TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00398-01-(02-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00398-01-(02-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / INDEMNIZACIÓN MORATORIA PAGO DE CESANTÍAS – Alcance / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – La facultad para el reconocimiento de las prestaciones sociales se encuentra en cabeza del FOMAG, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduprevisora S.A., el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación, en este caso, del municipio de Ibagué, a quien igualmente, suscribir la resolución; pero no es una atribución de la respectiva secretaría a la que se encuentre adscrito el docente, que actúa como intermediario dentro del trámite administrativo, se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá D.C. / CONDENA EN COSTAS – Se revoca la condena en costas y agencias en derecho, por no hallarse cumplidos los presupuestos para tal imposición, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y no se demostró que se hubieran causado.
Problema jurídico: ¿Determinar si se configura o no la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las entidades apelantes y; si se debe revocar la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el Juez de primer grado?
Extracto: “(…) la facultad para el reconocimiento de las prestaciones sociales se encuentra en cabeza del FOMAG, mediante la aprobación del proyecto de
condena en costas y agencias en derecho impuesta por el Juez de primer grado?
Extracto: “(…) la facultad para el reconocimiento de las prestaciones sociales se encuentra en cabeza del FOMAG, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduprevisora S.A., el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación, en este caso, del municipio de Ibagué, a quien igualmente, suscribir la resolución; pero no es una atribución de la respectiva secretaría a la que se encuentre adscrito el docente, que actúa como intermediario dentro del trámite administrativo. (…) no es la entidad en la cual, por disposición legal se radicó dicha competencia y máxime cuando no es parte en el proceso, en virtud de la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación de ella, no hay lugar al envío de las copias de las piezas procesales señaladas en el numeral octavo de la parte resolutiva, el cual se revocará en esta instancia.” (…) aunque en la Ley 244 de 1995 en su artículo 2° parágrafo establece que el pago de las sanción por mora del pago tardío de las cesantías reconocidas al beneficiario se debe realizar por la entidad con recursos propios, (…) la obligación de reconocer y pagar dichos beneficios económicos, tales como las cesantías y la sanción moratoria respectiva a favor de los docentes oficiales, recae como tal en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que debe cancelar tales emolumentos con cargo a los recursos del FOMAG actuando la Fiduciaria La Previsora como administradora de los mismos. (…) en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por primera vez se consagra la responsabilidad del ente territorial del pago de la sanción
cargo a los recursos del FOMAG actuando la Fiduciaria La Previsora como administradora de los mismos. (…) en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por primera vez se consagra la responsabilidad del ente territorial del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, en los eventos en que el pago extemporáneo se dé por el incumplimiento de los plazos para radicación o entrega de la solicitud por parte de las Secretarías de Educación. Sobre esto se debe decir que, como esta normativa entró en vigor el 25 de mayo de 2019, no es posible su aplicación retroactiva, sobre todo si se tiene en cuenta que la sanción moratoria en el caso concreto corrió en el periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 2016 y el 25 de diciembre de 2017, (…) no puede ser usada en este caso para endilgar responsabilidad alguna en las resultas del proceso a l a Secretaría de Educación de Bogotá D.C. (…) la competencia para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los do centes oficiales recae de manera exclusiva en la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. (…) se DECLARARÁ la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación de Bogotá. (…) No sucede lo mismo en el caso de la Fiduprevisora S.A., ya que la Nación – Ministerio de Educación Nacional paga la sanción objeto de estudio con cargo a los recursos del FOMAG, procedimiento enel que actúa la referida Fiduciaria como administradora de los mismos. (…) las consideraciones que anteceden sí dan lugar a que se MODIFIQUE la orden dada en el fallo en su contra tendiente a que reconozca y pague la sanción moratoria que
