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TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00194-01-(18-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00194-01-(18-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel

AUTO INTERLOCUTORIO

Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante c ontra la sentencia proferida en Audiencia Inicial de diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)1, por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones elevada por el extremo activo de la litis a folio 204 y siguientes del plenario.

ANTECEDENTES

La demandante, mediante apoderad o, la nulidad del acto ficto negativo configurado en relación con la petición elevada el 16 de mayo de 2013, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del cual solicitó la devolución y suspensión de los descuentos del 12% de la mesada adicional de diciembre.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la parte demandada a reintegrar todos los descuentos de 12% en salud realizados sobre las mesadas adicionales diciembre, de la prestación pensional de la demandante, e igualmente se ordene al extremo pasivo de la Litis a no continuar efectuando los descuentos en mención.

El Juzgado Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , a través de la sentencia de primera instancia negó las

mención.

El Juzgado Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , a través de la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho.

1 Folios 126 a 136, Cd identificado a folio 164

Referencia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: MERY ROMERO PARDO Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicación No. 11001 33 42 055 -2018-00194-01

Asunto: Acepta desistimiento de pretensionesProceso No. 2018-00194-00

Demandante: Mery Romero Pardo

2 El apoderado de la parte deman dante interpuso recurso de apelación , 2 solicitando se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se accedan a las pretensiones de la señora Mery Romero Pardo.

Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el apoderado de la parte demandante desistió de la demanda y sus pretensiones, argumentando que el Consejo de Estado profirió sentencia calendada tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021), en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez3, en la que al desatar un problema jurídico con contornos análogos al de la referencia negó las pretensiones de la demanda y unificó jurisprudencia sobre el asunto.

Adicionalmente, solicitó que en cuanto a las costas procesales, se realice

contornos análogos al de la referencia negó las pretensiones de la demanda y unificó jurisprudencia sobre el asunto.

Adicionalmente, solicitó que en cuanto a las costas procesales, se realice el estudio frente a la posible condena atendiendo los criterios objetivos que ha analizado el Consejo de Estado, es decir, en donde se ha indicado que las mismas proceden solo si existen conductas contrarias a la buena fe o temerarias por parte de extremo vencido.

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta el ánimo de la parte demandante de no continuar con el trámite del proceso, se procederá a analizar la posibilidad de dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 314 y siguientes del Código General de Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. así:

“Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones.

El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la “totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.

sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la “totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.

En los proc esos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opu so a la

2 Folios 165 a 169 3 Expediente No. 66001-33-33-000-2015-00309-01 (0632-2018)Proceso No. 2018-00194-00

Demandante: Mery Romero Pardo

3 demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuara ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.

Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito p or el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.”

De lo anterior, se extrae con meridiana claridad que el desistimiento de la demanda procede en cualquier etapa del proceso siempre y cuando no se haya dictado sentencia que le ponga fin al mismo, y sea solicitado expresamente por el extremo activo de la Litis.

En este orden, una vez verificado el poder sustituido por el apoderado principal

haya dictado sentencia que le ponga fin al mismo, y sea solicitado expresamente por el extremo activo de la Litis.

En este orden, una vez verificado el poder sustituido por el apoderado principal de la demandante, al Dr. Luis Alberto Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.751.815 y T.P. No. 111.347 del C.S. de la J.4, se encuentra con facultad expresa para desistir, razón por la cual el Despacho accederá a la solicitud elevada en tal sentido y dará por terminado el proceso.

Por último, se observa que se allegó poder5 por parte de uno de los extremos pasivo de la litis, por lo cual, se reconocerá personería adjetiva a la abogada Solangi Díaz Franco para actuar como apoderada la entidad demandada.

CONDENA EN COSTAS – PRIMERA INSTANCIA

En punto de la condena en costas, se tiene que el Juzgado de primera instancia condenó en costas y agencias en derecho , a la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA y el trámite para liquidarlas en el artículo 366 del Código General del Proceso.

La parte demandante, en el recurso de alzada contra la decisión de diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), solicitó se revocara la sentencia y en su lugar se accedieran a las pretensiones. A su vez, solicitó se modificara la decisión en cuanto a la condena en costas y por el contrario se condenara a la entidad demandada.

Así las cosas, es preciso analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que señaló:

la entidad demandada.

