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TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00349-01-(10-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00349-01-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-42-055-2018-00349-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Freddy Hernán Palencia Jerez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Freddy Hernán Palencia Jerez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante Casur , con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 Inaplicar por inconstitucionales e inconvencionales , los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995 ; de los artículos 23 del Decreto 4433 de 2004 , y 3.º del Decreto 1858 de 2012.

2.2 Declarar la nulidad del oficio No. E -00003-201709055 de 6 de mayo de 2017 , que

Decreto 1858 de 2012.

2.2 Declarar la nulidad del oficio No. E -00003-201709055 de 6 de mayo de 2017 , que negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro del actor.

Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.3 Reliquidar y pagar le la asignación de retiro desde el 2 de septiembre de 2013 , incluyendo la partida subsidio familiar en el 39% de la asignación básica, discriminado así: 30% por su esposa, 5% por su primer hijo, y 4% por su segundo hijo.

2.4 Reajustar las prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado, considerando la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro.

2.5 Pagar las sumas adeudadas debidamente actualizadas, junto con los intereses que sobre ellas se generen.

1 Fl. 3-21.Expediente: 11001-33-42-055-2018-00349-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Freddy Hernán Palencia Jerez

Demandado: Casur

2.6 Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 El señor Freddy Hernán Palencia Jerez ingresó en el año 1993 a la Policía Nacional, en adelante PN, en la categoría de agente. Posteriormente, en el año 1994 fue homologado

3.1 El señor Freddy Hernán Palencia Jerez ingresó en el año 1993 a la Policía Nacional, en adelante PN, en la categoría de agente. Posteriormente, en el año 1994 fue homologado al nivel ejecutivo.

3.2 Mediante petición, el demandante solicitó a Casur la inclusión de la partida subsidio familiar en la asignación de retiro.

3.3 Casur despachó desfavorablemente la solicitud del accionante con el Oficio No. E00003-201709055 de 6 de mayo de 2017, fundamentando su decisión en el hecho de que el artículo 23 del De creto 4433 de 2004 no contempla el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la PN.

3.4 A través de la Resolución No. 9218 de 5 de noviembre de 2013, Casur le reconoció la asignación de retiro al actor en un monto equivalente al 77% de la asignación básica de un intendente jefe de la PN, sin incluir la partida computable subsidio familiar.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante considera que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad, teniendo en cuenta que el subsidio familiar es una prestación que busca apoyar a la familia, permitiendo materializar la protección consagrada en los arts. 48 y 53 de la Constitución Política, de manera que negar su inclusión en la asignación de retiro atenta contra los derechos que busca proteger dicho emolumento.

Así mismo, tal negativa vulnera el derecho a la igualdad del demandante y su núcleo familiar, como quiera que el subsidio familiar se incluye en la asignación de retiro de los

contra los derechos que busca proteger dicho emolumento.

Así mismo, tal negativa vulnera el derecho a la igualdad del demandante y su núcleo familiar, como quiera que el subsidio familiar se incluye en la asignación de retiro de los oficiales, suboficiales y agentes de la P N, discriminando sin justificación alguna a los miembros que se homologaron al nivel ejecutivo de la misma institución.

Por otra parte, refiere que los titulares del subsidio familiar no son los uniformados sino sus familias conformadas por niños y adolescentes, de manera que el otorgamiento de este emolumento debe propender por garantizar los derechos de estos.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Casur contestó oportunamente 3 la demanda a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, al considerar que la asignación de retiro del demandante se reconoció y liquidó de conformidad con la normativa vigente al momento en que se causó el derecho.

Alegó que, mediante la Resolución No. 9218 de 5 de noviembre de 2013 Casur le reconoció la asignación mensual de retiro al actor en cuantía equivalente al 77% de las partidas

2 Fls. 4-5. 3 Fls. 114-118.Expediente: 11001-33-42-055-2018-00349-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Freddy Hernán Palencia Jerez

Demandado: Casur

computables, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1091 de 1 995, 1791 de 2000 y 4433 de 2004.

