TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00103-01-(08-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00103-01-(08-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
EXPEDIENTE No.: 11001334205520180010301
DEMANDANTE: LAURENTINO ALDANA CASTAÑEDA
DEMANDADO: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
Asunto: Fallo de segunda instancia
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C – Sección Segunda, mediante la cual resolvió:
“[…] PRIMERO: NEGAR las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad e inexistencia de vulneraci ón a los derechos colectivos, presentada por el Instituto de Desarrollo Urbano – DIU, la falta de legitimación en la causa pre sentada por la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Local de S uba, e ineptit ud de la demanda por la falta d e los requisitos formales, ausencia de vulneración de derechos colectivos, propuesta por la Unión Temporal Avenida El Rincón, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción popular, presentadas
colectivos, propuesta por la Unión Temporal Avenida El Rincón, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción popular, presentadas por el señor Laurentino Aldana Castañeda, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
[…]”
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
Actuando en nombre propio el señor LAURENTINO ALDANA CASTAÑEDA, en ejercicio del medio de control de protección de losPROCESO No.: 11001334205520180010301
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DEMANDANTE: LAURENTINO ALDANA CASTAÑEDA
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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derechos e intereses colectivos interpuso demanda contra, INSTITUTO
DE DESARROLLO URBANO – IDU, UNIÓN TEMPORAL AVENIDA EL
RINCÓN, ALCALD ÍA MAYOR DE BOGOTÁ, ALCALD ÍA LOCAL DE
SUBA, promoviendo las siguientes pretensiones:
“[…]
1.-Que se declare que EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU” Y LA UNIÓN TEMPORAL AVENIDA EL RINCÓN han vulnerad o los derechos colectivos relativos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; el goce d el espaci o público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al no
urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; el goce d el espaci o público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al no construir las rampas de acceso vehicular , a los predio de LA
AVENIDA CALLE 132 N° 100°-16, AVENIDA CALLE 132 N°
102-04, 102-10,102-16 Y 102-22 DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ,
EN DESARROLLO DEL CONTRATO N° 1725 DE 2014.
2.- Que como consecuencia del anterior declaración, se ordene al Instituto de desarrollo urbano “iDU” y a la unión temporal avenida el rincón construir las rampas de acceso vehicular , a los predios la aven ida calle 132 n 100 -a-16 Y LA AVENIDA CALLE 12 N° 102 -04, 102 -10, 102 -16 Y 102 -22, DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ , EN DESARROLLO DEL CONTRATO N° 1725 DE 2014 EN UN TÉRMINO NO SUPERIOR A TRES
(3) MESES
3.- Que se condene en costas a los demandados.
1.1. HECHOS
El actor popular fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Señaló que el Instituto de Desarrollo Urbano en adelante IDU, celebró obra pública N° 1725 de 2014, con la Unión Temporal Avenida El Rincón, cuyo objeto era “complementación y/o actualización y/o ajuste o diseños y construcción de la avenida el Rincón (carrera 911 y Ac 131 A) desde
cuyo objeto era “complementación y/o actualización y/o ajuste o diseños y construcción de la avenida el Rincón (carrera 911 y Ac 131 A) desde carrera 91 hasta avenida la conejera (TV 97) y la avenida Tabor desde la avenida la Conejera hasta avenida ciudad de Cali en la ciudad de Bogotá D.C del Acuerdo 527 de 2013”.PROCESO No.: 11001334205520180010301
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Afirmó, que había e nviado diferentes peticiones al IDU, con el propósito de que se tuviera en cuenta en el desarrollo del contrato señalado en el punto precedente, la construcción del acceso vehicular al predio de su propiedad ubicado en la avenida calle 132 N° 100 A-16.
Que mediante comunicaciones aportadas al proceso tanto el IDU como la Unión Temporal, se negaron a realizar el mencionado acceso, aduciendo que se trataba de un predio en el cual funcionaba un local comercial.
No obstante, lo anterior, se equivocaban al desconocer lo establecido por el artículo 182 d el POT , el cual señalaba que todos los predios comerciales tenían derecho a un acceso vehicular.
