TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00138-01-(07-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00138-01-(07-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-055-2018-00138-01
Accionante: CARLOS ARTURO BERNAL JARAMILLO
Accionado: POLICÍA NACIONAL Y SEGUROS DEL ESTADO S.A.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN El señor CARLOS ARTURO BERNAL JARAMILLO, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra la POLICÍA NACIONAL y SEGUROS DEL ESTADO S.A., invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y buen nombre.
PETICIONES “1. Que se declare la vulneración y en consecuencia sean amparados a mi favor los derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y BUEN NOMBRE, con el fin de que sean restaurados por parte de la POLICÍA
NACIONAL, DIRECCIÓN SECCIONAL SANIDAD BOGOTÁ.
2. Que se declare la vulneración y en consecuencia sean amparados a mi favor
NOMBRE, con el fin de que sean restaurados por parte de la POLICÍA
NACIONAL, DIRECCIÓN SECCIONAL SANIDAD BOGOTÁ.
2. Que se declare la vulneración y en consecuencia sean amparados a mi favor los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, BUEN NOMBRE Y HÁBEAS DATA, con el fin de que sean restaurados por parte de SEGUROS
DEL ESTADO S.A.
3. Que se ordene a la POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN SECCIONAL SANIDAD BOGOTÁ, dar respuesta a mi solicitud de fecha 25 de enero de 2018, de acuerdo a las parámetros establecidos por la Corte Constitucional en reiteradas decisiones, es decir que sea actual, que contemple el caso concreto y resuelva de fondo y como consecuencia para restablecer el debido proceso, que se declare la revocatoria de las resoluciones No. 337 de fecha 05/09/2016 yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-055-2018-00138-01
Accionante: CARLOS ARTURO BERNAL JARAMILLO Accionado: POLICÍA NACIONAL Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. resolución No. 598 de fecha 26/12/2016, logrando así la debida eficiencia Administrativa en procura de resarcir mis derechos fundamentales conculcados y se dé aplicación integralmente a la Leu 1734 de 2011, procediendo el silencio administrativo positivo a mi favor.
4. Que la POLICÍA NACIONAL emita las comunicaciones respectivas a las
conculcados y se dé aplicación integralmente a la Leu 1734 de 2011, procediendo el silencio administrativo positivo a mi favor.
4. Que la POLICÍA NACIONAL emita las comunicaciones respectivas a las entidades pertinentes, entre estas a la Procuraduría General de la Nación para el restablecimiento de mi Buen Nombre.
5. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la POLICÍA NACIONAL, el reintegro de la suma de dinero pagada por SEGUROS del ESTADO, es decir la suma de $4.643.914.80, mientras se decide de fondo el asunto en el que estoy involucrado.
6. Que se ordene a SEGUROS DEL ESTADO S.A., abstenerse de remitir comunicados amenazantes, ejercer presiones en distintas formas respecto del suscrito y además que sea retirado mi nombre de las Centrales de Riesgo, con la anotación pertinente que no afecte mi Buen Nombre.”(fls. 4 vto.-5, c.1).
HECHOS Afirma que el 26 de septiembre de 2016 presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la Resolución No. 337 del 5 de septiembre de 2016, a través de la cual la Seccional de Sanidad Bogotá de la Policía Nacional declaró el incumplimiento del Contrato No. 81-7-20376-15, no obstante, vencido el término legal y el plazo de 1 año de que trata el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la accionada no acreditó haberlos resuelto. Sostiene que el 23 de enero de 2018 la accionada le envió por correo electrónico
legal y el plazo de 1 año de que trata el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la accionada no acreditó haberlos resuelto. Sostiene que el 23 de enero de 2018 la accionada le envió por correo electrónico la Resolución No. 598 del 26 de diciembre de 2016, a través de la cual liquidó unilateralmente el contrato mencionado. Indica que por no haberse resuelto los recursos presentados contra el primer acto administrativo y por haberse comunicado indebidamente el segundo acto después de un año de su emisión, el 25 de enero de 2018 solicitó la revocatoria directa de las Resoluciones Nos. 337 y 598 de 2016, sin embargo, vencido el término de dos (2) meses, no ha recibido respuesta alguna de la accionada, lo que a su juicio evidencia la vulneración de su derecho fundamental de petición. Asimismo, estima vulnerado su derecho al debido proceso pues ante la falta de resolución de su recurso de reposición procedía la aplicación del silencio administrativo positivo y su derecho al buen nombre dado que la declaración del incumplimiento del contrato conllevó a que se libraran oficios a la Procuraduría General de la Nación, involucrando un antecedente en su contra.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-055-2018-00138-01
Accionante: CARLOS ARTURO BERNAL JARAMILLO
Accionado: POLICÍA NACIONAL Y SEGUROS DEL ESTADO S.A.
