TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00408-01-(10-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00408-01-(10-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. y Distri to C apital Secretaría de E ducación / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA PARCIAL – Incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reclamadas por la demandante por un período equivalente a 139 días de salario, desde el 9 de agosto de 2017, día siguiente al plazo máximo para su reconocimiento y pago, y hasta el día 25 de diciembre de 2017, día anterior a la fecha en la que estas fueron puestas a disposición – La liquidación de la s anción moratoria debe efect uarse con base en la asig nación básica diaria devengada por la señora ( …) para el año 201 7. po r los 139 día s de salario / SANCIÓN MORATORIA – Ti ene derecho a l pago de una su ma e quivalente a $21.360.384,37 que corresponden al salario diario multiplicado por los 139 días de mora.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Nación M inisterio de Educación F ondo de Prestaciones Soc iales del M agisterio orden ó el rec onocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la señora después del término previsto en la ley para el efecto; y si, en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario po r c ada día de retardo. En caso afi rmativo de berá determinarse a qu e entidad le co rresponde el rec onocimiento y pago de la
la indemnización moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario po r c ada día de retardo. En caso afi rmativo de berá determinarse a qu e entidad le co rresponde el rec onocimiento y pago de la indemnización. De otra parte, co rresponde establecer si la c ondena en costas procesales impuesta por el juez de prime ra instancia a la entidad demandada se encuentra ajustada a derecho?
Extracto: “(…) La señora (…) en su calidad de docente oficial, solicitó el día 21 de abril de 2017 el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para reparaciones locativas. (…) M ediante Resolución No. 7573 de 3 de oct ubre de 2017, la Secretaría de Educación del Distrito Capital, en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales en materia de prestaci ones sociales a cargo del Fond o Nacional de Prestaciones Socia les del Ma gisterio, ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la demandante. (…) El pago de la cesantía se efectuó el día 26 de diciembre de 2017. (…) El día 16 de marzo de 2018 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retar do, por haber c ancelado de spués de los té rminos previstos en la ley, sus cesan tías. (…) B ajo estos pres upuestos, debe precisar la Sala que t eniendo en cuenta que la petición de reco nocimiento de las ces antías parciales se r adicó el 21 de abril d e 2017, el Fondo de Prestaciones Sociales del
Sala que t eniendo en cuenta que la petición de reco nocimiento de las ces antías parciales se r adicó el 21 de abril d e 2017, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con un término de 15 días para reconocerla (plazo que se vencía el 15 de mayo de 2017), 10 días más para notificarla (teniendo en cuenta que la petición se ra dicó en vi gencia de l C.P.A.C.A.), los cuales se v encían el 30 de mayo de 2017 y 45 días para cancelarla–es decir hasta el 8 de a gosto de 2 017- , pese a lo cual, s olo expidió el acto de rec onocimiento hasta el día 3 de octubre de 2 017 y efectuó la c onsignación el dí a 26 de diciembre de 2017. (…) Luego entonces es c laro que la Nación – Ministeri o de Educación Nacional – Fond o Nacional de Prestaciones Sociales incu rrió en mo ra en el pago d e las cesantías parciales reclamadas por la demandante por un período equivalente a 139 días de salario, los cuales transcurrieron desde el día 9 de agosto de 2017 –día siguiente al plazo máximo para su reconocimiento y pagoy hasta el día 25 de diciembre de 2017–día anterior a la fecha en la que estas fueron puestas a disposición-. (…) La liquidación de la sanción moratoria por los 139 días de salario debe efectuarse con base en la asignación básica diaria devengada por la señora (…) para el año 2017 (año en el que se causó la mora), teniendo en cuenta los parámetros fijados por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 18 de
(año en el que se causó la mora), teniendo en cuenta los parámetros fijados por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 20 18, sin que resulte proced ente t ener en c uenta los demás factoressalariales devengados por la demandante. (…) En ese or den y co mo quiera que dentro del plenario se demostró que el salario básico para el año 2017 correspondía a la suma de cuatro millones seiscientos diez mil ciento c incuenta y c inco pesos ($4.610.155) y que en c onsecuencia, el salari o diario corresponde a la suma de ciento c incuenta y tres mil s eiscientos set enta y u n pesos con oc henta y tres centavos ($153.671,83), se concluye que la s eñora (…) tiene derecho a l pago de una su ma e quivalente a veintiún m illones tresci entos ses enta mil tresciento s ochenta y cuat ro pesos con tre inta y s iete c entavos ($21.360.3 84,37) –que corresponden al salario diario multiplicado por los 139 días de mora (…) Corolario de lo anterior, se concluye que se debe confirmar la decisión del juzgado de primera instancia en cuanto acc edió pa rcialmente a las pret ensiones de l a de manda y reconoció la sanción moratoria. No obstante, se modificará el numeral quinto de la decisión de primera instancia pues es necesario precisar que deberán reconocerse 139 días por concepto de s anción moratoria, los cuales equivalen a la su ma de veintiún millones trescientos sesenta mil trescientos och enta y c uatro pesos con treinta y s iete centavos ($21. 360.384,37). (…) se considera respecto a la entidad
