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TA CUN - 11001-33-42-055-2017-00479-01-(31-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2017-00479-01-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CE SANTÍAS – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculado: Fiduciaria la Previsora S.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-055-2017-00479-01

Demandante: LUIS ARTURO CASTAÑEDA CRUZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Vinculado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante FIDUPREVISORA) contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2020, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderad o judicial, el actor promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG, con el objeto que se declare la existencia y nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición del 7 de julio de 2017, a través de la cual solicitó ante la mencionada entidad el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que tiene derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día salario por cada día de mora, “ contados desde los setenta y cinco (75) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía (…) y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma” (sic).

Pidió que se condene al FOMAG a que reconozca y pague los ajustes de valor a los que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción reclamada, tomando como base el IPC desde la fecha en que se realizó el pago de la cesantía hasta que quede ejecutoriada la respectiva sentencia.

1 Fls 1 al 17.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

realizó el pago de la cesantía hasta que quede ejecutoriada la respectiva sentencia.

1 Fls 1 al 17.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-055-2017-00479-01

DEMANDANTE: LUIS ARTURO CASTAÑEDA CRUZ Sentencia de segunda Instancia

Reclamó que se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se realice el pago de la sanción moratoria , y que se condene en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El demandante solicitó al FOMAG el 23 de agosto de 2016 el reconocimiento y pago de una cesantía, por lo que dicha entidad tenía plazo para cancelarla hasta el 2 de diciembre de 2016.

Por medio de la Resolución No. 1189 del 13 de febrero de 2017 le fue reconocida la prestación reclamada y el pago de la misma se realizó el 21 de abril de 2017. Así las cosas, transcurrieron 138 días de mora, contados desde los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

El docente solicitó el 7 de julio de 2017 ante la entidad accionada el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la cual no ha sido resuelta, configurándose así un acto presunto negativo.

El docente solicitó el 7 de julio de 2017 ante la entidad accionada el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la cual no ha sido resuelta, configurándose así un acto presunto negativo.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Legales y reglamentarias: Artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.

Señaló que de acuerdo con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el plazo con que cuenta el FOMAG para reconocer las cesantías es de 15 días hábiles después de radicada la solicitud y 45 días hábiles para proceder al respectivo pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Manifestó que la jurisprudencia ha establecido una interpretación normativa, indicando que no debe superarse los 65 días hábiles para que el FOMAG reconozca y pague las cesantías después de haberse radicado la solicitud; de ser así se genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, hasta cuando se efectúe el pago de la aludida prestación.

Precisó que, de conformidad con lo resuelto, entre otras, en la sentencia proferida el 8 de abril de 2008 por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 2004-01302, son 70 días hábiles los que tiene el FOMAG para reconocer y pagar las cesantías, en los eventos en que no

Arenas Monsalve, No. de radicado 2004-01302, son 70 días hábiles los que tiene el FOMAG para reconocer y pagar las cesantías, en los eventos en que no exista acto de reconocimiento, y la sanción moratoria por el no pago de dicho emolumento se computará desde el día siguiente al vencimiento aquí indicado hasta el pago de la prestación.

II. CONTESTACIÓN

La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG2 se opuso a la declaratoria de nulidad pretendida por la parte actora al considerar que es un hecho ajeno a la

2 Fls 40 al 46.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-055-2017-00479-01

DEMANDANTE: LUIS ARTURO CASTAÑEDA CRUZ Sentencia de segunda Instancia

entidad y que tal decisión se expidió en debida forma y con plena observancia del ordenamiento jurídico.

Hizo referencia a sendas normas sobre i) la sanción moratoria de los docentes y la forma de calcularla , ii) la competencia del Ministerio de Educación Nacional, iii) el FOMAG, iv) la descentralización del sector educativo, y v) la competencia de las entidades territoriales certificadas.

Dijo que la autoridad llamada a responder ante una eventual condena no es el FOMAG sino la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED), quien es la entidad a cuya plata perteneció el demandante.

Solicitó que se declaren probadas las excepciones que propuso y, como consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda, “como quiera que la decisión de la administración se encuentra ajustada a derecho”; así mismo,

Solicitó que se declaren probadas las excepciones que propuso y, como consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda, “como quiera que la decisión de la administración se encuentra ajustada a derecho”; así mismo, que se vincule a la SED.

