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TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00221-01-(28-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00221-01-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

__________________________________________________________________ 1.- La demanda

El señor Diego Mario de la Rosa Caicedo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declare la nulidad del oficio No. 20183170615761 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 a través del cual la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional le negó el reajuste de los sueldos básicos y de las pretensiones sociales devengadas y del oficio No. 690 No. 0030887 consecutivo No. 2018-30888 del 26 de marzo de 2018, mediante la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó ajuste de asignación de retiro.

Se inapliquen los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999 , 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002 , 3552 de 2003 y 4158 de 2004 , por medio de los cuales se fija ron los su eldos básicos del personal de oficiales, suboficiales , agentes y demás miembros de la fuerza pública, en cada uno de los años del periodo comprendido desde 1997 hasta 2004.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la NaciónMinisterio

agentes y demás miembros de la fuerza pública, en cada uno de los años del periodo comprendido desde 1997 hasta 2004.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a reliquidar los sueldos básicos que devengó desde el año 1997 y hasta la fecha en que se produjo su retiro con fundamento en el IPC certificado por el DANE; asimismo, tener en cuenta el nuevo sueldo básico para reliquidar los valores correspondientes a primas y prestaciones sociales que constituyen parte integral de su sueldo.

Expediente: 11001-33-42-055-2018-00221-01

Demandante: Diego Mario de la Rosa Caicedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Providencia: Sentencia segunda instancia. Reajuste salarial y asignación de retiro -IPC2

Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00221-01

Demandante: Diego Mario de la Rosa Caicedo

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Se modifique la hoja de servicios, en lo que se refie re a la descripción de los últimos haberes de nómina devengados y la descripción de las partidas computables para el reconocimiento de la asignación de retiro, con el fin de calcular el nuevo salario reajustado con el IPC.

Cancelar al demandante las difer encias que resulten entre la reliquidación ordenada con fundamento en el IPC y los que se le reconocieron en servicio activo, a partir del 01 de enero de 1997.

Respecto a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL a título de

ordenada con fundamento en el IPC y los que se le reconocieron en servicio activo, a partir del 01 de enero de 1997.

Respecto a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad reliquidar la asignación de retiro con fundamento en el IPC, a partir del año 1997 y hasta que se produjo su retiro de la institución, cuando este índice sea superior al ordenado por el Gobierno Nacional.

Incrementar la asignación de retiro del actor, como consecuencia del reajuste de la base pensional, con el fin de incorporar el sueldo básico correspondiente al grado de Mayor cancelado desde el día 14 de marzo de 2014 y hasta la fecha.

Tomar el nuevo sueldo básico reajustado conforme al IPC para reliquidar y computar con retroactividad, todas las partidas y primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro que devenga el actor.

Cancelar las diferencias que resulten a su favor entre los valores reconocidos y los que se ordene pagar en virtud de esta sentencia, sumas que deben ser actualizadas.

Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A. y se condene en costas a las entidades demandadas.

Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales el demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional y fue retirado a través de la resolución No. 9335 de 2013, a partir del 15 de marzo de 2014.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la resolución No. 423 del 27 de enero de 2014, le reconoció asignaci ón de retiro en cuantía equivalente al

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la resolución No. 423 del 27 de enero de 2014, le reconoció asignaci ón de retiro en cuantía equivalente al 70% básico en actividad, prestación efectiva a partir del 16 de marzo de 2014.3 Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00221-01

Demandante: Diego Mario de la Rosa Caicedo

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Durante los años 1997 a 2004 , el demandante permaneció al servicio activo del Ejército Nacional, su sueldo fue liquidado con los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales fueron inferiores al IPC certificado por el DANE.

El desajuste en el salario devengado por el demandante, tuvo incidencia directa en la liquidación de su asignación de retiro, por lo que existe un detrimento en las prestaciones que devengó el actor en servicio activo y en la liquidación de su asignación de retiro.

