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TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00343-01.-(E-09-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00343-01.-(E-09-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2018-10-172 AT

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: ALEXANDRA MILENA CADENA VELASCO ACCIONADA: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS RADICACIÓN: 11001-33-42-055-2018-00343-01.

TEMA: Derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo –concurso de méritos -tutela contra acto que conformó la lista de elegibles.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado 55 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que resolvió: “PRIMERO.- NEGAR la presente acción de tutela presentada por la señora ALEXANDRA MILENA CADENA VELASCO, identificada con la cédula de ciudadanía Nº. 37.841.463, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)”.

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)

pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)

III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) La señora ALEXANDRA MILENA CADENA VELASCO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, por considerarExpediente No. 2018-00343-01

Accionante: Alexandra Milena Cadena Velasco Acción de Tutela Impugnación de sentencia quebrantados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, toda vez que no está de acuerdo con el puntaje asignado a su experiencia profesional dentro de la convocatoria No. 428 de 2016 para proveer los cargos de las entidades de orden nacional La demandante relata que la Comisión Nacional de Servicio Civil expidió el Acuerdo Nº 20161000001296 de 2016 (modificado por el Acuerdo Nº 20171000000096 del 14 de junio de 2017), a través del cual convocó a concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva 3.190

20171000000096 del 14 de junio de 2017), a través del cual convocó a concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva 3.190 vacantes de empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las plantas de personal de 18 entidades del orden nacional. Señala que dentro de la precitada convocatoria se ofertaron 863 vacantes del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA, para una de las cuales aspiró la accionante. Indica que se postuló al cargo denominado profesional especializado grado 2028-20 adscrito a la Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos del INVIMA, frente a lo cual superó satisfactoriamente las primeras fases del proceso de selección; sin embargo, al momento de la valoración de los antecedentes se señaló que 6 de los certificados laborales no se tuvieron como válidos por ser documentos ilegibles o incompletos, de igual manera no se tuvo en cuenta el diploma de especialista por cuanto no se relacionada con las funciones establecidas en la OPEC. Contra la decisión respectiva, la accionante formuló la reclamación correspondiente la cual fue resuelta mediante oficio del 28 de julio de 2018, oportunidad en la que se indicó que se evidenciaron la necesidad de realizar ajustes a la calificación asignada y proceder a modificarla sumándole dos puntos en el ítem de educación informal. Aduce que sin perjuicio de lo expuesto, no se efectuó valoración alguna respecto de las inconformidades manifestadas en la oportunidad pertinente

sumándole dos puntos en el ítem de educación informal. Aduce que sin perjuicio de lo expuesto, no se efectuó valoración alguna respecto de las inconformidades manifestadas en la oportunidad pertinente relacionadas con la experiencia profesional y el título de especialista. Solicita que se deje sin efecto toda actuación adelantada por las accionadas a partir de la etapa de valoración de antecedentes dentro del proceso de selección adelantado por ellas respecto a los cargos ofertados del Instituto nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA y se les ordene corregir los errores que se presentaron en la valoración de los antecedentes para los certificados de los cursos y el título académico de la especialización que no se consideraron válidos, de forma que se modifique el puntaje asignado a la accionante. 2Expediente No. 2018-00343-01

Accionante: Alexandra Milena Cadena Velasco Acción de Tutela Impugnación de sentencia En sustento de lo anterior, aportó: (i) copia del oficio de 28 de julio de 2018

(fls. 9 a 12 C1); (ii) escrito de reclamación frente a los resultados de la prueba de valoración de antecedentes (fls. 13 a 19 anverso C1).

2. Posición de las Entidades Demandadas. 2.1. Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA En el término de traslado, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA, allegó contestación de la acción aduciendo que la Convocatoria Nº 428 de 2016 está a cargo de la Comisión