Por último, propuso las excepciones de “falta de legitimidad por pasiva ”, “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley” y “prescripción”.

Por otra parte, la FIDUPREVISORA guardó silencio en esa oportunidad procesal.

III. LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda.

Declaró la existencia y nulidad del acto administrativo ficto censurado y, como consecuencia, condenó a la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG y a la FIDUPREVISORA a reconocer y pagar al docente la sanción moratoria perseguida por el tiempo comprendido entre el 3 de diciembre de 2016 y el 20 de abril de 2017.

Así mismo, condenó a dichas entidades en costas procesales por $200.000, con sujeción a dos pronunciamientos del H. Consejo de Estado4 y de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, ordenó el pago de agencias en derecho por $390.000, de conformidad con lo previ sto en el numeral 3.1.2. del Acuerdo No. 1887 de 2003, proferido por el H. Consejo Superior de la Judicatura.

pago de agencias en derecho por $390.000, de conformidad con lo previ sto en el numeral 3.1.2. del Acuerdo No. 1887 de 2003, proferido por el H. Consejo Superior de la Judicatura.

Dijo que las autoridades deberán dar aplicación a lo ordenado en el inciso 3º del artículo 192 e inciso 4º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

Para llegar a estas conclusiones, realizó un resumen de los hechos, fundamentos de derecho y pre tensiones de la demanda. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

3 Fls 120 al 132. 4 H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, sentencias del 7 de abril de 2016 y 22 de marzo de 2018, Expedientes No. 13001-23-33-000-2013-0002201 y 08001-23-33-000-2014-00565-01, respectivamente.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-055-2017-00479-01

DEMANDANTE: LUIS ARTURO CASTAÑEDA CRUZ Sentencia de segunda Instancia

Indicó que se acreditó en el sub judice que el docente el 7 de julio de 2017 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Además, no obra prueba en el plenario que acredite que se atendió la referida petición, razón por la cual consideró que se estructuró el silencio administrativo negativo alegado en la demanda, cuya existencia declaró.

plenario que acredite que se atendió la referida petición, razón por la cual consideró que se estructuró el silencio administrativo negativo alegado en la demanda, cuya existencia declaró.

Señaló que la H. Corte Constitucional, M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo, a través de la sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017, estableció que los docentes oficiales tienen derecho a que se les reconozca y pague la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías.

Expuso que de acuerdo con las normas en comento y lo dispuesto por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Exp. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01, a través de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la entidad tiene 65 o 70 días hábiles, según el caso, para reconocer y pagar las cesantías del empleado teniendo en cuenta si la respectiva petición se presentó con anterioridad y/o posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

Precisó que en cuanto al IBL de la sanción moratoria, dicha sentencia de unificación señaló que “para el caso de cesantías definitivas, debe tomarse la asignación que el trabajador devengaba en el año de su retiro y para las cesantías parciales la asignación que este percibía en el momento de la solicitud de retiro parcial”.

Determinó que no hay lugar a ordenar los ajustes de valor solicitados por la parte actora sobre la sanción moratoria , toda vez que es improcedente

cesantías parciales la asignación que este percibía en el momento de la solicitud de retiro parcial”.

Determinó que no hay lugar a ordenar los ajustes de valor solicitados por la parte actora sobre la sanción moratoria , toda vez que es improcedente comoquiera que la indemnización por mora, además, de castigar a la entidad, cubre una suma superior a la actualización monetaria.

Agregó como presupuestos probatorios para declarar la sanción moratoria los siguientes:

Solicitud de cesantías definitivas Resolución que reconoce las cesantías Término para poner a disposición Tiempo sin poner a disposición Fecha de disposición del dinero Fecha de presentación de la demanda 23/08/2016 No. 1189 del 13/02/2017 24/08/2016 a 02/12/2016 03/12/2016 a 20/04/2017 21/04/2017 18/12/2017

Afirmó que teniendo en cuenta lo anterior, procede la sanción moratoria perseguida por la parte actora entre el 3 de diciembre de 2016 y el 20 de abril de 2017. Además, consideró que no había lugar a declarar prescripción alguna sobre los derechos del actor.