En relación con la presunta vulneración de derechos atribuida a Seguros del
Accionante: CARLOS ARTURO BERNAL JARAMILLO
Accionado: POLICÍA NACIONAL Y SEGUROS DEL ESTADO S.A.
En relación con la presunta vulneración de derechos atribuida a Seguros del Estado S.A., refiere que el 17 de enero de 2018 y con fundamento en la Resolución No. 337 de 2016 la aludida empresa le solicitó el pago inmediato del valor correspondiente a la póliza que adquirió para ser contratado en la Policía Nacional como médico general, solicitud respecto de la cual aduce que el 24 de enero de 2018 le informó a la aseguradora que a la fecha no se había resuelto el recurso de reposición presentado contra dicho acto administrativo y que lo amparaba el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Señala que el 9 de febrero de 2018 la aseguradora accionada le informó que había sido notificada de la Resolución No. 422 de 2017 (sic), a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 174 de 2016 y se ordenó hacer efectiva la cláusula penal; que la Resolución No. 422 de 2016 solo la conoció con ocasión de la información suministrada por Seguros del Estado y desconoce por completo el contenido de la 174 de 2016; que la Policía Nacional no notificó a la compañía de seguros para que asistiera a la audiencia donde se declaró el incumplimiento del contrato, vulnerando el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Indica que el 15 de febrero de 2018 y una vez recibió la Resolución No. 422 de
declaró el incumplimiento del contrato, vulnerando el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Indica que el 15 de febrero de 2018 y una vez recibió la Resolución No. 422 de 2016 con sus anexos, le comunicó a la Aseguradora las inconsistencias de dicho acto y las irregularidades derivadas de la falta de notificación en debida forma con el propósito que ésta no hiciera efectiva la póliza, sin embrago, el 7 de marzo de 2018 Seguros del Estado le informó que hizo efectivo el pago a favor de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en desconocimiento de las irregularidades de la actuación adelantada por la Policía Nacional y de sus derechos fundamentales, recibiendo incluso amenazas electrónicas de la aseguradora en las que le solicitan el pago so pena de reportarlo en las Centrales de Riesgo (fls. 1-3 vto., c.1).
2. CONTESTACIÓN 2.1. La compañía Seguros del Estado S.A. , a través de apoderada judicial, en memoriales recibidos el 6 y 9 de abril de 2018 rinde el informe solicitado por el A quo, indicando que lo pretendido por el actor con el ejercicio de esta acción es poner en entredicho la legalidad de las Resoluciones No. 337 de 2016 y 422 de 2016, mediante las cuales se declaró el siniestro de incumplimiento del contrato No. 81-7-20376-15 y se ordenó hacer efectiva la póliza expedida por la empresa.
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2016, mediante las cuales se declaró el siniestro de incumplimiento del contrato No. 81-7-20376-15 y se ordenó hacer efectiva la póliza expedida por la empresa.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-055-2018-00138-01
Accionante: CARLOS ARTURO BERNAL JARAMILLO
Accionado: POLICÍA NACIONAL Y SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Sostiene que independientemente de la certeza o fortaleza de la motivación del acto y del procedimiento seguido para su materialización, los actos administrativos gozan de ejecutoriedad y de presunción de legalidad, hasta tanto el Juez competente no disponga lo contrario, advirtiendo que el pago del siniestro por parte del garante no implica la aceptación de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se funda el acto que lo declara. Señala que en el presente caso se desvirtúa el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues la discusión debe abordarse en el marco del medio de control de controversias contractuales; que el actor tiene derecho a proponer excepciones en la acción de subrogación del asegurador prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio. Resalta que la tutela es improcedente ante la existencia de otros medios de defensa y el actor no demostró la configuración de un perjuicio irremediable, precisando que como garante no podía abstenerse de su obligación frente a la Administración por la inconformidad del actor, máxime cuando en su contra la
precisando que como garante no podía abstenerse de su obligación frente a la Administración por la inconformidad del actor, máxime cuando en su contra la Policía Nacional podía iniciar proceso de cobro coactivo o demanda ejecutiva ante el Juez Contencioso Administrativo, ambos escenarios con la posibilidad jurídica de que se decretara el embargo de sus bienes y recursos (fls. 48-49, 56-68, c.1) 2.2. El Director de Sanidad (E) de la Policía Nacional en memoriales recibidos el 6 y 11 de abril de 2018 informa que su función es la de dirigir la operación del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y la de prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios, con fundamento en las directrices fijadas por el Consejo Superior de la Salud de las Fuerzas Militares, precisando que en virtud de la desconcentración y delegación de funciones en la entidad es a la Seccional Sanidad de Bogotá y al Área de Medicina Laboral a quienes corresponde pronunciarse sobre la presente acción de tutela (fls. 50-54 y 93-96, c.1). 2.3. La Jefe Seccional Sanidad Bogotá – Cundinamarca de la Policía Nacional en escrito allegado el 9 de abril de 2018 da respuesta al requerimiento del A quo, indicando que sus actuaciones se ajustan a las disposiciones especiales que regulan el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y no ha sido más que diligente en la atención suministra al actor, no existiendo acción por parte de la entidad que hubiere atentado contra sus derechos.