Medicamentos y Alimentos -INVIMA, allegó contestación de la acción aduciendo que la Convocatoria Nº 428 de 2016 está a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que las pretensiones de la demanda deben ser satisfechas por esa entidad y no por el INVIMA en virtud de la relación contractual que se estableció para el efecto. Expone que en cumplimiento de la normativa vigente en la materia, el INVIMA presentó los estudios técnicos requeridos para los procesos de selección acompañados de la debida motivación, esto con sustento en la necesidad del servicio, modernización de la administración y misión de la entidad, los cuales fueron aprobados y contaron con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, lo que se concretó con la expedición de los Decretos 2078 y 2079 de 2012 así como la Resolución Nº 2012030593 del 12 de octubre de 2012. Explica que a través de la Resolución Nº 2015010329 de 16 de marzo de 2015 se estableció el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, acto administrativo que derogó la Resolución Nº 2014001878 del 29 de enero de 2014, realizando las modificaciones pertinentes soportadas en los estudios técnicos y la necesidad del servicio. En ese sentido, resalta que los requisitos de formación académica fijados en los perfiles de los empleos que fueron ofertados a través de la Convocatoria Nº 428 de 2016 están ajustados a los estudios técnicos, las necesidades de la

En ese sentido, resalta que los requisitos de formación académica fijados en los perfiles de los empleos que fueron ofertados a través de la Convocatoria Nº 428 de 2016 están ajustados a los estudios técnicos, las necesidades de la entidad y los núcleos de conocimiento registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior –SNIES. Sostiene que la parte demandante no indica en qué manera el INVIMA es responsable de la vulneración de sus derechos fundamentales, motivo por el cual solicita que se le desvincule del presente asunto ante la ausencia de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. Universidad de Medellín 3Expediente No. 2018-00343-01

Accionante: Alexandra Milena Cadena Velasco Acción de Tutela Impugnación de sentencia La Universidad de Medellín contestó la acción de tutela indicando que la acción de tutela deviene improcedente como quiera que la demandante pretende controvertir la respuesta suministrada a su reclamación así como la lista de elegibles adoptada por medio de la Resolución CNSC -20182110110005 del 16 de agosto de 2018, sin que hubiera acreditado alguna de las causales de nulidad de los actos administrativos.

Asegura que las funciones del cargo al que aspiró la demandante se enfocan en temas de buenas prácticas de laboratorio y manufactura, así como de calidad y control de temas especializados con productos biológicos y medicamentos, temáticas que son de una especialidad técnica diferente a la delas asignaturas que la ESAP establece para la especialización en Gestión Ambiental que fue acreditada por la concursante. Resalta que la OPEC exige el título profesional de los núcleos básico de

la delas asignaturas que la ESAP establece para la especialización en Gestión Ambiental que fue acreditada por la concursante. Resalta que la OPEC exige el título profesional de los núcleos básico de conocimiento en medicina, química, farmacéutica, bacteriología, ingeniería química y afines, biología, microbiología y afinas, como requisito mínimo mientras que el núcleo básico del conocimiento de la especialización en Gerencia Ambiental es Administración lo que denota un enfoque que se aleja de la parte técnica en temáticas relacionadas con medicina, biología, química y similares; en ese sentido, considera que no era posible validar la formación académica que sobre el particular acreditó la demandante. Con sustento en lo anterior, solicita que se desestimen las pretensiones y se declare improcedente el amparo. 2.3. Comisión Nacional del Servicio Civil En el término de traslado, la Comisión Nacional del Servicio Civil, allegó escrito de contestación de la demanda aduciendo que esta acción de tutela deviene improcedente ante la existencia de otros mecanismo jurídicos para la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, como quiera que pretende controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos con ocasión de la Convocatoria 428 de 2016. Relata que la accionante cumplió con los requisitos mínimos para aspirar al cargo de profesional especializado código 2028 grado 20, y luego de revisada la documental respectiva se le asignaron 40 puntos. Asegura que las funciones del empleo en mención guardan relación con

cargo de profesional especializado código 2028 grado 20, y luego de revisada la documental respectiva se le asignaron 40 puntos. Asegura que las funciones del empleo en mención guardan relación con temas de buenas prácticas de laboratorio y manufactura, así como de calidad y control en temas especializados con productos biológicos y medicamentes temáticas que son de una especialidad técnica diferente a las asignaturas que la ESAP establece para la especialización en gestión ambiental, la cual ostenta la demandante. 4Expediente No. 2018-00343-01

