TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00134-01-(26-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00134-01-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD – Elementos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-42-055-2018-00134-01
Demandante: PABLO ANTONIO VEGA.
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD SUR E.S.E.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Tema: Relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios. Auxiliar de Enfermería
- APH Moto.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la entidad accionada (Fls. 257-262 vto.) y la parte actora (Fls. 270-276 vto.), contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022 , por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios, con las consecuencias legales pertinentes.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Fls. 44-81). El accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. OJU-E-2008-2017 de 31 de octubre de 2017,
1. LA DEMANDA (Fls. 44-81). El accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. OJU-E-2008-2017 de 31 de octubre de 2017, por medio del cual le negaron el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno.Expediente: 11001-33-42-055-2018-00134-01
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Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia de una relación laboral, desde el 1° de marzo de 2008 hasta el 31 de octubre de 2015 y que; (i) se reconozca y pague de manera indexada, las diferencias salariales y prestaciones sociales dejadas de percibir, como: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios de junio y diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones y la compensación en dinero de las vacaciones;
(ii) Se reconozcan y paguen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones; la devolución del pago por concepto de los descuentos realizados por retefuente; la indemnización por despido injusto, así como las consagradas en las Leyes 244 de 1995 y 789 de 2002, por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social y parafiscales, respectivamente, y la sanción moratoria por pago tardío de los intereses a las cesantías;
(iii) Se reconozca y pague la indemnización de perjuicios por el incumplimiento en el suministro de calzado y vestido de labor y el pago de la indemnización de que trata el
moratoria por pago tardío de los intereses a las cesantías;
(iii) Se reconozca y pague la indemnización de perjuicios por el incumplimiento en el suministro de calzado y vestido de labor y el pago de la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 59 de 1990, porque no fue afiliado al Fondo Nacional del Ahorro y por el hecho de no haber efectuado las consignaciones de cesantías a ese fondo;
(iv) Se reconozcan y paguen las cotiza ciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar, durante todo el tiempo que laboró en la entidad;
(v) Se condene a la parte accionada a que pague la suma de 100 SMMLV, por concepto de daños morales; los intereses moratorios conforme al inciso 3 del artículo 192 del CPACA; se declare que el tiempo laborado por el demandante se debe computar para efectos pensionales y se compulsen copias con destino al Ministerio de Trabajo, con el fin de que se imponga la multa a la demandada porque contrató al actor por órdenes de prestación de servicios;
(vi) Se dé cumplimiento a la sentencia, de acuerdo con el artículo 192 del CPACA, y (vii) Se condene al pago de las costas del proceso.
HECHOS. Señaló, que laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Tunal, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., como Auxiliar de Enfermería APH-MOTO, desde el 1° de marzo de 2008 hasta el 31 de octubreExpediente: 11001-33-42-055-2018-00134-01
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de 2015, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, cumpliendo
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de 2015, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, y con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.
Indicó, que presentó petición el 18 de octubre de 2017 ante la entidad accionada, para que se reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, bajo la existencia de un contrato realidad, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado.
2. FALLO RECURRIDO (Fls. 241-254 vto.). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión señaló, que el demandante prestó sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, como auxiliar de enfermería aph - moto, para el período comprendido entre el 2 de enero de 2008 y el 31 de octubre de 2015, y que por su actividad recibió una remuneración.
Respecto a la subordinación , señaló que el actor cumplía con un programa de actividades mensuales, en un horario previamente establecido por la entidad y donde recibía órdenes de sus superiores.
Acotó, que conforme a la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, se evidenció que el accionante para ausentarse del lugar de trabajo debía pedir permiso, lo que significa que no tenía autonomía y libertad para desarrollar las actividades, sumado a que las labores que adelantó, Auxiliar de Enfermería APH Moto, son actividades propias de la entidad hospitalaria, las cuales debía desarrollar en las instalaciones del hospital.
significa que no tenía autonomía y libertad para desarrollar las actividades, sumado a que las labores que adelantó, Auxiliar de Enfermería APH Moto, son actividades propias de la entidad hospitalaria, las cuales debía desarrollar en las instalaciones del hospital.
