TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00127-01-(31-05-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00127-01-(31-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-42-055-2018-00127-01
Demandante: EDWIN ANTONIO IBÁÑEZ HERNÁNDEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (fls.
67 a 72 vltos. cdno. no. 1), contra la sentencia de 9 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor EDWIN ANTONIO IBAÑEZ HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 78.756.519, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes y al Defensor del Pueblo, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. (…).” (fl. 63 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas del juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. (…).” (fl. 63 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas del juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito presentado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 21 de marzo de 2018, el señor Edwin Antonio Ibáñez Hernández, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contraExpediente No. 11001-33-42-055-2018-00127-01
Actor: Edwin Antonio Ibáñez Hernández Acción de tutela – impugnación fallo el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la unión familiar, educación, igualdad y dignidad humana, se accedan a las
siguientes pretensiones: “II. PETICIÓN Señor juez, con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales involucrados, y en consecuencia se ordene a la Policía Nacional, Dirección de Talento Humano DITAH, lo siguiente: PRIMERO: se ampare mis derechos a la Unión Familiar, la Educación, la Igualdad y la Dignidad Humana; y consecuentemente se están conculcando los derechos fundamentales de mis hijos a tener una familia y no ser separados de ella, evitando con ello la causación de un
consecuentemente se están conculcando los derechos fundamentales de mis hijos a tener una familia y no ser separados de ella, evitando con ello la causación de un perjuicio irremediable; y en consecuencia se ordene mi traslado nuevamente de manera inmediata al Departamento de Policía Sucre (DESUC) y se derogue el traslado realizado al departamento de BolívarG (sic).
SEGUNDO: Se me ampare mis derechos y los de mis hijos, amenazados y/o violados por la Policía Nacional y en consecuencia se ordene a esa institución, cesar toda persecución en mi contra, que me permita desarrollar mi vida en condiciones dignas con mis hijos; así como continuar con mis estudios de pregrado”. (fls. 5 y 6
cdno. no. 1 – mayúsculas y negrillas por el accionante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 32 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo
siguiente:
1. Es intendente de la Policía Nacional con veintidós (22) años y 6 meses de servicio en la institución Policía Nacional, llegó el día 23 a la Escuela
de Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quesada ubicada 2Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00127-01
de servicio en la institución Policía Nacional, llegó el día 23 a la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quesada ubicada 2Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00127-01
Actor: Edwin Antonio Ibáñez Hernández Acción de tutela – impugnación fallo en el municipio de Sibaté, Cundinamarca a curso de ascenso para el grado de Intendente Jefe, proveniente del Departamento de Policía
Sucre.
2. Una vez en esta Escuela de Formación Policial, inició labores académicas, y con ocasión a las elecciones para elegir Senadores y Representantes a la Cámara, fue enviado en comisión del servicio al Departamento de Policía Magdalena, específicamente en el corregimiento Dividivi, municipio de Remolino, donde prestó sus servicios como Jefe del Puesto de Votación.
3. Es estudiante de la Corporación Universitaria del Caribe (CECAR), ubicada en la ciudad de Sincelejo, Sucre, matriculado actualmente en el quinto semestre - programa de Derecho y Ciencias Políticas, como consta en los documentos: recibo pago matrícula, historial de notas, horario y de clase periodo 2018.
