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TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00236-01-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00236-01-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQU IDACIÓN PENSI ÓN DE JUBILACIÓN C ON INCLUSIÓN DE TOD OS LOS FACTORE S SALARIALES – Había lugar a liquidarle la mesada pen sional con el 75% del promedio de los fa ctores salariales devengados en el último año de su status pensional, con la aclaración de que los mismos deberán encontrarse descritos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – La señora ( …) en el año anterior al r etiro de servicio, el cu al fue tenido en cuenta para efectos de la liquidación de su pensión de jubilación, percibió asignación básica, pr imas especial, servicio, vacaciones, navidad y bonificación decreto fa ctores de los cuales solo la asignación básica se encuentra en la Ley 6 2 de 1985, la cual fue i ncluida correctamente por la Secretaría de Educación de Bogotá al mom ento de liquidar la pensión de jubilación reconocida a la demandante, no se emitirá pronunciamiento alguno en relación con la bonificación decreto, la cual fue computada por la entidad accionada al re liquidar la pensió n de jubilación de la aquí demandante y la prima de vacaciones la cual fue reconocida por el a quo , comoquiera que a pesar de no encontrarse dentro de los factore s enlistados en la mencionad a Ley 62 de 1985, resulta improcedente realizar un juicio legal sobre las mismas al no haber sid o objeto de contro l jurisdiccional en el plenario y fr ente a la

pesar de no encontrarse dentro de los factore s enlistados en la mencionad a Ley 62 de 1985, resulta improcedente realizar un juicio legal sobre las mismas al no haber sid o objeto de contro l jurisdiccional en el plenario y fr ente a la prima de vacaciones l a misma no fue objeto de apel ación por la entidad demandada.

Problema jurídico: ¿Determinar en esta oportuni dad si la señora ( …) le asiste derecho, o no, para reclamar la reliquidación de la pensión de jub ilación de la cua l es beneficiaria, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio al cumplimiento del status de pensionada , o si el acto acusado continúa gozando de presunción de legalidad?

Tesis: “(…) Con el ánimo de desatar la cue stión litigiosa, ha de precisar se que la demandante presentó demanda de n ulidad y re stablecimiento del derecho c on la intención de obtener la nulidad parcial de la Resolución 0744 del 26 de enero 20 18 proferida p or la Secr etaría de Educación de Bogot á, mediante la cual se le reconoció a fav or de la doce nte (…) u na pensión de jubilación, efectiva a partir del 27 de marzo de 2016, fecha que cumplió su status pensional, donde se le incluyó la asignación básica y bonificación decreto. P or tanto, en tre otras cosas, solicitó que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la accionada a r eliquidarle su pensión teniendo en cuenta todos los demás factores percibidos en el último año de su status pensional, esto es, además de los ya reconocidos la prima especial, prima

a título de restablecimiento del derecho se ordene a la accionada a r eliquidarle su pensión teniendo en cuenta todos los demás factores percibidos en el último año de su status pensional, esto es, además de los ya reconocidos la prima especial, prima de servicio, prima de navidad, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. (…) A hora, verif icado el certif icado de salarios q ue o bra a f olio 24 del expediente se vislumbra que la docente (…) en el periodo comprendido en tre el 1 de enero de 2015 y el 30 de marzo de 2017 percibió y solo cotizó a seguridad social los siguientes factores: as ignación básica y prima de vacacione s. (…) S obre el particular, se encuentra que para efectos de la liquidación de la pensión en mención la ent idad acc ionada tuvo en cuenta el 75% del pr omedio de los factores denominados asignación bá sica y bo nificación decr eto, los cuales fueron devengados en el año anterior a la fecha del status pensional y el a quo le reconoció la prima de servicio . (…) Al respect o, la Sala advierte que la demandante en su calidad de docente ingresó a prestar sus servicios en la Secretaría de Educación de Bogotá antes de la en trada en vigencia de la Ley 8 12 de 2003, por lo que se encuentra regida por lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, por ser las normas legales vigentes dado que, tal como se expuso en el marco normativo de la presente providencia, las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 199 4, no consagraron un régimen especial en mater ia de pensión de ju bilación para los docentes y, por

providencia, las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 199 4, no consagraron un régimen especial en mater ia de pensión de ju bilación para los docentes y, por consiguiente, las citadas Leyes 33 y 62 de 1985 resultan aplicables en casos comoeste. (…) Así las cosas, se arriba a la conclusión de que el monto de la pensión para el ca so part icular de la d emandante se logra teniendo en cuenta los factores salariales devengad os durante el año a nterior a la adquisición d el status de pensionado, siempre que se encuentren relacionados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, tal como lo dispuso el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la reciente sentencia de unificación emitida e l 25 de abril de 2019, dentro d el proceso rad icado 680012333000201500569-01, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. (…) En ese orden de ideas, de acuerdo con el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el c álculo d el monto pensional so n: as ignación bá sica, gastos de representación, primas de ant igüedad, técnica, ascension al y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o rea lizado en jornada noc turna o en días de desca nso obligatorio. (…) Por ende, para la Sala es claro que había lugar a liquidarle la mesada pensional con el 75% del promedio de los fa ctores salariales devengados en el último año de

