TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00216-01-(03-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00216-01-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares / REAJUSTE SALARIAL 20% – Declara probada, de oficio, la carencia parcial de objeto por sustracción de materia, respecto del oficio N°. 201664662 del 28 de septiembre de 2016 y por ende de la pretensión del reajuste del 20% de la partida computable de sueldo básico sobre la asignación de retiro / PRIMA DE ANTIGÜEDAD – Condena a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL a reajustar la asignación de retiro del actor a partir del 20 de septiembre de 2016, aplicando el 70% fijado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 al salario básico señalado como partida computable, luego de lo cual, y una vez obtenido el resultado de esta operación, deberá adicionarse el valor completo del 38,5% correspondiente a la prima de antigüedad / CONDENA EN COSTAS – Las pretensiones de la parte demandante prosperaron de manera parcial, se revocará la condena en costas y agencias en derecho, decretada en primera instancia y la Sala no condenará en costas en esta instancia, pues tanto la demanda como la contestación se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto.
Problema jurídico: ¿Se debe condenar en costas a la accionada en primera instancia por cuanto se le accedieron las pretensiones de la demanda?
Extracto: “(…) Con relación con la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en u n proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los
Extracto: “(…) Con relación con la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en u n proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria. (…) el artículo 171 del Decreto 01 de 1984 regulaba las costas procesales para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y establecía un régimen subjetivo en tal tema, el cual implicaba que el fallador sólo podía imponerlas cuando advertía un uso temerario de los mecanismos procesales. Dicho régimen subjetivo, que atendía a la temeridad o mala fe del extremo procesal, fue derogado por la Ley 1437 de 2011. (…) el artículo 188 del CPACA dispone (…) no obstante, al haber sido derogado por el Código General del proceso, son las normas allí cont enidas las aplicables en el presente asunto. (…) el artículo 365 del Código General del Proceso prevé (…) De la lectura del artículo en cita, se evidencia que varios de los eventos en que se impone la condena en costas, están ligados con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que se señale que debe determinarse la ocurrencia de una conducta temeraria o de mala fe. (…) En el escrito del recurso de apelación, el recurrente argumenta que debe realizarse revocarse la condena en costas, por cuanto, la entidad ya había reconocido el derecho pretendido. (…) en casos como el presente, la condena en costas y agencia s en
del recurso de apelación, el recurrente argumenta que debe realizarse revocarse la condena en costas, por cuanto, la entidad ya había reconocido el derecho pretendido. (…) en casos como el presente, la condena en costas y agencia s en derecho no dependen de que se pruebe una actuación temeraria o reprochable de la parte vencida, dado que, únicamente, se deberá acreditar la realización de gestiones tales como la contestación de la demanda, comparecencia a audiencias, presentación de alegatos y demás actuaciones inherentes al proceso, para que pueda considerarse que la parte victorio sa incurrió en gastos. (…) En efecto, la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en providencia del 7 de abril de 2016, dentro del radicado 2013-0002201, con ponencia de l Dr. William Hernández Gómez, luego de analizar el contenido del artículo 188 del CPACA, expresó que la regulación procesal había admitido el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debe valorar la conducta de las partes (temeridad o mala fe) (…) En este orden de ideas, el criterio objetivo valorativo de la condena en costas requiere que el ope rador judicial compruebe si las mismas se causaron, tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogad o efectivamente realizada dentro del proceso. (…) De conformidad con lo anterior ycon la jurisprudencia citada, la causación de las costas se demuestra con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin embargo, esta se supedita a obtener de forma total
de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin embargo, esta se supedita a obtener de forma total las pretensiones, pues, “[…] [E]n caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas […]” (…) En consecuencia, es claro que las pretensiones de la parte demandante prosperaron de manera pa rcial, por cuanto, como se ha explicado en los acápites anteriores, existe una carencia parcial de objeto por sustracción de materia, ya que, la entidad demandada efectivamente reconoció a través de acto administrativo anterior a la admisión de la demanda d e manera parcial lo pedido por el actor en el presente medio de cont rol. (…) Razón por la cual se revocará la condena en costas y agencias en derecho, decretad a en primera instancia. (…) Finalmente, en cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1 437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispuso un cambio en su regulación. (…) Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas en esta instancia, pues se advierte que, tanto la demanda como la contestación se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto. (…)”.
