TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00286-01-(27-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00286-01-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduciaria la Previsora S. A. y Distrito Capital Secretaría de Educación / SANCIÓN MORATORIA – Condena a la NaciónMinisterio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor del señor (…) la sanción por mora en el reconocimiento de sus cesantías parciales por el período comprendido entre el 13 de julio de 2017 y el 26 de septiembre de 2017, por un total de 76 días, los cuales equivalen a la suma de ocho millones seiscientos siete mil doscientos pesos con trece centavos $8.607.200,13 / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – La entidad llamada a cancelar la indemnización pretendida, que quien que se encuentra legitimado materialmente para responder por la sanción moratoria reclamada es la NaciónMinisterio de Educación Nacional como quiera que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta de dicha entidad, sin personería jurídica, la Fiduciaria la Previsora S. A. solo está obligada a la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud de un contrato suscrito con el Ministerio de Educación, en el cual no se le otorgó la representación legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es la llamada a responder por las súplicas de la demanda / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – La petición de la sanción moratoria en vía administrativa se realizó el 15 de diciembre de 2017, dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, y la demanda se presentó
moratoria en vía administrativa se realizó el 15 de diciembre de 2017, dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, y la demanda se presentó el 9 de julio de 2018, no se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor del señor (…) después del término previsto en la ley para el efecto; y si, en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, consistente en el pag o de un día de salario por cada día de retardo? ¿En caso afirmativo de berá determinarse a que entidad le corresponde el reconocimiento y pago de la indemnización? ¿De otra parte corresponde establecer si la condena en costas procesales impuesta por el juez de primera instancia a la entidad demandada se encuentra ajustada a derecho?
Extracto: “(…) solicitó el día 27 de marzo de 2017 el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para estudio. (…) 21 de julio de 2017, la Secretaría de Educación del Distrito Capital (…) ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor del demandante. (…) El pago de la cesantía se efectuó el día 27 de septiembre de 2017. (…) El día 15 de diciembre de 2017 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las leyes 24 4 de 1995 y 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día d e retardo, por haber
reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las leyes 24 4 de 1995 y 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día d e retardo, por haber cancelado después de los términos previstos en la ley, sus cesantías. (…) teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento de las cesantías parciales se radicó el 27 de marzo de 2017, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con un término de 15 días para reconocerla (plazo que se vencía el 19 de abril de 2017), 10 días más para notificarla (teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia del C.P.A.C.A.), los cuales se vencían el 4 de mayo de 2017 y 45 días para cancelarla –es decir hasta el 12 de julio de 2017 -, pese a lo cual, solo expidió el acto de reconocimiento hasta el día 21 de julio de 2017 y efectuó la consignación el día 27 de septiembre de 2017. (…) la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reclamadas por el actor por un período equivalente a 76 días de salario, los cuales transcurrieron desde el día 13 de julio de 2017 –día siguiente al plazo máximo para su reconocimiento y pagoy hasta el día 26 de septiembre de 2017– día anteriora la fecha en la que estas fueron puestas a disposición-. (…) La liquidación de la sanción moratoria por los 76 días de salario debe efectuarse con base en la asignación básica diaria devengada por el señor (…) para el año 2017 (año en el que
sanción moratoria por los 76 días de salario debe efectuarse con base en la asignación básica diaria devengada por el señor (…) para el año 2017 (año en el que se causó la mora), teniendo en cuenta los parámetros fijados por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 20 18, sin que resulte procedente tener en cuenta los demás factores salariales devengados por el demandante. (…) el salario básico para el año 2017 correspondía a la suma de tres millones trescientos noventa y siete mil quinientos setenta y nueve pesos ($3.397.579) y que en consecuencia, el salario diario corresponde a la suma de ciento trece mil doscientos cincuenta y dos pesos con sesenta y tres centavos ($113.252,63), se concluye que el señor (…) tiene derecho al pago de una suma equivalente a ocho millones seiscientos siete mil doscientos pesos con trece centavos ($8.607.200,13) – que corresponden al salario diario multiplicado por los 76 días de mora (…) se concluye que se debe confirmar la decisión del juzgado de primera instancia en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y reconoció la sanción moratoria. No obstante, se modificará el numeral tercero de la decisión de primera instancia pues es necesario precisar que deberán reconocerse 76 días por co ncepto de sanción moratoria, los cuales equivalen a la suma de ocho millones seiscientos siete mil doscientos pesos con trece centavos ($8.607.200,13). (…) la entidad llamada a cancelar la indemnización pretendida, que quien que se encuentra legitim ado materialmente para responder por la sanción moratoria reclamada es la Naciónsiete mil doscientos pesos con trece centavos ($8.607.200,13). (…) la