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TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00305-01-(07-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00305-01-(07-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Vinculado: Fiduciaria la Previsora S. A. / CESANTÍAS RETROACTIVAS – El caso específico de docentes vinculados en el nivel territorial en vigencia de la Ley 91 de 1989, se determinó que les era aplicable dicha regulación, que establece el régimen anualizado de cesantías para todos los docentes, independientemente de si se trata de territoriales, nacionales o nacionalizados / DECISIÓN – En consecuencia, la Sala dispondrá confirmar la sentencia apelada, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto está demostrado que la señora (…) no cumple con las condiciones para considerar que le aplica el régimen de retroactividad de las cesantías, la entidad demandada liquidó su c esantía parcial en aplicación del régimen debido.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho a que sus cesantías se liquiden en aplicación del régimen de retroactividad establecido en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996, y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, y teniendo en c uenta todos los factores sa lariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud de pago de la prestación, dado la fecha de vinculación al servicio docente?

Tesis: “(…) Con fundamento en el análisis anterior y los hechos probados del caso, observa la Sala que la demandante empezó a laborar como docente de la

prestación, dado la fecha de vinculación al servicio docente?

Tesis: “(…) Con fundamento en el análisis anterior y los hechos probados del caso, observa la Sala que la demandante empezó a laborar como docente de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ desde el 8 de febrero de 1993, esto es, con posterioridad al 1º de enero de 1990, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el régimen de cesantías que le aplica es el anual que se encuentra allí previsto, y no el de retroactividad. (…) Ahora bien, se encuentra que la demandante aduce que de conformidad con sendos pronunciamientos proferidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Admi nistrativo, entre ellos, la sentencia del 10 de febrero de 2011, de la Sección Segun daSubsección ‘B’ del H. Consejo de Estado, Exp. 2006-01365, tiene der echo al reconocimiento de sus cesantías en aplicación del régimen de retroactividad. (…) No obstante, revisado el fallo referido, la Sala considera que con relación al sub lite los mismos presentan una disanalogía fáctica que impide su aplicación al presente caso en virtud de la f igura del precedente jurisprudencial. (...) Lo anterior, teniendo en cuenta que en dicho fallo se decide un caso de un docente territorial vinculado con anterioridad al 1º de enero de 1990, a quien se le respeta la aplicación del régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial, lo c ual no es la misma situación en la que se encuentra la dema ndante, quien, como se anotó, entró a

prestacional vigente de la respectiva entidad territorial, lo c ual no es la misma situación en la que se encuentra la dema ndante, quien, como se anotó, entró a prestar sus servicios como docente oficial en Bogotá D.C. con posterioridad a la fecha mencionada. (…) En efecto, en la sentencia dictada el 10 de febrero de 2011, No. de radicada 2006-01365, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sección Segunda – Subsección ‘B’ del H. Consejo de Estado resolvió: (…) Ahora bien. Dado que la demandante es una docente del régimen territorial, vinculada desde 1981 al Municipio de Leiva (antes del 30 de diciembre de 1996), sus cesantías deberán liquidarse con retroactividad, pues así lo establecen el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, según el cual el personal docente de vinculación territorial (distrital, departamental o municipal) será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y se les respetará el régimen prestacional de la respectiva entidad territorial. (…) P or todo lo anterior, considera la Sala que no le asiste razón a la entidad que apeló el fallo de instancia cuando afirma que en el sub-lite debe aplicarse el régimen de liquidación anual de cesantías, pues sustenta su afirmación en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, norma que no puede aplicarse a este caso por ser la demandante una docente territorial (no es nacional ni nacionalizada) y, además se vinculó antes de 1 de enero de 1990 (…) Por otra parte, en el acápite de “fundamentos legales y jurisprudenciales” del presente fallo,

nacionalizada) y, además se vinculó antes de 1 de enero de 1990 (…) Por otra parte, en el acápite de “fundamentos legales y jurisprudenciales” del presente fallo, se citaron múltiples pronunciamientos del H. Consejo de Estado, más recientes y que se referían al caso específico de docentes vinculados en el nivel territorial en vigencia de la Ley 91 de 1989, casos en los cuales se determinó que les era aplicable dicha regulación, que establece el régimen anualizado de cesantías para todos los docentes, independientemente de si se trata de territoriales, nacionales o nacionalizados. (…) En consecuencia, la S ala disp ondrá confirmar la sentencia apelada, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto está demostrado que la señora (…) no cumple con las condiciones paraconsiderar que le aplica el régimen de retroactividad de las c esantías, y en ese sentido la entidad demandada liquidó su cesantía parcial en aplicación del régimen debido, por lo que no se desvirtuó la legalidad del acto acusado. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C GP, numeral 8 (…) como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se encuentra que la parte actora haya observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia Ccostas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C928 de 2006; Consejo de Estado, 9 de abril de 2014, Sección Segunda – Subsección ‘A’, C.P. D r. Luis Rafael Vergara Q uintero, 2011-00178; Sección Segunda – Subsección ‘A’, 25 de marzo de 2010, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 2003-01125; 22 de junio del 2000, 2630-99, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero; 22 de noviembre de 2018, Sección Segunda - Subsección ‘A’, 2015-00141, C.P. Dr.