Precisó que, en las respuestas de las demandadas, se citaban normas inaplicables, con las c uales se pretendía negar el derecho a un acceso vehicular que era reconocido en el Plan de Ordenamiento Territorial, no
Precisó que, en las respuestas de las demandadas, se citaban normas inaplicables, con las c uales se pretendía negar el derecho a un acceso vehicular que era reconocido en el Plan de Ordenamiento Territorial, no siendo el único afectado, toda vez, que existían otros predios ubicados en la avenida calle 132 N° 102 -04, 102-10, 102 -16 y 102-22, que tampoco tenían el menc ionado acceso por tratarse de predios con característica s comerciales vulnerando con ello los derechos colectivos.
1.3. DERECHOS COLECTIVOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS
Considera la parte actora como vulnerado s los derechos e inter eses colectivos i) Goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, ii) realización de construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando la s disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalenc ia al beneficio de la calidad de vida d e los habitantes. Consagrados en el literal d y m del artículo 4 de la ley 472 de 1998.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDUPROCESO No.: 11001334205520180010301
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A través de apoderado judicial contestó la demanda opo niéndose a la s pretensiones refiriendo sobre los hechos de la demanda, lo siguiente.
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A través de apoderado judicial contestó la demanda opo niéndose a la s pretensiones refiriendo sobre los hechos de la demanda, lo siguiente.
Respecto a lo manifestado por el actor popular en los hechos 1, 2 y 3 afirmó que eran cierto s, poniendo presente que la Subdirección Técnica de Ejecución del Subsistema Vial, remitió respuestas en las que luego de hacer el recuento normativo correspondiente, informó que una vez realizado el trámite correspondiente contemplado en los documentos contractuales para el estudio de aprobación de rampas de acceso a predios, los especialistas conceptuaron que las condiciones del predio no permitían viabilizar el acceso vehicular a garajes, por cuanto no aplicaba la distancia a la esquina teniendo en cuenta que en l a calle 100 A se desarrollaría una plazoleta y que el espacio que h abilitaba la puerta portón g araje existente, era utilizado como local comercial "Químicos Hab”, local que ocupaba toda el área del espacio y que impedía el cumplimiento de la normatividad legal vigente par a la construcción de rampas de acceso vehicular a predios con f rente a vías de la malla arterial como lo eran los Decretos 1980 de 2004 y 561 de 2015.
Que en la revisión del caso del accionante se incumplía lo establecido en el Decreto 190 de 2004, artículos 182, 264, y 270, Decreto 1108 de 2000 , artículos 8 y consi derando núm 4, Decreto 602 de 2007 artículos 2, Decreto 327 de 2004 artículo 19, como quiera , que identificaron, i) que
artículos 8 y consi derando núm 4, Decreto 602 de 2007 artículos 2, Decreto 327 de 2004 artículo 19, como quiera , que identificaron, i) que el propietario no entregó licencia de construcción, ii) no presentó permiso de funcionamiento de dicho local comercial, iii) el uso de la vivienda er a mixto, i v) no poseía estacionamiento aparte del local que era de uso comercial, v) no fue posible certificar que el uso para dicha rampa fuera individual para dicha vivienda, v i) no era viable el parqueo de vehículos en el an dén o antejar dín, porque impe día el paso peat onal y presentaría mal uso del espacio público del proyecto.
Que con base en las respuesta s emitidas a sendas solicitudes fueron expuestas de manera clara y oportuna, los argumentos técnicos y jurídicos que impedían a la en tidad solicitar al interventor, la construcción de la rampa solicitada, considerando que dicha acción no sólo estaría enPROCESO No.: 11001334205520180010301
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contra de la obligación de dar cumplimiento a la normativa vigente en la materia definida en los Decretos 190 de 2004, 11 08 de 2000, y 602 de 207, sin o, que afectaría las características de seguridad vial y especificaciones técnicas con que debía contar la vía, generando posibles riesgos a los usuarios de la misma.
207, sin o, que afectaría las características de seguridad vial y especificaciones técnicas con que debía contar la vía, generando posibles riesgos a los usuarios de la misma.