veintiún millones trescientos sesenta mil trescientos och enta y c uatro pesos con treinta y s iete centavos ($21. 360.384,37). (…) se considera respecto a la entidad llamada a c ancelar la indemnización pret endida, que qu ien que se encuentra legitimado materi almente para responder por la sanción moratoria reclamada es la NaciónMinisterio de Educación Nacional (como quiera que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta de dicha entidad, sin personería jurídica). (…) En efecto , la Fiduc iaria la Previsora S. A. s olo está obligada a la administración de los recu rsos del Fondo Nacional de Prestaci ones Soc iales del Magisterio en virtu d de un contrato suscrito co n el Ministerio de Educación -en el cual no se l e otorgó la representación legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriorazón por la que es claro que no es la llamada a responder por las súplicas de la demanda. (…) En esa medida, se modificarán los numerales quinto y sexto de la s entencia de primera instancia declarando a su vez la f alta de legitimación material por parte de la Fiduciaria la Previsora S.A. y precisando que el monto total que debe cancelarse a la actora por concepto de sanción moratoria debe ser asumido en su integridad por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Finalmente, y fr ente al f enómeno de la prescr ipción, habrá de señalarse que e l término se cu enta a partir de la ex igibilidad de la ob ligación, es decir que en el presente caso se cont abiliza desde el 9 de agosto de 2017, pero
señalarse que e l término se cu enta a partir de la ex igibilidad de la ob ligación, es decir que en el presente caso se cont abiliza desde el 9 de agosto de 2017, pero puede interrumpirse a través de un simple reclamo, pero por un período igual. (…) En el sub lite, se verificó que la petición de la sanción moratoria en vía administrativa se realizó el 16 de marzo de 2018, es decir dentro de los 3 años siguientes a l a exigibilidad de la obligación, y la demanda se presentó el 25 de septiembre de 2018, motivo por e l que res ulta cla ro que no se c onfiguró el fenóm eno de l a prescripción extintiva del derecho. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-2333-000-2014-00580-01; Sec. S egunda, Au to 68-001-23-33-000-2015-00739-01, abr. 26/2018; Sec. Segunda, Auto 2500023420002014-03749-01, jun. 12/2020, M.
P. César Palomino Cortés; Sección S egunda. CP. Gu illermo Var gas Ayala.
Expediente 25000-23-24-000-2012-00446-01. 16 de abril de 2015.
FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91
Expediente 25000-23-24-000-2012-00446-01. 16 de abril de 2015.
FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA Nº 144
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133420552018-0040801
DEMANDANTE: ALBA LUCÍA GIRALDO RAMÍREZ
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,
FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. Y DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE EDUCACIÓN
TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDE A PRETENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto p or la Fiduciaria la Previsora S. A. contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el
Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto p or la Fiduciaria la Previsora S. A. contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado 55 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C. P. A. C. A., la señora Alba Lucía Giraldo Ramírez, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso o rdinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:
“DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 16 DE JUNIO DE 2018 frente a la petición presentada 16 DE MARZO DE 2018 en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contadosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420552018-00408-01
2 desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE
desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- , a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 2 44 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día d e su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles desp ués de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuan do se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso
cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo. (C. P. A. C. A.).
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya luga r con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA refer ida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de p recios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesan tía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
1.2. HECHOS
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
1.2. HECHOS
La señora Alba Lucía Giraldo Ramírez, por haber trabajado como docente en el servicio oficial, solicitó a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimie nto y pago de las cesantías a las que tenía derecho el día 21 de abril de 2017.
Por medio de la Resolución No. 7573 de 3 de octubre de 20 17 se reconoció la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el día 9 de enero de 2018.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420552018-00408-01
3 Teniendo en cuenta que entre la fecha de solicitud de pago de cesantías y el pago efectivo de la misma se incurrió en una mora equivalente a 154 días, la actora solicitó el día 16 de marzo de 2018 el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, petición que no fue resue lta dentro del término legal, lo que dio lugar a la configuración del acto ficto o presunto.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- LEGALES. Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
Como concepto de violación de las disposiciones antes menci onadas, indicó la
Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
Como concepto de violación de las disposiciones antes menci onadas, indicó la demandante que la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio al cancelar las cesantías de lo s docentes se tomaba hasta 4 o 5 años, hecho que motivo la expedición de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en las que se estableció un término perento rio para el reconocimiento y pago de las mismas so pena de que se ordenara el pago de una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
En concordancia, sostuvo que a pesar de estas disposiciones normativas, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha cancelado de spués de los 65 días hábiles la prestación a favor de la señora Giraldo Ramíre z, lo que la hace acreedora de la sanción correspondiente por la mora en el pago de la misma.