4. La Policía Nacional, dentro de sus diversas disposiciones
institucionales, entre ellas: El Tomo no. 1 • Lineamientos generales de Política para la Policía Nacional de Colombia, Publicación de la Policía Nacional de Colombia Dirección General - Oficina de Planeación. Año 2007, con respecto a que sus funcionarios estudien y se formen en carreras profesionales, señala:
Política para la Policía Nacional de Colombia, Publicación de la Policía Nacional de Colombia Dirección General - Oficina de Planeación. Año 2007, con respecto a que sus funcionarios estudien y se formen en carreras profesionales, señala: "Es importante tener en cuenta que dentro de las políticas diseñadas por la Policía Nacional está en el "estimular el acceso a tipos formales e informales de educación. Acceder al conocimiento y dedicarse al estudio, tiene que ser incorporado como un proyecto esencial de vida para cada mujer y hombre policía. El valor acumulado de conocimiento debe fundar la fortaleza de una institución policial posmoderna. El ejercicio de la autoridad basado en conductas éticas con un alto componente de conocimiento profesional y especializado, lo convertiremos en el modelo de actuación policial ejemplar. Gestionar el acceso al conocimiento implica humanizar e interconectar la Policía con la sociedad y en este sentido asumimos también el concepto de autogestión por la formación, para lo cual debe facilitarse a cada funcionario policial el desarrollo de sus potencialidades en términos integrales.” 3Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00127-01
Actor: Edwin Antonio Ibáñez Hernández Acción de tutela – impugnación fallo
5. Actualmente tiene su residencia en el municipio de Morroa, SucreCalle 7 A Nro. 9-31 barrio Los Olivos, a 9 kilómetros distantes a la Corporación Universitaria del Caribe (CECAR), y a 11 km de la ciudad de
Calle 7 A Nro. 9-31 barrio Los Olivos, a 9 kilómetros distantes a la Corporación Universitaria del Caribe (CECAR), y a 11 km de la ciudad de Sincelejo, la capital del departamento de Sucre.
6. Tiene sociedad conyugal con la señora Lefy Quintero Anaya, con quien tiene dos hijos: Jesús David Ibáñez Quintero, de sólo 7 años de edad y Marisol de 17 años de edad, estudiante de III semestre programa Fonoaudiología en la Universidad de Sucre, en Sincelejo.
7. Tras su desempeño laboral en el cargo como Comandante de la Estación de Policía Guaranda, y captura de delincuentes estructura criminal clan del golfo , disidencia de Grupos al margen de la ley o Autodefensas; recibió amenazas que se hicieron extensivas a su familia, principalmente a su esposa, quien instauró en la Sala Denuncias de la SIJIN del Departamento de Policía Sucre, la Noticia Criminal 700016109523201600039 de fecha 20 abril de 2016, y por su condición de docente en la institución educativa INSTEGUA del municipio de Guaranda, tuvo que ser desplazada, y reubicada laboralmente al municipio de Corozal, por la Gobernación del Departamento de Sucre, como consta en la Resolución Nro. 1342 de 2017.
8. Según Resolución No. 2016-108637 del 9 junio de 2016 - FUD.
CD000282790 "Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro
como consta en la Resolución Nro. 1342 de 2017.
8. Según Resolución No. 2016-108637 del 9 junio de 2016 - FUD.
CD000282790 "Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único Nacional de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la ley 1148 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015" , fue incluida su esposa Lefy María Quintero Anaya, negándosele tal condición por ser miembro activo de la Policía Nacional, a la luz de la citada norma artículo 3º.
9. En el lapso de los más de veintidós años de servicios en la Policía Nacional, tiene una hoja de vida institucional intachable, lo que le ha hecho acreedor a menciones honorificas, así como felicitaciones especiales por buen desempeño laboral; 18 de las cuales, le fueron otorgadas por el mando institucional.
4Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00127-01
Actor: Edwin Antonio Ibáñez Hernández Acción de tutela – impugnación fallo
10. Por otra parte, su formulario de seguimiento al desempeño policial, no registra anotaciones demeritorias por mala prestación de su servicio, lo cual corrobora su excepcional labor en la institución.
11. Con fecha 8 de marzo de 2018, le llegó notificación de traslado a través de su correo institucional , procedente de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional DITAH, que dispuso su traslado para prestar sus servicios en el Departamento de Policía Bolívar (DEBOL),
través de su correo institucional , procedente de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional DITAH, que dispuso su traslado para prestar sus servicios en el Departamento de Policía Bolívar (DEBOL),
12. En este sentido, aun cuando para la institución, este tipo de traslado, a su juicio responde a la dinámica institucional por las necesidades del servicio, para el caso que ocupa la atención es claro que, el acto es totalmente arbitrario porque no se tuvo en cuenta su situación personal y familiar, especialmente en lo que respecta a las amenazas de las cuales han sido víctimas su núcleo familiar, cuyo origen es precisamente por capturar delincuentes de estructuras criminales en el municipio de Guaranda; así mismo otras obligaciones legales, familiares y sociales que dimanan del derecho y deber custodia y cuidado personal de sus hijos; así como del proceso de formación académica que adelanta como estudiante matriculado en el quinto semestre de Derecho y Ciencias Políticas en la Corporación Universitaria del Caribe (CECAR), ubicada en la ciudad de Sincelejo - Sucre.