regulación. (…) Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas en esta instancia, pues se advierte que, tanto la demanda como la contestación se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 22 de febrero de 2018, No. 250002342000201200561-02, Dra. Sandra Lisset Ib arra Vélez ; Sección Segunda - Subsección A, 7 de abril de 2016, 2013-000220 1, Dr. William
Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: Decreto 1794 de 2000; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-42-055-2018-00216-01
Demandante: Jairo Arturo Paz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO Radicación: 11001-33-42-055-2018-00216-01
Demandante: JAIRO ARTURO PAZ
Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
DERECHO Radicación: 11001-33-42-055-2018-00216-01
Demandante: JAIRO ARTURO PAZ
Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
Tema: Reajuste salarial 20% - prima de antigüedad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 0144
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la sentencia del 13 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , que accedi ó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (01 24-38)
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:
“[…] 1) Declarar la nulidad parcial del Acto Administrativo N° 201664662 de fecha 28 de septiembre de 2016 mediante el cual,
la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES que
negó las siguientes peticiones:
a. La reliquidación de la asignación de retiro de mi poderdante dándole correcta aplicación al artículo 16° del decreto 4433 de 2004, que indica que al 70% de laRadicación: 11001-33-42-055-2018-00216-01
Demandante: Jairo Arturo Paz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2
Demandante: Jairo Arturo Paz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 asignación básica se le adicione el 38,5% de la prima de antigüedad.
b. (…) 1
- Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE
RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a:
a. Reliquidar la asignación de retiro de mi poderdante tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo primero (1o) del decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60 % del mismo salario).
b. A liquidar la asignación de retiro de mi poderdante de conformidad a lo establecido en el artículo 16° del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, es decir, al 70% de la asignación básica se le adiciona el 38,5 de la prima de antigüedad.
- (…)2
- (…)3
- Que, en virtud a las pretensiones anteriores, se ordene el reajuste de la asignación de retiro de mí representado, año por año, a partir de su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje las reliquidaciones solicitada en los numerales anteriores.
- Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la
los numerales anteriores.
- Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del CPACA y 280 del CGP.
- Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en el artículo 192 y 195 del CPACA concordante con lo dispuesto sobre la materia en el CGP (Sentencia C - 188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999).
1 La Sala advierte que sobre la pretensión de “[…] la nulidad del Acto Administrativo N°2017-73693 de fecha 20 de noviembre de 2017 mediante el cual, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó la liquidación de la inclusión como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro de la duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. […]” se presentó desistimiento por la parte demandante, la cual fue aceptada por el a-quo en la audiencia inicial celebrada el 13 de noviembre de 2019, razón por la cual, no se emitirá pronunciamiento respecto a ella. 2 idem 3 IdemRadicación: 11001-33-42-055-2018-00216-01
Demandante: Jairo Arturo Paz
no se emitirá pronunciamiento respecto a ella. 2 idem 3 IdemRadicación: 11001-33-42-055-2018-00216-01
Demandante: Jairo Arturo Paz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 8) Ordenar a la Entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho. […]”
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos
Señala que el señor Jairo Arturo Paz prestó su servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional, luego, a partir del 1º de noviembre de 2003 fue promovido como soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro de la Fuerza Pública.
Narra que a través de la Resolución Nº 5454 del 5 de agosto de 2016 le fue reconocida asignación de retiro.
3. La sentencia apelada (15 1-13)
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019 accedió a las pretensiones , al considerar que al actor en la Resolución 5454 del 05 de agosto de 2016, se le reconoció tan solo un salario mínimo legal mensual vigente incrementado al 40%, y no el equivalente al 60%, tal como lo establece el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, conforme se evidencia en la hoja de servicios del titular, siendo así una situación que desconoce garantías constitucionales y derechos
tal como lo establece el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, conforme se evidencia en la hoja de servicios del titular, siendo así una situación que desconoce garantías constitucionales y derechos adquiridos y la irrenunciabilidad de los derechos laborales del señor Jairo Arturo Paz, razón por la cual declaró la nulidad del acto administrativo y se ordenó su reconocimiento y pago, desde el 20 de septiembre de 2016.
