TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00324-01-(06-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00324-01-(06-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional / REAJUSTE SALARIAL 20% SOLDADO PROFESIONAL – Condena a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional a reconocer y pagar en forma indexada al señor el reajuste salarial del 20%, que corresponde a la diferencia entre 1.6 SMLMV que devengó como soldado voluntario hasta el 31 de octubre de 2003 y 1.4 SMLMV que percibió en calidad de soldado profesional a partir del 1º de noviembre de 2003, pero con efectos fiscales desde el 12 de marzo de 2015 por prescripción trienal y hasta el 23 de mayo de 2016 (fecha del retiro efectivo) / PRESTACIONES SOCIALES – La entidad demandada reliquidará y pagará, en forma indexada, las prestaciones sociales del demandante con fundamento en la diferencia salarial del 20%, a partir del 1º de noviembre de 2003, pero con efectos fiscales desde el 12 de marzo de 2015 por prescripción trienal y hasta el 23 de mayo de 2016 / APORTES PARA ASIGNACIÓN DE RETIRO – De las diferencias que resulten a favor del demandante, la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, deberá descontar en forma indexada el valor correspondiente a los aportes para asignación de retiro con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Problema jurídico: ¿Dilucidar si le asiste o no derecho al señor (…) a que la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional le reconozca y pague el reajuste salarial del 20% y en consecuencia reli quide las prestaciones sociales a partir del 1º de
Ministerio de Defensa Ejército Nacional le reconozca y pague el reajuste salarial del 20% y en consecuencia reli quide las prestaciones sociales a partir del 1º de noviembre de 2003, hasta la fecha de retiro definitivo del servicio?
Tesis: “(…) Conforme a lo probado en el curso del proceso y siguiendo la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, es procedente ordenar el reajuste salarial del 20%, que corresponde a la diferencia entre 1.6 SMLMV que devengó el actor como soldado voluntario hasta el 31 de octubre de 2003 y 1.4 SMLMV que percibido en calidad de soldado profesional a partir del 1º de noviembre de 2003, hasta la fecha de retiro del servicio efectivo, 23 de mayo de 2016 (fecha de terminación de los 3 meses de alta) (…) También es procedente ordenar la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con fundamento en la diferencia salarial del 20%, por el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2003 y el 23 de mayo de 2016 (…) De las diferencias que resulten a favor del demandante por concepto de asignación básica y prestaciones sociales, la entidad demandada deberá descontar en forma indexada el valor correspondiente a los aportes para asignación de retiro con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, conforme a lo ordenado en el artículo 18 del decreto 4433 de 2004 en concordancia con el artículo 48 de la Constitución (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005), a partir del 1º de noviembre de 2003, hasta el 23 de mayo de 2016. (…) En este sentido se adicionará la sentencia proferida en primera instancia, toda vez que al a quo ordeno al ente de
noviembre de 2003, hasta el 23 de mayo de 2016. (…) En este sentido se adicionará la sentencia proferida en primera instancia, toda vez que al a quo ordeno al ente de previsión realizar los descuentos a que haya lugar para efectos de salud y pensión, sin precisar el lapso en el que procede dicho descuento y con fundamento en que disposición debe efectuarse. (…) Ahora bien, en punto a la prescripción, la parte accionada, en su recurso de apelación, estima que se debe aplicar la prescripción cuatrienal (decreto 1211 de 1990) y no trienal (decreto 4433 de 2004). (…) El Tribunal considera que el H. Consejo de Estado en providencia del 4 de septiembre de 2008 (…) señaló que el Presidente de la República excedió la facultad reglamentaria c onsagrada en la Ley 923 de 2004, por lo que era procedente empalicar el artículo 43 del decreto 4433 de 2004 y seguir con la prescripción cuatrienal ya establecida en las disposiciones anteriores, lineamiento que se había adoptado en providencias anteriores por esta Sala. (…) No obstante, lo anterior, el mismo Consejo de Estado en providencia del 10 octubre de 2019 (…) negó la pretensión de nulidad formulada contra el artículo 43 del decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 “en cuanto fija el término de prescri pción trienal”. En esta oportunidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción, en examen de constitucionalidad, con efectos erga omnes precisó que el Ejecutivo estaba facultado para regular la prescripción al reglamentar el régimen prestacional de la Fuerza
oportunidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción, en examen de constitucionalidad, con efectos erga omnes precisó que el Ejecutivo estaba facultado para regular la prescripción al reglamentar el régimen prestacional de la Fuerza Pública y, al analizar el término dispuesto en la norma, determinó que cumplía con los parámetros de validez en materia procesal, por cuanto: “i) No vulnera los principios, los criterios, los objetivos o los mínimos previstos en la Ley 923 de 2004; ii) atiende los principios y fines esenciales del Estado; iii) permite la realizaciónmaterial de los derechos sustanciales que el régimen pensional y de asignación de retiro consagra; iv) no vulnera derechos funda mentales de los miembros de la Fuerza Pública; v) la medida tiene un fin legítimo y constitucionalmente válido, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 1994, vi) no se observa que la misma desborde los principios de razonabilidad y proporcionalidad máxime si se tiene en cuenta que la prescripción trienal es la regla general en materia laboral y ese término ha sido consid erado válido por el máximo Tribunal Constitucional”. (…) Así, el Consejo de Estado arribó a la conclusión que el término trienal de prescripción, establecido en el artículo 43 del decreto 4433 de 2004, no infringe la Constitución Nacional y resulta plenamente aplicable. (…) En virtud de lo anterior, se sostiene legalmente el argumento al a quo en cuanto declaró prescritas las diferencias resultantes del reconocimiento del 20%, con anterioridad al 12 de marzo de 2015, teniendo en cuenta que la petición se
virtud de lo anterior, se sostiene legalmente el argumento al a quo en cuanto declaró prescritas las diferencias resultantes del reconocimiento del 20%, con anterioridad al 12 de marzo de 2015, teniendo en cuenta que la petición se presentó el 12 de marzo de 2018, esto es con fundamento en la prescripción trienal contenida en el decreto 4433 de 2004. (…) En ese orden de ideas, el reajuste de la asignación básica del 20% y la reliquidación de las prestaciones sociales, tendrá efectos fiscales a partir del 12 de marzo de 2015 por prescripción trienal y hasta el 23 de mayo de 2016, tal como lo ordenó el a quo. (…) Precisa la Sala q ue el fenómeno jurídico de la prescripción no opera respecto del valor de los aportes que se deben efectuar con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, conforme a lo ordenado en el artículo 18 del decreto 4433 de 2004 y el artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, si se tiene en cuenta que tales cot izaciones tienen por finalidad financiar la asigna ción de retiro del servidor. Por lo tanto los descuentos indexados se deberán efectuar por el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2003 y el 23 de mayo de 2016. (…) En ese orden de ideas, la Sala confirmará parcialmente la sentencia proferida en primera instancia, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, pero adicionará el numeral tercero del fallo para precisar lo siguiente: (…) A título de restablecimiento del derecho condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
primera instancia, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, pero adicionará el numeral tercero del fallo para precisar lo siguiente: (…) A título de restablecimiento del derecho condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer y pagar en forma indexada al señor (…) el reajuste salarial del 20%, que corresponde a la diferencia entre 1.6 SMLMV que devengó como soldado voluntario hasta el 31 de octubre de 2003 y 1.4 SMLMV que percibió en calidad de soldado profesional a partir del 1º de noviembre de 2003, pero con efectos fiscales desde el 12 de marzo de 2015 por prescripción trienal y hasta el 23 de mayo de 2016 (fecha del retiro efectivo). (…) La entidad demandada reliquidará y pagará, en forma indexada, las prestaciones sociales del demandante con fundamento en la diferencia salarial del 20%, a partir del 1º de noviembre de 2003, pero con efectos fiscales desde el 12 de marzo de 2015 por prescripción trienal y hasta el 23 de mayo de 2016. (…) De las diferencias que resulten a favor del demandante, la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, deberá descontar en forma indexada el valor correspondiente a los aportes para asignación de retiro con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, conforme a lo ordenado en el artículo 18 del decreto 4433 de 2004 en concordancia con el artículo 48 de la Constitución modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del 1º de noviembre de 2003 y hasta el 23 de mayo de 2016. (…) En atención a que se planteó una discusión de buena fe, y que
Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del 1º de noviembre de 2003 y hasta el 23 de mayo de 2016. (…) En atención a que se planteó una discusión de buena fe, y que las partes no incurrieron en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en el presente proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C072 de 1994; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, 6 de agosto de 2015, nº. 66001233300020120012801. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda, Subsección “B”, 5 de octubre de 2015, nº. 11001031500020150227400.
Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Dra. Sandra Lisset I barra Vélez. 25 de agosto de 2016. C E-SUJ2 850013333002201300060 01. No. Interno: 3420-2015. Actor: Benicio Antonio Cruz; Sección Segunda, 4 de septiembre de 2008, Actor: Carlos Humberto Ron deros Izquierdo, No. 0628-08, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: Ley 131 de 1985; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto 1794 de 1990; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Ley 2728 de 1968; CPACA;
Decreto 1794 de 1990; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Ley 2728 de 1968; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 11001-33-42-055-2018-00324-01
Demandante: José Domingo Roa Rodríguez
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército
Nacional
Providencia: Sentencia Segunda Instancia. Reajuste
Salarial 20% – Soldado Profesional
1.- La demanda1.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor José Domingo Roa Rodríguez, a través de apoderada, solicitó declarar la nulidad del oficio No. 20183170500571 MD -CGFM-CARMA-SECAR-JEDHUDIPER – 1.10 del 16 de marzo de 2018, por medio del cual la entidad demandada le negó el reajuste salarial del 20% a partir del 1º de noviembre de 2003.
Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a reconocer y pagar el reajuste salarial del 20% y la
Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a reconocer y pagar el reajuste salarial del 20% y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales, a partir del 1º de noviembre de 2003 y hasta la fecha de retiro definitivo de la Institución. También solicitó condenar a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios sobre los valores que resulten a su favor, la indexación de la condena y las costas procesales.
Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:2
El señor José Domingo Roa Rodríguez, ingresó al Ejército Nacional el 23 de noviembre de 1994 en calidad de soldado regular. A partir del 17 de enero de 1997 fue incorporado como soldado voluntario. Fue retirado del servicio desde el 23 de mayo de 2016.
1 Folio 22 y 22vto. 2 Folio 22 vto. y 23Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00324-01
Demandante: José Domingo Roa Rodríguez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2
Por decisión del Ejército Nacional el demandante pasó a ser denominado Soldado Profesional a partir del 1º de noviembre de 2003, fecha desde la cual su asignación básica fue reducida en un 20%. A pesar del cambio de denominación de su empleo, siguió ejerciendo las mismas funciones.
En el mes de octubre de 2003 devengó una asignación básica de $531.200, pero en noviembre del mismo año la entidad demandada le pagó la suma de $464.800.
empleo, siguió ejerciendo las mismas funciones.
En el mes de octubre de 2003 devengó una asignación básica de $531.200, pero en noviembre del mismo año la entidad demandada le pagó la suma de $464.800.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el decreto 1794 de 2000, solicitó a la demandada el reajuste salar ial del 20% y la reliquidación de las prestaciones sociales. La Nación –Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, negó la petición mediante el acto administrativo demandado.
Citó las normas que considera vulneradas con la decisión de la administración. En el concepto de violación, argumentó lo siguiente:3
Con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, el demandante se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldado voluntario. Sin embargo, por decisión del Ejército Nacional pasó a ser denominado Soldado Profesional desde el 1º de noviembre de 2003, pese a que el decreto 1793 de 2000 dispuso que para tal incorporación debía mediar solicitud del soldado.
El artículo 1º del decreto 1794 de 2000, señala que quienes con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 ostentaron la calidad de soldados voluntarios y pasaron a ser soldados profesionales, tienen derecho a devengar una asignación básica equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
Aun cuando el actor al 31 de diciembre de 2000, tenía la calidad de soldado voluntario y fue incorporado como soldado profesional desde el 1º de noviembre de 2003, la entidad demandada disminuyó su asignación básica, puesto que le empezó a pagar un salario mínimo legal mensual incrementado en un 40%.
voluntario y fue incorporado como soldado profesional desde el 1º de noviembre de 2003, la entidad demandada disminuyó su asignación básica, puesto que le empezó a pagar un salario mínimo legal mensual incrementado en un 40%.
El acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad, puesto que negó la solicitud de reajuste salarial del 20% y la reliquidación de las prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 1794 de 2000.
3 Folios 23 a 26Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00324-01
Demandante: José Domingo Roa Rodríguez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3
2.- Contestación de la demanda.
La apoderada judicial de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:4
Se encuentra acreditado en el proceso que el señor José Domingo Roa pasó de ser soldado Voluntario a Profesional en el año 2013.
Entre los años 2013 a 2017, el demandante no manifestó inconformidad con el tránsito de soldado voluntario a profesional, así como tampoco reclamó el reconocimiento y pago de un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60%, por lo que pasó un tiempo considerable antes de la presentación de la demanda.
