TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00282-01-(26-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00282-01-(26-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD - Bogotá Distrito Capital, Secretaría Distrital de Movilidad /
RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR DESNATURALIZACIÓN DEL
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.EREPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-42-055-2018-00282-01
DEMANDANTE: CLAUDIA MARINA CASTRO RODRIGUEZ
DEMANDADO: BOGOTA DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE MOVILIDAD
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Claudia Marina Castro Rodríguez contra Bogotá D.C. – Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de
por la señora Claudia Marina Castro Rodríguez contra Bogotá D.C. – Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra Bogotá Distrito Capital - Secretaría Distrital de Movilidad, para que se declare la nulidad de los Oficios: i.) No. SDM-168398-2017 del 18/11/2017, por medio del cual se dio respuesta a la petición con Radicado No. SDM145699 y ii. No. SDM-209923-2017 del 15 de diciembre de 2017, que resolvió e l recurso de reposición y en subsidio de apelación.
Que se restablezca el derecho de la demandante, declarando la existencia de la relación laboral entre ella y la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá desde el 15 de julio deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2018-00282-01
2
2007 hasta febrero de 2018 en el cargo de auxiliar administrativo o el que haga sus veces en la planta global de la entidad, de acuerdo a las funciones desarrolladas.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada, a pagar en favor de la señora Castro Rodríguez, todos los dineros correspondientes a cesantías e intereses, primas de servicios, de navidad, de vacaciones, bonificación por servicios prestados, aportes al sistema de seguridad social en salud y de pensiones y riesgos laborales,
de la señora Castro Rodríguez, todos los dineros correspondientes a cesantías e intereses, primas de servicios, de navidad, de vacaciones, bonificación por servicios prestados, aportes al sistema de seguridad social en salud y de pensiones y riesgos laborales, vacaciones en dinero no disfrutadas, la indemnización moratoria hasta que se haga efectivo el pago total de las acreencias laborales reclamadas y todas aquellas prestaciones o derechos adquiridos calculados en dinero.
Que se disponga la indexación de los dineros.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes
HECHOS
1. La demandante fue vinculada a la Secretaría Distrital de Movilidad mediante contrato de prestación de servicios el 15 de junio de 2007(sic) en la Subdirección de Contravenciones de Tránsito, siendo trasladada posteriormente a la Dirección de Procesos Administrativos de esa Secretaría, encomendándosele funciones de auxiliar administrativa.
2. Recibió una remuneración mensual de $1.682.000, cumplió órdenes directas de un superior “ director de Procesos Administrativos y de los subdirectores a su cargo”, bajo subordinación permanente, y cumpliendo un horario de trabajo.
3. Ella ha ejercido el citado cargo en forma personal y de manera ininterrumpida hasta la fecha cumpliendo funciones de manera permanente sin solución de
continuidad y propias de un funcionario de carrera administrativa-planta.
4. Inició actuación administrativa mediante derecho de petición resuelto en forma negativa a través de radicado No. SDM -145699 del 21/09/2017 y mediante radicado No. SDM -209923-2017 del 15 de diciembre de 2017, que resolvió el
negativa a través de radicado No. SDM -145699 del 21/09/2017 y mediante radicado No. SDM -209923-2017 del 15 de diciembre de 2017, que resolvió el recurso de reposición en subsidio de apelación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2018-00282-01
3
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La pasiva contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones solicitadas, aduciendo que la única motivación de los actos demandados fue el sustento probatorio que los acompañaba, la cancelación de los honorarios, la presentación de las cuentas de cobro, los certificados de disponibilidad presupuestal, los informes del cumplimiento del contrato, siendo documentos que dan cuenta de la existencia de una relación de tipo contractual conforme al estatut o de contratación, y no una relación laboral.
Aunado afirmó que no es el tiempo, el factor que determina si una relación es laboral, contractual o personal, pues son las condiciones propias en que se desarrolla el mismo, las que deben verificarse, y en el presente caso no hay lugar a dudas sobre si es una relación contractual.