Arguyó sobre la prima de antigüedad que, la entidad demandada transgredió lo indicado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 en concordancia con el artículo 13.2.1 de la misma norma y el inciso segundo del artículo 1 º del Decreto 1794 de 2000, por cuanto esta no dispuso que al 38.5% de la prima de antigüedad se le aplicara el 70%, sino que ese 70% se debe aplicar al salario mensual, y a este resultado, debe adicionarse un 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad. En ese orden, la operación aritmética fue aplicada en forma errónea y, por tanto, arrojó una asignación de retiro inferior a la que legalmente le corresponde al actor, razón por la cual este declara la nulidad del Oficio N°. 2016-64662 del 28 de septiembre de 2016.
Señaló con relación a la prescripción que, la asignación de retiro le fue reconocida al actor a través de la Resolución N°. 5454 de 05 de agosto de 2016 , la petición encaminada a obtener la reliquidación de la
Señaló con relación a la prescripción que, la asignación de retiro le fue reconocida al actor a través de la Resolución N°. 5454 de 05 de agosto de 2016 , la petición encaminada a obtener la reliquidación de la asignación de retiro, fue radicada ante la CREMIL el 8 de septiembre deRadicación: 11001-33-42-055-2018-00216-01
Demandante: Jairo Arturo Paz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 2016, y la demanda, fue presentada el 25 de mayo de 2018, por lo tanto, en el presente asunto no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal, por ello, la reliquidación de la asignación de retiro del actor se hará con efectos fiscales a partir del 20 de septiembre de 2016.
4. Del recurso de apelación (18 2-6)
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia , argumentando que teniendo en cuenta la sentencia de unificación del 26 de agosto de 2016 , CREMIL profirió la Resolución Nº 2399 del 18 de enero de 2018 incorporando el incremento del 20% solicitado por la parte actora, la cual se notificó el 6 de abril de 2018 y se hizo efectivo el pago en junio de 2018.
Por ello, solicita se revoque la condena en costas, por cuanto CREMIL no ha realizado actos dilatorios, temerarios ni encaminados a perturbar
de abril de 2018 y se hizo efectivo el pago en junio de 2018.
Por ello, solicita se revoque la condena en costas, por cuanto CREMIL no ha realizado actos dilatorios, temerarios ni encaminados a perturbar el procedimiento , habiéndose limitado a realizar actos propios a la defensa judicial.
5. Alegatos de conclusión
La parte demandante y la parte demandada no presentaron alegatos de conclusión. El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa
La parte demandada indica en la alzada que , a través de la Resolución Nº 2399 del 18 de enero de 2018 se ordenó el incremento del 20% solicitado por la parte actora, la cual se notificó el 6 de abril de 2018 y se hizo efectivo el pago en junio de 2018. (18 16-20)
La Sala observa que dicho acto administrativo se profirió con anterioridad a la notificación de la admisión del presente medio de control , pues el auto admisorio data del 8 de junio de 2018 (03 1-3) y su notificación del 20 de junio del mismo año (03 4). Lo que genera consecuencias jurídicas respecto al acto nulitado por el a-quo y la decisión tomada en primera instancia.Radicación: 11001-33-42-055-2018-00216-01
Demandante: Jairo Arturo Paz
jurídicas respecto al acto nulitado por el a-quo y la decisión tomada en primera instancia.Radicación: 11001-33-42-055-2018-00216-01
Demandante: Jairo Arturo Paz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 187 4 del CPACA y 3285 del CGP, toda vez que, para resolver las inconformidades planteadas por el apelante, es imprescindible revisar la aptitud del acto demandado, para determinar si es pasible de ser enjuiciado a través de este medio de control; por cuanto es un punto íntimamente relacionado con el objeto del pronunciamiento y, en esa medida, se advierte que no se desbordara las competencias del Juez de segunda instancia.6
Así pues, la Sala considera pertinente resolver antes de analizar las inconformidades argüidas en el recurso de apelación, si:
- ¿ Existe sustracción de materia respecto al Acto Administrativo N°2016-64662 de fecha 28 de septiembre de 2016 por cuanto la entidad demandada profirió la Resolución Nº 2399 del 18 de enero de 2018 reconociendo parcialmente las pretensiones, pedidas en el presente medio de control?