13. Con la decisión del mando institucional de ordenar su traslado al Departamento de Bolívar, igualmente se le está causando un perjuicio material, toda vez que, ya canceló los dineros correspondientes al periodo académico del primer semestre de la vigencia 2018.
14. El acto administrativo resulta arbitrario, en cuanto a la parte que
material, toda vez que, ya canceló los dineros correspondientes al periodo académico del primer semestre de la vigencia 2018.
14. El acto administrativo resulta arbitrario, en cuanto a la parte que ordena su traslado al Departamento de Policía Bolívar, máxime las condiciones personales y familiares que actualmente presenta, las cuales se demuestran con los documentos que como pruebas se aportan, constituyéndose así, en una vía de hecho administrativa, y donde se advierte una persecución en su contra, y la violación a sus derechos fundamentales señalados.
5Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00127-01
Actor: Edwin Antonio Ibáñez Hernández Acción de tutela – impugnación fallo
15. Es cierto que la Policía Nacional como entidad que presta un servicio público esencial como es la seguridad ciudadana, goza del derecho que comporta la facultad para alterar unilateralmente las condiciones iniciales para la prestación de dicho servicio por parte de sus empleados, principalmente por las necesidades del servicio, también es cierto que este derecho conocido como ius variandi, tiene límites en principios como (i) la razonabilidad, esto es que la decisión no sea arbitraria; (ii) la funcionalidad, es decir, que obedezca a un motivo atendible; y finalmente (iii)la indemnidad del trabajador, esto es que no le provoque menoscabo patrimonial o moral, o que le ocasione un perjuicio material que le sea adecuadamente compensado al funcionario. Al respecto,
finalmente (iii)la indemnidad del trabajador, esto es que no le provoque menoscabo patrimonial o moral, o que le ocasione un perjuicio material que le sea adecuadamente compensado al funcionario. Al respecto, resaltó la jurisprudencia que en estos casos ha sentado la Corte Constitucional (Sentencias T. 425 de 2015; T - 175 de 2016, entre otras).
C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 21 de marzo de 2018, el juez de primer grado admitió
la acción ejercida en contra de la Policía Nacional (fl. 34 cdno. no. 1).
D. La posición de la autoridad pública demandada A través de la Director de Talento Humano, la institución demandada presentó el informe requerido, manifestando en síntesis lo siguiente (fls.
37 a 47 vltos. cdno. no. 1): En lo que concierne a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, es de indicar que mediante oficio No S-2C18-008422/COMANGUTAH-29.25 del 12 de febrero de 2018, el señor Comandante del Departamento de Policía Sucre, dejó a disposición del señor Director de Talento Humano de la Policía Nacional, el personal allí relacionado, por cuanto no contribuyeron al cumplimiento de las metas y estrategias institucionales, donde figura el señor Intendente Edwin Antonio Ibáñez
Hernandez. 6Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00127-01
Actor: Edwin Antonio Ibáñez Hernández Acción de tutela – impugnación fallo Según información suministrada por el Jefe Grupo de Traslados de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, mediante Oficio No.
S-2018-017436/DITAH-APROP 29 25 del 23 de marzo de 2018, el traslado al que hace alusión el accionante de tutela, obedece a as necesidades del servicio, movimientos internos habituales y necesarios, para cubrir las necesidades de personal en las unidades policiales, que por múltiples razones del servicio, se requieren en forma constante, como también, para que ejerza liderazgo en el nuevo grado.