Frente a las afirmaciones realizadas por el actor sobre la citación de normas inaplicables para negar su derecho al acceso vehicular, precisó que tal hecho no era cierto, en razón a que la Unión Temporal Avenida el Rincón – UTAR había dado cumplimiento a la normativa vigente en la materia, adicionalmente reiteró que en visita realizada al predio del señor Aldana el día 25 de enero de 2017, pudo comprobar que el predio del peticionario no cumplía con los requisitos establecidos en las normas anteriormente citadas, particularmente en lo atinente al uso del espacio a l interior del garaje, tal c omo constaba en el acta de acceso vehicular N° 034 y en el concepto técnico del especialista del contrato IDU -1725-2014 revisado y aprobado por la interventoría del contrato razón por la cual no accedió a la solicitud del ciudadano.
Si bie n e ra cierto, que con la acción popular el legislador había creado mecanismos para garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses de un número plural de personas, también era lo era, que no se debía acudir a ellas cuando existí an otros mec anismos efectivos que podrían resolver, como era del caso el problema de pavimentación de la vía ubicada en la carrera 70 entre calles 175 y calle 178 y código de identificación vial CIV 110000288, si se acudía a las competencias establecidas dentro de la orbita territorial para tal efecto.
Propuso como excepciones:
La falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, ya que la parte
identificación vial CIV 110000288, si se acudía a las competencias establecidas dentro de la orbita territorial para tal efecto.
Propuso como excepciones:
La falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, ya que la parte actora estaba en la obligación de solicitar a la Alcaldía Local de Suba, que adoptara las medidas necesari as de protec ción, lo cual no fue realizado, ya que verificados los anexos del medio de control se observaban derechos de petición dirigidos al contratista del IDU ( UniónPROCESO No.: 11001334205520180010301
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Temporal Avenida el Rincón), relacionados con la situación particular de su acceso v ehicular que además de no reu nir los requisitos, no estaban dirigidos a la protección de los derechos cuya protección solicitaba, sino, a que materialmente se le dejara una rampa de acceso, sin que el predio reuniera las condiciones mínimas para parqueo de un vehículo y sin ser titular de un automotor, tal como le fue requerido previó al inicio de la obra según actas de visita al predio.
Inexistencia de vulneración a los derechos colectivos. Toda vez que de conformidad con los hechos y argumentos esbozado s por la parte actora, no se vislumbraba la existencia de un hecho o actuación administrativa que siquiera pusiera en amenaza los derechos colectivos, ya q ue no eran argumentadas las razones por las que se consideraban
no se vislumbraba la existencia de un hecho o actuación administrativa que siquiera pusiera en amenaza los derechos colectivos, ya q ue no eran argumentadas las razones por las que se consideraban configurados los elementos que estru cturaban la posible afectació n y además no se solicitaba su protección por la misma, daño, o menoscabo que se produciría a los derechos en cabeza del colectivo presuntamente violado, aunado que la urgencia por la gravedad y la inminencia del daño no era probada es dec ir que de las pru ebas allegadas se observaba que no existía alguna actuación que demostrara tal violación.
2.2. DISTRITO CAPITAL - ALCALDÍA LOCAL DE SUBA
A través de apoderado judicial se opus ieron a las pretensiones de la demanda que se enmarcaban en la construcción de la vía avenida el Rincón carrera 91 y avenida Tabor desde la avenida la Conejera, hasta la avenida ciudad de Cali, que venia adelantando el IDU por intermedio de la Unión Temporal Avenida el Rincón, en desarrollo del contrato de obra pública núm. 1725 de 2014, pues la Alcaldía Local de Suba nada tenía que ver con la celebración y ejecución de dicho contrato, ni ejercía interventoría o supervisión del mismo.
Que todas las prueb as allegadas, y las solicitud es en sede administrativa fueron e xclusivamente dirigidas a la Unión Temporal y al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, dado que eran las únicas partes del contrato, y quienes desde el punto de vista técnico explicaban la inviab ilidad para losPROCESO No.: 11001334205520180010301
Desarrollo Urbano IDU, dado que eran las únicas partes del contrato, y quienes desde el punto de vista técnico explicaban la inviab ilidad para losPROCESO No.: 11001334205520180010301
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accesos vehiculares a los predios, situación qu e no era arbitraria ya que obedecía a estudios frente a cada uno de los predios, tal como obraba en el material probatorio.