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regulan el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y no ha sido más que diligente en la atención suministra al actor, no existiendo acción por parte de la entidad que hubiere atentado contra sus derechos.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-055-2018-00138-01
Accionante: CARLOS ARTURO BERNAL JARAMILLO
Accionado: POLICÍA NACIONAL Y SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Indica que dio respuesta a la petición del accionante, por lo que solicita se nieguen las pretensiones por la configuración de un hecho superado (fls. 87-89 vto., c.1).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 12 de abril de 2018, declarando improcedente la acción de tutela.
En sustento, considera que la acción de tutela no se promovió como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, y no se probó por parte del actor la existencia de un riesgo inminente que habilitara la procedencia de la acción, contando el accionante con acciones y mecanismos legales y judiciales de defensa para la protección de los derechos que dice le fueron vulnerados, siendo los medios ordinarios los instrumentos idóneos para dirimir la controversia planteada por las partes de esta acción (fls. 98-103 vto., c.1).
4. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugna la decisión de primera instancia, cuestionando que la
dirimir la controversia planteada por las partes de esta acción (fls. 98-103 vto., c.1).
4. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugna la decisión de primera instancia, cuestionando que la respuesta emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a su petición no es de fondo ni cumple con la condición de congruencia, teniendo en cuenta que la Administración reconoce que sólo hasta el 23 de enero de 2018 le envió por correo electrónico la Resolución No. 598 del 26 de diciembre de 2016, es decir, un año y un mes después de haberse proferido.
Indica que nunca presentó recursos contra la Resolución No. 598 de 2016, de manera que si procedía la revocatoria directa que solicitó; asimismo, que si bien fue citado para notificación de la Resolución No. 422 de 2016, en la citación se precisaba que dicho acto administrativo resolvía el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 147 del 16 de junio de 2016, frente a lo cual manifestó de manera categórica ante la Administración que no había presentado ningún medio de impugnación contra esta Resolución sino contra la No. 337, razón por la cual, concluye que la entidad accionada después de 19 meses no ha resuelto al recurso que interpuso contra ese último acto administrativo, cobijándolo por tanto el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 52 del CPACA (fls.105-111, c.1).
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-055-2018-00138-01
Accionante: CARLOS ARTURO BERNAL JARAMILLO
Accionado: POLICÍA NACIONAL Y SEGUROS DEL ESTADO S.A.
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la Seccional de Sanidad Bogotá de la Policía Nacional y Seguros del Estado S.A. han vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso, buen nombre y hábeas data del actor, con ocasión del trámite impartido a la solicitud de revocatoria directa formulada el 26 de enero de 2018, la notificación de las Resoluciones Nos. 337 y 598 de 2016, del procedimiento surtido con ocasión del
revocatoria directa formulada el 26 de enero de 2018, la notificación de las Resoluciones Nos. 337 y 598 de 2016, del procedimiento surtido con ocasión del incumplimiento contractual declarado y de la decisión de hacer efectiva la póliza de garantía otorgada en respaldo de sus obligaciones contractuales. DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó: 1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-055-2018-00138-01
Accionante: CARLOS ARTURO BERNAL JARAMILLO Accionado: POLICÍA NACIONAL Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene
pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…)”
2 Sentencia T-661 de 2010.
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DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Sobre el alcance y garantías que comprende este derecho fundamental, la Corte Constitucional en sentencia T-051 del 10 de febrero de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, precisó: “En lo concerniente al debido proceso administrativo, debe señalarse que se encuentra regulado en el Artículo 29 de la Constitución Política, en el cual se determina la aplicación del debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; así como en el Artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del Artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa. Frente a este particular, en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal” . Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración,
indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal” . Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.”. En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente. Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de
inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente. Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso3(…)” 3 Sentencia C-980 de 2010.
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Accionante: CARLOS ARTURO BERNAL JARAMILLO
Accionado: POLICÍA NACIONAL Y SEGUROS DEL ESTADO S.A.