Indica que, en la actualidad se están desarrollando los trámites administrativos internos, con el fin de hacer efectiva la decisión adoptada por el Mando Institucional, respecto al traslado ordenado al accionante de tutela, al Departamento de Policía Bolívar (DEBOL). La decisión de traslado fue comunicada al aludido policial, mediante correo electrónico de fecha 07 de marzo del presente año, en los siguientes términos: "(…) Siguiendo instrucciones del Mando institucional, comedidamente me permito informarle que por necesidades del servicio será trasladado para el Departamento de Policía Bolívar (DEBOL) una vez culmine el respectivo curso de ascenso que adelanta en la Escuela Gonzalo Jiménez de Quesada".
servicio será trasladado para el Departamento de Policía Bolívar (DEBOL) una vez culmine el respectivo curso de ascenso que adelanta en la Escuela Gonzalo Jiménez de Quesada". Así mismo, el accionante mediante oficio de fecha 31 de enero de 2018, solicitó a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, reconsiderar la orden de traslado, en el sentido de permitirle continuar prestando su servicio en el Departamento de Policía Sucre (DESUC) teniendo en cuenta que su núcleo familiar compuesto por su esposa Lefy María Quintero Anaya, sus menores hijos Marisol y Jesús David Ibáñez Quintero, son víctimas del conflicto armado interno por amenaza y desplazamiento forzado, reconocidas mediante Resolución No. 2016108637 del 09 de junio del 2016, emanada de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. 7Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00127-01
Actor: Edwin Antonio Ibáñez Hernández Acción de tutela – impugnación fallo A la anterior solicitud, se dio respuesta vía correo electrónico de fecha 16 de marzo de 2018, procedente de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en los siguientes términos
"Dios y Patria Buenos Días. Siguiendo instrucciones del Mando institucional, comedidamente me permito informarle que no ha sido atendida favorablemente su solicitud voluntaria de traslado, por lo cual deberá cumplir traslado para la unidad notificada el día 07/03/2018".
permito informarle que no ha sido atendida favorablemente su solicitud voluntaria de traslado, por lo cual deberá cumplir traslado para la unidad notificada el día 07/03/2018". La anterior respuesta fue enviada al correo electrónico personal institucional del accionante. El procedimiento de traslado y destinaciones para el personal uniformado de la Policía Nacional, se encuentra regulado en el Capítulo V, artículo 40 numerales 1 y 2 del Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, Estatuto de Carrera del Personal de Oficiales. Nivel Ejecutivo. Suboficiales y Agentes, el cual preceptúa:
“CAPITULO V.
DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES,
ENCARGOS, PERMISOS, FRANQUICIAS Y LICENCIAS.
ARTÍCULO 40. DEFINICIONES. 1 DESTINACIÓN Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a dependencia policial, cuando se ingresa al escalafón o se cambia de situación jerárquica por ascenso. 2TRASLADO. Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial, con el fin de desempeñar un cargo o la prestación de un servicio Contra el acto administrativo que ordena el traslado no procede recurso alguno. 3COMISIÓN Es el acto de autoridad competente por el cual se designa a dependencia policial, militar, oficial o privada para cumplir misiones especiales del servicio”. (negrillas y subrayado por la demandada).
designa a dependencia policial, militar, oficial o privada para cumplir misiones especiales del servicio”. (negrillas y subrayado por la demandada). 8Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00127-01
Actor: Edwin Antonio Ibáñez Hernández Acción de tutela – impugnación fallo Al mismo tiempo, la Resolución No. 4581 de fecha 07 de septiembre de 2006 "Por la cual se establece el sistema de ubicación laboral para la
Policía Nacional", en su artículo 2o establece: “(…) 2.1. La ubicación laboral del personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional. Se dispondrá por orden de la autoridad competente, de acuerdo a las normas vigentes en materia de caneca y presupuesto Atendiendo prioritariamente tas necesidades del servicio. 2.2. Para los traslados, comisiones y vacaciones a nivel interno; las direcciones, oficinas asesora, comandos de metropolitanas, departamentos de Policía y escuelas de formación, la competencia recae en el Director y/o Comandante de la Unidad 2.3. Para definiría ubicación laboral a nivel nacional por solicitud propia la autoridad competente tendrá un comité asesor; conformado de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución No 02551 del 15 de octubre de 2002, o podrá el Director General de la Policía Nacional ordenar los traslados del personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales. Agentes y No Uniformados con base en la propuesta presentada por el Director de Recursos Humanos. (...)
