factores que devengó en el último año de servicios; asignación básica, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y negó la inclusión de la prima de riesgo y las vacaciones.

El Tribunal indicó que la pensión del actor debía ser liquidada según el régimen especial para funcionarios del DAS, según lo establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 y tomando como base el 75% del promedio mensual de los factores salariales que devengó en el

funcionarios del DAS, según lo establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 y tomando como base el 75% del promedio mensual de los factores salariales que devengó en el último año de servicios. La providencia confirmó parcialmente la sentencia del 30 de octubre de 2009, precisando que los factores salariales que fueron percibidos por el demandante en el último año de servicios, debían ser incluidos en su 1/12 y, el pago de las diferencias resultantes a favor del demandante, a partir del 1º de diciembre de 2005, fecha de retiro del servicio. Negó la prima de riesgo, por no estar prevista en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 y ser considerada como factor salarial.

El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en Audiencia Inicial llevado a cabo el 21 de agosto de 2019, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, al considerar que en el proceso en estudio se configuraban los elementos para declararla; la identidad de partes por ser las mismas que fungían en los dos procesos y, aunque se perseguía la nulidad de distintos actos administrativos, estos tenían origen en los mismos hechos, sustancialmente decidían igual aspecto y se perseguía la misma pretensión de reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial y, de esta manera se evidenciaba también la identidad de objeto y de causa pretendi.

El Magistrado Ponente en providencia del 24 de agosto de 2020, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto proferido dentro de la Audiencia Inicial del 21 de

El Magistrado Ponente en providencia del 24 de agosto de 2020, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto proferido dentro de la Audiencia Inicial del 21 de agosto de 2019 y, revocó la decisión que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. En los fundamentos de la decisión se indicó que se acogieron los pronunciamientos en sede de tutela emitidos por el Consejo de Estado en casos similares al presente, según los cuales en materia pensional es posible reabrir un debate que ya ha sido definido, por tratarse de un derecho imprescriptible de tracto sucesivo como la pensión y, en particular su reliquidación, respecto de

3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, Magistrad o Ponente, Dr. Antonio José Arciniegas sentencia del 24 de febrero de 2011.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente No. 2017-00449-02

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mesadas que han sido causadas con posterioridad a la decisión judicial y que pueden ser demandadas en cualquier tiempo como fundamento nuevo para acudir ante la jurisdicción y solicitar un nuevo pronunciamiento.

En la demanda se solicitó únicamente la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de riesgo que percibió el actor en el último año de servicios, no está en controversia el IBL y, teniendo en cuenta que corresponden a mesadas pensionales causadas antes de la jurisprudencia actualmente vigente respecto del Ingreso base de liquidación, como se analizará a continuación, por ser un aspecto que fue definido por sentencia judicial, no es modificable.

teniendo en cuenta que corresponden a mesadas pensionales causadas antes de la jurisprudencia actualmente vigente respecto del Ingreso base de liquidación, como se analizará a continuación, por ser un aspecto que fue definido por sentencia judicial, no es modificable.

Precisado lo anterior, se procede a determinar el problema jurídico en el presente asunto.

II. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a determinar si el señor William Rigoberto Merchán Rojas, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de riesgo que percibió en el último año de servicios en su condición de ex Detective del suprimido Departamento Administrativo de SeguridadDAS.

III. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

1. El demandante nació el 22 de febrero de 1961 y prestó servicios al D.A.S desde el 21 de mayo de 1982 hasta el 30 de noviembre de 2005 y su último cargo fue el de Detective Especializado Código 206, grado 134.

2. Según los certificados de salarios mes a mes expedidos, en particular del 1º de enero a l 30 de noviembre de 20055, por el Coordinador del Grupo de Tesorería del extinto DAS, el actor durante el último año de servicios en el extinto D.A.S como Detective Especializado Código 206, grado 13, devengó los siguientes factores: asignación básica, prima especial de riesgo, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios y vacaciones. Así mismo, consta como fue certificado expresamente por la entidad que únicamente en ese periodo se efectuaron se cotizaciones sobre la asignación básica y la bonificación por servicios.

servicios y vacaciones. Así mismo, consta como fue certificado expresamente por la entidad que únicamente en ese periodo se efectuaron se cotizaciones sobre la asignación básica y la bonificación por servicios.