consideraciones que anteceden sí dan lugar a que se MODIFIQUE la orden dada en el fallo en su contra tendiente a que reconozca y pague la sanción moratoria que se generó por el pago tardío de las cesantías del accionante. Lo anteri or, habida cuenta que, se insiste, la entidad designada legalmente para asumir el pago de esta obligación es la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG con cargo a los recursos de este último . (…) para que proceda la condena en costas es necesario que exista prueba de su existencia, de manera que con fu ndamento en criterios objetivos, sea posible acreditar la utilidad para la parte beneficiaria de la condena dentro del proceso. (…) la condena en costas de que trata la Ley 1437 de 2011, si bien se somete a las reglas contenidas en Código de Procedimiento Civil —hoy Código General del Proceso— para su ejecución y liquidación, en el proceso Contencioso Administrativo para decidir sobre la misma, debe observase la conducta procesal de la parte vencida, esto es, que pueda calificarse como temeraria o de la mala fe. (…) véase la postura del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, fijada en providencia de 19 de julio de 2018, en el radicado No.68001-23-33-000-201300493-01(2276-16) (…) respecto de la condena en agencias en derecho, esta Sala encuentra que tampoco resulta procedente, por cuanto, las mismas hacen parte de las costas y al no ser viable la condena en costas tampoco lo será en age ncias en derecho, (…) se REVOCARÁ la condena en costas y agencias en derecho , por
encuentra que tampoco resulta procedente, por cuanto, las mismas hacen parte de las costas y al no ser viable la condena en costas tampoco lo será en age ncias en derecho, (…) se REVOCARÁ la condena en costas y agencias en derecho , por no hallarse cumplidos los presupuestos para tal imposición, de acuerdo con las razones aquí expuestas, (…) no se observa conducta fraudulenta o temeraria de parte de la demandada, como tampoco que haya obstaculizado el p roceso ante la jurisdicción, (…) se encuentra que la actuación de la accionada ha estado siempre dirigida a ejercer su legítimo derecho de defensa y por consiguiente, el proceso se desarrolló dentro de los parámetros dispuestos por la ley. (…) se CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la decisión del Juez de primer grado en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda; se DECLARARÁ la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá D.C.; se MODIFICARÁ el sujeto de la condena impuesta para precisar que se dirige en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG con cargo a los recursos de este último, actuando la Fiduprevisora S.A. como administradora de los mismos y; se REVOCARÁ la condena en costas impuesta. (…) Condena en costas –– Segunda Instancia (…) Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, (…) teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispue sto en el
lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispue sto en el numeral 9° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-2333-000-2014-00580-01; Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernán dez
Gómez, No. 66001-23-33-0002013-00190-01; Sección Segunda, Subsección B, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, 6800123-33-000-2013-0049301(2276-16); trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Sección Segun daSubsección B, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 230012333-000-2013-0033001(1877-15).
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Decreto 1075 de 2015; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Dos (02) de Junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y por la Secretaría de Educación de Bogotá, contra la sentencia proferida en audiencia el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), p or el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.1, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Héctor Emilio Murillo Martínez contr a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2.
PETITUM
El demandante mediante apoderado solicitó que se declare la existenc ia del acto ficto configurado el 7 de junio de 2018, frente a la petición presentada el 7 de marzo de 2018, en razón a que la misma no fue contestada por la entidad. Así mismo, declarar la nulidad dicho acto ficto, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías.
Como consecuencia de la configuración del silencio de la administración y de la nulidad del acto demandado , solicitó que a título de restablecimiento del
pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías.
Como consecuencia de la configuración del silencio de la administración y de la nulidad del acto demandado , solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a reconocer y pagar a favor del demandante la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes al momento
1 Folios 110 a 121. Cd a folio 153 2 De ahora en adelante FOMAG Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: HÉCTOR EMILIO MURILLO MARTÍNEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Indemnización Moratoria pago de cesantías Radicación No.11001 3342 055-2018-00398-01Expediente: 2018-00398-01
Actor: Héctor Emilio Murillo Martínez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
2 en que radicó la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Requirió también que se disponga el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento
artículo 192 del C.P.A.C.A., se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Finalmente, pidió que se condene a la parte demandada a pagar intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla la misma, así como a pagar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y en el C.G.P.