El 13 de marzo de 2018 radicó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional y el 12 de marzo del mismo año ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en donde solicitó la nivelación salarial con fundamento en la variación del IPC1.

Mediante oficios del 06 de abril de 2018 y 26 de marzo de la misma anualidad2, las entidades demandadas brindaron respuesta a las peticiones realizadas por el accionante, en las cuales negaron el reconocimiento y pago del ajuste de la asignación de retiro con base en el IPC y la corrección de hoja de servicios solicitada.

Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación 3 se

asignación de retiro con base en el IPC y la corrección de hoja de servicios solicitada.

Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación 3 se encuentran expuestos en el expediente y se resumen en que la entidad demandada desde el año 1997, desconoce los derechos de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, toda vez que los reajustes sobre sus salarios básicos se efectuaron por debajo del IPC.

Con la actuación desplegada por la entidad demandada, se desconoce el derecho fundamental que ampara al demandante de mantener el poder adquisitivo de su salario, toda vez que los reajustes efectuados están por debajo de la inflación causada.

Los incrementos ordenados conforme a la escala gradual porcentual, fijados en los decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, fueron inferiores al IPC, razón por la cual y en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad deben inaplicarse para en su lugar dar lugar al reajuste de los sueldos básicos conforme al IPC.

1 Folios 14 al 17 del expediente 2 Folios 18 y 19 del expediente 3 Folios 6 vto. a 84 Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00221-01

Demandante: Diego Mario de la Rosa Caicedo

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Señaló que en este proceso no se solicita la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993 o de la ley 238 de 1995, lo que se pretende es que los sueldos

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Señaló que en este proceso no se solicita la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993 o de la ley 238 de 1995, lo que se pretende es que los sueldos básicos y asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública mantengan su poder adquisitivo.

Se debe ordenar el reajuste de los salarios devengados por el demandante en los años 1997 a 2004 con fundamento en el IPC, con el fin de que al momento en que se liquide su asignación de retiro, la misma esta reajus tada y su prestación de retiro no pierda su poder adquisitivo.

Los actos acusados desconocen la Constitución política, los convenios internacionales de la OIT y los tratados internacionales de derechos humanos, toda vez que desconocen el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, al omitir el deber de evitar la pérdida del poder adquisitivo constante.

La inclusión del IPC como factor de reajuste y liquidación de los sueldos básicos y las prestaciones sociales que hacen parte de la asignación sala rial mensual de actividad que fue cancelada a Oficiales y Suboficiales que se encontraban en servicio en los años 1997 a 2004, modifica de manera continua y permanente los sueldos y prestaciones que se cancelaron a partir del año 2005.

2.- Contestación de la demanda

2.1.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó la demanda 4 oportunamente, se pronunció sobre los hechos y se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Señaló que el régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública se rige por

oportunamente, se pronunció sobre los hechos y se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Señaló que el régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública se rige por las disposiciones especiales vigentes al momento de los hechos y no sobre disposiciones de carácter general y que, de acuerdo al principio de oscilación, las asignaciones de retiro se reajustan anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzcan a las asignaciones pagadas a los militares que se encuentran en servicio activo de acuerdo con cada grado.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha sido reiterativo con la aplicación del principio de oscilación en la asignación de retiro , donde se establece que los

4 Folios 121 al 124 del expediente5 Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00221-01

Demandante: Diego Mario de la Rosa Caicedo

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

miembros de la s Fuerzas Militares y de Policía Nacional son beneficiarios de la asignación de retiro y no de una pensión de jubilación y que no pueden ser asimilables a las pensiones que contempla la ley 100 de 1993.

El principio de oscilación es aplicable únicamente a los miembros de la Fuerza Pública y tiene como objetivo mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro, el cual pretender p reservar el derecho a la igualdad entre militares en actividad y en retiro y no es dable aplicar un sistema prestacional distinto y sin fundamento legal. Formuló la excepción de carencia de falta de legitimidad en la causa por pasiva.

