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TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00241-01-(03-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00241-01-(03-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN / MESADA 14 - Unidad Administrativ a Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-055-2018-00241-01

Demandante: MARÍA INÉS CUBILLOS TRIANA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La señora MARÍA INÉS CUBILLOS TRIANA , actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimien to del derecho, presentó demanda con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio No. 201714002129741 del 14 de junio de 2017, expedido

por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante

nulidad del Oficio No. 201714002129741 del 14 de junio de 2017, expedido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), el cual negó el reconocimiento y pago de la mesada 14.

Pidió que se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14 de su pensión de jubilación desde el mes de junio de 2017, y se ordene su pago, junto con los intereses moratorios y la indexación correspondiente. Además, que los valores adeudados sean ajustados de acuerdo con el artículo 187 del CPACA, que la sentencia se cumpla aplicando dicha norma, así como el artículo 188 ibidem, y

1 Fls. 12 a 20 y subsanación fls. 26 a 34.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-055-2018-00241-01

Demandante: MARÍA INÉS CUBILLOS TRIANA

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condenar en costas y gastos del proceso a la parte demandada.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante prestó sus servicios al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC entre el 1º de agosto de 1986 y el 22 de septiembre de 2010, por 24 años, 1 mes y 22 días.

CAJANAL profirió la Resolución No. 08273 del 3 de marzo de 2008, por la cual le reconoció una pensión en cuantía de $919.854,57, efectiva desde el 1º de marzo de 2007, condicionada al retiro del servicio.

cual le reconoció una pensión en cuantía de $919.854,57, efectiva desde el 1º de marzo de 2007, condicionada al retiro del servicio.

La prestación fue reliquidada a través de la Resolución No. PAP 057125 del 10 de junio de 2011, elevando la cuantía a $1.130.190,65, efectiva a partir del 23 de septiembre de 2010.

Desde el momento de su retiro percibió la mesada 14 por devengar menos de 3 SMLMV.

La pensión fue reliquidada nuevamente a través de la Resolución No. RDP 037018 del 13 de agosto de 2013, fijando su cuantía en $1.393.909, efectiva desde el 23 de septiembre de 2010. Posteriormente, en cumplimiento de una sentencia proferida por este Tribunal el 21 de mayo de 2015, mediante Resolución No. RDP 016626 del 22 de abril de 2017, en cuantía de $1.666.751, efectiva a partir del 23 de septiembre de 2010, superior a 3 SMLMV, por lo que perdió el derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14.

El status pensional lo adquirió el 30 de julio de 2006.

Debido a los incrementos en el salario mínimo, a partir de 2015 ha devengado una pensión inferior a 3 SMLMV.

La demandante solicitó el 30 de junio de 2017 el pago de la mesada 14, petición que fue negada mediante Oficio No. 201714002129741 del 14 de junio de 2017, contra el que no procedían recursos.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

petición que fue negada mediante Oficio No. 201714002129741 del 14 de junio de 2017, contra el que no procedían recursos.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: arts. 1º, 2º, 6º, 13, 25, 48, 53, 58 y 336. - Ley 4ª de 1966: art. 4º.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-055-2018-00241-01

Demandante: MARÍA INÉS CUBILLOS TRIANA

3

  • Decreto Ley 1045 de 1978: art. 45. - Ley 33 de 1985: art. 3º inciso 3º. - Ley 32 de 1986.

El apoderado de la parte actora explicó que el parágrafo 6º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que a partir de su promulgación se devengarán solamente 13 mesadas pensionales, excepto para quienes perciban menos de 3 SMLMV.

Cuando se reconoció la pensión a la demandante en el año 2010, esta ascendía a 3.23 SMLMV, pero a causa de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, por la variación del IPC para los años 2015 a 2018 y por el incremento del Salario Mínimo para esos años, su mesada pensional a partir de 2015 ha sido inferior al límite de 3 SMLMV dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, así:

Año Valor Mesada Pensional Promedio en SMLMV 2014 $1.862.699,20 3.02 2015 $1.930.873,99 2.99

Legislativo 01 de 2005, así:

Año Valor Mesada Pensional Promedio en SMLMV 2014 $1.862.699,20 3.02 2015 $1.930.873,99 2.99 2016 $2.061.594,15 2.98 2017 $2.180.135,81 2.95 2018 $2.269.303,36 2.90

Afirmó que, de acuerdo con la norma Constitucional, quie nes hayan consolidado el derecho antes del 31 de julio de 2011 y devenguen menos de 3 SMLMV tienen derecho a percibir 14 mesadas pensionales al año, requisito que la señora CUBILLOS TRIANA cumple porque consolidó su derecho pensional el 1º de agosto de 2006 y su mesada pensional es inferior a 3 SMLMV.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda.