entidad llamada a cancelar la indemnización pretendida, que quien que se encuentra legitim ado materialmente para responder por la sanción moratoria reclamada es la NaciónMinisterio de Educación Nacional (como quiera que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta de dicha entidad, sin personería jurídica). (…) la Fiduciaria la Previsora S. A. solo está obligada a la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud de un contrato suscrito con el Ministerio de Educación -en el cual no se le otorgó la representación legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriorazón por la que es claro que no es la llamada a responder por las súplicas de la demanda. (…) se modificarán los numerales primero y tercero de la sentencia de primera instancia declarando a su vez la falta de legitimación material por parte de la Fiduciaria la Previsora S. A. y precisando que el monto total que debe cancelarse al actor por concepto de sanción moratoria debe ser asumido en su integrida d por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Finalmente, y frente al fenómeno de la prescripción, habrá de señalarse que el término se cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación, es decir que en el presente caso se contabiliza desde el 13 de julio de 2017, pero puede interrumpirse a través de un simple reclamo, pero por un período igual. (…) la petición de la sanción moratoria en vía administrativa se realizó el 15 de diciembre de 2017, es decir dentro de los 3 años siguientes a la
por un período igual. (…) la petición de la sanción moratoria en vía administrativa se realizó el 15 de diciembre de 2017, es decir dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, y la demanda se presentó el 9 de julio de 2018, motivo por el que resulta claro que no se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. (…) Finalmente y frente a las costas procesales en segunda instancia, de conformidad con el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artícul o 365 del CGP, teniendo en cuenta que en el caso de autos se modificar á la decisión de primera instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Fiduciaria la Previsora S.A., no se condenará en costas a la apelante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 730012333-000-2014-00580-01.
FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA Nº 132
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133420552018-00286-01
DEMANDANTE: OSCAR DAVID BUITRAGO NEIRA
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ,
FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. Y DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE EDUCACIÓN
TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDE A PRETENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Admini strativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiduciaria la Previsora S. A. contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020 por el Juzgado 55 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que
pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C. P. A. C. A., el señor Oscar David Buitrago Neira, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordina rio y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que h aga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:
“DECLARACIONES
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 15 DE MARZO DE 2018, frente a la petición presentada (sic) 15 DE DICIEMBRE DE 2017 en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420552018-00286-01
2 contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNNACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalentes a un (1) día de su salario por cada
DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalentes a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando s e hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A.).
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOel reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de P rocedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
1.2. HECHOS
El señor Oscar David Buitrago Neira solicitó a la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 27 de marzo de 2017 el reconocimiento y pago de sus cesantías.
Por medio de la Resolución No. 5295 de 21 de julio de 2017 se reconoció la
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 27 de marzo de 2017 el reconocimiento y pago de sus cesantías.
Por medio de la Resolución No. 5295 de 21 de julio de 2017 se reconoció la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el día 27 de septiembre de 2017.
Teniendo en cuenta que entre la fecha en la que debieron cancelarse las cesantías y el pago efectivo de las mismas existió una mora equivalente a 77 días, el actor solicitó el día 15 de diciembre de 2017 el reconocimiento y pago de la sanciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420552018-00286-01
3 moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, petición que no fue resuelta dentro del término legal, lo que dio lugar a la configuración del acto ficto o presunto.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- LEGALES: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
Como concepto de violación de las disposiciones antes mencionadas, refirió como antecedente, que la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio al cancelar las cesantías de los docentes se tomaba hasta 4 o 5 años, circunstancia que en su criterio, moti vó la expedición de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en las que se establ eció un término perentorio para el reconocimiento y pago de esta prestación so p ena de que el
las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en las que se establ eció un término perentorio para el reconocimiento y pago de esta prestación so p ena de que el empleador incurriera en el pago de una sanción por mora equival ente a un día de salario por cada día de retardo.