2.2.- La NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional 5 contestó la

fundamento legal. Formuló la excepción de carencia de falta de legitimidad en la causa por pasiva.

2.2.- La NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional 5 contestó la demanda dentro del término legal dispuesto, se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas

El Gobierno Nacional, siguiendo los lineamientos que fijó el Congreso, determinó que los sueldos básicos mensuales del personal de la Fuerza Pública, corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, en proporción directa respecto de la asignación bás ica que allí se fija para el grado de General, la que esta correlativamente relacionada con la que percibe un Ministro de Despacho.

Para los miembros de las Fuerzas Militares, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual para establecer los salarios, de otra parte y en cuando asignaciones de retiro se refiere, los ajustes se efectúan con fundamento en el principio de oscilación.

El demandante se encuentra excluido de la aplicación de la ley 100 de 1993, por ser beneficiario de un régimen de naturaleza especial el cual debe aplicarse en su integridad.

3.- Decisión judicial objeto de apelación6

En sentencia proferida el 12 de julio de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones incoadas en la demanda.

5 Folios 150 al 157 del expediente 6 Folios 179 al 185 del expediente6 Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00221-01

Demandante: Diego Mario de la Rosa Caicedo

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6 Folios 179 al 185 del expediente6 Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00221-01

Demandante: Diego Mario de la Rosa Caicedo

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Los sueldos básicos mensuales para el personal de la Fuerza Pública únicamente corresponden al porcentaje que indica la escala gradual porcentual, la cual es fijada por el Gobierno Nacional mediante los decretos que anualmente expide para cada uno de los g rados; así las cosas , el su eldo básico para estos casos, solo se incrementa en virtud de la escala gradual porcentual fijada por decreto, y no con la variación porcentual del IPC. No existe norma o disposición alguna que permita inferir que el sueldo básic o del personal de la Fuerza Pública deba reajustarse o incrementarse, de manera excepcional, con base en el IPC o en otros porcentajes e indicadores económicos.

Conforme a las disposiciones legales aplicables, es cierto que, durante un periodo las asignaciones de retiro se incrementaron con fundamento en el IPC, pero a partir del 1º de enero de 2005, en virtud del decreto 4433 de 2004, se incrementan conforme al principio de oscilación , por lo tanto, teniendo en cuenta que el actor se retiró del servicio a partir del 16 de marzo de 2014, no es procedente acceder a su solicitud.

El reajuste salarial solicitad o no tiene fundamento alguno, pues los salarios del actor fueron reconocidos con apego a la normativa vigente. Asimismo, dentro curso procesal no se lo gró desvirtuar la presunción de legalidad de la que goza los actos administrativos acusados.

4.- El recurso de apelación7

actor fueron reconocidos con apego a la normativa vigente. Asimismo, dentro curso procesal no se lo gró desvirtuar la presunción de legalidad de la que goza los actos administrativos acusados.

4.- El recurso de apelación7

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante presentó recurso de apelación. Solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a las súplicas incoadas en la demanda. Reiteró los argumentos esbozados en la demanda y adicionalmente expuso los siguientes.

El a quo no consideró el precedente judicial aportado al proceso, desconoce que las altas cortes han impuesto una línea jurisprudencial en materia de reajuste salarial, según la cual el incremento anual no puede ser inferior al IPC fijado por el DANE , lo anterior con el fin de mantener el poder adquisitivo del salario, garantizar el mínimo vital y móvil de los trabajadores, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 53 constitucional.

7 Folios 187 al 204 del expediente7 Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00221-01

Demandante: Diego Mario de la Rosa Caicedo

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

La sentencia desconoce el derecho que tienen las personas que perciben una prestación económica de naturaleza salarial y pensional a mantener el poder adquisitivo constante de sus ingresos laborales, como medida para contrarrestar el fenómeno económico de la inflación monetaria.

El Juez no expresa razones suficientes, serias y de peso por las cuales se apartó del presente jurisprudencial emanado de la Corte Constitucional y el Consejo de

el fenómeno económico de la inflación monetaria.