1.1. De la sustracción de materia
Se habla de la existencia de sustracción de materia dentro de un proceso, cuando carece de sentido que la Jurisdicción de lo Contencios o Administrativo emita cualquier pronunciamiento respecto de las pretensiones, en tanto que los efectos de los actos administrativos
Se habla de la existencia de sustracción de materia dentro de un proceso, cuando carece de sentido que la Jurisdicción de lo Contencios o Administrativo emita cualquier pronunciamiento respecto de las pretensiones, en tanto que los efectos de los actos administrativos enjuiciados no existen y, por ende, se adolece del objeto respecto el cual recaiga este.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha señalado que este fenómeno trae como consecuencia la expedición de una decisión inhibitoria . E n los eventos en que se discuten pretensiones de nulidad de actos
4 “[…] Artículo 187.Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. […]” 5 “[…] Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente
Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. […]” 5 “[…] Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. […]” 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00175-01(1111-18)Radicación: 11001-33-42-055-2018-00216-01
Demandante: Jairo Arturo Paz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 administrativos de carácter general no opera, en la medida que, aunque
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 administrativos de carácter general no opera, en la medida que, aunque este sea derogado o haya perdido su vigencia produjo efectos jurídicos en determinado tiempo y continúa amparado bajo la presunción de legalidad.
Bajo tal perspectiva, se ha señalado que en tales casos es menester emitir un pronunciamiento de fondo con el propósito de restablecer el orden jurídico posiblemente afectado, ya que “ lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho”7.
Por el contrario, en lo que se refiere a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, puede ocurrir el fenómeno de la sustracción de materia cuando el juez administrativo no tenga pretensiones sobre la cuales emitir una decisión, porque camb ió la relación sustancial que originó la litis en razón a que los efectos del acto administrativo que afectó la situación particular dejaron de producirse . Sobre el particular se ha precisado8:
“[…] Sin embargo, frente a los actos particulares demandados, la Sala ha sostenido que es posible que se presente la sustracción de materia por no existir pretensiones que atender, motivo que conduciría a dictar fallo inhibitorio, dado que carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo. Lo anterior, habida cuenta de que "la sustracción de materia, admitida como causal para inhibirse, en este caso aparece por cuanto la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de
pronunciamiento de fondo. Lo anterior, habida cuenta de que "la sustracción de materia, admitida como causal para inhibirse, en este caso aparece por cuanto la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido al punto de ubicarse en el restablecimiento deprecado en el libelo." 3
En consecuencia, carece de objeto hacer algún pronunciamiento de fondo en relación con el acto acusado, pues no existen los efectos del mismo respecto de los cuales pueda recaer pronunciamiento alguno. Adicionalmente, el supuesto restablecimiento del derecho, esto es, que se declare que el auto de archivo no impide que prosiga el proceso de determinación del impuesto y que la Administración tenía competencia para expedir la liquidación de revisión, se produjo con la expedición de dicha liquidación […]” (Resaltado de la Sala).
Así las cosas, en virtud del acaecimiento de la sustracción de materia lo que procede es la emisión de una decisión de carácter inhibitorio, en la
7 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de enero de 1991, expediente S - 157, consejero ponente Carlos Gustavo Arrieta Padilla. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Radicación: 250002327000200200827 01. Número Interno: 15900. Demandante: DIAN. Demandado: Corporación Red de Servicios Electrónicos Bancarios Compartidos —REDEBAN. Consejero ponente: Héctor J. Romero Díaz. Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007)Radicación: 11001-33-42-055-2018-00216-01
Demandante: Jairo Arturo Paz
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007)Radicación: 11001-33-42-055-2018-00216-01
Demandante: Jairo Arturo Paz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 medida que carece de objeto hacer algún pronunciamiento de fondo frente a los actos administrativos acusados por cuanto no existen los efectos jurídicos de estos.