(…) Por ende, para la Sala es claro que había lugar a liquidarle la mesada pensional con el 75% del promedio de los fa ctores salariales devengados en el último año de su status pensional, con la aclaración de que los mismos deberán enco ntrarse descritos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985. (…) En esos términos, se vislumbra que la señora (…) en el año anterior al retiro de servicio, el cual fue tenido en cuenta para efectos de la liqu idación de su pensión de jubilación, p ercibió as ignación básica, pr imas especial, servicio, vacaciones, navidad y bo nificación decreto factores de los cuales solo la asignación básica se encuentra en la Ley 62 de 1985, la cual fue incluida correctamente por la Secretaría de Educación de Bogotá al momento de liquidar la pensión de jub ilación reconocida a la demandante. (…) Sobre el particular, se aclara que no se emitirá pr onunciamiento alguno en rel ación con l a bonificación decreto, la cual fue computada por la entidad accionada al reliquidar la pensión de jubilación de la aquí demandante y la p rima de vacaciones la cual fue reconocida por el a quo, comoquiera que a pesar de no encontrarse dentro de los factores enlistados en la m encionada Le y 62 de 1985, a t odas luces resu lta improcedente realizar un juicio l egal sobre las mismas al no haber sid o objeto de control jurisdiccional en el plenario y frente a la prima de vacaciones la misma no fue objeto de apelación por la entidad demandada. (…) Por lo anterior, la Sala considera que en el caso particular de la señora (…) no hay lugar a acceder a la totalidad de

control jurisdiccional en el plenario y frente a la prima de vacaciones la misma no fue objeto de apelación por la entidad demandada. (…) Por lo anterior, la Sala considera que en el caso particular de la señora (…) no hay lugar a acceder a la totalidad de la r eliquidación pretendida y en los términos en los que que dó expuest o, se confirmará la sentencia del 29 de abril de 2019 proferida por el Juzga do Cincuenta y Cin co (55) Administr ativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cu al se accedieron parcialmente a las pretension es de la deman da, pero por lo expuesto anteriormente. (…) Condena en costas. Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero de 2021 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (…) De las normas transcritas, se advierte que no se impone al funcionar io judicial la obligación de conden ar en costas, solo le da la posibil idad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) El Consejo de Estado, sobre el tema de la condena en costas se ha pronuncia do en reiterada jurisprudencia, en tre otra s, en sentencia de 27 de agosto de 2015 (…) Lo anterior nos lleva a concluir que la mencionada condena se debe imponer siempre y cuando se ev idencie que existió por la parte vencid a, temeridad, mala f e, o pruebas co ntundentes que mues tren la causación de los gastos, factores q ue deben ser ponderados por el Juez quien decide si hay lugar a

temeridad, mala f e, o pruebas co ntundentes que mues tren la causación de los gastos, factores q ue deben ser ponderados por el Juez quien decide si hay lugar a condenar en costas. (…) En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso d el derecho , y a qu e la part e demandante esboz ó argumentos que, aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de ag osto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administ rativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis delCarmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569 -01. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Pre staciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín; Sa la de lo Contencio so Administrativo, Sección Segund a, Doctor. Víctor Hernando Alvarado Ar dila, 26 de agosto de 2010; 27 de agosto de 2015, Secci ón Segunda, radi cado N° 190012333000 2012 00725 01 (14 22 - 2014); d emandante: Sul ay González de

Castro y Otros, doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.

190012333000 2012 00725 01 (14 22 - 2014); d emandante: Sul ay González de Castro y Otros, doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 20 03; Ley 115 de 1994; Decreto 1154 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP ar tículo 365; Ley 2080 de

2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Expediente : 11001-33-42-055-201800236-01

Demandante : Consuelo Salgado Suárez Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión de jubilación con inclusión de todos los factores

Salariales

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 138 a 143),

Tema : Reliquidación pensión de jubilación con inclusión de todos los factores

Salariales

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 138 a 143), contra la sentencia del 29 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco ( 55) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual se accedieron parcialment e a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El medio de control. (folios 34 a 54). La señora Consuelo Salgado Suárez , por conducto de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrati vo, con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de q ue se declare la nulidad parcial de la Resolución 0744 del 26 de enero 2018 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante la cual se le reconoció pensión de jubilación, sin incluirle todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho soli citó se ordene a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar la pensión de jubilación, a partir del 26 de marzo de 2016, incluyendo el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año anterior al momento al que adquirió el status jurídico de pensionada, que son los que

de marzo de 2016, incluyendo el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año anterior al momento al que adquirió el status jurídico de pensionada, que son los que constituyen la base de liquidación pensional; ii) sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplicar los reajustes de ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia;Expediente: 11001-33-42-055-2018-00236-01 Demandante Consuelo Salgado Suárez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