El Juez no expresa razones suficientes, serias y de peso por las cuales se apartó del presente jurisprudencial emanado de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, según el cual es procedente el ajuste de los salarios y asig naciones de retiro, cuando se efectúen por debajo del IPC certificado por el DANE.

Efectuó un amplio recuento y análisis jurisprudencial para soportar la procedencia del reajuste pretendido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia proferida el 12 de julio de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que negó las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, se debe determinar si el accionante tiene o no derecho a que el salario devengado durante los años 1997 al 2004 sea reajustado con base en el índice de precios al consumidor y no con base en el principio de oscilación, en los años que el primero sea más favorable. Igualmente, y como consecuencia de ello, se debe establecer si tiene o no derecho a la reliquidación y reajuste de las demás prestaciones sociales que devengó en actividad y de la asignación de retiro.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

1.- De conformidad con la hoja de servicios No. 3-98387060 del 20 de diciembre de 2013, el señor Diego Mario de la Rosa Caicedo, prestó sus servicios al Ejército

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

1.- De conformidad con la hoja de servicios No. 3-98387060 del 20 de diciembre de 2013, el señor Diego Mario de la Rosa Caicedo, prestó sus servicios al Ejército Nacional por 20 años, 4 meses y 27 días de servicio8.

8 Folios 22 y Ss. del expediente8 Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00221-01

Demandante: Diego Mario de la Rosa Caicedo

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2.- Mediante la resolución No. 423 del 27 de enero de 2014, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro efectiva a partir del 16 de marzo de 2014 , en cuantía equivalente al 70% del sueldo de actividad correspondiente a su grado más las partidas computables9.

3.- Mediante petición calendada el 13 de marzo de 2018, el actor solicitó ante la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjercito Nacional el reajuste de su salario con fundamento en el IPC decretado por el DANE para los años 1997 a 2004 , considerara el nuevo sueldo básico reajustado para reliquidar todas las primas y prestaciones que hagan parte de su asignación básica mensual.10

4.- El 12 de marzo de 2018, solicitó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL, el reconocimiento y pago de los valores por concepto de reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el IPC, para los años 1997 al 200411.

CREMIL, el reconocimiento y pago de los valores por concepto de reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el IPC, para los años 1997 al 200411.

5.- Mediante oficio No. 20183170615761: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 06 de abril de 2018, proferido por la NaciónMinisterio de Defensa Nacional negó la petición de reconocimiento y pago del reajuste de su asignación básica con fundamento en el IPC12.

6.- Mediante oficio No. 0030887 consecutivo 2018-30888 del 26 de marzo de 2018, proferido por la Caja de Retiro de las Fuer zas Militares -CREMIL, se negó el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el IPC13.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión.

3.1.- Competencia para fijar el régimen salarial de la Fuerza Pública.

Es pertinente, en aras de dilucidar la controversia planteada, referirse a la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos, incluyendo los miembros de la Fuerza Pública.

La Constitución Política de 1991, en el a rtículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar

9 Folios 12 y 13 del expediente 10 Folios 14 al 15 del expediente 11 Folios 16 y 17 del expediente 12 Folio 18 del expediente 13 Folio 19 del expediente9 Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00221-01

10 Folios 14 al 15 del expediente 11 Folios 16 y 17 del expediente 12 Folio 18 del expediente 13 Folio 19 del expediente9 Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00221-01

Demandante: Diego Mario de la Rosa Caicedo

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública ; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales y empleados públicos y, la Fuerza Pública.

En la Ley marco, el legislador ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública.

Con ese propósito, se expidió el Decreto 335 del 24 de febrero de 1992, por medio del cual se creó la prima de actualización de manera temporal hasta llegar a la escala salarial única.