Señaló que las pruebas aportadas por el accionante , daban cuenta que tanto la Unión Temporal como el IDU, requirieron en sede admin istrativa a los propietarios de los predios que pretendían dejar ingreso a parqueadero, sin que cumplieran los presupuestos para ello , algunos por funcionar locales comerciales, no cumplían con las áreas mínimas, carecían de vehículos, no contaban con li cencia de construcción, entre otras condiciones exigidas por el Decreto 190 de 2004 (Plan de Ordenamiento Territorial).
Propusieron como excepciones:
Falta de legitimación en la causa por pasiva – solicitud de vinculación al IDIGER; toda vez , que nada t enia que ver con los hechos de la demanda, por no tener injerencia en la ejecución del contrato, al no ejercer supervisión, ni interventoría del mismo.
Improcedencia de la acción, por cuanto, se estab a frente a derechos particulares y concretos, al no per seguirse la protección de derechos
ejercer supervisión, ni interventoría del mismo.
Improcedencia de la acción, por cuanto, se estab a frente a derechos particulares y concretos, al no per seguirse la protección de derechos colectivos, sino, de particulares propietarios de los predios que incluso no cumplían con las condiciones técnicas para establecimientos de comercio que imposibilitan estacionamiento tal como se demostraba y era reconocido por la parte actora.
2.3 UNIÓN TEMPORAL AVENIDA EL RINCÓN
A través de su apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando frente a los hechos 1 y 2 eran ciertos, sobre los hechos 4, 5, 6, no eran ciertos, por cu anto los días 25 y 27 de e nero de 2017 , funcionarios de la Unión Temporal, visitaron el inmueble del accionante ubicado en l a Av calle 132 N° 100 A -16 constatando que en el garaje de dicho inmueble funcionaba un establecimiento de comercio el cual noPROCESO No.: 11001334205520180010301
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necesitaba acceso vehicular, y no tenía espacio suficiente para aparcar un vehículo automotor, en razón al funcionamiento y destinación comercial que tenía ; razones que llevaron a negar la solicitud por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en l os Decretos 190 de 2004
un vehículo automotor, en razón al funcionamiento y destinación comercial que tenía ; razones que llevaron a negar la solicitud por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en l os Decretos 190 de 2004 y 561 de 2015, para el uso del espacio interior del garaje.
Que la Unión Temporal había actuado de conformidad con las normas correspondientes y por otro lado el contrato de obra N° 1725 de 2015 , había respetado los derechos al uso y goc e de los residentes del sector beneficiados con la obra de la construcción de la avenida el Rincón (KR 91 y AC 131 A) desde la carrera 91 hasta la avenida la Conejera (TV97) y la avenida Tabor desde la avenida la Conejera hasta la AV ciudad de Cali
propuso como excepciones:
Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales ; ya que el accionante elevó la petición de que trata el artículo 144 al IDU el 23 de octubre de 2017, sin embargo, no radicó dicha petición ante la U nión Temporal Avenida El Rinc ón, razón por la que frent e a esta última debía concluirse que no se había agotado el requisito de procedibilidad.
Improcedencia de la acción popular por inexistencia de vulneración de derechos colectivos ; toda vez que la acci ón popular bajo estudio no pretendía la protección de d erechos e intereses colectivos, sino que la misma estaba dirigida a obtener un interese s o provecho puramente individual de contenido patrimonial.
Adujo, que el accionante se limitó a enunciar otros inmuebles a los cuales se les habría nega do el acceso ve hicular; sin embargo, no argumentó ni mucho menos probó de qué forma se configuraba dicha vulneración de
Adujo, que el accionante se limitó a enunciar otros inmuebles a los cuales se les habría nega do el acceso ve hicular; sin embargo, no argumentó ni mucho menos probó de qué forma se configuraba dicha vulneración de derechos colectivos.
En tal sentido, se podía concluir que el actor pretend ía que se reali zara una rampa para acceso vehicular en su vivienda ubic ada en la Av calle 132 N° 100 a – 16, así como en otras en viviendas del mismo sector , sinPROCESO No.: 11001334205520180010301
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especificar cuales para lo cual basta ba leer la pretensión segunda de la demanda, en tal sentido el actor impetraba una acción para in vocar la protección de derechos aun cuando disfrazaba intereses personales y de contenido patrimonial en colectivos, lo cual desconoc ía flagrantemente los principios de garantías de intereses colectivos.