Dijo que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, las pensiones son ajustadas cada año por las Administradoras de Pensiones, aplicando la variación del IPC del año anterior, certificado por el DANE y solo las pensiones iguales al salario mínimo son incrementadas de acuerdo con este último.

Explicó que el requisito fundamental para tener derecho a la mesada 14

2 Fls. 71 a 75.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-055-2018-00241-01

Demandante: MARÍA INÉS CUBILLOS TRIANA

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es que la pensión sea inferior a 3 SMLMV al momento de adquirir el statu s pensional o, como en este caso, a la fecha del retiro del servicio.

Demandante: MARÍA INÉS CUBILLOS TRIANA

4

es que la pensión sea inferior a 3 SMLMV al momento de adquirir el statu s pensional o, como en este caso, a la fecha del retiro del servicio.

De acuerdo con lo observado en el expediente administrativo, la pensión de la demandante fue reliquidada a partir del 22 de septiembre de 2010, con un valor de $1.666.751, esto es, superior a 3 SMLMV, por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda.

Adujo que si con posterioridad la pensión bajó de los 3 SMLMV, después del 31 de agosto de 2011, no accede a la mesada 14, “por cuanto a esa fecha devengaba una suma superior a la prevista en el Acto Legislativo.

Propuso como excepciones “cobro de lo no debido” , “Prescripción”, “Buena fe”, “Compensación” y “Genérica o innominada”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juez Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 19 de septiembre de 20 19 negó las pretensiones de la demanda.

Explicó que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 regula la mesada adicional o mesada 14, equivalente a 30 días de pensión, la cual es cancelada anualmente con la mesada de junio.

Explicó que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 25 de julio de 2005, quienes causen su derecho pensional no pueden recibir más de 13 mesadas pensionales al año, salvo que el monto de la

Explicó que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 25 de julio de 2005, quienes causen su derecho pensional no pueden recibir más de 13 mesadas pensionales al año, salvo que el monto de la misma no exceda 3 SMLMV, entendiendo que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a esta, independientemente de que se haya reconocido o no.

Encontró demostrado que la pensión reconocida a la demandante fue reliquidada, estableciendo finalmente su monto en la suma de $1.666.751, efectiva a partir del 23 de septiembre de 2010, suma que es superior a 3 SMLMV para el año 2010, por lo que no tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio o mesada 14.

3 Fls. 123 a 127.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-055-2018-00241-01

Demandante: MARÍA INÉS CUBILLOS TRIANA

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IV. EL RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado de la señora MARÍA INÉS CUBILLOS ANGULO explicó que la demandante cumplió su status pensional el 2 de agosto de 2006, esto es, antes de la fecha límite establecida en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 y, al momento de la presentación de la demanda su pensión era inferior a 3 SMLMV, por lo cual, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones, ordenando el pago de la mesada 14.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

primera instancia y acceder a las pretensiones, ordenando el pago de la mesada 14.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

PARTE DEMANDANTE5

Explicó que adquirió el derecho pensional antes del 31 de julio de 2011 y a partir del año 2015 su pensión ha sido inferior a 3 SMLMV, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, tiene derecho al reconocimiento de la mesada 14, ya que cumple con los requisitos allí establecidos.

PARTE DEMANDADA6

La UGPP reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admit ió el recurso de apelación7 presentado por la parte demandante y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que las partes se pronunciaron descorriendo el término, y el Ministerio Público no rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

4 Fls. 133 y 134. 5 Fls. 145 y 146. 6 Fls. 148 y 149. 7 Fl. 143.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-055-2018-00241-01

Demandante: MARÍA INÉS CUBILLOS TRIANA

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VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Rad. 11001-33-42-055-2018-00241-01

Demandante: MARÍA INÉS CUBILLOS TRIANA

6

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a establecer si al devengar una pensión que inicialmente e ra superior a los 3 SMLMV y que por efectos de los ajustes anuales de ley, posteriormente resulta inferior a ese tope, su titular accede a la mesada 14.