Nacional ordenar los traslados del personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales. Agentes y No Uniformados con base en la propuesta presentada por el Director de Recursos Humanos. (...) 2.14. Todo traslado debe ser cumplido en los términos dispuestos por la Dirección de Recursos Humanos , salvo el personal que se encuentra en vacaciones, excusas de servicio y licencias los cuales se cumplirán al término de la misma. (...)" (Subrayado por la demandada). Igualmente, la Dirección de Talento Humano da aplicación a lo previsto en el Instructivo No. 041 DIPON DITAH del 06-10-2011 "Parámetros y requisitos para el cumplimiento de traslados", el cual contempla entre sus requisitos para traslados por Orden Administrativa de Personal, el concepto del Director o Comandante de la unidad y un tiempo mínimo de dos años, refiriéndose obviamente a los casos de traslado por solicitud propia. En el caso del actor, su traslado no se causó por solicitud del interesado, sino por disposición institucional, la cual no está limitada en el cumplimiento de un determinado periodo de tiempo del funcionario en una unidad policial, sino en las necesidades del servicio policial, originadas en diversas razones. 9Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00127-01
Actor: Edwin Antonio Ibáñez Hernández Acción de tutela – impugnación fallo Manifiesta que, es de público conocimiento del personal de la Policía Nacional, que en materia de traslados por casos especiales, existe el Instructivo No. 013 DIPON-DITAH-70 del 20 de mayo de 2013 "Criterios
Manifiesta que, es de público conocimiento del personal de la Policía Nacional, que en materia de traslados por casos especiales, existe el Instructivo No. 013 DIPON-DITAH-70 del 20 de mayo de 2013 "Criterios para el trámite de un traslado por caso especial, proferido por el señor Director General de la Policía Nacional de Colombia. El citado documento, incluye dentro de sus motivaciones por caso especial, el estado de salud del funcionario, el estado de salud del núcleo familiar, al igual que la situación socio-afectiva, que origine un cambio drástico en la vida cotidiana del servidor público, entre otros aspectos. Lo anterior, implica la intervención de un equipo especial (Comité de Gestión Humana), de la unidad a la cual pertenece el accionante, el cual analiza su situación particular y concreta, y expide el concepto correspondiente, para efectos de determinar la derogación o no de! traslado por parte de la Dirección de Talento Humano, cuando ciertamente las circunstancias lo ameriten. Trámite que debe agotar el funcionario, previos los requisitos allí establecidos, ante la Jefatura de Talento Humano de la unidad en la cual labora. Expresa que, en el caso concreto, el actor desea continuar laborando donde ha prestado gran parte de su servicio, y mal puede alegar que le vulneran sus derechos por no permitirle continuar en la ciudad donde trabajaba, ni alegar que su traslado ha sido arbitrario e intempestivo y violatorio de sus derechos constitucionales, cuando sabía que todo el personal uniformado de la Policía Nacional, en todos los grados, deben estar en disposición de trasladarse a cualquier lugar de la geografía
violatorio de sus derechos constitucionales, cuando sabía que todo el personal uniformado de la Policía Nacional, en todos los grados, deben estar en disposición de trasladarse a cualquier lugar de la geografía nacional, a cumplir con la misión constitucional para la cual se incorporó, máxime cuando la Institución Policial ha sido benevolente con el accionante, ya que desde el 1º de enero de 1997 ha laborado en el Departamento de Policía Sucre, es decir, 21 años, 2 meses y 22 días, como se evidencia en el Sistema de Información del Talento Humano
(SlATH).
10Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00127-01
Actor: Edwin Antonio Ibáñez Hernández Acción de tutela – impugnación fallo No existe por tanto, vulneración alguna a los derechos fundamentales a la unidad familiar, educación igualdad o vida digna que argumenta el accionante, porque los antecedentes documentales que dan soporte al procedimiento, permite descartar cualquier animadversión personal en contra del accionante por parte de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, pues la misma desconoce las problemáticas en particular, de cada uno de los centenares de uniformados que componen la institución, pues de ello se encargan los mandos directos de cada policial, conforme a la línea de mando y conducto regular.