En tal sentido, refirió que la prestación pensional del actor se rige por los artículos 49 del

computables, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1091 de 1 995, 1791 de 2000 y 4433 de 2004.

En tal sentido, refirió que la prestación pensional del actor se rige por los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23.2 del Decreto 4433 de 2004 , que no contemplan como partida computable el subsidio familiar para los miembros del nivel ejecutivo.

Sostuvo que lo pretendido por el accionante desconoce la expresa prohibición legal que consagra el art. 49 del Decreto 1091 de 1995 , conforme a la cual , no es posible dar aplicación al art. 15 de esta misma norma tiva a situaciones como la aquí analizada , para reconocer tal emolumento en la asignación de retiro.

De otro lado , afirmó que no se puede predicar la violación del derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la PN, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobija a los otros integrantes de la fuerza policial.

Así las cosas, señala que de acogerse las súplicas del demandante se violaría el principio de inescindibilidad normativa, ya que no se aplicaría el régimen del nivel ejecutivo en su integridad.

Por las razones expuestas, solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante providencia de dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) dictada en audiencia inicial, negó las pretensiones de la demanda4.

mediante providencia de dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) dictada en audiencia inicial, negó las pretensiones de la demanda4.

Señaló que, en el caso del demandante al ser intendente jefe del nivel ejecutivo de la PN, y en comparación con las demás categorías de servidores pertenecientes a la fuerza pública, no se le vulneró el derecho a la igualdad, pues conforme a las providencias del Consejo de Estado los salarios de los miembros de la fuerza pública deben obedecer al nivel de los cargos, funciones y responsabilidades, y por ello, no todos pueden tener el mismo salario.

Adicionó que, conforme al artículo 53 de la CP la remuneración deber ser proporcional a la cantidad y calidad de trabaj o, lo que demuestra que donde hay diferentes funciones y responsabilidades imponen que la retribución por el trabajo sea proporcional a las funciones, pues no se está frente a sujetos que se encuentren en las mismas condiciones y desempeñen iguales funciones.

Indicó que el régimen establecido en la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 del mismo año, consignados en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, en concordancia con la Ley 4.ª de 1992, fue creado justamente para mejorar las condiciones salariales y p restaciones de los policías, sin que se puedan beneficiar de dos regímenes diferentes para reajustar el salario.

Concluyó que, al ser el demandante intendente jefe no se encuentra en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas en que se ubican los oficiales y suboficiales de la P N, razón por la cual no se puede predicar que exista vulneración al derecho a la igualdad, por

circunstancias fácticas y jurídicas en que se ubican los oficiales y suboficiales de la P N, razón por la cual no se puede predicar que exista vulneración al derecho a la igualdad, por

4 Fls. 163-170.Expediente: 11001-33-42-055-2018-00349-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Freddy Hernán Palencia Jerez

Demandado: Casur

esta razón negó las pretensiones de la demanda , y condenó en costas en $100.000 y en agencias en derecho en $200.000 a la parte demandante.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la decisión anterior 5, indicando que:

-El subsidio familiar no es una prebenda laboral cualquiera, pues su fin es la base que permite materializar los postulados de los artículos 48 y 53 de la CP.

-El titular directo del subsidio familiar no es el trabajador, es su núcleo familiar , especialmente los niños y las personas de la tercera edad.

-Teniendo en cuenta que uno de los titulares del subsidio famili ar son los niños y adolescentes, se debe dar prelación a los postulados de la supremacía de los intereses del menor de edad, lo cual se concreta con el código de infancia y adolescencia.

-El subsidio familiar hace más de cuarenta años ha sido incluido en las pensiones de oficiales, suboficiales y agentes de la fuerza pública, inclusive del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, por lo tanto, el legislador como el ejecutivo han roto la teoría de ser una prestación social y no lo han incluido.

oficiales, suboficiales y agentes de la fuerza pública, inclusive del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, por lo tanto, el legislador como el ejecutivo han roto la teoría de ser una prestación social y no lo han incluido.

Indicó que, al realizar un juicio integrado de igualdad se encuentran dos grupos que s í se pueden comparar, pues de conformidad con el artículo 42 de la CP los hijos poseen idénticas prebendas conforme al Código de Infancia y la Adolescencia, así como lo reseñado en el artículo 44 de la C.P.