Sostuvo que no es posible que la demandante hubiese desempeñado funciones, dado que estas solo son ejercidas por parte de los empleados públicos vinculados en forma legal y reglamen taria a la entidad y cuya vinculación, acceso y retiro se rige única y exclusivamente por las normas relacionadas con el régimen general de carrera administrativa como la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
exclusivamente por las normas relacionadas con el régimen general de carrera administrativa como la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Segunda, mediante Sentencia escrita proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para lo cual: i.) Declaró probada la excepción de prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad al 21 de septiembre de 2014 , salvo en relación a los efectos pensionales ii.) Declaró la nulidad de los actos demandados y la existencia de la relación laboral entre la demandante y la accionada desde el 20 de junio de 2007 al 7 de marzo de 2018, iii.) Condeno a la entidad, a reconocer , liquidar y pagar, a favor de la señora Claudia Marina Castro Rodríguez, las prestaciones sociales, tomando como base los salarios que devenga otro funcionario de cargo equivalente si el valor de lo pactado resulta inferior, esto entre el 21 de septiembre de 2014 y el 7 de marzo de 2018 y el pago de los aportes por concepto de pensión y salud del 20 de junio de 2007 al 7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2018-00282-01
4
de marzo de 2018 y negó las demás peticiones de la demanda. C on fundamento en las siguientes consideraciones:
Apelación Expediente No. 2018-00282-01
4
de marzo de 2018 y negó las demás peticiones de la demanda. C on fundamento en las siguientes consideraciones:
Desarrollo la normatividad y jurisprudencia aplicables, el contrato de prestación de servicios regulado en la Ley 80 de 1993-artículo 32, la definición del contrato laboral del Código Sustantivo del Trabajo y sus elementos y pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, cito la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 sobre la interrupción de los contratos y las características del contrato estatal relacionadas en el Radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143-01.
Anoto la naturaleza jurídica y las funciones de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.
Descendió al caso concreto, e indicó que la demandante prestó sus servicios en Bogotá- Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad-Dirección de procesos Administrativos en cumplimiento de los diferentes contratos, desempeñando funciones de auxiliar administrativo desde el 20 de junio de 2007 hasta el 7 de marzo de 2018, para lo cual verificó los contratos de prestación de servicios aportados con la demanda y las certificaciones allegadas, precisando que no se presentaron interrupciones de mayor representatividad, de lo que coligió que existió la necesidad de la prestación continua de labores de la accionante.
Se refirió a cada uno de los testimonios para resolver lo relativo a la subordinación encontrando que la demandante cumplía un programa de actividades mensuales dentro
labores de la accionante.
Se refirió a cada uno de los testimonios para resolver lo relativo a la subordinación encontrando que la demandante cumplía un programa de actividades mensuales dentro de un horario de trabajo establecido por la entidad, aten diendo órdenes de superiores. Además, el cumplimento de horario era supervisado por digiturno, así como que dentro de sus funciones se encontraba atender al público, lo que le sujetaba a cumplir su función dentro de la entidad con las herramientas brindada s por la misma y dentro de horarios estipulados, que, de ser incumplidos, le acarreaban llamados de atención.
Resalto que en CD a folio 157, obra oficio del 22 de noviembre de 2010 dirigido a la demandante, por parte de la subdirectora de Contravenciones, en donde le indica que, dentro de sus obligaciones contractuales, está la de cumplimiento del horario de turno, el cual no evidenció el 17 y 18 de noviembre.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2018-00282-01
5
Concluyo que no se observa que aquella haya podido realizar la labor de manera independiente y autónoma, sin la dirección de la entidad , colocando de presente que la labor era de auxiliar administrativa, y no como profesional independiente, contrariamente actuó bajo permanente subordinación, en tanto debía cumplir funciones de acuerdo con las órdenes impartidas por sus superiores.
Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la entidad demandada, apeló la s entencia colocando de presente las
las órdenes impartidas por sus superiores.
Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la entidad demandada, apeló la s entencia colocando de presente las formas de vinculación con el Estado, las diferencias entre una relación laboral y un contrato de prestación de servicios, para decir que lo que existió entre la señora Claudia Castro y la Secretaría Distrital de Movilidad , dentro de la relación contractual, fue una coordinación de actividades, sin que ello implique u n cumplimiento de horario, ni acatamiento de órdenes.