Consideró, que en el sub examine se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, con relación a los periodos en los que se presentó solución de continuidad, como fueron los siguientes: “(…) 02 de enero de 2008 a 29 de febrero de 2008; 22 de septiembre de 2009 a 28 de febrero de 2010; 01 de marzo de 2010 a 31 de enero de 2011; 01 de febrero de 2011 a 31 de enero de 2012 y 01 de febrero de 2012 a 31 de octubre de 2012; ya que debió solicitarse el reconocimiento de las prestaciones, en el término de prescripción de tres años, lo cual no ocurrió (…)” , aclarando que no ocurrió lo mismo respecto al lapso comprendido ent re el 8 deExpediente: 11001-33-42-055-2018-00134-01
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octubre de 2013 y el 31 de octubre de 2015 , ya que en ese periodo no hubo solución de continuidad.
En tal sentido, ordenó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones sociales a título de restablecimiento del derecho, tomando como base los salarios que devengaba otro funcionario en un cargo equivalente , siempre y cuando el valor de lo pactado en los contratos fuere inferior, por el periodo en el que no hubo solución de continuidad, 8 de octubre de 2013 al 31 de octubre de 2015.
cuando el valor de lo pactado en los contratos fuere inferior, por el periodo en el que no hubo solución de continuidad, 8 de octubre de 2013 al 31 de octubre de 2015.
Negó lo concerniente a la devolución de los aportes a seguridad social por concepto de salud y riesgos laborales, en la medida que son aportes obligatorios de naturaleza parafiscal; Asimismo, la relacionada con la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías, porque es a partir de la ejecutoria de la sentencia que se genera la obligación, no antes, razón por la cual también concluyó que por sustracción de materia no hay lugar a que s e reconozca la indemnización por el pago tardío y el pago de intereses , conforme a la Ley 244 de 1995, así como la indemnización por la falta de afiliación al Fondo Nacional del Ahorro , habida cuenta que no existe la condición necesaria para su reconocimiento.
A su turno, negó la devolución de las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar, porque no acreditó que hubiera tenido derecho a recibirlo; negó la indemnización por despido injusto, afirmando, que conceder las pretensiones de la demanda no im plica que se confiera la condición de empleado público . Finalmente, no condenó en costas.
III. APELACIÓN
El apoderado judicial de la entidad accionada (Fls. 257-262 vto.), solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Adujo, que el cumplimiento de horario, la prestación del servicio en las instalaciones de la entidad accionada o el hecho de recibir instrucciones , no constituyen
de la demanda.
Adujo, que el cumplimiento de horario, la prestación del servicio en las instalaciones de la entidad accionada o el hecho de recibir instrucciones , no constituyen subordinación, sino que simplemente evidencian una relación de coordinación entre contratista y contratante, motivo por el cual no es de recibo que el juzgado de instancia afirme de manera genérica que se configuró la subordinación , por elExpediente: 11001-33-42-055-2018-00134-01
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simple hecho de que como lo señalara el testigo y el demandante, recibiera meras recomendaciones y sugerencias para el correcto y efectivo cumplimiento del objeto contratado.
Indicó, que el A quo dio plena credibilidad a la prueba testimonial donde se señaló que el actor cumplía un horario, no obstante lo anterior, en el plenario no existe prueba documental que dé cuenta que la entidad contratante exigiera por escrito el cumplimiento de hor ario o que fuera impuesto, aunado a que tampoco puede entenderse como subordinación el hecho de que se hubiera fijado un cronograma de actividades, sino que ese hecho refleja la necesidad de coordinar las actividades en turnos que han sido diseñado s para que se puedan ejecutar y desarrollar los objetivos contractuales.
Precisó, que la prestación del servicio no fue ininterrumpida, y por el contrario, hubo solución de continuidad, sumado a que en el periodo comprendido entre el 3 de abril de 2006 y el 31 de mayo de 2010 , desarrolló actividades contractuales como conductor de ambulancia, mientras que en el lapso que va del 3 (sic) de ma yo de 2010 al 30 de junio de 2013 , lo fue como Auxiliar de Enfermería, lo cual evidencia
conductor de ambulancia, mientras que en el lapso que va del 3 (sic) de ma yo de 2010 al 30 de junio de 2013 , lo fue como Auxiliar de Enfermería, lo cual evidencia que no hubo continuidad en los objetos contractuales; sostuvo, que al demandante no le estaba vedado trabajar en otras entidades, como sí ocurre con quienes de forma e xclusiva deben contratar con un solo empleador, por ejemplo, los empleados de planta, lo cual implica que no se presentó la subordinación.
Manifestó, que no puede perderse de vista que el demandante, en el interrogatorio de parte, afirmó que tenía libertad para desarrollar otras actividades, lo que sin duda denota la inexistencia de subordinación y exclusividad alegada en la demanda.