SUPUESTOS FÁCTICOS
El día 17 de agosto de 2016 el demandante elevó petición ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales, fueron reconocidas mediante Resolución No.8401 de 3 de noviembre de 2017 y canceladas el 26 de diciembre de 2017.
Señaló el accionante que el plazo para el reconocimiento y pago de las cesantías venció el 28 de noviembre de 2016, sin que para esa fecha se le hubiera cancelado dicha prestación, la cual se pagó de forma extemporánea el 26 de diciembre de 2017 transcurriendo 387 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías.
En consecuencia, el día 7 de marzo de 2018 el demandante solicitó a la parte accionada el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por pago tardío de cesantías, petición que a la fecha no ha sido resuelta configurándose un acto ficto negativo.
SUPUESTOS JURÍDICOS
accionada el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por pago tardío de cesantías, petición que a la fecha no ha sido resuelta configurándose un acto ficto negativo.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 y Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se sintetizan así:
Argumentó que los docentes tienen derecho a que les sea aplicada la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, por ser servidores públicos del Estado y, recordó, que la norma ídem impone el deber a la entidadExpediente: 2018-00398-01
Actor: Héctor Emilio Murillo Martínez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
3 de expedir el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías en un término de 15 días hábiles, contados a partir del momento de la radicación de la solicitud, y de 45 días hábiles para proceder a su pago los que se cuentan a partir del momento en que quede en firme dicha decisión de la administración, es decir, luego de vencido el término de ejecutoria —5 días en vigencia del CCA y 10 en vigor del CPACA—.
a partir del momento en que quede en firme dicha decisión de la administración, es decir, luego de vencido el término de ejecutoria —5 días en vigencia del CCA y 10 en vigor del CPACA—.
Recapituló lo anterior y dijo que los 15 días para proferir el acto de reconocimiento de cesantías se toman a partir de la presentación de la solicitud, más 5 o 10 días de ejecutoria del acto administrativo —dependiendo la fecha de radicación de la solicit ud—. Aclaró que una vez en firme la decisión la autoridad cuenta con 45 días para efectuar el pago lo que da un total de 65 o 70 días hábiles —según el caso— que tiene la entidad para culminar con el proceso, so pena de incurrir en mora.
Con base en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado señaló que: i.) la fecha a partir de la cual se debe contar el término para el cómputo de la sanción por mora en el caso en que la administración no emite la correspondiente resolución o lo hace de manera tardía inicia desde la radicación de la petición correspondiente. ii.) Que el valor que se debe tomar para la liquidación de la sanción moratoria en el caso de las cesantías definitivas es el salario devengado por el trabajador en el año de su retiro, mientras que en el evento de cesantías parciales será la asignación que se percibí a en el momento de la solicitud parcial. iii.) Que no procede el ajuste de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria, toda v ez que esta es una sanción severa y superior al reajuste monetario.
Al desatar el caso concreto encontró que el actor realizó solicitud de
acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria, toda v ez que esta es una sanción severa y superior al reajuste monetario.
Al desatar el caso concreto encontró que el actor realizó solicitud de reconocimiento de cesantía parcial el 17 de agosto de 2016, la entidad tenía hasta el 28 de noviembre de 2016 para efectuar el pago, por lo que ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Fiduprevisora S.A. – Secretaría de Educación de Bogotá reconocer la indemnización soli citada desde el 29 de noviembre de 2016 hasta el 25 de diciembre de 2017, por cuanto el pago se hizo el día 26 del mencionado mes y año. Por lo anterior, declaró la existencia y posterior nulidad del acto demandado y accedió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Frente a la solicitud de indexación de la suma reconocida por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías la negó, por cuanto, como apuntó, la sanción lleva implícita la actualización monetaria como lo ha sostenido el Consejo de Estado.