William Hernández Gómez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, 13 de febrero de 2020, 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18).

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Ley 65 de 1946; Ley 344 de 1996; Decreto 2767 de 1945; Decreto 1160 de 1947; Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993; Decreto 196 de 1995; Decreto Ley 3135 de 1968 (Art. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código

de 1993; Decreto 196 de 1995; Decreto Ley 3135 de 1968 (Art. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No.: 11001-33-42-055-2018-00305-01

Demandante: JULIA CRISTINA GALÁN VARGAS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Vinculado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Procede el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2426 del 2 de marzo de 2018, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ D.C. (en adelante SED), por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague su cesantía definitiva de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente, es decir, desde el 8 de febrero de 1993, y liquidada con base en el último salario devengado, con todos los factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947.

Requirió que se condene a la accionada a pagar la suma de $ 42.835.199, “valor que resulta de la diferencia entre la cantidad efectivamente reconocida conforme con la Resolución No. 2426 DE 02 DE MARZO de 2018 equivalente a ($35.069.190), y la suma de ($7 7.904.389) resultante de la reliquidación por

“valor que resulta de la diferencia entre la cantidad efectivamente reconocida conforme con la Resolución No. 2426 DE 02 DE MARZO de 2018 equivalente a ($35.069.190), y la suma de ($7 7.904.389) resultante de la reliquidación por concepto de la CESANTÍA PARCIAL retroactiva debidamente liquidada desde el 8 de febrero de 1993” (sic).

1 Fls 17 al 38 y 44 al 65 (Subsanación de demanda).2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-055-2018-00305-01

DEMANDANTE: JULIA CRISTINA GALÁN VARGAS ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de segunda Instancia

Reclamó que se condene al FOMAG a pagar el valor de las diferencias que resulten entre los valores efectivamente cancelados y la reliquidación por concepto de la cesantía parcial retroactiva, con los correspondientes reajustes de Ley, de conformidad con lo establecido en el párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, así como los intereses moratorios y las costas procesales previstos en el mismo código.

1.2. HECHOS

Indicó que ha prestado de forma ininterrumpida sus servicios como docente territorial del Distrito Capital de Bogotá desde su nombramiento, esto es, 8 de febrero de 1993, hasta la fecha “de la solicitud de la prestación”.

Manifestó que presentó en la SED el 1 8 de septiembre de 2017 la solicitud No. 2017-CES-484930, a fin de que se reconociera y pagara su cesantía definitiva, la cual fue aprobada mediante la Resolución No. 2426 del 2 de marzo de 2018,

2017-CES-484930, a fin de que se reconociera y pagara su cesantía definitiva, la cual fue aprobada mediante la Resolución No. 2426 del 2 de marzo de 2018, en el sentido de ordenar el pago de dicha prestación en cuantía de $35.069.190.

Afirmó que pese a la fecha de su vinculación , la cesantía definitiva no fue liquidada en aplicación del régimen de retroactividad establecido en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2765 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122.
  • Legales y reglamentarias: Artículos 12 y 17, literal a), de la Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 2767 de 1945; 1º de la Ley 65 de 1946; 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 5º, 40 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; 7º y 9º del Decreto 2563 de 1990; 2º, literal a), de la Ley 4ª de 1992; 6º de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5º del

Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1º del Decreto 1582 de 1998, y 5º, parágrafo de la Ley 1071 de 2006.

Señaló que la Ley 6ª de 1945 consagró un régimen de liquidación de las cesantías, consistente en que a la fecha de retiro del servicio se reconozca un mes de salario por cada año laborado.