El apoderado judicial de la parte actora (Fls. 270-276 vto.), presentó recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que:
- Se modifique el numeral 1°, y en su lugar, se declare no probada la prescripción con anterioridad al 7 de octubre de 2013, y por tanto, se reconozca y pague todo el tiempo durante el cual el demandante prestó los servicios a la parte accionada, el cual fue ininterrumpido.Expediente: 11001-33-42-055-2018-00134-01
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Indicó, que el A quo omitió dar aplicación al principio de la unidad de la prueba, ya que no apreció n i valoró los medios de conocimiento en su conjunto, porque para emitir la condena correspondiente, solo se fundamentó en los contratos que fueron aportados por la entidad demandada, sin tener total certeza si se encontraban todos, así como sus prórrogas y adiciones, carga que no puede soportarla la parte
emitir la condena correspondiente, solo se fundamentó en los contratos que fueron aportados por la entidad demandada, sin tener total certeza si se encontraban todos, así como sus prórrogas y adiciones, carga que no puede soportarla la parte débil de la relación, motivo por el cual hizo hincapié en que se examine de manera detallada el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 30 de septiembre de 2013, lapso en el que sí laboró, contrario a lo que sostuvo el juzgado de instancia.
- Se reconozcan y paguen los subsidios y beneficios que otorgan las Cajas de Compensación Familiar a la parte actora, porque es el empleador el que tiene la obligación de afiliar y efectuar los respectivos aportes.
- Se reconozca y pague el dinero por concepto de vestido de labor dejado de percibir por la demandante, en tanto que cumple con los requisitos para tal fin, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 70 de 1988, según el cual , los empleados del sector oficial tienen derecho , cuando la remuneración mensual sea inferior a dos veces el salario mínimo mensual legal vigente.
- Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada en ambas instancias, lo cual implica un a valoración objetiva, y por tanto, se excluy a la valoración subjetiva como la mala fe o la temeridad de las partes.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Parte actora (Fl. 328). Señaló, que se ratifica en todos y cada uno de los aspectos del recurso de apelación parcial que presentó contra la sentencia de primera instancia, especialmente que se debe condenar en costas procesales en ambas
Parte actora (Fl. 328). Señaló, que se ratifica en todos y cada uno de los aspectos del recurso de apelación parcial que presentó contra la sentencia de primera instancia, especialmente que se debe condenar en costas procesales en ambas instancias, porque la entidad demandada fue vencida en juicio y no debe tenerse en cuenta aspectos como si se actuó de buena o mala fe.
Parte accionada (Fls. 330-334). Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia, básicamente , que el cumplimiento de un horario, la prestación del servicio en las dependencias del hospital , o el hecho de recibir instrucciones , no evidencian una relación deExpediente: 11001-33-42-055-2018-00134-01
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subordinación, sino que se puede derivar válidamente es una relación de coordinación entre contratante y contratista.
Adujo, que si bien el juzgado de instancia se fundamentó en lo manifestado por los testigos que hicieron alusión a que el demandante cumplía un horario, lo cierto es que no se puede establecer a través de pruebas documentales y de las declaraciones rendida s, que la entidad contratante exigiera por escrito ese cumplimiento de horario, o que fuera impuesto.
Acotó, que el servicio de salud es un derecho fundamental que se debe prestar en óptimas condiciones, razón por la cual las funciones propias de la salud no pueden ser ejercidas por los contratistas como ruedas sueltas, porque su colaboración va encaminada a la prestación de un servicio público esencial regulado y vigilado por el Estado, y por tanto, es indispensable que el contratista informara la inasi stencia
ser ejercidas por los contratistas como ruedas sueltas, porque su colaboración va encaminada a la prestación de un servicio público esencial regulado y vigilado por el Estado, y por tanto, es indispensable que el contratista informara la inasi stencia a los turnos programados con el fin de que no se afectara el proceso diario de atención a usuarios.
Afirmó, que entre la suscripción de un contrato y otro hubo solución de continuidad, motivo por el cual no se presenta uno de los elementos para q ue se declare la existencia de una relación legal y reglamentaria , como es la ausencia de solución de continuidad.
Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma (Fl. 325).
V. CONSIDERACIONES.
1.- Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si el demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., y al consecuente pago de prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, tiene razón la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual.Expediente: 11001-33-42-055-2018-00134-01
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2. Tesis de la Sala. La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, toda vez que con el material probatorio obrante en el proceso se acreditaron los elementos de una
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2. Tesis de la Sala. La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, toda vez que con el material probatorio obrante en el proceso se acreditaron los elementos de una relación laboral, especialmente el relacionado con la subordinación.
