TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00192-01.-(10-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00192-01.-(10-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2018-07-111 AT
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: RICARDO GUARNIZO USECHE ACCIONADA: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ RADICACIÓN: 11001-33-42-055-2018-00192-01.
TEMA: Derecho fundamental de petición.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de 17 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado 55 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en donde resolvió: “PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor RICARDO GUARNIZO USECHE, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 5.964.925 y negar los demás invocados, conforme a las consideraciones que anteceden. SEGUNDO. ORDENAR al Subdirector de Jurisdicción Coactiva de la Secretaría Distrital de Movilidad – Doctor Roberto José Fuentes Fernández, o a quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a resolver de fondo y notificar en debida forma la petición radicada con número SDM 22831 del 30 de enero de 2018, presentada por RICARDO GUARNIZO USECHE, identificado con cédula de ciudadanía
notificación de la presente providencia, proceda a resolver de fondo y notificar en debida forma la petición radicada con número SDM 22831 del 30 de enero de 2018, presentada por RICARDO GUARNIZO USECHE, identificado con cédula de ciudadanía Nº 5.964.925, y notificar la misma al tutelante, so pena de incurrir en desacato a orden judicial. De igual forma, la copia de dicha respuesta y notificación deben ser enviadas a esta sede judicial. (…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)
III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2018-00192-01
Accionante: Ricardo Guarnizo Useche Acción de Tutela Impugnación de sentencia
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor Ricardo Guarnizo Useche instauró acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Bogotá, por considerar quebrantado su derecho constitucional fundamental de petición, a la salud, al mínimo vital y al trabajo, toda vez que elevó una solicitud el 30 de enero de 2018 ante la
Secretaría Distrital de Bogotá, por considerar quebrantado su derecho constitucional fundamental de petición, a la salud, al mínimo vital y al trabajo, toda vez que elevó una solicitud el 30 de enero de 2018 ante la autoridad accionada, por medio del cual pidió lo siguiente: “1. Que se me autorice nuevamente el pago a cuotas moderadas de la deuda que tengo con la secretaría de movilidad ya que es la única forma que tengo de ponerme al día y así poder conseguir un trabajo formal y obtener ingresos para la manutención de mi familia.
2. Mi único propósito es el de cancelar mi obligación con la secretaría de movilidad y que me den de nuevo facilidad de pago.
3. Solicito que esta petición se me resuelva en el menor tiempo posible para iniciar lo más pronto posible con el pago de la obligación y que esta sea en cuotas moderadas asequibles a mis ingresos que sería una cuota aproximada de $100.000= mensuales.” Refiere que el 07 de marzo de 2018 llamó a la línea 195 del Distrito de Bogotá solicitando nuevamente el trámite de la petición radicado SDM22831 producto de lo cual recibió correo electrónico de la misma fecha en donde le indicaron que su petición había sido registrada en el Sistema Distrital de Quejas y Soluciones –SDQS y trasladada a la Secretaría de Movilidad por considerarla competente para evaluar, tramitar y brindar respuesta a su petición.
Expone, que a 3 de mayo de 2018 fecha de presentación de la acción de tutela la entidad no ha brindado respuesta a su solicitud, habiendo agotado los recursos de que disponía para obtener información de la misma. Aduce que la omisión de respuesta por parte de la entidad demandada ha comportado una vulneración de su derechos fundamentales cuya protección
tutela la entidad no ha brindado respuesta a su solicitud, habiendo agotado los recursos de que disponía para obtener información de la misma. Aduce que la omisión de respuesta por parte de la entidad demandada ha comportado una vulneración de su derechos fundamentales cuya protección solicita en tanto han generado traumatismo en su familia, toda vez que no ha podido trabajar para obtener recursos económicos y poder cumplir con sus obligaciones familiares como salud, alimentación, vivienda y mantener su mínimo vital. En sustento de lo anterior, aportó: fotocopia de petición radicada ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá por el demandante el 30 de enero de 2018(Fl.3 C1); copia de mensaje electrónico remitido por la Subdirectora Operativa del Sistema Distrital de Quejas y Soluciones de la Secretaría General del Distrito. 2Expediente No. 2018-00192-01