Accionante: Alexandra Milena Cadena Velasco Acción de Tutela Impugnación de sentencia Señala que no posible acceder a las pretensiones de la accionante como quiera que ello implicaría realizar una prueba de valoración de antecedentes de una manera distinta a la señalada en las reglas del concurso y en detrimento de los principios que rigen el proceso de selección, por lo que solicita que se despachen desfavorablemente.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 29 de agosto de 2018, el Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por estimar que las certificaciones que acreditan los cursos de validación de sistemas computarizados, conceptos de gases medicinales, salud ocupacional, programa de líderes, redacción practica para las organizaciones y estudios de estabilidad no demuestran estar enfocados en

validación de sistemas computarizados, conceptos de gases medicinales, salud ocupacional, programa de líderes, redacción practica para las organizaciones y estudios de estabilidad no demuestran estar enfocados en temas de buenas prácticas de laboratorio y manufactura, como tampoco de control y calidad en temas especializados con productos biológicos y medicamentos, de ahí que no haya similitud entre dichos estudios y el cargo por el cual concursó la accionante, situación que también se predica respecto de la especialización en gestión ambiental que ostenta la señora

ALEXANDRA MILENA CADENA VELASCO.

En tal escenario, estima que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la peticionaria del amparo tutelar.

4. Impugnación.

Dentro del término legal, la señora ALEXANDRA MILENA CADENA VELASCO impugnó la sentencia del 29 de agosto de 2018, manifestando que el juez en primera instancia no analizó los hechos invocados en la demanda así como tampoco valoró los elementos probatorios documentales que fueron aportados y que, a juicio de la accionante, dan cuenta que las autoridades demandadas no resolvieron completamente la reclamación presentada. Lo anterior por cuanto las respuestas emitidas frente a la reclamación no tienen sustento en los diferentes anexos técnicos de las Buenas Prácticas de Manufactura, esto aunado al hecho de que inicialmente se le haya indicado que los certificados eran ilegibles o incompletos y luego se informe que ellos no guardan relación con las funciones asignadas al empleo al que aspiró.

Manufactura, esto aunado al hecho de que inicialmente se le haya indicado que los certificados eran ilegibles o incompletos y luego se informe que ellos no guardan relación con las funciones asignadas al empleo al que aspiró. Sobre el particular, explica los motivos por los cuales considera que los certificados allegados para acreditar su formación académica están vinculados a los ejes temáticos y normativos que regulan el empleo identificado con OPEC 42001 y sus respectivas funciones. 5Expediente No. 2018-00343-01

Accionante: Alexandra Milena Cadena Velasco Acción de Tutela Impugnación de sentencia Resalta que los cursos en Validación de Sistemas Computarizados y Estudios de Estabilidad que fueron debidamente demostrados ante las autoridades que adelantaron el proceso de selección fueron aceptados respecto de otros aspirantes, mientras que para la accionante se consideraron inválidos, lo cual –a su juiciose erige en una trasgresión de su derecho fundamental a la igualdad.

Asegura que, entre las funciones asignadas al cargo identificado con OPEC 42001 se encuentran algunas de carácter administrativo o gerencial por lo que su ejecución naturalmente implica las habilidades adquiridas por la accionante con ocasión de su especialización en Gerencia Ambiental, título que las accionadas consideraron que no era apto para el empleo. Finalmente, estima que no es de su recibo someterle a acudir a la jurisdicción ordinaria en tanto “ es morosa en una decisión pronta y eficaz que garantice la protección de los accionantes en los derechos vulnerados conexos propios y de su familia”.

jurisdicción ordinaria en tanto “ es morosa en una decisión pronta y eficaz que garantice la protección de los accionantes en los derechos vulnerados conexos propios y de su familia”. En virtud de lo expuesto solicita que se revoque la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, se disponga lo pertinente para modificar la lista de elegibles conforme al cambio de puntajes se surta como resultado de la validación de los certificados académicos y de su título de especialista en gerencia ambiental.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar (i) si la presente acción es procedente para cuestionar la legalidad del acto administrativo que consolidó la lista de elegibles y en caso afirmativo ¿si la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad de la accionante con ocasión de la valoración de antecedentes efectuada por esas autoridades?, y si como consecuencia del

amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad de la accionante con ocasión de la valoración de antecedentes efectuada por esas autoridades?, y si como consecuencia del 6Expediente No. 2018-00343-01

Accionante: Alexandra Milena Cadena Velasco Acción de Tutela Impugnación de sentencia análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará en primer lugar sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela para controvertir los actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de selección y (ii) análisis de procedencia frente al caso concreto. (i) La procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de selección. En principio, el ordenamiento jurídico ofrece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), como el mecanismo idóneo para impugnar actos administrativos tanto expresos como fictos o presuntos, y se introdujeron en el nuevo sistema procesal, toda una variedad de medidas cautelares en los artículos 229 a 241 del CPACA, que le permiten salvaguardar el objeto del proceso y evitar los riesgos del periculum in mora o periculum in danni que la tardanza en la decisión final pudiesen generar, atendiendo a las características de subsidiariedad y residualidad de esta acción constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional.