Sostiene que el empleado público es una persona nombrada para ejercer un cargo público y mediante acto administrativo es nombrada como tal, debiendo existir dicho cargo en la planta de personal de la entidad, junto con las funciones y la destinación dineraria para cubrir dicha vinculación.
Señala que el principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas es un tópico que no ha sido pacifico al interior de la Jurisprudencia del Consejo de Estado, y de la Corte Constitucional, debiendo considerarse que en múltiples ocasiones la administración contrata a s u personal a través del contrato estatal de prestación de servicios, debido a que se encuentra facultada para ello y le es permitido, de acuerdo a lo señalado por el artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993, de lo que se infiere que en ningún caso estos contratos generan una relación laboral y en consecuencia, tampoco el pago de prestaciones sociales.
Aduce que el contrato de prestación de servicios debe ser excepcional, y solo es concebido como instrumento temporal y excepcional, para atender funciones ocasionales
el pago de prestaciones sociales.
Aduce que el contrato de prestación de servicios debe ser excepcional, y solo es concebido como instrumento temporal y excepcional, para atender funciones ocasionales y no permanentes y propias de la entidad, o que siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimiento especializados, comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2018-00282-01
6
ocurrió en el caso concreto, ya que la Secretaría Distrital de M ovilidad, requirió de los servicios de la demandante, ya que no contaba con personal de planta que pudiera realizar las actividades que realizó ella, de ahí que sus contratos fueran amparados conforme lo señalado por el artículo 32 de la ley 80 de 1993.
Reitera que lo que existió entre la demandante y la entidad dentro de la relación contractual fue una coordinación de actividades sin que ello implique un cumplimiento de horario ni acatamiento de órdenes.
Asegura que, la relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber: la subordinación, prestación del servicio y remuneración por el trabajo realizado, elementos que no fueron demostrados dentro del debate probatorio, que además precario para que el juez de primera instancia haya declarado una relación laboral con la demandante.
Que dentro del expediente contractual existen los documentos que soportan la necesidad de contratación de la accionante, así como los estudios previos y la certificación de o existencia de dichas actividades en la planta de personal de la Entidad, y en for ma adicional la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios entre la parte
de contratación de la accionante, así como los estudios previos y la certificación de o existencia de dichas actividades en la planta de personal de la Entidad, y en for ma adicional la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios entre la parte demandante y la Secretaría Distrital de Movilidad, lo que prueba que aquella tenía pleno conocimiento de la clase y tipo de vinculación que le ataba “prestación del servicio”.
Dice que, en la audiencia del 5 de abril de 2019, la parte demandante no fue capaz de probar su teoría, razón por la que pide se revisen a fondo dichos medios probatorios (testimonios) donde se corrobora que en ningún momento la parte interesada fue capaz de probar la existencia de la supuesta relación laboral que alega, y en tal orden reitera nuevamente la tacha de los testigos Jhon Victorino Quintero y Lilia Patricia Fúquene aduciendo la calidad de amigos de la demandante, y de Tatiana Dueñas Castro, en razón a ser hija de la actora.
ACTUACIÓN EN 2ª INSTANCIA
Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandante, fue admitido mediante Auto del 6 de marzo de 2023.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2018-00282-01
7
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada contra la Sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil
7
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada contra la Sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar que entre la señora Claudia Marina Castro Rodríguez y la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá ha existido una relación laboral desde el quince (15) de julio de dos mil siete (2007) hasta febrero de dos mil dieciocho (2018) en que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Auxiliar Administrativa. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA
DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la exis tencia de
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la exis tencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.
El artículo 122 de la Constitución Política dispone:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2018-00282-01
8
“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específi cas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.
Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán prev io cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.
De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de ele cción popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios1.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:
1 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2018-00282-01
9
1 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2018-00282-01
9
- La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
- El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale
decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.