Accionante: Ricardo Guarnizo Useche Acción de Tutela Impugnación de sentencia
2. Posición de las Entidades Demandadas.
Secretaría Distrital de Movilidad En el término de traslado, la Secretaría Distrital de Movilidad efectuó pronunciamiento respecto de los hechos de la presente acción constitucional y solicitando declarar improcedente el amparo invocado por la parte accionante, aludiendo las siguientes razones: i) Carencia actual de objeto por hecho superado. Manifiesta que a la petición del señor Guarnizo le fue asignado el número de 8395, la cual fue asignada al funcionario el 06 de febrero de 2018, recibida por el abogado el 06 de abril de 2018 y contestada el 03 de mayo de 2018.
petición del señor Guarnizo le fue asignado el número de 8395, la cual fue asignada al funcionario el 06 de febrero de 2018, recibida por el abogado el 06 de abril de 2018 y contestada el 03 de mayo de 2018. ii) Improcedencia de la acción de tutela para discutir cobros de la administración. Refiere que en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela no es procedente para discutir los cobros adelantados por la administración en tanto el accionante cuenta con los medios de defensa en torno al proceso coactivo y con los medios de control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. iii) Improcedencia de la acción de tutela por cuanto la parte accionante no agotó los requisitos para que la acción constitucional de tutela proceda como mecanismo transitorio o subsidiario. Expone que la acción constitucional se torna improcedente, por el no uso de su derecho de defensa y contradicción dentro de los términos legalmente establecidos. Alude que el accionante en su escrito de tutela no prueba al menos sumariamente la presentación de petición ante la Secretaría de Movilidad, ni se evidencia la conformación de un perjuicio irremediable, toda vez que la Doctrina Constitucional ha descartado que la imposición de una multa o la restricción para renovar la licencia de conducción por si misma lo configure y la parte accionante no demostró ni acreditó la urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad del amparo tutelar.
3. Sentencia impugnada.
configure y la parte accionante no demostró ni acreditó la urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad del amparo tutelar.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 17 de mayo de 2018 a el Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del señor Ricardo Guarnizo Useche, ordenando a la Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la Secretaría Distrital de Movilidad del Distrito de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de la providencia resolver de fondo y notificar en debida forma la petición radicada con número SDM 22831 del 30 de 3Expediente No. 2018-00192-01
Accionante: Ricardo Guarnizo Useche Acción de Tutela Impugnación de sentencia enero de 2018, radicada por el señor Guarnizo, enviando copia de la respuesta que se brinde al juez de tutela.
Lo anterior, considerando que la respuesta brindada al peticionario por parte de la Secretaría de Movilidad – Subdirección de Jurisdicción Coactiva se limita a informar los lineamientos generales para las facilidades de pago según el manual de cartera vigente que regula el cobro coactivo al interior de dicha entidad, sin informar puntualmente si en el caso del señor Guarnizo Useche se ha declarado el incumplimiento del acuerdo de pago objeto de la petición y cuál es el trámite que debe seguir el demandante;
de dicha entidad, sin informar puntualmente si en el caso del señor Guarnizo Useche se ha declarado el incumplimiento del acuerdo de pago objeto de la petición y cuál es el trámite que debe seguir el demandante; además no allegan constancia de la notificación efectuada al peticionario. Respecto de los derechos a la salud, trabajo y mínimo vital, niega el amparo tutelar tras considerar que no existe evidencia de su vulneración, ni se comprobó que se estuviere causando un perjuicio irremediable que amerite la protección de los mismos vía de tutela.