que la tardanza en la decisión final pudiesen generar, atendiendo a las características de subsidiariedad y residualidad de esta acción constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional. En efecto, hay que recordar que la ley 1437 de 2011, fijó en el capítulo XI lo concerniente a las medidas cautelares de carácter positivo como negativo que son posibles decretar por el juez contencioso, incluyendo un ramillete de medidas del más diverso orden: preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y procedió a enunciar cinco clases en el artículo 230, que pueden decretarse de manera simultánea, dentro de las cuales, se cobija la medida de primera generación o de carácter negativo que es la suspensión provisional, dado que el juez o magistrado con su decreto simplemente niega efectos a un acto administrativo que nació a la vida jurídica pero que por orden judicial, se dejan suspendidos sus efectos hasta que haya un pronunciamiento definitivo en la sentencia, a diferencia de las medidas de carácter positivo, en las que el juez ordena realizar una serie de actos, y por eso, positiva, o de segunda generación, que permiten proteger y garantizar el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia y de los derechos fundamentales de una manera más proactiva e inteligente. En lo que se refiere a la procedencia de la acción de tutela en materia de los actos que reglamentan y ejecutan los concursos de méritos la H. Corte

Constitucional1 ha manifestado lo siguiente: 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-090 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7Expediente No. 2018-00343-01

Accionante: Alexandra Milena Cadena Velasco Acción de Tutela Impugnación de sentencia “En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional.

3.2. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas  subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos  (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos  (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor ” (resaltado fuera de texto).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, cuando quiera que se pretenda discutir el acto administrativo por medio del cual se reglamenta o ejecuta un proceso de selección, en sede de acción de tutela, le corresponde al juez adelantar un estudio de dos circunstancias, a saber, (i) que sobre el interesado se cierna un perjuicio irremediable que sea (a) inminente, (b) grave y (c) su impostergabilidad implique la adopción de medidas urgentes para conjurarlo y (ii) que a pesar de la existencia de un mecanismo judicial para controvertirlo el mismo no sea idóneo ni eficaz para la protección de los bienes jurídicos cuyo amparo se pretende. (ii) Análisis de procedencia frente al caso concreto. En el asunto bajo estudio, la accionante pretende que se valore nuevamente la formación académica que fue acreditada por ella en sede de la Convocatoria Nº 428 de 2016, en la cual participó como aspirante al

En el asunto bajo estudio, la accionante pretende que se valore nuevamente la formación académica que fue acreditada por ella en sede de la Convocatoria Nº 428 de 2016, en la cual participó como aspirante al empleo denominado Profesional Especializado grado 2028-20 OPEC 42001 adscrito al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –

INVIMA.

Lo anterior, por cuanto el análisis que efectuaron las autoridades demandadas respecto de las certificaciones de cursos y su título de especialista en Gerencia Ambiental, aportados por la demandante es se aleja de la realidad en tanto si guardan relación con las funciones asignadas al cargo al que aspiró la demandante. La Sala observa que para el caso que nos ocupa la lista de elegibles fue conformada mediante la Resolución Nº 20182110110005 de 15 de agosto de 8Expediente No. 2018-00343-01

Accionante: Alexandra Milena Cadena Velasco Acción de Tutela Impugnación de sentencia 2018 –misma fecha en la que se radicó la acción de tutela 2-, en donde se evidencia que la señora ALEXANDRA MILENA CADENA VELASCO ocupa el quinto puesto, por lo que al existir un acto administrativo que de manera definitiva resuelve la situación de la accionante, no es dable discutir su legalidad en virtud de esta acción, máxime por cuanto definió la situación jurídica de un tercero y dicho acto administrativo cobró firmeza el 27 de agosto de 20183.