Sobre la liquidación, agregó:

(…) [s]e determinará cuál es el porcentaje de concurrencia de Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestacionales Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A., en el pago total de la prestación, luego, dicho porcentaje se aplica rá en partes iguales, al último salario diario

Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestacionales Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A., en el pago total de la prestación, luego, dicho porcentaje se aplica rá en partes iguales, al último salario diario que recibía (…) [el] demandante (…), para el año 2015 (…).5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-055-2017-00479-01

DEMANDANTE: LUIS ARTURO CASTAÑEDA CRUZ Sentencia de segunda Instancia

Las sumas que refleje dicha operación corresponderá al valor diario del salario que será multiplicado por el número total de días de mora , para determinar el monto total de la sanción mencionada.

IV. RECURSO DE APELACIÓN5

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG y la FIDUPREVISORA la apeló parcialmente y solicitó sea revocada la condena en contra de la Fiduciaria, toda vez que esta clase de entidades “ no responden por las obligaciones de los patrimonios autónomos que administran ”, pues su a ctuación es única y exclusivamente como vocera y administradora del FOMAG , además que “ los bienes fideicomitidos no son del fideicomitente”.

Así mismo, pidió que se revoquen los numerales 8º y 9º de la parte resolutiva del fallo, que hacen referencia a la condena en costas procesales y agencias en derecho.

Manifestó que varios despachos judiciales han venido desvinculado a la FIDUPREVISORA de procesos como el presente, comoquiera que esta es tan

fallo, que hacen referencia a la condena en costas procesales y agencias en derecho.

Manifestó que varios despachos judiciales han venido desvinculado a la FIDUPREVISORA de procesos como el presente, comoquiera que esta es tan solo una entidad encargada de administrar recursos de doble connotación, es decir, tanto privados como públicos, razón por la c ual no responden por las obligaciones de los patrimonios autónomos que administra.

Dijo que de acuerdo con lo señalado por la H. Corte Constitucional, a través de la sentencia T-619 de 1999, y por el H. Consejo de Estado, Exp. No. 17001-2233-000-2013-00433-01 (3127-5), mediante la sentencia del 28 de septiembre de 2017, la FIDUPREVISORA no tiene la responsabilidad de expedir resoluciones y mandatos de reconocimientos de prestaciones a las que tienen derecho los docentes.

Señaló que “ los recursos del (…) FOMAG no pueden administ rarse al arbitrio propio de la F iduprevisora S.A. , toda vez que estaría incurriendo en un detrimento patrimonial e incluso en delitos de carácter punible, toda vez que para los pagos que deben realizarse debe necesariamente existir previa instrucción del fideicomitente”.

Por otra parte, indicó que la condena en costas está regulada en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, norma que remite de manera expresa al artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, donde en su numeral 8º se previó que “[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

365 de la Ley 1564 de 2012, donde en su numeral 8º se previó que “[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Afirmó que solo habrá lugar a condena en costas, incluidas las agencias en derecho, cuando en el proceso se pruebe de manera objetiva su ca usación por lo que ante la ausencia de su comprobación, esta no procederá. Además, el H. Consejo de Estado ha manifestado que una interpretación subjetiva de la condena en costas es desvirtuar la buena fe de la parte vencida y demostrar una conducta temeraria.

Concluyó que el A quo no presentó pruebas o fundamento alguno sobre la ocurrencia de conductas temerarias sobre sus actuaciones que pudieran

5 Fls 134 al 137.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-055-2017-00479-01

DEMANDANTE: LUIS ARTURO CASTAÑEDA CRUZ Sentencia de segunda Instancia

desvirtuar su buena fe, así como tampoco la causación de los gastos por los cuales fue condenada.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE6

Reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que consignó en la demanda.

Hizo referencias a varias sentencias proferidas por el H. Consejo sobre la prescripción trienal en materia de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, así como sobre las costas procesales.

5.2. NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG7

trienal en materia de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, así como sobre las costas procesales.

5.2. NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG7

Reiteró apartes de los argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales expuestos en el recurso de apelación.