7.3. TESIS DE LA SALA

Considera la Sala que se debe confirmar la sentencia de primera instancia porque la demandante no cumple con los requisitos regulados en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que el monto de su pensión al momento de hacerse efectiva, era superior a 3 SMLMV. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente Litis, se cuenta con las siguientes pruebas:

  • Resolución No. 08273 del 3 de marzo de 2008 8, por la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL reconoció a la señora MARÍA INÉS CUBILLOS TRIANA una pensión mensual vitalicia por vejez en cu antía de $919.864,57, efectiva a partir del 1º de marzo de 2007, condicionada al retiro del servicio.

Ese acto administrativo consignó como fecha de adquisición del status

de $919.864,57, efectiva a partir del 1º de marzo de 2007, condicionada al retiro del servicio.

Ese acto administrativo consignó como fecha de adquisición del status pensional el 1º de agosto de 2006.

  • Resolución No. 05806 del 10 de febrero de 2009 9, por la cual se confirmó la decisión anterior.
  • Resolución No. PAP 006301 del 12 de julio de 2010 10, mediante la que CAJANAL reliquidó la pensión de vejez reconocida a la demandante ,

8 CD fl 43 archivo “13-Acto administrativo con Notificación-Causante”. 9 CD fl 43 archivo “18-Acto administrativo con Notificación-Causante”. 10 CD fl 43 archivo “32-Resoluciones que resuelve de fondo la petición-Causante”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-055-2018-00241-01

Demandante: MARÍA INÉS CUBILLOS TRIANA

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fijando la cuantía de la prestación en $1.098.282,95, efectiva a partir del 1º de mayo de 2009, condicionada al retiro del servicio.

Estableció como fecha de adquisición del status jurídico el 30 de julio de 2006.

  • Resolución No. PAP 057125 del 10 de junio de 2011 11, a través de la cual CAJANAL reliquidó la pensión de la accionante, elevando la cuantía de la prestación en $1.130.190,65, efectiva a partir del 23 de septiembre de 2010.

Consignó como fecha de status pensional el 30 de julio de 2006 y como fecha de retiro el 23 de septiembre de 2010.

prestación en $1.130.190,65, efectiva a partir del 23 de septiembre de 2010.

Consignó como fecha de status pensional el 30 de julio de 2006 y como fecha de retiro el 23 de septiembre de 2010.

  • Resolución No. 037018 del 13 de agosto de 2013 12, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez de la señora MARÍA INÉS CUBILLOS TR IANA. El monto de la prestación se estableció en $1.393.909, efectiva a partir del 23 de septiembre de 2010.

Consignó como fecha de adquisición del status el 30 de julio de 2006 y como fecha de retiro el 23 de septiembre de 2010.

  • Resolución No. RDP 016626 del 22 de abril de 2017 13, por la cual la UGPP reliquidó la pensión de la señora MARÍA INÉS CUBI LLOS TRIANA, fijando su cuantía en $1.666.751, efectiva desde el 23 de septiembre de 2010.

Consignó como fecha de adquisición del status pensional el 1º de agosto de 2006, y de retiro del servicio el 23 de septiembre de 2010.

  • Oficio No. 201714002129741 del 14 de julio de 201714, por el cual la UGPP negó la solicitud presentada por la demandante, tendiente al reconocimiento y pago de la mesada 14.

Explicó que mediante Resolución No. 016626 del 22 de abril de 2017 se reliquidó su pensión, estableciendo la cuantía en $1.666.751, efectiva a partir del 23 de septiembre de 2010, por lo que a la luz de lo disp uesto en

reliquidó su pensión, estableciendo la cuantía en $1.666.751, efectiva a partir del 23 de septiembre de 2010, por lo que a la luz de lo disp uesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, no tiene derecho al reconocimiento solicitado, ya que adquirió el status pensional después de la entrada en vigencia de esa norma y su pensión es mayor a 3 SMLMV a la fecha de

11 CD fl. 43 archivo “53-Resoluciones que resuelve de fondo la petición-Causante”. 12 CD fl. 102 págs. 741 a 746. 13 CD fl. 102 págs. 159 a 176. 14 CD fl. 102 págs. 349 y 350.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-055-2018-00241-01

Demandante: MARÍA INÉS CUBILLOS TRIANA

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efectividad de la prestación (2010).

  • Constancia emitida por el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP expedido el 24 de mayo de 2019 15, en el cual se observan las mesadas pensionales devengadas por la señora MARÍA INÉS CUBILLOS TRIANA desde febrero de 2011 hasta mayo de 2019.