El Decreto 107 de 1996, fijó la escala gradual porcentual, desde el 1º de enero de 1996, para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, de manera que estableció que los sueldos básicos mensuales para ese personal corresponderían al porcentaje allí indicado para cada

1996, para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, de manera que estableció que los sueldos básicos mensuales para ese personal corresponderían al porcentaje allí indicado para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

A partir de la fijación de la escala gradual porcentual, el Gobierno Nacional se ha encargado de expedir anualmente los decretos de reajuste salarial, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992.

3.2.- La movilidad del salario.

El artículo 53 de la Constitución Política, incluye como principio mínimo fundamental de carácter laboral, el principio de movilidad del salario.

En ese sentido, l a Corte Constitucional 14, ha señalado que el salario tiene que mantener su poder adquisitivo y que al no reajustarse año a año se estaría

14 Sentencia T-875 de 2009.10 Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00221-01

Demandante: Diego Mario de la Rosa Caicedo

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

enriqueciendo injustamente al empleador en detrimento del asalariado a recibir lo justo, lo que no sería constitucional dentro de un Estado cuya finalidad es la de garantizar la vigencia de un orden justo.

Así mismo, la Corporación, en sentencia C -1433 de 2000 afirmó que l a remuneración debe asegurar un mínimo vital, y, además, ser móvil, de modo que siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo.

Para lograr esa equivalencia, la Corte consideró que era necesario mantener

remuneración debe asegurar un mínimo vital, y, además, ser móvil, de modo que siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo.

Para lograr esa equivalencia, la Corte consideró que era necesario mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente, en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor. De ese modo, estableció un método específico y una fórmula precisa de indexación salarial con base en el índice de precios al consumidor.

Más adelante, en sentencia C-1064 de 2001, el Alto Tribunal confirmó lo relativo a la protección según derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario que de tiempo atrás acogió la jurisprudencia. Sin embargo, estimó que la orden de aplicar una fórmula única y específica de indexación salarial para cualquier nivel salarial no es compatible con la ratio decidendi de las sentencias que constituyen precedente inmediato y directo de la C -1433 de 2000. Esta fue una de las razones por las cuales en la sentencia C – 1064 de 2001 modificó la línea de interpretación en ese sentido, de modo que no reiteró dicha orden y tampoco fijó una fórmula específica y única de indexación de todos los salarios de las personas servidoras públicas.

Como fundamento de su decisión, expuso:

“La igualdad protegida por la Constitución no es matemática sino material.

(…)

Este análisis del principio de igualdad se separa de una línea de precedentes sostenida por esta Corporación en la cual se ha dicho que del artículo 13 de la Carta se deduce que hay que tratar igual a los iguales y desigual a los

(…)

Este análisis del principio de igualdad se separa de una línea de precedentes sostenida por esta Corporación en la cual se ha dicho que del artículo 13 de la Carta se deduce que hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales[40]. Y no son igualmente afectados por el fenómeno inflacionario los servidores públicos que ganan el equivalente a 1 o 2 salarios mínimos que aquellos que reciben entre 10 y 20 salarios mínimos, por citar tan sólo un ejemplo. Aunque en términos matemáticos abstractos el fenómeno inflacionario es igual para ambos grupos, en términos cualitativos reales el impacto de éste es sustancialmente diferente puesto que la inflación incide en mucho mayor grado sobre la capacidad de las personas de menores ingresos para acceder a los bienes y servicios. Partir de una concepción matemática de la igualdad no se compadece con una jurisprudencia consistente en la cual ésta ha sido desestimada.[41]11 Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00221-01

Demandante: Diego Mario de la Rosa Caicedo

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Por esta razón, en la presente sentencia la Corte no reitera esta concepción de la igualdad plasmada en la C-1433 de 2000 sino que acoge la línea jurisprudencial de la cual se desprende que la igualdad debe ser entendida en sentido material o sustancial, apreciando la situación semejante o diferente entre grupos de personas, de tal manera que los desiguales sean tratados de manera desigual y los iguales de manera igual.