Sostuvo que, el beneficio o ventaja que reciben las familias de los oficiales de la P N con respecto a los miembros del nivel ejecutivo, corresponde a un mayor porcentaje de reconocimiento a título de subsidio familiar, ya que los primeros reciben hasta el 47% del sueldo básico del uniformado, y a las fa milias de los miembros del nivel ejecutivo no se reconoce ningún porcentaje por la esposa, esposo, compañero o compañero permanente, y por los hijos se reconoce un valor de $32.729 por cada persona a cargo.

Así mismo, que ese subsidio familiar es partida computable para la asignación de retiro y pensiones de los oficiales, pero no para las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros del nivel ejecutivo.

Por lo anterior, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 20 de abril de 2021 6, y mediante providencia del 5 de mayo de 20217 se admitió el recurso de apelación impetrado.

5 Fls. 173 a 177. 6 Fl. 181.

providencia del 5 de mayo de 20217 se admitió el recurso de apelación impetrado.

5 Fls. 173 a 177. 6 Fl. 181. 7 Fl. 184.Expediente: 11001-33-42-055-2018-00349-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Freddy Hernán Palencia Jerez

Demandado: Casur

Posteriormente, mediante auto de 24 de mayo de 20218 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

De este término hicieron uso la parte demandante y demandada.

8.1 Alegatos parte demandante

Reiteró en iguales términos los argumentos presentados en el recurso de apelación, solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda9.

8.2 Alegatos parte demandada

La entidad demandada alegó de conclusión solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, en tanto que el subsidio familiar se paga al personal del nivel ejecutivo en servicio activo. Sin embargo, la norma aplicable para la liquidación de la asig nación de retiro no contempló dicha partida, por tal razón, no se puede incluir10.

Por su parte, el Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problema jurídico planteado

Se contrae a establecer por la sala si, ¿el señor Freddy Hernán Palencia Jerez, en su calidad de miembro retirado del nivel ejecutivo de la PN, tiene derecho a que se le incluya la partida computable subsidio familiar en la asignación de retiro que devenga?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Estima que se debe acceder a las súplicas de la demanda, toda vez que los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995 ; 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3.º del Decreto 1858 de 2012 , son violatorios de la Constitución Nacional, pues no considera n como factor co mputable en la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la PN el subsidio familiar, vulnerando el derecho a la igualdad de estos y sus familias, desconociendo la naturaleza de esta partida, y que la misma se incluye en la prestación pensional de los demás miembros de la fuerza pública.

8 Fl. 187. 9 Fl. 190 a 194.

esta partida, y que la misma se incluye en la prestación pensional de los demás miembros de la fuerza pública.

8 Fl. 187. 9 Fl. 190 a 194. 10 Fls.Expediente: 11001-33-42-055-2018-00349-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Freddy Hernán Palencia Jerez

Demandado: Casur

9.3.2 Tesis de la entidad demandada

Considera que se debe confirmar la sentencia apelada, toda vez que la asignación de retiro del demandante fue reconocida y liquidada conforme a los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23.2 del Decreto 4433 de 2004 , sin que se puedan incluir otras partidas computables no establecidas allí , pues ello atenta contra el principio de inescindibilidad normativa, al aplicar lo más f avorable de cada régimen al caso del demandante, lo cual crearía un tercer régimen únicamente para su caso.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Negó las pretensiones de la demanda, al considerar que al ser el demandante intendente jefe no se encuentra en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas en que se ubican los oficiales y suboficiales de la P N, razón por la cual, no se puede predicar que exista vulneración al derecho a la igualdad.

9.3.4 Tesis de la sala

La sala confirmará la decisión de primera in stancia que negó las pretensiones de la demanda, habida consideración que no hay lugar a incluir la partida computable subsidio familiar en la asignación de retiro del demandante, como quiera que la normativa aplicable

La sala confirmará la decisión de primera in stancia que negó las pretensiones de la demanda, habida consideración que no hay lugar a incluir la partida computable subsidio familiar en la asignación de retiro del demandante, como quiera que la normativa aplicable a los miembros del nivel ejecutivo, es decir, los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23 del Decreto 4433 de 2004, no lo disponen.