7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES

7.5.1. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA MESADA ADICIONAL DE JUNIO

El art. 142 de la Ley 100 de 1993 dispuso reconocer el pago de una mesada adicional en el mes de junio a todos los pensionados del sector público y privado en los siguientes términos:

El art. 142 de la Ley 100 de 1993 dispuso reconocer el pago de una mesada adicional en el mes de junio a todos los pensionados del sector público y privado en los siguientes términos:

ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 199416. (…) [Subrayado fuera de texto].

Los apartes subrayados de la norma citada fueron declarados inexequibles por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-409 de 199417 por las siguientes consideraciones:

Los antecedentes del artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Conviene precisar para los efectos del examen de los cargos planteados, los antecedentes legislativos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones".

(…) Con base en lo anterior, fue formulada la siguiente proposición:

"11. Jubilados y pensionados actuales. Con respecto al universo de los actuales jubilados y pensionados se han presentado las siguientes

disposiciones".

(…) Con base en lo anterior, fue formulada la siguiente proposición:

"11. Jubilados y pensionados actuales. Con respecto al universo de los actuales jubilados y pensionados se han presentado las siguientes proposiciones: Que a todos aquellos cuyas pensiones pensiones (sic) reconocidas con anterioridad a la aplicación de la Ley 71 de 1988, se les reconozca una prima de medio año como mecanismo de

15 CD fl. 102 págs. 939 y 940. 16 Apartes subrayados declarados inexequibles por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 17 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-055-2018-00241-01

Demandante: MARÍA INÉS CUBILLOS TRIANA

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compensación de la pérdida de la capacidad adquisitiva de sus pensiones, originada en las normas anteriores que consagraban formas de reajuste pensional inferiores al incremento del salario mínimo y a la variación del costo de vida; ..." (Gaceta del Congreso, año II, No. 130, página 6). (…)

En opinión de su proponente, el Senador Angarita Baracaldo, la mesada adicional perseguía:

"... hacer un reconocimiento muy justo a unas personas que han venido recibiendo unas pensiones devaluadas por fenómenos económicos muy conocidos por nuestros senadores economistas y además porque consideramos que es una cosa mínima hacerle este reconocimiento a estas personas. (…)

Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de

económicos muy conocidos por nuestros senadores economistas y además porque consideramos que es una cosa mínima hacerle este reconocimiento a estas personas. (…)

Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.

De acuerdo con la anterior cita jurisprudencial, la finalidad de la mesada adicional de junio fue la de compensar las pensiones que venían siendo ajustadas en proporciones inferiores a las del salario mínimo, lo que implicaba su devaluación, lo que consideró la H. Corte Constitucional que debía aplicarse a todas las pensiones sin tener en cuenta el momento en el que se causaron.

A partir de la expedición de la Ley 238 de 1995 el reconocimiento y pago

implicaba su devaluación, lo que consideró la H. Corte Constitucional que debía aplicarse a todas las pensiones sin tener en cuenta el momento en el que se causaron.

A partir de la expedición de la Ley 238 de 1995 el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio fue extendido a todos los sectores que se encontraban excluidos de la aplicación del Régimen General de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, señalados en su art.

279. En efecto, la Ley 238 de 1995 dispuso:

ARTÍCULO 1º. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:

"PARÁGRAFO 4º. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en losNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-055-2018-00241-01

Demandante: MARÍA INÉS CUBILLOS TRIANA

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artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".

Finalmente, se tiene que fue promulgado el Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se adicionó el art. 48 de la Constitución Política así:

ARTÍCULO 1. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:

"El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo,

ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas".

(…)

"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". (…)

"PARÁGRAFO TRANSITORIO 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año" (Subrayado fuera de texto).

En ese sentido, de acuerdo con la reforma Constitucional citada, quienes causen su derecho a la pensión con posterioridad a su entrada en vigencia no tienen derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, sino únicamente en el caso de que adquieran su status pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011, y el valor de su mesada pensional no exceda el de 3 SMMLV.