Mencionó que la Ley 4ª de 1992 le indicó al Gobierno que al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados territoriales deben respetarse los derechos adquiridos. Posteriormente, la Ley 60 de 1993 estableció que los docentes territoriales se debían incorporar al FOMAG, pero respetando el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

Con base en el Decreto 196 de 1995 los municipios y departamentos afiliaron a sus docentes al FOMAG, que desde entonces asumió el pago de las prestaciones sociales, incluidas las cesantías.

Afirmó que por una errada interpretación de la Ley 91 de 1989 se viene aplicando la no retroactividad de las cesantías a los docentes nombrados3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-055-2018-00305-01

DEMANDANTE: JULIA CRISTINA GALÁN VARGAS ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de segunda Instancia

entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996, desconociendo que la norma que permitió la afiliación al FOMAG obliga a respetar el régimen prestacional vigente a la fecha de vinculación.

entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996, desconociendo que la norma que permitió la afiliación al FOMAG obliga a respetar el régimen prestacional vigente a la fecha de vinculación.

Consideró que la Ley 344 de 1996 corrigió la interpretación errónea que se estaba haciendo frente a la liquidación de las cesantías de los docentes territoriales, en el sentido de establecer que a partir de la pu blicación de tal norma la prestación en comento de los servidores públicos del orden territorial se reconocería con aplicación del régimen anualizado. Citó, igualmente, el Decreto 1582 de 1998, artículo 1º.

Adujo que fue hasta el año de 1995 que los doce ntes territoriales fueron afiliados al FOMAG según lo dispuesto en el Decreto 196 de 1995, en consonancia con lo señalado en el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, por lo que lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 solo aplica a los docentes nacionales y nacionalizados. En ese sentido, y de acuerdo con el Decreto 1582 de 1998, consideró que los docentes territoriales que fueron incorporados al FOMAG entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996 tienen derecho a que se les liquide sus cesantías en apli cación del régimen de retroactividad consagrado en la Ley 6ª de 1945, y en respeto de sus derechos adquiridos.

Conforme con lo anterior, manifestó que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague sus cesantías parciales en aplicación de la

consagrado en la Ley 6ª de 1945, y en respeto de sus derechos adquiridos.

Conforme con lo anterior, manifestó que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague sus cesantías parciales en aplicación de la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947.

Así las cosas, aseveró que el acto demandado fue expedido con infracción de las normas referidas, pues desconoció que le asiste derecho a que sus cesantías se liquiden con aplicación del régimen de retroactividad, por cuanto se vinculó como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1996.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG2

La entidad se opuso a las pretensiones al considerar que c arecen de fundamentos de hecho y de derecho, solicitó sean denegadas y se condene a la parte actora en costas procesales y agencias en derecho.

Dijo que el acto administrativo censurado fue expedido teniendo en cuenta el régimen jurídico aplicable a la demandante, motivo por el cual estuvo debidamente motivada y acorde con las normas que regulan la forma de reconocimiento y pago de las cesantías de los empleados públicos Nacionales.

Presentó la excepci ón de “cobro de lo no debido, la docente no demostró tener la calidad de docente territorial, por lo que le aplica el régimen de liquidación anual de cesantías”,

Por último, concluyó con lo siguiente:

2 Fls 78 al 80.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

tener la calidad de docente territorial, por lo que le aplica el régimen de liquidación anual de cesantías”,

Por último, concluyó con lo siguiente:

2 Fls 78 al 80.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-055-2018-00305-01

DEMANDANTE: JULIA CRISTINA GALÁN VARGAS ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de segunda Instancia

En el caso bajo se estudio no se demostr ó que la parte actora cumpliera con los requisitos para ser considerado como un docente territorial, toda vez que no aportó dentro de la documental prueba que demostrara que en el caso particular NO SE TEN ÍA LA AUTORIZACI ÓN POR PARTE DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, tal como lo señala el artículo 10 de la Ley 45 de 1975, por lo que LA PARTE DEMANDANTE DEBE SER CONSIDERADA COMO UN DOCENTE NACIONAL. Como corolario de lo anterior, debido a que la vinculaci ón se realizó de manera posterior al 1 de enero de T990, la parte actora debe ser liquidada de acuerdo al régimen anualizado de cesantías, tal como se realizó mediante la resolución que pretende controvertir de manera temeraria la parte actora.

2.2. FIDUPREVISORA

La entidad guardó silencio en esa oportunidad procesal.

III. LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 negó las pretensiones de la demanda.

Indicó que la Ley 91 de 1989 estableció 3 categorías sobre el régimen a aplicar

Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 negó las pretensiones de la demanda.