A su turno, se modificará el periodo que declaró el juzgado de instancia respecto al cual operó la prescripción, y finalmente, se negará lo concerniente al pago de dineros por concepto de las cotizaciones efectuadas a la Caja de Compensación Familiar y la dotación de vestido y labor.
3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.
Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.
Entonces, un ejemplo claro de esta situación se presenta cuando en la planta de personal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean suficientes (y estén provistos), en cuyo evento la Administración puede vincular a través de contrato de prestación de servicios, al personal necesario para atender las funciones que autoriza la ley; otro evento aut orizado legalmente es la vinculación de personal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales.
Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo, se deben acreditar
conocimientos especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales.
Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo, se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador . Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C -386 de 20001 y C-154 de
1 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.”Expediente: 11001-33-42-055-2018-00134-01
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19972. En esta última se señalaron las diferencias entre el contrato de carácter
laboral y el de prestación de servicios, así:
“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato . Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en
“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato . Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previst os, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de ser vicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es pro cedente en
naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es pro cedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción est ablecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
(…)”
En síntesis, el ele mento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusad a, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)
de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)
2 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediente: 11001-33-42-055-2018-00134-01
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De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).
Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la Alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 3, sostuvo la tesis de la necesidad de que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos4 y que se encuentra vigente, como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 20165, al señalar que:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la pre stación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la
comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la pre stación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. (Negrilla fuera de texto original)
Finalmente, es importante destacar que la misma Corporación6 ha señalado, que el reconocimiento de una relación laboral “contrato realidad ”, no conlleva la adquisición de la condición de empleado público, pues para acceder a un cargo de tal naturaleza, se deben cumplir los requisitos previstos en el Constitución y en la ley, y por ende, mediar los elementos de una relación de carácter legal y reglamentaria.
4. Decisión del caso.
3 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante 4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 30742005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. Expediente No. 23001233300020130026001 (0088 2015) C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de
2016. Radicación No: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Expediente: 11001-33-42-055-2018-00134-01
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A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe analizar si la vinculación del actor con el ente demandado, estuvo o no rodeada de cada uno de los elementos de una relación de carácter laboral, a saber: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación, requisito en el que hace énfasis la entidad demandada, que no se cumplió en el presente caso.
(i) Prestación personal del servicio. Se encuentra probado que el demand ante fue vinculado al Hospital el Tunal hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2008 y el 31 de octubre de 2015 , cuyo objeto contractual fue prestar los servicios como Auxiliar de Enfermería y Auxiliar de Enfermería APH - Moto, de conformidad con los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada, así como la certificación expedida por la Directora de Contratación de la entidad demandada (Fls. 22, 24-30, 169 y Cds a fls. 124 y 170).
Las pruebas mencionadas indican, que la entidad enjuiciada contrató los servicios del actor, durante los siguientes períodos:
ÓRDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
No. Contrato Folios Fecha inicio Fecha terminación Valor total
Las pruebas mencionadas indican, que la entidad enjuiciada contrató los servicios del actor, durante los siguientes períodos:
ÓRDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
No. Contrato Folios Fecha inicio Fecha terminación Valor total del contrato Objeto Interrupción días hábiles 668 Certificación expedida por la entidad demandada. Fl. 169 02/01/2008 29/02/2008 $2.900.000 Auxiliar de Enfermería -
- Constancia expedida por la CTA “Promoviendo” y Certificación expedida el 15/01/2013 por la Líder Funcional del Servicio de Urgencias y APH de la entidad demandada
(Fl. 22 y Archivo No. 9, Pág 22 del Cd a fl. 124). 01/03/2008 21/08/2009 - Auxiliar de Enfermería APH1021 Ibídem. (Archivo No. 3 Cds Fls. 124 y 170) 22/08/2009 28/02/2010 $10.428.804 Auxiliar de Enfermería Moto -Expediente: 11001-33-42-055-2018-00134-01
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462 Ejusdem. (Archivo No.
4. Cds. Fls. 124 y 170) 01/03/2010 31/01/2011 $23.707.116
Auxiliar de Enfermería - Aph Moto316 Ibídem. (Archivo No. 5 Cds Fls. 124 y 170)
01/03/2010 31/01/2011 $23.707.116 Auxiliar de Enfermería - Aph Moto316 Ibídem. (Archivo No. 5 Cds Fls. 124 y 170) 01/02/2011 31/01/2012 $23.070.432 Ibídem716 Ibídem. (Archivo No.
6. Cds. Fls. 124 y 170).
01/02/2012 31/12/2012 (Se aclara que en el plenario solamente obran prórro
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