4 Fl. 28 5 Fls. 28-29 expediente y medio magnético antecedentes administrativosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente No. 2017-00449-02

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3. Mediante Resolución No. 8776 del 19 de abril de 20046, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor William Rigoberto Merchán Rojas , a partir de 12 de mayo 2003, con fundamento en el régimen especial contenido en el Decreto 1047 de 1978 en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994 y lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989. Se liquidó la prestación con el 75% del promedio de devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de julio de 2002 conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, condicionada al retiro.

4. Por Resolución No. 38399 del 4 de agosto de 20067, se le reajustó la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio, a partir del 1º de diciembre de 2005, “condicionada al retiro”.

Por Resolución No. 47831 del 8 de septiembre de 2006, se aclaró la precitada resolución

por retiro definitivo del servicio, a partir del 1º de diciembre de 2005, “condicionada al retiro”. Por Resolución No. 47831 del 8 de septiembre de 2006, se aclaró la precitada resolución en el sentido que la fecha de efectividad de la pensión sería, a partir del 1º de diciembre de 2005, sin condicionar al retiro, dado que laboró en el extinto DAS hasta el 30 de noviembre de ese año.

5. A través de la Resolución UGM 0 23502 del 29 de diciembre de 20118, se dio cumplimiento al fallo proferido el 25 de noviembre de 2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que confirmó parcialmente la sentencia del 30 de octubre de 20 09 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se reliquidó la pensión del demandante con el 75% del promedio mensual de los factores salariales percibidos en el último año de servicios con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad, a partir del 1º de diciembre de 2005.

6. El 30 de enero de 2017, el demandante solicitó ante la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación con el cómputo de la prima de riesgo que devengó en el último año de servicios. Mediante el acto acusado Auto RDP 021354 del 24 de mayo de 20179, negó lo pretendido por el actor. El 15 de junio de 2017, presentó recurso de apelación contra la decisión y fue resuelto por la entidad, a través de la Resolución RDP 030675 del 31 de julio

pretendido por el actor. El 15 de junio de 2017, presentó recurso de apelación contra la decisión y fue resuelto por la entidad, a través de la Resolución RDP 030675 del 31 de julio de 2017, confirmando la negativa a la inclusión de la referida prima.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:

6 Fls. 3-5 7 Fls. 7-8 8 Fls. 21 -25

9 Fls. 22-24TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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IV. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DEL DEMAN DANTE:

La Ley 100 de 199310 al establecer el sistema integral de seguridad social en pensiones, dispuso en el artículo 36 un régimen de transición en favor de quienes cumplieran alguno de los siguientes requisitos: 35 o más años de edad si son mujeres; 40 o más años de edad si son hombres; o 15 o más años de servicios cotizados. A estos grupos de personas se les seguiría aplicando lo dispuesto en normas anteriores, respecto de la edad, tiempo de servicio, semanas de cotización y monto de la pensión.

El artículo 140 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Gobierno Nacional, con fundamento en la Ley 4ª de 1992, debía expedir el régimen de los servidores públicos que laboran en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización o ambos requisitos.

Ley 4ª de 1992, debía expedir el régimen de los servidores públicos que laboran en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización o ambos requisitos.

En atención a esto el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, y consideró como tales las siguientes:

“ARTICULO 2º. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:

I. En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS:

Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (…)” (Destaca la Sala)

En el artículo 3º reguló los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de tales servidores, así:

“ARTICULO 3º. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ . Los servidores públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente decreto, a las actividades previstas en los numerales 1º y 5º del artículo 2º, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. 55 años de edad. 2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1o. de este artículo.

3. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.

3. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.

PARAGRAFO 1º. A los servidores públicos de las entidades de que trata este capítulo, se les reconocerá el tiempo de servicio prestado a las fuerzas armadas. (Destaca la Sala)

10 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente No. 2017-00449-02

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PARAGRAFO 2º. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público que laboren en los cuerpos de seguridad de estas entidades les será aplicable lo dispuesto en este capítulo.”

Así pues, los requisitos para adquirir la pensión de que trata el artículo 3º del Decreto 183 5 de 1994, se aplican a los servidores públicos del D.A.S que desempeñan actividades de alto riesgo que ingresaron al servicio a partir de la fecha de su entrada en vigencia11.