5.1.2.3 Ningún derecho constitucional es absoluto. Hay un tercer aspecto

diferente entre grupos de personas, de tal manera que los desiguales sean tratados de manera desigual y los iguales de manera igual.

5.1.2.3 Ningún derecho constitucional es absoluto. Hay un tercer aspecto respecto del cual la C-1433 de 2000 se apartó de una línea de precedentes sostenida desde 1992 por esta Corporación. Se trata del carácter limitable de los derechos constitucionales. La Corte ha reiterado que los derechos, aún los fundamentales, no son absolutos, como se anotó en el numeral 4.2.2 de esta sentencia.

Por eso, el entendimiento del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario (art. 53 C.P) como derecho, no absoluto sino relativo, está acorde y es consistente con toda una línea de precedentes de la Corte Constitucional en la cual los derechos constitucionales se conciben como derechos limitables.

Por el contrario, una decisión como la de la C-1433 de 2000 que parte del carácter absoluto del derecho de los trabajadores al reajuste salarial según un criterio fijo – la inflación causada – y considera que dicho derecho, formulado en términos de una regla inflexible, no puede ser limitado por razones constitucionales justificadas, no se ajusta a la práctica reiterada y homogénea de interpretación y aplicación de los derechos constitucionales según la cual éstos son susceptibles de ponderación con otros derechos, fines y principios constitucionales.

5.1.2.5 En conclusión, en la presente sentencia la Corte reitera la principal premisa de la sentencia C-1433 de 2000 según la cual la Constitución protege un derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario. Sin embargo, se aparta de dicha sentencia en varios aspectos, precisamente

premisa de la sentencia C-1433 de 2000 según la cual la Constitución protege un derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario. Sin embargo, se aparta de dicha sentencia en varios aspectos, precisamente para respetar otros precedentes - que la C-1433 de 2000 no siguió - sobre cuestiones constitucionales medulares al momento de resolver el problema jurídico que ha planteado el demandante. Así, (i) no impartirá una orden específica contentiva de una fórmula única para aumentar los salarios de todos los servidores públicos, (ii) ni aplicará un concepto formal y matemático del principio de igualdad, (iii) ni sujetará la ley de presupuesto principalmente a la Ley 4 de 1992, (iv) ni se partirá de la premisa según la cual los derechos son absolutos, (v) ni se abstendrá de ponderar otros derechos y fines constitucionales, analizados a la luz del contexto constitucional y real colombiano.”

A partir de allí, la Corte Constitucional15 ha reiterado que el derecho a la conservación del poder adquisitivo de los salarios no puede entenderse como un derecho a fijar un porcentaje de incremento igual para todos los salarios, sin excepción. La correcta interpretación de este derecho, a juicio de esa Corporación, implica que la remuneración de los trabajadores y personas servidora s públicas debe ser justamente “móvil”, virtualmente variable, mas no se traduce en que el porcentaje de ajuste que refleje dicha movilidad deba aplicarse por igual.

Con fundamento en esa orientación jurisprudencial, que acoge el Tribunal, es posible concluir que la variación del índice de precios al consumidor, no es el único parámetro aplicable para lograr el aumento anual de los salarios de los servidores

Con fundamento en esa orientación jurisprudencial, que acoge el Tribunal, es posible concluir que la variación del índice de precios al consumidor, no es el único parámetro aplicable para lograr el aumento anual de los salarios de los servidores

15 Sentencia C 911 de 2012.12 Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00221-01

Demandante: Diego Mario de la Rosa Caicedo

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

públicos y, por esa razón, es jurídicamente posible optar por otras variables que aseguren el núcleo esencial del derecho al mantenimiento de su poder adquisitivo, sin que por ello se contraríe el ordenamiento jurídico o se trasgreda los principios mínimos fundamentales de carácter laboral que contempla la Carta Política.

3.3. Sobre la excepción de inconstitucionalidad.

En el presente caso, el demandante solicit ó se inaplique por inconstitucionales, los artículos de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002

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