Ausencia de vulneración de derechos colectivos po r la UTAR , porque no fue precisado, argumentado o probado de que forma se ha bían vulnerado los derechos colectivos, estaba demostrado que la Unión Temporal UTAR, había cumplido todas y cada una de las normas relacionadas al goce efectivo del espacio público y había ejecutado el contrato de obra N° 1725 de 2014, respetando en todo momento la regulación legal en beneficio de la comunidad.
Advirtió que los constructores no c ontaban con las facultades, ni la
goce efectivo del espacio público y había ejecutado el contrato de obra N° 1725 de 2014, respetando en todo momento la regulación legal en beneficio de la comunidad.
Advirtió que los constructores no c ontaban con las facultades, ni la competencia legal de ordenar el territorio ni legi slar sobre el mismo, siendo l a Secretaría Distrital la encargada de definir los parámetros cualitativos de intervención del espacio público.
Precisó que el establecimiento de comercio del actor ubicado en la avenida calle 132 N° 100 A-16. no cumplía con el presupuesto normativo de d esarrollar actividades de carácter vecinal, tampoco acreditó ante la UTAR que los inmuebles ubicados en la avenida calle 132 N° 102 -04, 102-16,102-22 desarrollaran alguna actividad comercial o se encontra ban en otra causal normativa para que la Unión Temporal y el IDU accedieran a la construcción de rampas vehiculares.
Que en el presente asunto cabía señalar que en algunas de las viviendas se estaba n dejando rampas vehiculares , siempre y cuando cumplieran con los requerimi entos establecidos en l os Decretos 190 de 2004 y el Decreto 561 de 2015, caso que no ocurr ía con el del accionante, tal como se ha bía resuelto en cada una de las oportunidades administrativas y judiciales.PROCESO No.: 11001334205520180010301
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Resaltó que el contrato de obra núm. 1725 de 20 14, determina ba un procedimiento especial para verificar que los predios beneficiarios de la obra cumplieran con los requisitos legales para la construcción vehicular, para lo cual desplegó actividades contractuales tales como i) comunicado para informar la reglamentación con l a que se debía cumplir para la construcción de la rampa de acceso vehicular, determinada para el contrato de obra el consecutivo 037 de diciembre de 2016, el cual era un formato del IDU, el cual había sido adaptado para el contrato de obra 1725 de 2014, sin hacerle modificaciones más que las propias, revisado y aprobado por la interventoría ii) el 25 de enero de 2017, realizó visita al predio del accionante con el objeto de levantar acta de rampa de acceso vehicular de conformidad con el capítulo 10 del contrato de obra N° 1725 de 2014, e n el programa de acompañamiento social a actividades técnicas de obra identificando que no era viable habilitar el acceso vehicular, lo cual fue informado en comunicación ADMUTAR -1942-2017 del 26 de abril de 2017, iii) procedió a la verificación de 35 predio s con el del accionante, ubicados en el sector de obra 1ª y 2ª y mediante comunicación ADMUTAR2669 -2017, dirigida a la interventoría del contrato fue enviado consolidado de la actividad de visita a predios, donde se evidenciaba el concepto de urbanismo por el cual se accedía o
comunicación ADMUTAR2669 -2017, dirigida a la interventoría del contrato fue enviado consolidado de la actividad de visita a predios, donde se evidenciaba el concepto de urbanismo por el cual se accedía o negaba la rampa de acceso vehicular en cada predio.
Que el predio del accionante no cumplía con lo estipulado en el Decreto núm. 190 de 2004 y el 561 de 2015 para e l uso del espacio interior del garaje, por no cumplir con lo especificado en la norma.
Señaló que en su momento la Unión Temporal le ofreció al señor Aldana una solución para construir la rampa en su inmueble, pero, no dio repuesta al contratista, lo que quiso decir que tampoco desplegó las acciones que estaban en su ámbito de dominio para superar el hecho por el cual no se accedió a la construcción de acceso vehicular al inmueble de su propiedad.
En razón a lo anterior, señaló que se encontraba configurada la ine ptitud sustantiva de la demand a, toda vez que la acción popular no busca ba laPROCESO No.: 11001334205520180010301
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protección de derechos colectivos, sino que se trata ba de una acción que nacía de intereses particulares.