Indicó que la Ley 91 de 1989 estableció 3 categorías sobre el régimen a aplicar a los docentes oficiales, a saber, los “nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantienen el régimen prestacional previsto en la norma vigente de la entidad territorial; y los docentes nacionales junto con los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les aplica las mismas disposiciones que a los empleados públicos del orden nacional”.

Dijo que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, M.P. Dr. Patricia Victoria Manjarrés Bravo, en sentencia del 24 de noviembre de 2016, analizó la anterior teoría y concluyó que los docentes que fueron vinculados a partir del 1º de enero de 1990 tienen derecho a que sus cesantías sean reconocidas y pagadas con el régimen anualizado y sin retroactividad.

Precisó que , de acuerdo con la norma y el fallo r eferido, consideró que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 tienen derecho a que se les aplique el régimen de liquidación retroactivo, y a para aquellos docentes vinculados con posterioridad a esa fecha, el régimen a aplicar es el anualizado sin retroactividad y con pago de intereses.

Señaló que se acreditó en el sub judice que la docente se vinculó a la SED el 1º de febrero de 1993 y que por medio de la Resolución No. 2426 del 2 de marzo

Señaló que se acreditó en el sub judice que la docente se vinculó a la SED el 1º de febrero de 1993 y que por medio de la Resolución No. 2426 del 2 de marzo de 2018 le fue reconocida una cesantía definitiva, la cual se liquidó bajo el régimen anualizado.

Afirmó que no le asiste razón a la demandante en que sus cesantías se liquiden con el régimen de retroactividad, al considerar que su vinculación con la SED tuvo lugar con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, toda vez que el artículo 13 de esa norma excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990, fecha en la que entró en vigencia la Ley 91 de 1989.

3 Fls 131 al 136.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-055-2018-00305-01

DEMANDANTE: JULIA CRISTINA GALÁN VARGAS ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de segunda Instancia

Resaltó que comoquiera que al estar la docente vinculada al FOMAG con posterioridad al 1º de enero de 1990, tiene derecho a que sus cesantías sean reconocidas, liquidadas y pagadas con sujeción al régimen anualizado y sin retroactividad, “ puesto que, aun c uando su vinculación se realizó con una entidad del orden territorial (…), la fecha de su nombramiento la extrae de la aplicación del beneficio de la retroactividad”.

Se abstuvo de condenar en costas a la parte actora al considerar que no se acreditó que se hubiesen causado en los términos del artículo 188 de la Ley

aplicación del beneficio de la retroactividad”.

Se abstuvo de condenar en costas a la parte actora al considerar que no se acreditó que se hubiesen causado en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante la apeló y solicitó que en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda.

Dijo que antes de que se expidiera la Ley 115 de 1994, los docentes territoriales eran nombrados por el Alcalde o Gobernador sin necesidad de realizar concurso alguno para el efecto. Posteriormente, en el año 1975, la Nación retomó el manejo de la educación con la entrada en vigencia de la Ley 43 de ese año, prohibiendo a dichos mandatarios nombrar docentes con cargo a los recursos del FER, por lo que si lo hacían debían realizarlo con cargo en sus propios recursos, situación qu e “proviene de la denominación que adoptó la ley 91 de 1989, en su artículo 1 a esta clase de docentes, como TERRITORIALES”.

Manifestó que la Ley 91 de 1989 creó al FOMAG, entidad donde no estaban afiliados para esa época los docentes territoriales, a qui enes sus prestaciones las reconocía cada entidad territorial donde estuviesen adscritos; sin embargo, solo hasta 1993, cuando se expidió la Ley 60, se ordenó que fueran afiliados a dicho fondo respetando el régimen de cada entidad territorial, por lo que partir de ese momento era la responsable de la cancelación de las cesantías independientemente de la fecha de su vinculación a la docencia oficial.

Agregó lo siguiente:

dicho fondo respetando el régimen de cada entidad territorial, por lo que partir de ese momento era la responsable de la cancelación de las cesantías independientemente de la fecha de su vinculación a la docencia oficial.

Agregó lo siguiente:

Y ahí fue cuando se expidió la ley 344 de 1996 y el Decreto reglamentario Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998, que en su artículo 1, determinó que solo los docentes territoriales QUE SE VINCULARAN A PARTIR DEL 31 DE 1996, se les aplicaría la ley 50 de 1990, DEJANDO CLARO QUE SE LES DEBERIA APLICAR A ESTOS DOCENTES TERRITORIALES, que fueron vinculados antes de esta fecha, LAS NORMAS APLICABLES A LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL , ES DECIR LA LEY 6 DE 1945 (sic).