Finalmente, observó que no se configuró la prescripción en atención a que la cesantía parcial fue pagada el 26 de diciembre de 2017 y presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 7 de marzo de 2018, por tanto, no transcurrieron tres años desde la fecha del pago y la solicitud de sanción moratoria.Expediente: 2018-00398-01
Actor: Héctor Emilio Murillo Martínez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
4 Como accedió a las pretensiones de la acción condenó en costas y agencias
Actor: Héctor Emilio Murillo Martínez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
4 Como accedió a las pretensiones de la acción condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida en juicio.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá3 formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, cuestionando la forma en que se le endilgó responsabilidad en la condena cuando la entidad no la tiene. El recurso se resume de la siguiente manera.
Analizó la norma que regula el tema para decir que es claro que, si bien la entidad interviene en la elaboración o proyección del acto de reconocimiento de las cesantías, es el FOMAG quien lo aprueba, y la Fiduprevis ora S.A. como Administradora de esa cuenta a quien compete el análisis sobre el pago de las cesantías. En esa medida el ente Territorial solo participa en la elaboración y remisión del acto que en últimas es aprobado por el FOMAG, quien tiene a su cargo el pago de dicha prestación a los docentes (citó j urisprudencia del Consejo de Estado al respecto).
Pidió se tenga en cuenta al proferir el fallo la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 en la que se dijo que las prestaciones de los afiliados al FOMAG son reconocidas y pagadas por este. Tan es así que en s u parte resolutiva solamente condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
Concluyó que si bien el Despacho insistió en que la entidad debía quedar vinculada al proceso, y a la postre resultó condenada solidariamente, también
solamente condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
Concluyó que si bien el Despacho insistió en que la entidad debía quedar vinculada al proceso, y a la postre resultó condenada solidariamente, también lo es que esa postura resulta contraria a lo que ya está decantado por la jurisprudencia, en la que se estableció que las entidades territoriales no deben vincularse a casos como el de autos.
Por su parte, la abogada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Fiduprevisora S.A.4 apeló la sentencia librada por el a quo, por cuanto consideró que la Fiduciaria no debió ser condenada solid ariamente juntos con las otras entidades a pagar la condena, así como por cuanto no se debió condenar en costas a las partes demandadas.
Argumentó esencialmente que las entidades fiduciarias no responden por las obligaciones de los patrimonios autónomos que administran. So bre el particular, realizó un recuento de los antecedentes del contr ato de fiducia mercantil celebrado entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional para la administración y pago del FOMAG ordenado por la Ley 91 de 1989, co n la Fiduprevisora S.A. Precisó que la entidad actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG, e sto, en cumplimiento de las obligaciones contractuales que se despr enden del contrato, por lo cual, aclaró que los recursos administrad os provienen del
3 Folios 154 a 158 4 Folios 159 a 161Expediente: 2018-00398-01
Actor: Héctor Emilio Murillo Martínez
contrato, por lo cual, aclaró que los recursos administrad os provienen del
3 Folios 154 a 158 4 Folios 159 a 161Expediente: 2018-00398-01
Actor: Héctor Emilio Murillo Martínez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
5 FOMAG, que si bien es cierto son recursos públicos su disponibilidad depende y se condiciona a las instrucciones del Fideicomitente, en este caso, el Ministerio de Educación Nacional.
Así las cosas, los recursos del FOMAG no pueden administrarse al arbitrio propio de la Fiduprevisora S.A., toda vez que se estaría incurriendo en un detrimento patrimonial e incluso delitos, toda vez que para los pagos que deben realizarse debe existir previa instrucción del fideicomitente.
Aunado a lo anterior, resaltó que los bienes fideicomitidos no son del fideicomitente y que, existe una separación patrimonial entre los fondos que la fiduciaria recibe a través de los respectivos fideicomisos, con los activos propios de la entidad, por lo que de ninguna manera se debe afectar su patrimonio.