- Objeto del contrato estatal de prestación de servicios
El objeto del contrato de prestación de servicios es bastante amplio. Esto es así, toda vez que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no solo contempl a varios tipos de contratos distintos, sino que, además, dispone que cualquier contrato de prestación de servicios tiene por objeto genérico «desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad». 2 No obstante, la cele bración del contrato de prestación de servicios debe formalizarse a través de las modalidades de la contratación directa, pues así lo dispone el artículo 2, numeral 4, literal h), de la Ley 1150 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente:
“[…] Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente
pues así lo dispone el artículo 2, numeral 4, literal h), de la Ley 1150 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente:
“[…] Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: […] h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan e ncomendarse a determinadas personas naturales”.
Por lo tanto, la Administración Pública puede celebrar contratos de prestación de servicios que comprendan, como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública –como peritos, técnicos y obreros –; y, también, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
2 Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2018-00282-01
10
- Los estudios previos
La Administración Pública debe dar aplicación a un plan en cada uno de sus procesos de selección, en especial, en los que lleva a cabo de forma directa. Así lo consideró el legislador al redactar el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011, donde, en este último, bajo la figura denominada «maduración de proyectos»,3 dispuso la exigencia de elaborar estudios, diseños y proyectos, y los pliegos
la Ley 1474 de 2011, donde, en este último, bajo la figura denominada «maduración de proyectos»,3 dispuso la exigencia de elaborar estudios, diseños y proyectos, y los pliegos de condiciones, según corresponda, con anterioridad a la apertura de un proceso de selección o a la firma de un contrato si la modalidad de contratación es la directa.4 En la práctica, al conjunto de estas exigencias se le ha designado «estudios previos».
El mencionado artículo 87 de la Ley 1474 de 2011 resume los estudios previos como el análisis de conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, la tramitación de las autorizaciones y las aprobaciones necesarias para la contratación o el desarrollo de los estudios, diseños y proyectos requeridos para tal fin.
En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condicione s de desarrollarlo. No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual . Así lo ha interpretado la Corte Constitucional, al precisar que el objeto del contr ato de prestación de servicios está conformado por « la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada».5
- De la presunción contenida en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el acto que deniega el derecho prestacional reclamado.
Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el
80 de 1993 y en el acto que deniega el derecho prestacional reclamado.
Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicio, cuya norma reza de la siguiente manera:
3 Artículo 87 de la Ley 1474 de 2011. 4 Luis Alonso Rico Puerta: «Teoría general y práctica de la contratación estatal». 11 ed. Bogotá: Leyer, 2019. p. 338. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997; M.P. Hernando Herrera Vergara.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2018-00282-01
11
“3º. Contrato de prestación de servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la adminis tración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Resaltado fuera del texto original)
Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratos -entiéndase contratos de prestación de servicios - generan relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales.
Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabe za de su adversario o bien que quien
laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales.
Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabe za de su adversario o bien que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo.
De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los su jetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En ese orden, el artículo 166 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, regula las presunciones establecidas por ley señalando que “… el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.”
Así las cosas, la presunción contenid a en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la rea lidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre este tipo o modalidad de contrato estatal recae.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2018-00282-01
12
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2018-00282-01
12
Aunado a todo lo anterior, y conforme a lo estatuido en el artículo 886 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo ya sea ficto o concreto por medio del cual, la administración desata la reclamación prestacional pretendida por la parte actora, está igualmente revestida de la presunción de legalidad, la cual, necesariamente deberá ser desvirtuada por la p arte interesa a través de los diversos medios probatorios regulados por el ordenamiento legal orientado a demostrar la existencia de una relación laboral.
- De la autonomía e independencia como elementos tipificantes del contrato de prestación de servicio
El contrato de prestación de servicios estatuido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es aquel que celebran las entidades estatales con personas naturales o jurídicas y cuyo objeto consiste en desarrollar actividades que no se pueden llevar a cabo con el personal perteneciente a ellas; contrato que, según se estipula en la misma norma, no genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebra por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
La prestación de servicios en esta modalidad contractual versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores u oficios a ejecutar.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad r
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.