Afirmó que comoquiera que la Ley 91 de 1989 no resulta aplicable a los docentes territoriales toda vez que fueron incorporados al FOMAG 4 años después de su entrada en vigencia, y la Ley 50 de 1990 solo resulta aplicable a aquellos docentes que fueron vinculados después del 1º de enero de 1997, es forzoso concluir que el régimen aplicable es la Ley 6ª de 1945, razón por la cual las súplicas de la demanda deben prosperar.

4 Fls 139 al 87 reverso.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-055-2018-00305-01

DEMANDANTE: JULIA CRISTINA GALÁN VARGAS ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de segunda Instancia

Reiteró algunos de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales

DEMANDANTE: JULIA CRISTINA GALÁN VARGAS ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de segunda Instancia

Reiteró algunos de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales expuestos en la demanda.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 5 se admitió el recurso de apelación6 presentado por la parte demandante. En esta instancia las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

El presente asunto se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que sus cesantías se liquiden en aplica ción del régimen de retroactividad establecido en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996, y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, y teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud de pag o de la prestación, dado la fecha de vinculación al servicio docente.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto a la demandante le aplica el régimen de cesantías establecido en la Ley 91 de 1989, el cual se encontraba vigente a la fecha de su vinculación al servicio oficial docente.

La Sala considera que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto a la demandante le aplica el régimen de cesantías establecido en la Ley 91 de 1989, el cual se encontraba vigente a la fecha de su vinculación al servicio oficial docente.

La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:

6.4. HECHOS PROBADOS

  • Mediante la Resolución No. 202 del 1° de febrero de 199 3, el Alcalde

Mayor de Bogotá D.C. nombró a la señora JULIA CRISTINA GALÁN VARGAS como docente tiempo completo7 y por medio del Acta de fecha 5 de febrero de ese año, tomó posesión del cargo 8, con ef ectividad a partir del 8 de ese mismo mes y año.

5 Fl 150. 6 Fl 152. 7 Fls 8 al 12. 8 Fl 7.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-055-2018-00305-01

DEMANDANTE: JULIA CRISTINA GALÁN VARGAS ______________________________________________________________________________________________ Sentencia de segunda Instancia

  • El 18 de septiembre de 201 79 la demandante solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas por los servicios que prestó como docente de vinculación Distrital – Recursos Propios.
  • A través de la Resolución No. 2426 del 2 de marzo de 201810, la SED, en nombre del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva a favor de la demandante, en cuantía de $ 35.069.190, liquidada de forma anualizada. Esta decisión fue notificada personalmente el 26 de marzo de

nombre del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva a favor de la demandante, en cuantía de $ 35.069.190, liquidada de forma anualizada. Esta decisión fue notificada personalmente el 26 de marzo de

201811. En dicho acto administrativo aparecen los valores por concepto de cesantías reportados desde el año 199 3 hasta el año 201 7. Contra el acto procedía únicamente el recurso de reposición, como se dispuso en el artículo 6° del mismo.

  • La docente presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de mayo de 2018, la cual se declaró fallida según constancia del 16 de julio de 201812.

6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLE A LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

En primera medida, debe indicarse que la Ley 6ª de 1945, artículos 12 (literal f) y 17 (literal a), consagró el régimen de retroactividad de las cesantías13 como un derecho de carácter prestacional a favor de los trabajadores oficiales, que debía ser reconocido por el patrono, equivalente a un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por las fracciones del mismo.

La Ley referida fue reglamentada por el Decreto 2767 de 1945, que dispuso extender la prestación en comento a los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios.

Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 65 de 1946, el régimen en cuestión fue reconocido a los asalariados de carácter

Departamentos y Municipios.

Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 65 de 1946, el régimen en cuestión fue reconocido a los asalariados de carácter permanente que se encontraran al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Munic ipios y a los trabajadores particulares, y se constituyó en una obligación a cargo del Estad o en beneficio de sus empleados, disposición que fue recogida por el Decreto 1160 de 1947.

Mediante el Decreto Ley 3118 de 1968 se estableció el régimen de liquida ción anual de cesantías con causación de intereses para los empleados del orden nacional, salvo quienes estuvieren sometidos a regímenes prestacionales exceptuados.

9 Fls 4 y 5 (Ver contenido del acto administrativo censurado). 10 Ibídem. 11 Fl 6. 12 Fls 15 y 16. 13 Para un desarrollo más específico del régimen de las cesantías retroactivas véase la sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección ‘A’, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, No. de

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