Así pues, una vez emitido y en firme el acto administrativo que conforma la lista de elegibles, todos los reparos o cuestiones de presunta nulidad deben

agosto de 20183. Así pues, una vez emitido y en firme el acto administrativo que conforma la lista de elegibles, todos los reparos o cuestiones de presunta nulidad deben discutirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en atención al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Es cierto que el H. Consejo de Estado ha señalado que de manera excepcional la acción de tutela es procedente para discutir asuntos relacionados con la presunta vulneración de derechos en los concursos de méritos, pero ello ocurre cuando aún no se ha conformado la lista de elegibles en la medida que no existe ningún otro medio idóneo o eficaz para protegerlos o debido a que se puede configurar un perjuicio irremediable, situaciones que no se evidencian en el caso concreto. En primer lugar, porque al no haberse expedido el acto administrativo de conformación de la lista de elegibles y encontrarse en proceso el concurso, los actos que se profieren son de mero trámite y no definitivos, en la medida en que no deciden de manera definitiva la situación de cada uno de los participantes frente a la convocatoria y como es sabido dichos actos no son susceptibles de control judicial, conforme lo disponen los artículos 43 y 169, numeral 3, de la Ley 1437 de 2011. Y en segundo lugar, habida consideración que no se causa un perjuicio irremediable, pues la accionante tiene la posibilidad de acudir ante el juez natural para discutir la legalidad de los actos administrativos que conllevaron presuntamente a la vulneración de sus derechos.

irremediable, pues la accionante tiene la posibilidad de acudir ante el juez natural para discutir la legalidad de los actos administrativos que conllevaron presuntamente a la vulneración de sus derechos. En este sentido resulta relevante destacar que el H. Consejo de Estado en sentencia de 16 de junio de 2016 señaló: “En el caso específico de los concursos públicos, esta Sala venía prohijando lo considerado por la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de atacar las decisiones y el trámite proferidos al interior del mismo, en el entendido de que los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico no resultaban idóneos. No obstante, la razón por la cual, hoy en día se acepta la procedencia de la acción de tutela 2 Cfr. Folio 1 del cuaderno nro. 1 del expediente. 3 De conformidad con la información pública plasmada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil consultada el 16 de octubre del año en curso: http://gestion.cnsc.gov.co/BNLElegiblesListas/faces/consultaWebLE.xhtml. 9Expediente No. 2018-00343-01

Accionante: Alexandra Milena Cadena Velasco Acción de Tutela Impugnación de sentencia contra los actos proferidos dentro de los concursos de méritos, radica, no en que dichos mecanismos no sean eficaces, pues para ello se cuenta con la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, sino, porque esos

que dichos mecanismos no sean eficaces, pues para ello se cuenta con la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, sino, porque esos actos, expedidos durante el trámite del concurso, si bien pueden definir la situación de ciertos aspirantes, son actos preparatorios, que no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” 4 En tal escenario, compartiendo el discernimiento realizado por el H. Consejo de Estado, la acción de tutela no es el medio adecuado para discutir la legalidad del acto administrativo en virtud del cual se conformó la lista de elegibles y demás que hayan definido su situación frente al concurso, como quiera que para ello la accionante dispone de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho en los términos de los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mecanismos cuya idoneidad, eficacia y eficiencia no han sido desvirtuadas, esto es, que (a) no cumplan con el objetivo de proteger los derechos fundamentales invocados con el mínimo de recursos disponibles y tiempo, (b) no sean adecuados para ese fin o (c) que no reúnan las condiciones óptimas para la satisfacción de las pretensiones deprecadas, máxime cuando además tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares5 conforme lo disponen los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, (i) la demandante no acredita la configuración de un perjuicio

solicitar medidas cautelares5 conforme lo disponen los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, (i) la demandante no acredita la configuración de un perjuicio irremediable como quiera que su reparo guarda relación con la idoneidad de los cursos de formación académica y su título de especialista en Gestión Ambiental frente a las funciones asignadas al empleo al cual aspiró, por lo que ello no se erige en un supuesto que implique una inminente vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad dado que se trata de una controversia de carácter probatorio respecto de la acreditación de formación académica adicional (ii) máxime cuando el ordenamiento jurídico, dentro del proceso ordinario, consagra herramientas al alcance de la peticionaria del amparo que son eficaces para precaver la posible afectación a que se refiere, como son las medidas cautelares que, actualmente, comprenden un amplio espectro, no solo la suspensión del acto administrativo, quiere ello decir que los medios de control de nulidad y 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 16 de junio de 2017. Radicación 05001-23-31-000-2016-00891-01(AC) M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. 5 Es cierto que en el C.C.A existía como única medida cautelar la suspensión de los actos administrativos en los procesos ordinarios, pero esa limitación cambió desde la Ley 1437 de 201

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