Por último, ratificó las pretensiones que consignó en el recurso de apelación.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 8 se admitió el recurso de apelación9 presentado por la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG y la FIDUPREVISORA. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes se pronunciaron en los términos expuestos, la FIDUPREVISORA guardó silencio y el Agente del Ministerio Público omitió rendir concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso interpuesto, el asunto se contrae a resolver:

6 Fls 186 al 188 reverso. 7 Fls 172 y 183. 8 Fl 177. 9 Fls 179 y reverso.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-055-2017-00479-01

DEMANDANTE: LUIS ARTURO CASTAÑEDA CRUZ Sentencia de segunda Instancia

  1. Si la F IDUPREVISORA deben responder solidariamente por la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del docente. En ese sentido, se debe determinar si la condena impuesta por el A quo se debe pagar con los recursos propios de la FIDUPREVISORA , como entidad solidariamente responsable o con cuáles recursos se debe cumplir.
  1. Si hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, tal como lo ordenó el Juez de primer grado, o si, por el contrario, debe exonerársele de dicha condena.

La Sala advierte que nada se decidirá respecto al derecho que le asiste al demandante a que se le reconozca y pague la sanción moratoria que persigue comoquiera que no fue recurrido lo decidió por el A quo, a través del fallo censurado. Tampoco se referirá al salario sobre el cual se debe liquidar la indemnización moratoria, puesto que no fueron asuntos objeto de recurso.

7.3. TESIS DE LA SALA

censurado. Tampoco se referirá al salario sobre el cual se debe liquidar la indemnización moratoria, puesto que no fueron asuntos objeto de recurso.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia, por cuanto los recursos con los que se debe pagar la condena objeto de litis son únicamente los del FOMAG, quien es la responsable de cumplir con la condena impuesta por el A quo, de acuerdo con las consideraciones fácticas, normativas y jurisprudenciales que más adelante se indicarán.

Por otra parte, se revocará la condena en costas y agencias en derecho , en razón a que no se acreditó en el sub examine que se hayan causado y dada la conducta procesal de las partes, tal como lo establece el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8°.

7.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

7.4.1. RECURSOS CON LOS CUALES DEBEN PAGARSE LAS CONDENAS JUDICIALES SOBRE SANCIÓN MORATORIA DE QUE TRATA LA LEY 1071 DE 2006

Mediante la Ley 91 de 1989, art ículo 3º, se dispuso crear el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital ”, con la finalidad , entre otros, de pagar las prestaciones sociales de sus docentes

jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital ”, con la finalidad , entre otros, de pagar las prestaciones sociales de sus docentes afiliados10. El artículo 9º de la misma Ley 91 de 1989 estableció:

ARTÍCULO 9º. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales (Negrilla y subrayado fuera de texto).

En principio, a través del Decreto 1775 de 1990, en consonancia con el artículo 179 de la Ley 115 de 1994, se reglamentó el funcionamiento del FOMAG, disponiendo que el reconocimiento de las prestaciones sociales de sus afiliados

10 Artículo 5º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. (…).8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-055-2017-00479-01

DEMANDANTE: LUIS ARTURO CASTAÑEDA CRUZ Sentencia de segunda Instancia

se realizaría a través de las oficinas de prestaciones sociales de los Fond os Educativos Regionales de cada entidad territorial, que debían estudiar cada caso y expedir el correspondiente acto administrativo de reconocimiento con el visto bueno de la fiduciaria.

Posteriormente, en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en relación con e l trámite de reconocimiento de las prestaciones sociales por parte del FOMAG, estableció:

el visto bueno de la fiduciaria.

Posteriormente, en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en relación con e l trámite de reconocimiento de las prestaciones sociales por parte del FOMAG, estableció:

ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo , mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Dicha disposición fue reglamentada por el Decreto 2831 de 2005, artículos 2° al 5°, normas que fueron compiladas por el Decreto 1075 de 201511 y que señalan:

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1 . RADICACIÓN DE SOLICITUDES . Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

(Decreto 2831 de 2005, artículo 2).

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. GESTIÓN A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secret arías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho

Fondo.

con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen sal arial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

11 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-055-2017-00479-01

DEMANDANTE: LUIS ARTURO CASTAÑEDA CRUZ Sentencia de segunda Instancia

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la sol icitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Prev ia aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dich o Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las

prestaciones económicas a cargo de dich o Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria par a efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

PARÁGRAFO 1. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […]

(Decreto 2831 de 2005, artículo 3).

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.3. TRÁMITE DE SOLICITUDES . El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o ha ya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de

de los recursos del Fondo para su aprobación.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.

(Decreto 2831 de 2005, artículo 4).

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. RECONOCIMIENTO. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del e

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