2 iii) pagar las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina y realizar los ajustes del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas y demás emolumentos, tomando la variación del índice de precios al consumidor; iv) pagar los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena y; v) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Laboró como docente oficial por más de 20 años y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión, adquiriendo el status de pensionada el 2 6 de marzo de 2016.

Mediante Resolución Nro. 6768 del 30 de septiembre de 2016, la Secretaría de Educación

por la ley para que le fuera reconocida su pensión, adquiriendo el status de pensionada el 2 6 de marzo de 2016.

Mediante Resolución Nro. 6768 del 30 de septiembre de 2016, la Secretaría de Educación de Bogotá, le reconoció la pensión de jubilación , la cual en su base de liquidación pensional incluyó sólo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y demás factores salariales por la actividad docente durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionada.

El 27 de julio de 2017, solicitó la revisión de la pensión de jubilación, bajo el radicado 2017pens-466940, el día 26 de enero de 2018, mediante Resolución 0744 proferida por la Dirección de Talento Humano de la Secretaria de Educación de Bogotá, le ajusto la pensión vitalicia.

Mediante la Resolución 0744 del 26 de enero de 2018, se incluyó únicamente como factor salarial para la liquidación la prestación denominada bonificación decreto.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. El demandante citó como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos; 1 de la Ley 33 de 19 85; artículo 15 de la Ley 91 de 1989; Ley 62 de 1985, Decreto nacional 1045 de 1978 y demás normas concordantes.

Afirmó que las entidades correspondientes no pueden ampararse en normas que no son aplicables al caso en concreto, negándole el derecho al pensionado de no tener en cuentaExpediente: 11001-33-42-055-2018-00236-01 Demandante Consuelo Salgado Suárez

aplicables al caso en concreto, negándole el derecho al pensionado de no tener en cuentaExpediente: 11001-33-42-055-2018-00236-01 Demandante Consuelo Salgado Suárez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

3 todos los factores salariales al momento de pensionarse, lo cual trae una inseguridad jurídica.

Señaló que el acto administrativo demandado vulnero en forma manifiesta los preceptos por los cuales se reconocían las pensiones, desconociendo las normas que regulan la pensión de los docentes públicos, realizando un abuso de su competencia discrecional, al no liquida r la pensión conforme a los factores salariales que percibía en el último año de servicio.

Argumentó que, conforme a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, a los docentes se les deben incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio y que no se le tuvieron en cuenta al momento del reconocimiento de la pensión.

Dijo que se debe decretar la nulidad parcial del acto administrativo atacado, teniendo en cuanta que la entidad demandada en el acto de reconocimiento de la pensión ordinaria, donde se omitió su deber legal de incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio al momento de adquirir el status de pensionado para calcular el valor de la mesada pensional, valor que se deberá determinar comparando la mesada obtenida incluyendo todos los factores salariales con la mesada que otorgó la entidad demandada.

Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

mesada pensional, valor que se deberá determinar comparando la mesada obtenida incluyendo todos los factores salariales con la mesada que otorgó la entidad demandada.

Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro del término de traslado conce dido allegó contestación de la demanda (fs. 78 a 87) , concluyendo que no hubo vulneración de su derecho al debido proceso, pues existe un precedente jurisprudencial en los recientes pronunciamientos de la Corte y Consejo de Estado, que cambio la postura frente a la reliquidación de las pensiones, por lo que se deben negar las pretensiones de la demanda.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 29 de abril de 20 19 (folios 123 a 134), donde accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, argumentando que en el periodo comprendido entre el 28 de marzo de 2015 y el 27 de marzo de 2016, además de la asignación básica y la bonificación decreto, sólo coti zó a la seguridad social la prima de vacaciones.

Señaló que con la Resolución Nro. 6768 del 30 de septiembre de 2016, donde solo se leExpediente: 11001-33-42-055-2018-00236-01 Demandante Consuelo Salgado Suárez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

4 incluyó la asignación básica como único factor, pero se observa que también cotizó en el último

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

4 incluyó la asignación básica como único factor, pero se observa que también cotizó en el último año en el que adquirió su status, la prima de vacaciones, la cual no se le tuvo en c uenta al momento de la liquidación de la pensión.