Adicionalmente, por cuanto si bien el subsidio familiar se reconoce en razón a las personas que tiene a su cargo el uniformado, se parte de la presunci ón de que es este el llamado a solventar las necesidades familiares, razón por la cual es a él a quien se le efectúa el pago, pues es una prestación social en su favor, pero no está en cabeza del núcleo familiar como erradamente lo entiende la parte actora, razón por la cual no se puede invocar la vulneración de derechos familiares y de menores por la no inclusión de este emolumento en la asignación de retiro.

Y, finalmente, en la medida que tal negativa no implica la vulneración del derecho a la igualdad de los miembros del nivel ejecutivo de la PN, toda vez que existen elementos que los diferencian del resto del personal de dicha institución, como son la forma de ingreso, ascenso, funciones, responsabilidad y factores respecto de los cuales realizan aport es, lo que les permite gozar de un régimen disímil, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia de 25 de noviembre de 201911.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 El señor Freddy Hernán Palencia Jerez laboró para la PN y ostentó las siguientes vinculaciones:

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 El señor Freddy Hernán Palencia Jerez laboró para la PN y ostentó las siguientes vinculaciones: Categoría Desde Hasta Auxiliar alumno 05-10-1982 30-04-1983 Agente 01-05-1983 30-06-1994 Nivel ejecutivo 01-07-1994 02-09-2013 Tres meses de alta 02-09-2013 02-12-2013

Documental: Copia de la h oja de servicios , a folio 27 del expediente.

11 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2014-00186 y 2014-01554, nov. 25/2019. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-42-055-2018-00349-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Freddy Hernán Palencia Jerez

Demandado: Casur

Total: 21 años, 5 meses y 10 días.

El último grado que desempeñó el demandante fue el de intendente jefe, y en actividad devengó, entre otras partidas, el subsidio familiar del nivel ejecutivo. 10.2 A través de la Resolución No. 9218 de 5 de noviembre de 2013, Casur le reconoció la asignación de retiro al señor Freddy Hernán Palencia Jerez, en cuantía equivalente al 77% del sueldo básico devengado en actividad para el grado, y las siguientes partidas computables: sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, prima de navidad, prima de servicios,

equivalente al 77% del sueldo básico devengado en actividad para el grado, y las siguientes partidas computables: sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación y prima nivel ejecutivo.

Documentales: - Copia de la Resolución No. 9218 de 5 de noviembre de 2013 , a folio 29 del expediente. - Liquidación de asignación de retiro, a folio 28 del expediente. 10.3 El 20 de abril de 2016 , el demandante solicitó a Casur la inclusión del subsidio famili ar como partida computable en la asignación de retiro.

Documental: Copia de la mencionada solicitud , a folios 22 a 24 del expediente. 10.4 Casur despachó desfavorablemente la solicitud del demandante con oficio No. E-00003-201709055 de 6 de mayo de 2017.

Documentales: Copia del oficio, a folio 26 del expediente.

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 Del nivel ejecutivo de la Policía Nacional

Con los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador extraordinario reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la P N, al igual que el de agentes de esta misma institución, regulando lo concerniente a asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos devengados por este personal.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 62 de 1993 se determinó q ue la P N estaría

institución, regulando lo concerniente a asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos devengados por este personal.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 62 de 1993 se determinó q ue la P N estaría compuesta por: (i) oficiales, (ii) suboficiales, (iii) agentes, (iv) alumnos, (v) por quienes presten el servicio militar obligatorio en la institución, y (vi) los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella. Dicha normativa otorgó la facultad al Gobierno nacional por el término de seis ( 6) meses para que adoptara la estructura de la institución. Con ocasión de la facultad extraordinaria otorgada, el Gobierno nacional expidió el Decreto Ley 41 de 1994 creando el nivel ejecutivo que comprendía los grados de: (i) comisario, (ii) subcomisario, (iii) intendente, (iv) subintendente, (v) patrullero, (vi) carabinero, y (vii) investigador.

No obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-417 de 199412 declaró inexequibles las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo”, contenidas en el Decreto 41 de 1994, al considerar que dicho cuerpo normativo creaba una categoría de cargos no autorizada legalmente.

Luego de desaparecer el nivel ejecutivo de la PN como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 41 de 1994, sería creado nuevamente por el Congreso de la República a través de la Ley 180 de 1995, que revistió al Gobierno nacional de facultades extraordinarias para el desarrollo de esta nueva categoría al interior de la institución. Es así,

la República a través de la Ley 180 de 1995, que revistió al Gobierno nacional de facultades extraordinarias para el desarrollo de esta nueva categoría al interior de la institución. Es así, como el parágrafo del artículo 7.º de la mencionada ley, dispuso: “La creación del Nivel

12 C. Const., Sent C-417, sep.22/1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz.Expediente: 11001-33-42-055-2018-00349-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Freddy Hernán Palencia Jerez

Demandado: Casur

Ejecutivo no pod rá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.”.

Con el fin de reglamentar el nivel ejecutivo, el presidente de la república expidió el Decreto 132 de 1995, y en los artículos 12 y 13 otorgó la posibilidad a los suboficiales y agentes de la PN de incorporarse al nivel ejecutivo, siempre que lo solicitaran. Por su parte, el artículo 15 del mencionado decreto dispuso: “El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional”. Sin embargo, en el artículo 82 ibidem reiteró que el ingreso al nivel ejecutivo no podría: “discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.”.

Más adelante, el Decreto 1091 de 1995 creó el régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la PN, contemplando entre ellas el subsidio

Nacional.”.

Más adelante, el Decreto 1091 de 1995 creó el régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la PN, contemplando entre ellas el subsidio familiar, en los siguientes términos:

“Artículo 15 . Definición. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ej ecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta prestación estará a car go del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.

Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo”.

En concordancia con las normas transcritas, el artículo 49 ibidem enlistó como partidas computables para la liquidación de prestaciones sociales unitari as y periódicas del nivel ejecutivo de la PN, las siguientes:

“Artículo 49. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad;

unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones; Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsid ios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.”.Expediente: 11001-33-42-055-2018-00349-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Freddy Hernán Palencia Jerez

Demandado: Casur

De los p receptos transcritos se concluye que, tratándose del nivel ejecutivo de la P N el subsidio familiar se reconoce y paga mientras el uniformado se encuentre en servicio activo, con la finalidad de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimient o de la familia. Sin embargo, no constituye sa lario a efectos de liquidar las prestaciones sociales, pues el legislador expresamente no le otorgó tal naturaleza.

11.2 De la asignación de retiro de los integrantes del nivel ejecutivo de la PN

El art. 51 del Decreto 1091 de 1995, estableció lo siguiente:

“Artículo 51. Asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo. El

11.2 De la asignación de retiro de los integrantes del nivel ejecutivo de la PN

El art. 51 del Decreto 1091 de 1995, estableció lo siguiente:

“Artículo 51. Asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas (…)”

Así las cosas, conforme a este precepto el subsidio familiar no constituye salario a efectos de liquidar la asignación de retiro, pues al remitirse al art. 49 analizado en precedencia, se determina que el legislador expresamente no le otorgó tal naturaleza.

Así mismo, en lo concerniente a las partidas computables consideradas a efectos de liquidar la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la P N, el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, preceptuó:

“Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…) 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo

invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…) 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales”.

Por su parte, e l artículo 26 del precitado decreto previó que los miembros de la P N en servicio activo debían aportar a Casur : (i) el 35% del primer sueldo básico a título de afiliación y, (ii) mensualmente el 4.75% sobre las partidas previstas en el artículo 23, monto que se incrementaría al 5% a partir del 1.º de enero de 2006.Expediente: 11001-33-42-055-2018-00349-01 Página No. 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Freddy Hernán Palencia Jerez

Demandado: Casur

Posteriormente fue expedido el Decreto 1858 de 2012, que en el artículo 3.º fijó las

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