Por otra parte, la acción constitucional de tutela solo procede, cuando el actor no disponga de otro medio judicial de defensa de sus derechos presuntamente conculcados, medios a los cuales el actor ha de acudir, y por tanto, la acción de tutela es improcedente, por existir otro medio judicial de defensa Dicho mecanismo procesal, podría ser entre otros, el consagrado en el
presuntamente conculcados, medios a los cuales el actor ha de acudir, y por tanto, la acción de tutela es improcedente, por existir otro medio judicial de defensa Dicho mecanismo procesal, podría ser entre otros, el consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
E. La sentencia impugnada
El Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 9 de abril de 2018 (fls. 59 a 63 vltos. cdno. no. 1), declaró improcedente la acción presentada, con base en las consideraciones que a continuación se exponen: Para el caso concreto se tuvo que, el accionante se encontraba en la posibilidad de requerir el traslado al lugar en que inicialmente venía desempeñando sus funciones, utilizando las normas o procedimientos que se tienen establecidos institucionalmente para tal fin, es decir en el Instructivo N° 013 DIPON-DITAH-70, el cual establece: 11Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00127-01
Actor: Edwin Antonio Ibáñez Hernández Acción de tutela – impugnación fallo "1En las unidades policiales (direcciones, oficinas asesoras, regionales, metropolitanas, departamentos y/o escuelas de policía) los Jefes de Talento Humano deberán trabajar coordinadamente con los Comités de Gestión Humana, con el objeto de analizar, documentar (probar, justificarla verdad de algo con documentos) y evaluar los requerimientos, de tal forma, que la primera semana de
los Comités de Gestión Humana, con el objeto de analizar, documentar (probar, justificarla verdad de algo con documentos) y evaluar los requerimientos, de tal forma, que la primera semana de cada mes presenten ante la Dirección de Talento Humano los casos allegados a la unidad, con el fin de ser verificados nuevamente y evaluados por un grupo interdisciplinario liderado por el Grupo de Ubicación Laboral y conformado por personal profesional en medicina de la Dirección de Sanidad y personal profesional del Área de Desarrollo Humano, como insumo para la toma de decisiones del mando institucional” (Negrilla del Juez) En el caso, el accionante no hizo referencia a la utilización de dicha acción, o por lo menos no soportó prueba que así lo acredite. Así las cosas, evidenció que el accionante no se encontraba ante la amenaza de un perjuicio irremediable, debe el actor manifestar por escrito con los soportes probatorios correspondientes, ante el Comité de Gestión Humana de la unidad a la cual pertenece, para que esta efectúe la revisión pertinente del caso y tome una decisión definitiva al respecto, ya que ese despacho advirtió que esta solicitud no se ha adelantado ante dicho comité, simplemente se limitó a presentar una solicitud ante el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, pero no aportó en debida forma los requisitos allí establecidos, aspecto que fue evidenciado en la contestación de la demanda, en donde se advierte que el accionante acudió a la presente acción de amparo, sin previamente
debida forma los requisitos allí establecidos, aspecto que fue evidenciado en la contestación de la demanda, en donde se advierte que el accionante acudió a la presente acción de amparo, sin previamente haber intentado y agotado los requisitos propios establecidos por la Institución para cuando se trata de "casos especiales", puesto que debía solicitar la intervención del Comité de Gestión Humana de la Unidad Policial, o del comandante de la Unidad a la que actualmente pertenece, para así someter a estudio su situación personal. Se concluyó entonces por el Juzgado de primera instancia, que el demandante contó con mecanismos legales de defensa para la protección de los derechos que dice le fueron vulnerados; al no evidenciarse perjuicio irremediable como efecto jurídico inmediato 1 Consejo Superior de la Judicatura - STC9162-2016, 4 de julio de 2016 12Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00127-01
Actor: Edwin Antonio Ibáñez Hernández Acción de tutela – impugnación fallo generado por el traslado que le fue asignado al accionante, resulta improcedente la acción de tutela ejercitada, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, que no reemplaza los medios ordinarios de defensa judicial de los derechos como el indicado, que es el instrumento idóneo dentro de los lineamientos de un debido proceso, para dirimir la controversia entre
según los cuales la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, que no reemplaza los medios ordinarios de defensa judicial de los derechos como el indicado, que es el instrumento idóneo dentro de los lineamientos de un debido proceso, para dirimir la controversia entre las partes. Es así que precisó que no le correspondía al juez de amparo avanzar sobre asuntos cuya definición se ha confiado a otra jurisdicción.
F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 12 de abril de 2018, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (fls. 67 a 72 vltos.
cdno no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 17 del mismo mes y año (fl. 78 ibidem), los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos manifestados en los hechos de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por un
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