3.AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
El Juez de primera instancia , adelantó la Audiencia de Pacto de
protección de derechos colectivos, sino que se trata ba de una acción que nacía de intereses particulares.
3.AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
El Juez de primera instancia , adelantó la Audiencia de Pacto de Cumplimiento, el primero (1) de febrero de 201 9, la cual fue declarada fallida, como quiera que el apoderado de la Unión Temporal Avenida el Rincón no asistió a la diligencia.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Los alegatos de conc lusión fueron rendidos por algunos de los accionados en los siguientes términos:
4.1 PARTE ACCIONANTE
La parte accionante alegó, en síntesis, que las accionadas, tenían razones para evadir las normas y era hacer el menor número de rampas de acceso vehicu lar sin calzada paralela, las cuales estaban construidas con base de piedra, parrilla en hierro y concreto para ahorro de dinero al poder cubrir espacios con adoquín.
Adujo que utilizaban herramientas tales como requisitos ilegales consagrados en el comunicado # 37 de fecha 28 de dici embre de 201 6, toda vez, que las normas de accesos vehiculares a predios con frente a vías de malla vial arterial estaban establecidas en el artículo 82 del Decreto 190 de 2004, sin que allí se encontraran los cuestionados requisitos.
Señaló la falsa teor ía de que los accesos eran únicamente para garajes, ya que el artículo 182 del Decreto 190 de 2004, establecía el acceso vehicular a los establecimientos comerciales en todas y cada una de las
Señaló la falsa teor ía de que los accesos eran únicamente para garajes, ya que el artículo 182 del Decreto 190 de 2004, establecía el acceso vehicular a los establecimientos comerciales en todas y cada una de las escalas de la actividad comercial.PROCESO No.: 11001334205520180010301
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Frente a las actas levantadas a partir de la visita de cada predio señaló, que no fue preguntado a cada propietario si autorizaba o estaba de acuerdo en la eliminación del acceso vehicular, y, cuando se contaba con el quitarlo desmejoraba las condiciones de las viviendas afectadas.
Alegó que e n la visita realizada a su predio sólo le fue ron preguntados datos como nombre, dirección, teléfono y los demás fueron escritos por una funcionaria a criterio propio a partir de lo que le indicaba el ingeniero que i nspeccionaba el estado de pare des, piso, techo, fachada, anden entre otros, procediendo a leer y firmar el acta al cabo de la terminación de la visita notando que en dicho documento habían diligenciados espacios con el término no aplica.
Frente al concept o de no viabilidad técnica par a la constr ucción de la rampa de acceso vehicular , enfatiz ó, que la reglamentación vigente no condicionaba el derecho de acceso vehicular a los días y horarios en que se utilizaba un vehículo, ni el estado de paredes, piso, tech o, fachadas o
rampa de acceso vehicular , enfatiz ó, que la reglamentación vigente no condicionaba el derecho de acceso vehicular a los días y horarios en que se utilizaba un vehículo, ni el estado de paredes, piso, tech o, fachadas o andenes.
Que el único i mpedimento según los accionados para no aprobar la construcción de la rampa era demostrar que el espacio vehicular para guardar el vehículo no tenía uso diferente al de parqueadero vehicular, señalando el plazo de cinc o (5) días para desocupar el l ocal, ex igencia que era imposible de cumplir, por cuanto implicaba renunciar al derecho que tenía el predio al acceso vehicular siendo comercial según lo establecido en el artículo 182 del Decreto 190 de 2004, renunciar al sustento de las familias y hacer el desalojo del comerciante.
Señaló que los accionados se equivocaban al hacer hacer ver que la norma aplicable era el literal b del numeral 3 del articulo 182 del POT, cuando realmente era el literal c de la misma norma que hacía referencia a actividades de escala vecinal en sectores urbanos existentes.
Que era ev idente que para los predios citados en la demanda se debía dar aplicación al literal b del numeral 1 del artículo 182 del decreto 190 de 2004, que obligaba a la administración a construir rampas vehiculares porPROCESO No.: 11001334205520180010301
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DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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DEMANDANTE: LAURENTINO ALDANA CASTAÑEDA
DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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calzada de servicios paralela que ya estaba construida antes de la obra con sus respectivos accesos.
Precisó que la administración desconoció los dere
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