En concordancia, sostuvo que a pesar de estas disposiciones normativas, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y pago su s cesantías después de los 65 días hábiles previstos en esas normas, razón por la cual consideró que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, tal y como lo ha considerado el H. Consejo de Estado en sentencias de 27 de marzo de 2007, 8 de abril de 2008, 2 de octubre de 2008 , 30 de julio de 2009 y 28 de enero de 2010. (fls. 1-13 c1)
2. CONTESTACIÓN
La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria la Previsora S. A. y el Distrito Capital - Secretaría de Educación no contestaron la demanda pese a haber sido notifica das en debida forma. (fls. 37-39, 66-67 c1)
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia celebrada el día 17 de septiembre de 2020, accedió a las pre tensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló en primer lugar, que de conformidad con lo previsto en la Ley 91 de 1989 y
celebrada el día 17 de septiembre de 2020, accedió a las pre tensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló en primer lugar, que de conformidad con lo previsto en la Ley 91 de 1989 y en el Decreto 2831 de 2005, la Secretaría Distrital de Educación no es la llamada a responder por las pretensiones de la demanda por cuanto solo se ocupa de proyectar los actos administrativos de reconocimiento de las prestacion es sociales de los docentes conforme la delegación efectuada por el Minist erio de Educación Nacional.
En segundo lugar advirtió que en el presente asunto se configuró un acto ficto negativo en atención a que la entidad demandada no dio respuesta a la solicitud deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420552018-00286-01
4 reconocimiento y pago de la sanción por mora elevada por el acto r el día 15 de diciembre de 2017.
En tercer lugar, y tras referir el marco normativo que rige el auxilio de cesantías y la sanción moratoria por reconocimiento y pago tardío de las cesantía s así como las sentencias de unificación emitidas por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado sobre la materia, el a quo indicó que en el sub lite se demostró que el señor Oscar David Buitrago Neira solicitó el reconocimiento y pago de su s cesantías parciales el día 27 de marzo de 2017 y que estas solo fueron canceladas hasta el día 27 de septiembre de 2017.
En consecuencia, consideró que la entidad demandada incurrió en mora por el
parciales el día 27 de marzo de 2017 y que estas solo fueron canceladas hasta el día 27 de septiembre de 2017.
En consecuencia, consideró que la entidad demandada incurrió en mora por el período comprendido entre el 13 de julio de 2017 y el 26 de septiembre de 2017, razón por la que estimó que le asiste el derecho al actor al pago de la indemnización moratoria, liquidada con el salario diario del año 2017, monto que debe ser pagado entre la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A.
En cuarto lugar y respecto a la prescripción, advirtió que en el sub lite no se configuró como quiera que no transcurrieron más de 3 años entre la fecha en la que se debió poner a disposición las cesantías al demandante (13 de julio de 2017) y la fecha de presentación de la demanda (9 de julio de 2018).
Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas en cuantía de $200.000 por concepto de gastos procesales y $390.000 por agencias en derecho. (fls. 154-166 c1)
4. RECURSO DE APELACIÓN
La Fiduciaria la Previsora S. A. presentó recurso de apelación en tiempo señalando como motivos de inconformidad los siguientes:
Indicó que no le asiste responsabilidad alguna frente a la mora en el reconocimiento de las cesantías del señor Oscar David Buitrago Neira en atenció n a que la Fiduciaria la Previsora S. A. solo actúa como administradora de los re cursos del patrimonio autónomoFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en
de las cesantías del señor Oscar David Buitrago Neira en atenció n a que la Fiduciaria la Previsora S. A. solo actúa como administradora de los re cursos del patrimonio autónomoFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud del contrato de fiducia mercantil de administración y pag o suscrito con el Ministerio de Educación Nacional.