Así las cosas, es preciso analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que señaló:

“ART.188 — Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena

4 Folio 179 5 Folio 190Proceso No. 2018-00194-00

Demandante: Mery Romero Pardo

4 en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. (Negrilla y Subraya Propia).

Sea lo primero señalar que el verbo “disponer” de conformidad con el significado que consigna la Real Academia de la Lengua Española6 refiere a “determinar”, “deliberar” o “mandar lo que ha de hacerse”, significado que al interpretarse dentro del contexto normativo arriba citado, quiere decir que el juez en la sentencia deberá pronunciarse sobre las costas en cada caso concreto, lo cual no infiere que deba condenar a la parte vencida de manera automática, sino que debe estudiarse la procedencia de la sanción, razón por la cual, la Sala no comparte la posición del a quo en este punto.

En Segundo lugar, teniendo en cuenta qu e el artículo 188 del C.P.A.C.A. no reguló de manera expresa la condena en costas, si señaló que para efectos de su liquidación y ejecución debe observarse lo reglado al respecto por el Código de Procedimiento Civil, o mejor, por el Código General del Proceso, normativa vigente para la época de presentación de la demanda.

su liquidación y ejecución debe observarse lo reglado al respecto por el Código de Procedimiento Civil, o mejor, por el Código General del Proceso, normativa vigente para la época de presentación de la demanda.

En este orden de ideas, es preciso indicar lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., el cual prescribe que:

“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)

9. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)” (Subraya fuera de texto original)

Luego entonces, el Código General del Proceso precisa que solo habrá lugar a decretar dicha sanción cuando se halle probada su causación dentro del expediente; y, en el caso de marras, este presupuesto fáctico no se satisfizo de ninguna manera. Lo anterior, fue reiterado por el legislador en el artículo 361 ídem referido a la composición de las costas, cuyo tenor literal reza:

“Art.- 361.- Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente , de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. (Se destaca)

De conformidad con el artículo en cita, para que proceda la condena en costas es necesario que exista prueba de su existencia, de manera que , con fundamento en criterios objetivos, sea posible acreditar la utilidad para la parte

artículos siguientes”. (Se destaca)

De conformidad con el artículo en cita, para que proceda la condena en costas es necesario que exista prueba de su existencia, de manera que , con fundamento en criterios objetivos, sea posible acreditar la utilidad para la parte beneficiaria de la condena dentro del proceso.

6 http://lema.rae.es/drae/?val=disponer disponer: (Del lat. disponĕre). (…) 2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse. (…)”Proceso No. 2018-00194-00

Demandante: Mery Romero Pardo

5 Adicionalmente, es menester indicar que la condena en costas de que trata la Ley 1437 de 2011, si bien se somete a las reglas contenidas en Código de Procedimiento Civil para su ejecución y liquidación —hoy Código General del Proceso—, en el proceso conten cioso administrativo para decidir sobre la misma, debe observase la conducta procesal de la parte vencida, esto es, que pueda calificarse como temeraria o de la mala fe. Al respecto, la doctrina ha señalado que:

“(…) En el proceso contencioso, no basta qu e se haya vencido a la parte, es necesario analizar el comportamiento que haya asumido dentro del proceso, y si se observa que su actuación se hizo para obstaculizar la actuación de la otra parte, realizar conductas fraudulentas o perturbadoras de la admin istración de justicia, entre otras, habrá de condenarse a quien haya perdido en el proceso (…)”

Más adelante precisó que:

“(…)

Antes de la Ley 446 no era posible condenar en costas a la Entidad Pública

condenarse a quien haya perdido en el proceso (…)”

Más adelante precisó que:

“(…)

Antes de la Ley 446 no era posible condenar en costas a la Entidad Pública pues el artículo 171 original del Decreto 01 de 198 4 establecía “…habrá condena en costas para el litigante particular vencido en el proceso…” es decir no era posible condenar en costas a la Entidad pública; la nueva norma establece la igualdad procesal, pero humaniza la actuación para que solamente se condene cuando el contradictor actúa fuera del marco legal; este aspecto subjetivo ya era exigido por los parágrafos 2° y 3° de (sic) artículo 75 de la Ley 80 de 1993 (…)”

De otra parte, es del caso señalar que las agencias en derecho, hacen parte junto co n las expensas de las costas del proceso y, como ya se indicó en párrafos anteriores a éste, para determinar el trámite de las costas se debe hacer una remisión al Código General del Proceso en cuyo artículo 366 numeral 3º se establece:

“3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. (…)" (Se destaca).