De otra parte, manifestó que teniendo en cuenta las obligaciones contractuales del contrato de fiducia mercantil, el representante legal de la Fiduprevisora S.A. otorgó poder con el fin de realizar y coordinar la defensa judicial del fideicomiso, en lo que respecta a la defensa judicial del fideicomitente, es decir, el Ministerio de Educación y de la Fiduciaria La Previsora S.A.
Señaló que el fiduciario como vocero y administrador del patrimonio autónomo, debe celebrar y ejecutar diligentemente todos los actos juríd icos necesarios
de Educación y de la Fiduciaria La Previsora S.A.
Señaló que el fiduciario como vocero y administrador del patrimonio autónomo, debe celebrar y ejecutar diligentemente todos los actos juríd icos necesarios para lograr la finalidad de fideicomiso, comprometiendo al patrimonio autónomo en los términos señalados en el acto constitutivo de la fiducia, para lo cual, el fiduciario debe informar que actúa en calidad de vocero y admi nistrador del respectivo patrimonio autónomo. Además, el patrimonio autónomo no e s un ente con personería jurídica, pero puede adquirir derechos y co ntraer obligaciones, tanto desde el punto de vista sustancial como procesal.
Finalmente, en vista que la condena en costas no es objetiva, solic itó se revoque por cuanto no resultaron probadas, sumado al hecho que no se demostró que las demandadas hayan actuado de mala fe en el de curso del proceso.
TRÁMITE
Mediante auto5 el Tribunal admitió los recursos de apelación debidamente sustentados y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.
La Secretaría de Educación de Bogotá alegó de conclusión dentro del término legal reiterando los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación6.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Fiduprevisora S.A. guardaron silencio.
5 Folios 213 a 214 6 Folios 217 a 223Expediente: 2018-00398-01
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Fiduprevisora S.A. guardaron silencio.
5 Folios 213 a 214 6 Folios 217 a 223Expediente: 2018-00398-01
Actor: Héctor Emilio Murillo Martínez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
6 El Ministerio Público no rindió concepto.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
En los estrictos términos de los recursos de apelación formulados, el asunto sub examine se contrae a determinar si se configura o no la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las entidades apelantes y; si se debe revocar la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el Juez de primer grado.
CASO CONCRETO
Sea lo primero advertir que mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad principal es el pago de las prestaciones
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad principal es el pago de las prestaciones sociales a los docentes nacionales o nacionalizados que se encontraban vinculados al 29 de diciembre de 1989, fecha de promulgación de la Ley 43 de 1975 y que quedaron automáticamente afiliados al Fondo y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación.
Ahora bien, para efectos de la administración de los recursos que integran el FOMAG, el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración.
Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 1990, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y precisó, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, que procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente Resolución de reconocimiento.Expediente: 2018-00398-01
Actor: Héctor Emilio Murillo Martínez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
7 A su turno, el Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
7 A su turno, el Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual debía ser elaborado por la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
De conformidad con las normas transcritas, las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada.
Es decir, es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al que le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación pretendida por el docente o sus beneficiarios, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1775 de 1990 y el Decreto 2831 de 2005, pues si bien a la Secretaría de Educación del ente territorial le correspo nde realizar el proyecto de resolución de reconocimiento, dicha función es una simple intervención pues el FOMAG es el directamente responsable solo que
pues si bien a la Secretaría de Educación del ente territorial le correspo nde realizar el proyecto de resolución de reconocimiento, dicha función es una simple intervención pues el FOMAG es el directamente responsable solo que la precitada actuación la realiza a través de las Secretarías de Educación.
Es claro entonces que las prestaciones socio - económicas, tales como las cesantías e inclusive la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas, se encuentran a cargo exclusivo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En efecto, el Consejo de Estado 7 en un proceso en el que se solicitaba igualmente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de l
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