4. Impugnación.
Dentro del término legal, la Secretaría de Movilidad , impugnó la sentencia del 17 de mayo de 2018, manifestando que se procedió a notificar del oficio Nº SDM-SJC-72012 vía correo electrónico de lo cual aporta copia (fl. 44), solicitando se tengan por superados los supuestos de hecho que motivan la acción constitucional.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 55 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si (i) ¿La Secretaría de Movilidad Distrital – Subdirección de Jurisdicción Coactiva vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición del señor Ricardo Guarnizo Useche, en relación con las solicitud interpuesta por éste el 30 de enero de 2018 ?, y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia. 4Expediente No. 2018-00192-01
Accionante: Ricardo Guarnizo Useche Acción de Tutela Impugnación de sentencia
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver el problema jurídico la Sala recabará en (i) el derecho fundamental de petición y, (ii) el caso concreto. (i) Derecho fundamental de petición. La H. Corte Constitucional en sentencia T-001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: “(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido
facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la
conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. ” (Resalta la Sala) Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario. La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente: 5Expediente No. 2018-00192-01
Accionante: Ricardo Guarnizo Useche Acción de Tutela Impugnación de sentencia “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes
peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al
peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. ” (negrillas fuera de texto). De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta. De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá
disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado. (ii) Caso Concreto La Sala se propondrá a continuación resolver si en el caso concreto se vulneró el derecho fundamental de petición del señor Ricardo Guarnizo Useche respecto de solicitud interpuesta por éste el 30 de enero de 2018 ante la Secretaría de Movilidad Distrital. Para el efecto, conforme al material probatorio que obra en el expediente está demostrado que el demandante presentó ante la Secretaría de 1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 6Expediente No. 2018-00192-01
Accionante: Ricardo Guarnizo Useche Acción de Tutela Impugnación de sentencia Movilidad Distrital, petición relacionada con acuerdo de pago de deuda a su nombre y a favor de la entidad. (fl. 3 Cuaderno Principal).
Por su parte, la Secretaría de Movilidad indica que a través de oficio Nº SDM
Impugnación de sentencia Movilidad Distrital, petición relacionada con acuerdo de pago de deuda a su nombre y a favor de la entidad. (fl. 3 Cuaderno Principal). Por su parte, la Secretaría de Movilidad indica que a través de oficio Nº SDM SJC-72012/20218 se brindó respuesta a la petición elevada por el demandante y se comunicó al peticionario de la misma a través de correo electrónico del 22 de mayo de 2018. (fls. 44 a 46) No obstante, al verificar el contenido del documento en referencia se evidencia que éste contiene información general respecto de las facilidades de pago posibles en torno al reglamento interno del recaudo de cartera del Distrito, de manera que tal como lo advierte el juez de tutela de primera instancia, no puede con dicha comunicación tenerse por satisfecho el objeto de la petición interpuesta por el señor Ricardo Guarnizo Useche, como quiera que omite pronunciarse respecto de sus solicitudes específicas relacionadas con la procedencia o no de un acuerdo de pago en relación con su deuda. Esto es, indicarle si conforme al aludido reglamento interno del recaudo de cartera, es viable o no en su caso suscribir acuerdo de pago en el que se pacten cuotas moderadoras, en las que se atiendan las circunstancias socio-económicas expuestas por el señor Ricardo Guarnizo Useche, en su condición de deudor. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “(…) el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art.
Useche, en su condición de deudor. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “(…) el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. La garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que
claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.” 2 2 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P Luis Guillermo Guerrero López 7Expediente No. 2018-00192-01
Accionante: Ricardo Guarnizo Useche Acción de Tutela Impugnación de sentencia En consecuencia, procederá la sala a confirmar la sentencia impugnada como quiera que se evidencia que la respuesta brindada por la entidad no comporta el núcleo esencial de la petición interpuesta por el señor Ricardo Guarnizo Useche a través de escrito del 30 de enero de 2018, en tanto se limita a efectuar una referencia genérica a una disposición reglamentaria de recaudo de cartera, sin absolver de manera clara y de fondo el petitorio del ahora accionante.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018, por el Juzgado 55 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Ausente con permiso)
FREDY IBARRA MARTÍNEZ OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado Magistrado 8