En el presente asunto opera la prescripción cuatrienal de los derechos labor ales conforme al artículo 174 del decreto 1211 de 1990 , toda vez que desde su incorporación como soldado profesional, el accionante estaba facultado pa ra reclamar el reajuste del 20%.
conforme al artículo 174 del decreto 1211 de 1990 , toda vez que desde su incorporación como soldado profesional, el accionante estaba facultado pa ra reclamar el reajuste del 20%.
El demandante con su incorporación como soldado profesional, quedó some tido en su integridad a las disposiciones contenidas en los decretos 1793 y 1794 de 2000, sin que pueda hablarse de desmejora, toda vez que al crearse el estatuto del soldado y establecer su régimen salarial y prestacional, los uniformados era n merecedores de notables e innegables mejoras que no tenían cuando eran soldados voluntarios.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación5.
El Juzgado Cincuenta y Cin co Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 27 de octubre de 2021 , accedió a las pretensiones de la demanda.
Existe certeza sobre la aplicación incorrecta de l a norma, toda vez que al demandante se le reconoció un salario mínimo legal incrementado en un 40%, y no el equivalente al 60%, tal como lo establece el inciso 2° del artículo 1° del decreto 1794 de 2000.
4 Folios 42 a 43 5 Folios 134 1 135Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00324-01
Demandante: José Domingo Roa Rodríguez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4
En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada reconocer, reliquidar y pagar al demandante la diferencia del 20% en su asignación básica mensual, con la
4
En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada reconocer, reliquidar y pagar al demandante la diferencia del 20% en su asignación básica mensual, con la consecuente reliquidación de todas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, en que tenga incide ncia dicho factor, debidamente indexadas, con efectos fiscales a partir del 12 de marzo de 2015 hasta el 23 de mayo de 2016. Sin embargo, la entidad demandada deberá descontar las sumas que por los conceptos que se ordenan incluir en esta sentencia, ya se hayan cancelado.
Así mismo ordenó a la entidad demandada pagar las diferencias que arroje la reliquidación de salarios y demás prestaciones, indexar las sumas reconocidas a favor del demandante y al ente de previsión realizar los descuentos a que haya lugar para efectos de salud y pensión debidamente indexados.
Declaró prescritas las diferencias resultantes del reconocimiento del ajuste del 20%, con anterioridad al 20 de marzo de 2015.
4.- Los recursos de apelación.
Parte actora
La parte actora apeló parcialmente la sentencia del a quo6 únicamente en lo que tiene que ver con la declaratoria de prescripción trienal, en los términos del artículo 43 del decreto 4433 de 2004, toda vez que esta decisión desconoce el término de prescripción ordenado en sentencia de unificación.
El decreto 4433 de 2004, regula única y exclusivamente la aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción sobre las asignaciones de retiro, mas no sobre reajustes salariales ni prestacionales.
El decreto 4433 de 2004, regula única y exclusivamente la aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción sobre las asignaciones de retiro, mas no sobre reajustes salariales ni prestacionales.
La norma que debe aplicarse al caso del demandante es la contenida en el decreto 1211 de 1990, disposición según la cual el término prescriptivo es de 4 años, tal como fue orientado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.
6 Folios 132Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00324-01
Demandante: José Domingo Roa Rodríguez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5
Entidad demandada
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia a fin de que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.7 El recurso de apelación se funda en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, según los cuales, los soldados voluntarios que se incorporaron como soldados profesionales, quedaron sometidos en su integridad al nuevo régimen (decreto 1794 de 2000), el cual sin duda es más beneficioso que el reconocido a los soldados voluntarios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema jurídico.
Conforme a los planteamientos indicados, el presente asunto se contrae a dilucidar si le asiste o no derecho al señor José Domingo Roa Rodríguez, a que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional le reconozca y pague el reajuste salarial del 20% y en consecuencia reliquide las prestaciones sociales a partir del 1º de
- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional le reconozca y pague el reajuste salarial del 20% y en consecuencia reliquide las prestaciones sociales a partir del 1º de noviembre de 2003, hasta la fecha de retiro definitivo del servicio.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba.
1.- El oficial Sección tención al Usuario DIPER (E), certificó que el demandante prestó sus servicios al Ejercito Nacional, así: (i) servicio militar del 23 de noviembre de 1994 al 17 de mayo de 1996; (ii) Soldado Voluntario del 17 de enero de 1997 al 31 de octubre ce 2003; (iii) Soldado Profesional del 01 de noviembre de 2003 al 23 de febrero de 2016; (iv) cumplió los tres meses de alta el 23 de mayo de 2016.8
2.- En las certificaciones de salarios expedidas el 26 de marzo de 2018 por la Dirección de Personal del Ejército Nacional 9, consta que el actor en el mes de octubre de 2003 percibió una asignación básica de $531.200, mientras que en diciembre del mismo año la suma de $464.800.