Sobre el particular recientemente el Consejo de Estado señaló:9
“[…] la Sala advierte que en la parte considerativa del acto de reconocimiento la entidad aceptó que en dicha fecha la demandante cumplió los requisitos y dispuso en la parte resolutiva su inclusión en nómina hasta que se acreditara el retiro del servicio, lo que significa que a partir de tal acontecimiento la demandante debía recibir el pago de sus mesadas pensionales.
En consecuencia, la orden dada en el acto aludido cubrió el retroactivo pedido por la demandante y que alegó su apoderado como la pretensión vigente y que debía dar lugar a la continuación del proceso, ya que basta que acredite la fecha desde que se retiró del servicio público para que desde ese momento perciba su pensión.
En esa medida, en el sub examine se configuró la sustracción de materia en razón a que carece de sentido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo emita cualquier pronunciamiento respecto de las pretensiones, puesto que: i) los efectos de los actos administrativos enjuiciados no existen ante el reconocimiento pensional hecho y, ii) el pago del retroactivo también ya fue definido en sede administrativa,
pronunciamiento respecto de las pretensiones, puesto que: i) los efectos de los actos administrativos enjuiciados no existen ante el reconocimiento pensional hecho y, ii) el pago del retroactivo también ya fue definido en sede administrativa, según se explicó. […]”
1.2. Inexistencia de acto administrativo an ulable por pérdida de vigencia y sus efectos jurídicos.
En punto de la figura de la “pérdida de fuerza ejecutoria del acto acusado”, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 24 de mayo de 2018 10, se refirió a las consecuencias procesales que trae su configuración en los siguientes términos:
“[…] 1.3. Si el acto demandado no produjo efectos jurídicos y no se encuentra vigente.
Considera esta Sala de Decisión que para dilucidar este tipo de asuntos se debe atender el criterio previsto en la jurisprudencia de la Sala Plena 11 y de la Sección Quinta del
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D. C. veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00011-01(3058-16) 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate, sentencia de unificación de 24 de mayo
de 2018, Rad. No. 47001-23-33-000-2017-00191-02, Actor: Edilson Miguel Palacios Castañeda, Demandado: Alfredo José Moisés Ropaín - Contralor de Santa Marta - Período 2016-2019. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de julio 19 de 2016, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente No. 11001-03-25-000-2015-01042-00.Radicación: 11001-33-42-055-2018-00216-01
Demandante: Jairo Arturo Paz
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Consejo de Estado 12, en cuanto a que si el acto demandado no surtió efectos y no se encuentra vigente opera la carencia de objeto por sustracción de materia.
(…) ante la presencia de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, le corresponde al magistrado que conduzca el proceso, determinar su ocurrencia con el fin de terminarlo en su etapa inicial siguiendo las reglas de las excepciones previas previstas en el artículo 180.6 incisos 3 y 4 y no esperar hasta la sentencia para inhibirse de conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho que tienen los ciudadanos para que la administración de justicia les garantice que los mecanismos judiciales sean eficaces.
Teniendo en cuenta los pronunciamientos judiciales de esta alta corporación, resulta imperativo terminar el proceso en la etapa inicial, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral o administrativo que ha sido despojado de sus
Teniendo en cuenta los pronunciamientos judiciales de esta alta corporación, resulta imperativo terminar el proceso en la etapa inicial, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral o administrativo que ha sido despojado de sus efectos y que por tal circunstancia jamás produjo efectos jurídicos dado que, la razón de ser del proceso desaparece puesto que no tiene materia que controlar dado que en su vigencia no surtió efectos, conllevando con ello a que la decisión en uno u otro caso no redunde en la salvaguarda de los derechos ciudadanos. […]”
Asimismo, recientemente la Sección Quinta del Consejo de Estado al referirse a la sentencia de unificación anterior indicó:13
“[…] Conforme a lo anterior, se tiene que, si el acto demandado no surtió efectos jurídico
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