Entonces, las agencias en derecho corresponden a la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de

sin apoderado. (…)" (Se destaca).

Entonces, las agencias en derecho corresponden a la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial, o de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en el Código Genera l del Proceso, siendo relevante además –como ya se mencionó– en el proceso Contencioso Administrativo para decidir sobre la misma, que debe observase la conducta procesal de la parte vencida, esto es, que pueda calificarse como temeraria o de la mala fe.Proceso No. 2018-00194-00

Demandante: Mery Romero Pardo

6

Expuesto lo anterior, dentro del plenario no se demostró que se hayan generado costas y agencias en derecho, no se observa conducta fraudulenta o temeraria de la parte actora, como tampoco que hayan obstaculizado el proceso ante la jurisdicción, por el co ntrario, se encuentra que simplemente se iniciaron las actuaciones de ley para discutir según sus criterios los descuentos por concepto de salud realizados a las mesadas adicionales de la pensión por parte de la entidad accionada, por consiguiente, a juicio de esta Corporación el proceso se desarrolló dentro de los parámetros dispuestos por la ley.

Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta la solicitud de revocatoria de costas en el recurso de apelación interpuesto por la actora y los argumentos expuestos sobre el particular en el escrito de desistimiento, que da lugar al pronunciamiento mediante esta providencia, esta Sala encuentra que no resulta procedente la

el recurso de apelación interpuesto por la actora y los argumentos expuestos sobre el particular en el escrito de desistimiento, que da lugar al pronunciamiento mediante esta providencia, esta Sala encuentra que no resulta procedente la condena en costas y en consecuencia las agencias en derecho, que implica que se REVOCARÁ el numeral TERCERO Y CUARTO de la parte resolutiva del fallo que su momento fue apelado el cual hace referencia a la condena en costas y la fijación de las agencias en derecho, por no hallarse cumplidos los presupuestos para tal imposición, de acuerdo con las razones aquí expuestas.

CONDENA EN COSTAS – SEGUNDA INSTANCIA

Respecto a la condena en costas, se debe decir que el artículo 314 del C.G.P. no contempla que en caso de desistimiento de pretensiones se deba imponer dicha sanción a quien decida retirar la demanda de la Jurisdicción, además, se advierte que la conducta de la parte actora no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe , sumado al hecho que no se demostró que las costas se hubieran causado razón por la que el desistimiento se aceptará sin lugar a ella.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda,

RESUELVE:

PRIMERO.- Se ACEPTA EL DESISTIMIENTO de la demanda solicitado por la señora Mery Romero Pardo , a través de su apoderad o, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO-. DECLARAR la terminación del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Mery Romero

expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO-. DECLARAR la terminación del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Mery Romero Pardo por Desistimiento, de conformidad a las consideraciones que anteceden.

TERCERO.- REVOCAR los numerales TERCERO Y CUARTO de la providencia apelada, en cuanto condenó a la parte demandante al pago de costas y fijó las agencias en derecho, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.Proceso No. 2018-00194-00

Demandante: Mery Romero Pardo

7 CUARTO.- En los términos y para los efectos del poder allegado al plenario SE RECONOCE personería adjetiva a la abogada Solangi Díaz Franco, quien es portadora de la T.P. No. 321.078 del C.S. de la J., y se identifica con C.C. No. 1.016.081.164, para actuar como apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

QUINTO.- Sin condena en costas en esta instancia judicial.

SEXTO.- En firme esta providencia, DEVÚELVASE el expediente al Juzgado Administrativo de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.131

Firmado electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

AMPARO OVIEDO PINTO SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

AMPARO OVIEDO PINTO SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que componen la Sala de Decisión Subse cción C, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

JEJP

Radicado N o. 11001 3342 055 2018 00194 01:

Correos Electrónicos: DEMANDANTE: notificaciones@sanchezgonzalezabogados.com DEMANDADO: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co

notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_sdiaz@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@alcaldiabogota.gov.co notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co

Adicionalmente, se debe notificar la providencia enviándose a la dirección de correo electrónico que se encuentre en el portal web de la entidad demandada, al correo electrónico del Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

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