En ese orden, advirtió que su labor de administración depende de las instrucciones del fideicomitente y que los recursos transferidos no hacen parte de su patrimonio sino que constituyen uno de carácter autónomo afecto a la fin alidad prevista en el acto constitutivo -que en el presente caso es el pago de las p restaciones del personal docente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420552018-00286-01
5 De otra parte señaló que la condena en costas y agencias en derecho impuesta no cumple con los requisitos previstos en el artículo 365 del C. G. del P. pues dentro del plenario no se acreditó su causación.
Así mismo indicó que el H. Consejo de Estado ha considerado que la condena en costas no es objetiva como quiera que debe analizarse la actuaci ón de la parte vencida, esto es, si obró de buena fe (fls. 167-171 c1)
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del 16 de junio de 2021 (fl. 183 c1) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del 16 de junio de 2021 (fl. 183 c1) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el 30 de junio de 2021 (fI. 186 c1), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, corrió t raslado al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto, término dentro del cual solo emitió pronunciamiento el Distrito CapitalSecretaría de Ed ucación. La parte actora, las demás partes demandadas y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El Distrito CapitalSecretaría de Educación alegó de conclusión oportunamente solicitando se confirme la sentencia de primera instancia en cuan to declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta para el efecto los pronunciamientos que sobre el tema ha proferido la Sección Segun da del Consejo de Estado, en especial las sentencias de 18 de julio de 2018, 2 de octubre de 2019 y 24 de octubre de 2019. (fls. 188-190 c1)
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgad o 55 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgad o 55 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420552018-00286-01
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2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor del señor Oscar David Buitrago Neira después del término previsto en la ley para el efecto; y si, en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo.
En caso afirmativo deberá determinarse a que entidad le correspon de el reconocimiento y pago de la indemnización.
De otra parte corresponde establecer si la condena en costas procesales impuesta por el juez de primera instancia a la entidad demandada se e ncuentra ajustada a derecho.
3. TESIS DE LA SALA
La sala considera en primer lugar, que se acreditó la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor del señor Oscar David Buitrago Neira, como
derecho.
3. TESIS DE LA SALA
La sala considera en primer lugar, que se acreditó la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor del señor Oscar David Buitrago Neira, como quiera que este se realizó después del término de 70 días háb iles previsto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para el efecto.
En segundo lugar y respecto a la entidad llamada a responder por las pretensiones de la demanda, la Sala considera que es la NaciónMinisterio de Educación Nacional quien debe reconocer y pagar la sanción moratoria en la medida en que ostenta la representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
De otra parte y frente a la condena en costas, se concluye que esta se encuentra ajustada a derecho en la medida en que para su imposición se sigue un régimen objetivovalorativo y dentro del plenario se acreditó la causaci ón de agencias en derecho.
No obstante, esta Sala de decisión modificará la sentencia de primera instancia en cuanto condenó en costas por gastos procesales en la suma de $200 .000 como quiera que dentro del plenario no se verificó su causación ni el a quo justificó las razones por las que los tasó en dicho valor.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
4.1. DEL RÉGIMEN APLICABLE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS
CESANTÍAS DOCENTES
Antes de la Carta Política de 1991, la Ley 43 de 1975 establecía que la Nación y las entidades territoriales se harían cargo del pago de las prestaci ones del personal
CESANTÍAS DOCENTES
Antes de la Carta Política de 1991, la Ley 43 de 1975 establecía que la Nación y las entidades territoriales se harían cargo del pago de las prestaci ones del personal docente de acuerdo al tipo de vinculación que estos tuvieren en su momento.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420552018-00286-01
7 Ahora bien, el artículo 150, numeral 19, literal e) de la C onstitución determinó que corresponde al Congreso expedir las normas a las que debe ceñirse e l Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos. No obstante lo anterior, los docentes gozan de un régimen prestaci onal especial, previsto en la Ley 91 de 1989 y modificado parcialmente por la Ley 812 de 2003, por el cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patri monial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad financiera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital.
Así, la Ley 91 de 1989 1, asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A. y específicamente, en cuanto al régimen de las cesantías, la norma citada dispone:
“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional
caso, la Fiduciaria la Previsora S.A. y específicamente, en cuanto al régimen de las cesantías, la norma citada dispone:
“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1 990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero d e 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”
31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”
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