En torno al reconocimiento de la mesada catorce, el H. Consejo de Estado profirió sentencia del 26 de agosto de 2021 en el proceso No. 25000-23-42000-2018-01247-01(2967-20), en la cual explicó:

En torno al reconocimiento de la mesada catorce, el H. Consejo de Estado profirió sentencia del 26 de agosto de 2021 en el proceso No. 25000-23-42000-2018-01247-01(2967-20), en la cual explicó:

43. Al respecto se ha considerado que de acuerdo con lo establecido en las normas anteriormente reseñadas «puede señalarse válidamente que la mesada 14 fue conservada para quienes se encontraban en los siguientes supuestos: (i) quienes hubieran causado su derecho pensional, cumplidos los requisitos legales, antes de la expedición del acto legislativo; y (ii) quienes consolidaran su estatus pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011 y percibieran una pensión inferior a tres (3) salarios míni mosNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-055-2018-00241-01

Demandante: MARÍA INÉS CUBILLOS TRIANA

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legales mensuales vigentes».18

Esa misma H. Corporación en sentencia del 17 de junio de 2021 proferida en el proceso No. 15001-23-33-000-2017-00023-01(0230-14), afirmó:

La precitada norma alude al momento en que se cause la pensión, es decir, únicamente se refiere a quienes han colmado los requisitos de tiempo de servicio (o número de semanas cotizadas) y edad, exigidos por la ley para acceder a una pensión de jubilación o vejez.

Asimismo, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto de 22 de noviembre de 2007, consejero ponente Enrique José Arboleda Perdomo, en relación con el pago de la mesada adicional del

Asimismo, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto de 22 de noviembre de 2007, consejero ponente Enrique José Arboleda Perdomo, en relación con el pago de la mesada adicional del mes de junio, antes y después de la vigencia del Acto legislativo 1 de 2005, sostuvo19:

2.2. La supresión de la mesada adicional del mes de junio:

Con la finalidad de introducir como principio constitucional la indispensable sostenibilidad del sistema de seguridad social y limitar la posibilidad de que por ley o negociación colectiva continuara la multiplicidad de regímenes pensionales y su impacto en las finanzas públicas, el gobierno nacional presentó dos proyectos de acto legislativo el 20 de julio y el 19 de agosto del 200420, los cuales fueron acumulados para su estudio y trámite.

Ambos proyectos contenían la siguiente propuesta de norma constitucional:

‘Las personas a las que se les reconozca pensión a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año.’

Esta propuesta no encontró reparos en el Congreso y desde el inicio de los debates fue modificada para que la prohibición no quedara referida al reconocimiento de la pensión sino a su causación; así, la norma aprobada como inciso octavo del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 2005, ordena:

‘Artículo 1º… ‘Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión

‘Artículo 1º… ‘Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado su reconocimiento.’

En los debates, la propuesta fue aceptada en razón del impacto

18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 20 de agosto de 2020. Radicación 25000-23-42-000-2012-00605-01. Consejero ponente doctor William Hernández Gómez. Demandante: Benjamín Bermeo Culma. 19 Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, consejero ponente: Enrique José Arboleda Perdomo, Bogotá, D.C., providencia de 22 de noviembre de 2007, radicación 1.857. 11001-03-06-000-2007-00084-00. 20 Proyecto de Acto Legislativo No. 34 de 2004 Cámara. Presentado por los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social; y texto presentado por el Presi dente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, número 127 de 2004 Cámara, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-055-2018-00241-01

Demandante: MARÍA INÉS CUBILLOS TRIANA

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económico de esa mesada adicional; pero también se dio el acuerdo de introducir una excepción para los pensionados que

Demandante: MARÍA INÉS CUBILLOS TRIANA

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económico de esa mesada adicional; pero también se dio el acuerdo de introducir una excepción para los pensionados que reciban mesadas no superiores a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, siempre que reúnan los requisitos para pensionarse antes del 31 de julio del 2011; este acuerdo se recogió en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo No. 01 del 2005:

‘Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año’.

De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo No. 01 del 2005 21, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios [negrilla de la Sala]

De lo anterior se infiere que las personas a quienes se les cause la pensión a partir del 25 de julio de 2005 (fecha en la cual empezó a regir el Acto legislativo 1 de ese mismo año), no tendrían derecho al reconocimiento de la mesada catorce (14) por expresa prohibición constitucional; a menos que (i) adquirieran el derecho a la pensión antes del 31 de julio de

legislativo 1 de ese mismo año), no tendrían derecho al reconocimiento de la mesada catorce (14) por expresa prohibición constitucional; a menos que (i) adquirieran el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 y (ii) su mesada fuese igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De acuerdo con lo anterior, aquellas personas que causen su derecho pensional, es decir, que cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicio, con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislati vo 01 de 2005, tienen derecho a percibir catorce mesadas al año sin restricción respecto del monto de su pensión.

También tienen derecho a percibir catorce mesa

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