Ahora bien, en el artículo 4º de la norma ibídem consagró un régimen de transición especial para aquellos servidores que laboren en actividades de alto riesgo que estuviesen vinculados antes de la entrada en vigencia de este decreto —3 de agosto de 1994—, en virtud del cual no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de

condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de esta pensión a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de

1993. La norma en su tenor literal reza:

“ARTICULO 4º. REGIMEN DE TRANSICION . <Artículo corregido por el artículo 1º del Decreto 898 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1º y 5º del artículo 2º, de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador” (Resalta la Sala).

En este orden de ideas, el mencionado Decreto consagró un régimen de transición distinto al del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los Detectives Especializados, Profesionales o Agentes que al 3 de agosto de 1994 se encontraban vinculados al D.A.S, quienes tienen derecho

del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los Detectives Especializados, Profesionales o Agentes que al 3 de agosto de 1994 se encontraban vinculados al D.A.S, quienes tienen derecho a la aplicación de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, con excepción del IBL Índice Base de Liquidación.

En el capítulo VI titulado “Disposiciones Comunes” del Decreto 1835 de 1994 , se dispuso lo siguiente:

11 Artículo 15. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 2017-00449-02

10

“ARTICULO 11. DERECHOS ADQUIRIDOS. De conformidad con los artículos 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, se respetarán los derechos adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de dicha ley, hayan cumplido con los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación o vejez.

ARTICULO 12. MONTO DE LAS COTIZACIONES. El monto de la cotización para las actividades de alto riesgo de que trata este decreto, es el previsto para el sistema general de pensiones por la Ley 100 de 1993 más 6 puntos adicionales, a cargo exclusivo de la entidad empleadora, en el caso de la rama judicial y el Ministerio

las actividades de alto riesgo de que trata este decreto, es el previsto para el sistema general de pensiones por la Ley 100 de 1993 más 6 puntos adicionales, a cargo exclusivo de la entidad empleadora, en el caso de la rama judicial y el Ministerio Público, y de 8.5 puntos adicionales a cargo exclusivo de las demás entidades empleadoras de que trata este decreto.

Cuando se trate de afiliados beneficiados por los regímenes de transición especiales descritos en los artículos 4º, 7º, 9º y 10 de este decreto, el régimen de cotizaciones será el ordinario, señalado para pensiones por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, excepto cuando el servidor público desarrolle cualquiera de las actividades de alto riesgo señaladas en artículo 2o. del presente decreto, en cuyo caso se causarán las cotizaciones especiales adicionales antes señaladas.

ARTICULO 13. BASE DE COTIZACION E INGRESO BASE DE LIQUIDACION. La base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos.” (Negrilla de la Sala).

De las disposiciones en cita se extrae que el Decreto 1835 de 1994 ordena respetar los derechos adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, de quienes al 1º de abril de 1994 (fecha de vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993), hayan cumplido con los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación o vejez.

Ahora bien, el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994, dispuso que el monto de la cotización para

hayan cumplido con los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación o vejez.

Ahora bien, el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994, dispuso que el monto de la cotización para las actividades de alto, es el previsto en la Ley 100 de 1993 más 6 puntos adicionales, a cargo exclusivo de la entidad empleadora, en el caso de la rama judicial y el Ministerio Público, y de 8.5 puntos adicionales a cargo exclusivo de las demás entidades empleadoras, entre las que se destaca el Departamento Administrativo de Seguridad.

Por su parte, el artículo 13 reguló en forma específica y clara el ingreso base de liquidación de las pensiones de los servidores públicos que laboran en actividades de alto riesgo, para lo cual hizo remisión al contenido de los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993, sin hacer excepción alguna. Bajo esta cuerda argumentativa, se observa que el mandato consagrado en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994 se aplica tanto a quienes se vincularon a partir de su fecha de entrada en vigencia, como a los beneficiarios de los distintos regímenes de transición que consagra, entre ellos el del artículo 4º en favor de los ex empleados del D.A.S, habida cuenta que son disposiciones comunes para todos ellos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 2017-00449-02

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El Decreto 2646 de

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