Concluyó que se debe reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación de la señora Consuelo Salgado Suárez, a partir del 27 de marzo de 2016 fecha que adquirió su status de pensionada, en un monto del 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales sobre los cuales cotizó a seguridad social en el último año que adquirió su status de pension ada, dentro de los cuales se tuvo la asignación básica y la bonificación decreto ya reconocidas y la prima de vacaciones.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Parte demandante. (fs. 138 a 143) El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 29 de abril de 2019, en la que se señaló que conforme a la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 26 de agosto de 2010; se creó una confianza legítima en la administración de justicia ya que fue claro el derecho a reclamar la pensión de jubilación se le debían incluir los factores salariales a que tienen derecho.

Señaló que resulta evidente que los docentes vinculados al Fondo Nacional de

administración de justicia ya que fue claro el derecho a reclamar la pensión de jubilación se le debían incluir los factores salariales a que tienen derecho.

Señaló que resulta evidente que los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ingresaron al servicio público con anterioridad al 27 de junio de 2003, aportaron sobre todos los factores salariales pagados por nómina estatal, en aplicación de lo dispuesto por la ley, es por ello que se exige el cumplimiento de la ley.

Dijo que si se presentó un cambio jurisprudencial por falta de requisitos, la misma decisión no fue suficientemente argumentada, dado que se expidió una nueva sentencia de unificación del año 2019 y en la misma no hace mención sobre los efectos de aplicar o no la sentencia del año 2010 objeto de reclamación.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido a través d e audiencia del 28 de febrero de 2020 y admitido por esta Corporación a través de prove ído deExpediente: 11001-33-42-055-2018-00236-01 Demandante Consuelo Salgado Suárez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

5 22 de enero de 2021 (fl. 168), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite

y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Públi co, por medio de auto del 29 de abril de 2021 (fl. 171), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara. Oportunidad aprovechada por las partes

Parte demandada. (fs. 173 a 177) Manifestó que atendiendo las sentencias de unificación del Consejo de Estado, no es procedente la reliquidación pensional solicitada, pues no se encuentran cotizaciones frente a los enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, por lo que no se cumplió con las previsiones de la sentencia mencionada.

Parte demandante. (fs. 179 a 182) Reitero los argumentos expuestos en la presentación de la demanda y el recurso de apelación, solicitando se accedan a las pretensiones de la demanda.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Cuestión previa. Comoquiera que el único apelante es el apoderado de la parte demandante, la Sala solo podrá pronunciarse frente a dicha apelación y los factores salariales que no fueron reconocidos por el a quo.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad si la señora Consuelo Salgado Suárez le asiste derecho, o no, para reclamar la reliquidación de la pensión

que no fueron reconocidos por el a quo.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad si la señora Consuelo Salgado Suárez le asiste derecho, o no, para reclamar la reliquidación de la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio al cumplimiento del status de pensionada,

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-42-055-2018-00236-01 Demandante Consuelo Salgado Suárez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

6 o si el acto acusado continúa gozando de presunción de legalidad.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmara la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en razón a que los factores que la demandante pretende se computen para efectos de liquidarle su pensión de jubilación no se encuentran en la norma que regula su situación particular, es to es, la Ley 62 de 1985, ni tampoco se efectuaron cotizaciones sobre los mismos. Conforme pasa a exponerse.

Marco normativo. La Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

exponerse.

Marco normativo. La Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Reliquidación pensional docente.

El Decreto Ley 2277 de 1979 precisó que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados públicos oficiales de régimen especial, esto únicamente en lo relacionado con la materia que regula el mencionado Estatuto, es decir, que lo que se refiere a la pensión ordinaria de jubilación no tiene ningún trato especial es decir no gozan de un régimen especial.

Así las cosas, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone:

«Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) a ños, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de l salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

[…]».

A su vez, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Así mismo, la Ley 100 de 1993 en su artículo 279, inciso 2.°, excluyó a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, del Sistema Integral de Seguridad Social.Expediente: 11001-33-42-055-2018-00236-01 Demandante Consuelo Salgado Suárez

al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, del Sistema Integral de Seguridad Social.Expediente: 11001-33-42-055-2018-00236-01 Demandante Consuelo Salgado Suárez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

7 Conforme a lo anterior, se deduce entonces que a los docentes vinculados a partir de 1º de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una pensi ón de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional ; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Le y 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985.

La Ley 60 de 1993 indicó sobre el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la misma Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones, asimismo, en cuanto a los docentes territoriales dispuso su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio respetándoles el régimen prestacional vigente de la respectiva

reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones, asimismo, en cuanto a los docentes territoriales dispuso su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio respetándoles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

La Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exc eptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial; por tanto, es del caso dar aplicación a lo establecido por la citada Ley 33 de 1985 al encontrarse regulados en forma expresa los docentes nacionales y nacionalizados.

Es decir, los docentes no gozan de régimen especial en materia pensional , pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecie

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