DEL HÁBEAS DATA Y DEL BUEN NOMBRE Sobre el alcance y la diferencia entre estas garantías fundamentales, la Corte Constitucional en sentencia T-167 del 15 de abril de 2015, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, consideró: “(…) 3.4.1. Carácter autónomo de las garantías constitucionales al buen nombre y al habeas data 3.4.1.1. El artículo 15 de la Constitución de 1991, reconoció explícitamente el “(…) derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas” y además dispuso que “en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. Estos preceptos leídos en conjunto con la primera parte del
privadas” y además dispuso que “en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. Estos preceptos leídos en conjunto con la primera parte del mismo artículo 15 –sobre el derecho a la intimidad, el artículo 16 –que reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidady el artículo 20 – sobre el derecho a la información activo y pasivo y el derecho a la rectificaciónde la Carta, han dado lugar al reconocimiento de un derecho fundamental autónomo catalogado como derecho al habeas data, y en algunas oportunidades, como derecho a la autodeterminación informativa o informática. (…) 3.4.1.5. Entonces, el derecho al habeas data como derecho autónomo, es aquel que “permite a las personas naturales y jurídicas conocer, actualizar y rectificarla información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera, este derecho señala la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos”. 3.4.1.6. El derecho fundamental al habeas data puede ser vulnerado o amenazado cuando quiera que la información contenida en una central o banco de datos: “i) es recogida de forma ilegal, es decir, sin el consentimiento
amenazado cuando quiera que la información contenida en una central o banco de datos: “i) es recogida de forma ilegal, es decir, sin el consentimiento del titular; ii) no es veraz, o iii) recae sobre aspectos íntimos de la vida del titular, no susceptibles de ser conocidos públicamente. Y en estos casos, el titular de la información puede acudir a la acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental”. (…) 3.4.1.9. Finalmente, la Sentencia T-658 de 2011, tajantemente fijó que el artículo 15 Constitucional consagra tres derechos fundamentales autónomos, a saber: intimidad, buen nombre y habeas data, y que si bien dichas garantías guardan una estrecha relación, tienen sus propias particularidades que las individualizan, por lo cual, el análisis de su vulneración debe hacerse de forma independiente, ya que el quebrantamiento de alguna de ellas no conlleva
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Accionante: CARLOS ARTURO BERNAL JARAMILLO Accionado: POLICÍA NACIONAL Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. siempre al desconocimiento de la otra. En este respecto, la sentencia en mención estableció las siguientes diferencias: “(…) en lo relativo al manejo de la información, la protección del derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos. Por su parte, la
“(…) en lo relativo al manejo de la información, la protección del derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos. Por su parte, la garantía del derecho a la intimidad hace referencia a que la información no toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona y que sólo a ella interesa. Finalmente, el derecho al habeas data salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualización y rectificación de la información contenida en los mencionados bancos de datos. El buen nombre es uno de los bienes jurídicos más importantes que integran el patrimonio moral de una persona. En este orden de ideas, el ámbito de protección de este derecho, en materia de manejo de la información crediticia y financiera, está circunscrito a la veracidad y certeza de la misma, pues la transmisión de información errónea en este campo no solo afecta la buena imagen o fama que un individuo ha construido en sociedad sino que también genera un impacto negativo en la esfera económica. Al respecto, esta Corporación ha referido: “Es claro que si la información respectiva es falsa o errónea, no solamente se afectan los derechos a la honra y al buen nombre de la persona concernida, sino que, precisamente por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en las instituciones receptoras de la información incorporada al banco de datos o archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad económica y en su situación patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del crédito puede provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de
datos o archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad económica y en su situación patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del crédito puede provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer nuevas obligaciones, la cesación de pagos y la quiebra”. (…)” Para resolver, en el proceso están probados, entre otros, los siguientes hechos:
1. El 19 de junio de 2015 el accionante celebró con la Nación – Policía NacionalDirección de Sanidad – Seccional de Sanidad Bogotá el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión No. 81-7-20376-15 (fls. 6-9 vto., c.1).
2. A través de la Resolución No. 337 del 5 de septiembre de 2016 el Jefe (E) de la Seccional Sanidad Bogotá – Cundinamarca de la Policía Nacional declaró el incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por el actor en virtud del contrato No. 81-7-20376-15, la ocurrencia del siniestro de incumplimiento, la terminación del vínculo contractual con el actor y ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada, disponiendo requerir al accionante y a Seguros del Estado S.A., en virtud de la Póliza de Cumplimiento Entidad Estatal No. 33-44101121306 del 19 de junio de 2015, el pago de la obligación referida (fls. 11-19,
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-055-2018-00138-01
Accionante: CARLOS ARTURO BERNAL JARAMILLO
Accionado: POLICÍA NACIONAL Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. c.
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