De conformidad con el decreto 3232 de diciembre 27 de 2002 , el salario mínimo legal mensual para la vigencia de 2003 fue de $ 332.000, es decir que el
7 Folios 137 a 143 8 Folio 11 9 Folios 12 a 13Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00324-01
Demandante: José Domingo Roa Rodríguez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
6
demandante en octubre de 2003 devengó una bonificación básica equivalente a
Demandante: José Domingo Roa Rodríguez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
6
demandante en octubre de 2003 devengó una bonificación básica equivalente a un salario mínim o legal mensual vigente incrementado en un 60%, pero a partir del 1º de noviembre de 2003 (fecha de la incorporación como soldado profesional) devengó una asignación básica igual a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
3.- El 12 de marzo de 2018 , a través de apoderada, el actor solicitó a la entidad demandada el reajuste salarial del 20% y la reliquidación de prestaciones sociales, a partir del 1º de noviembre de 2003.10
4.- La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, mediante el oficio nº. 20183170500571 del 16 de marzo de 2018 negó el reajuste solicitado por el demandante.11
3.- Fundamentos jurídicos para la decisión.
La ley 131 de 1985, estableció el servicio militar voluntario, para quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio , manifestaran el deseo de ingresar a ese servicio. Esta norma en el artículo 4º, señaló:
“Artículo 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.” (Resalta la Sala).
Es decir, que para los soldados voluntarios se fijó una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente incrementad a en un 60% del mismo
Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.” (Resalta la Sala).
Es decir, que para los soldados voluntarios se fijó una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente incrementad a en un 60% del mismo salario. Así mismo el artículo 5º de esta norma dispuso que el soldado que preste sus servicios durante un año tendría derecho a una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año, o una (1/12) por cada mes completo de servicio, si no hubiese servido un año completo.
Posteriormente el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias, expidió el decreto 1793 de 2000 , “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” , y creo la categoría de Soldados Profesionales así:
10 Folios 2 a 4 11 Folio 9Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00324-01
Demandante: José Domingo Roa Rodríguez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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“ARTICULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.
“(…)”
Se previó el mecanismo de incorporación de la siguiente manera:
“ARTICULO 3. INCORPORACIÓN. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante
sean asignadas.
“(…)”
Se previó el mecanismo de incorporación de la siguiente manera:
“ARTICULO 3. INCORPORACIÓN. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de la fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional.
(…)”
Para dicha incorporación, en el decreto citado se exigió el cumplimiento de los siguientes requisitos:
“ARTICULO 4 . REQUISITOS PARA INCORPORACIÓN . Son requisitos mínimos para ser incorporado como soldado profesional: a) Ser colombiano. b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar. c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho. d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años. e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos. f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual pertenec ió; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial. g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares. (…)”
Respecto a los soldados vinculados mediante la ley 131 de 1985, el decreto 1793 de 2000, señaló:
legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares. (…)”
Respecto a los soldados vinculados mediante la ley 131 de 1985, el decreto 1793 de 2000, señaló:
“ARTÍCULO 5. (…)
PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. (Negrilla y subraya de la Sala).
(…)”Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00324-01
Demandante: José Domingo Roa Rodríguez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
8
Por su parte el decreto 1794 de 2000 12, reguló el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, y sobre la asignación mensual indicó:
“ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL . Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente,
salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).
ARTÍCULO 2.
(…)
PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001 , con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto , respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. (Negrilla y subrayas de la Sala).”
De lo expuesto se infiere, en primer lugar, que el inciso primero del artí culo 1º del decreto 1794 de 2000, reguló para todos los soldados profesionales, sin hacer distinciones de ninguna índole, la asignación básica mensual que devengarían en servicio activo, misma que corresponde a un (1) salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
En segundo lugar, advierte la Sala que el parágrafo del artículo 2º del decreto reglamentario 1794 de 2000 no hizo otra cosa que ratificar la posibilidad que tenían
incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
En segundo lugar, advierte la Sala que el parágrafo del artículo 2º del decreto reglamentario 1794 de 2000 no hizo otra cosa que ra
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