Finalmente y tras citar numerosos apartes de sentencias proferidas por el Consejo de Estado sobre la materia, indicó que el máximo tribunal de l o contencioso administrativo ha señalado en forma suficiente la forma en l a que debe calcularse el término para contar la moratoria, razón por la cual considera que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. (fls. 1-14 c1)
2. CONTESTACIÓN
2.1. La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó contestación a la demanda oportunamente en la cual se opuso a las pretensiones del líbelo inicial al considerar
2. CONTESTACIÓN
2.1. La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó contestación a la demanda oportunamente en la cual se opuso a las pretensiones del líbelo inicial al considerar que no se sustentó en debida forma la existencia del acto ficto que se controvierte.
Como excepción previa propuso la que denominó “ineptitud sustancial por no demandar el acto administrativo que otorga respuesta a la petición realizada” el cual sustentó en que no se allegó prueba que evidencie que la administración no dio respuesta en el término legal a la petición presentada.
Adicionalmente adujo que en la demanda no se hizo mención del oficio S-201858188 de 23 de marzo de 2018 mediante el cual se dio respu esta de fondo a la petición radicada por la demandante en vía administrativa.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420552018-00408-01
4 Finalmente como argumentos de defensa sostuvo que en el evento de accederse a las pretensiones de la demanda, no resulta procedente indexar la sanción moratoria conforme lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 (en atención a la naturaleza de penalidad de la sanción) ni condenar en costas -como quiera que en el sub lite no se acreditó su c ausación-. (fls. 67-69 c1)
2.2. La Fiduciaria la Previsora S. A. no presentó contestación a la demanda pese a haber sido debidamente notificada (fls. 34, 66 c1) y el Distrito CapitalSecretaría
c1)
2.2. La Fiduciaria la Previsora S. A. no presentó contestación a la demanda pese a haber sido debidamente notificada (fls. 34, 66 c1) y el Distrito CapitalSecretaría de Educación la presentó en forma extemporánea (fls. 98-109 c1), razón por la cual no será tenida en cuenta.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el día 18 de diciembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló en primer lugar, que de conformidad con lo previsto en la Ley 91 de 1989 y en el Decreto 2831 de 2005, la Secretaría Distrital de Educación no es la llamada a responder por las pretensiones de la demanda por cuanto solo se ocupa de proyectar los actos administrativos de reconocimiento de las prestaci ones sociales de los docentes conforme la delegación efectuada por el Mini sterio de Educación Nacional.
En segundo lugar advirtió que en el presente asunto se configuró un acto ficto negativo en atención a que la entidad demandada no dio respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora elevada por la actora el día 16 de marzo de 2018 pues se limitó a expedir un oficio remitiendo l a solicitud por competencia a la Fiduciaria la Previsora S. A.
En tercer lugar, y tras referir el marco normativo que rige el auxilio de cesantías y la sanción moratoria por reconocimiento y pago tardío de las cesantía s así como las sentencias de unificación emitidas por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de
En tercer lugar, y tras referir el marco normativo que rige el auxilio de cesantías y la sanción moratoria por reconocimiento y pago tardío de las cesantía s así como las sentencias de unificación emitidas por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado sobre la materia, el a quo indicó que en el sub lite se demostró que la señora Alba Lucía Giraldo Ramírez solicitó el reconocimiento y pago d e sus cesantías parciales el día 21 de abril de 2017 y que estas solo fueron canceladas hasta el día 26 de diciembre de 2017.
En consecuencia, consideró que las entidades demandadas incurrieron en mora por el período comprendido entre el 9 de agosto y el 25 de di ciembre de 2017, razón por la que estimó que le asiste el derecho a la actora a l pago de la indemnización moratoria, liquidada con el salario diario del año 2017, monto que debe ser pagado entre la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420552018-00408-01
5 En cuarto lugar y respecto a la prescripción, advirtió que en el sub lite no se configuró como quiera que no transcurrieron más de 3 años entre la fecha en la que se debió poner a disposición las cesantías a la demandante (9 de agosto de 2017) y la fecha de presentación de la demanda (25 de septiembre de 2018).
Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas en cuantía de $200.000 por concepto de gastos procesales y $390.000 por agencias
y la fecha de presentación de la demanda (25 de septiembre de 2018).
Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas en cuantía de $200.000 por concepto de gastos procesales y $390.000 por agencias en derecho. (fls. 180-186 c1)
4. RECURSO DE APELACIÓN
La NaciónMinisterio de Educación Nacional y la Fiduciaria la Previsora S. A. presentaron recurso de apelación en tiempo señalando como moti vos de inconformidad los siguientes:
Indicaron que la Fiduciaria la Previsora S. A. solo actúa como administradora de los recursos del patrimonio autónomoFondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio en virtud del contrato de fiducia mercantil de admin istración y pago suscrito con el Ministerio de Educación Nacional.
En concordancia, advirtieron que la labor de administración depende de las instrucciones del fideicomitente y que los recursos transferidos n o hacen parte de su patrimonio sino que constituyen uno de carácter autónomo afe cto a la finalidad prevista en el acto constitutivo -que en el presente caso es e l pago de las prestaciones del personal docente-, razón por la cual la fidu ciaria debe ser desvinculada del presente proceso.
De otra parte señalaron que la condena en costas y agencias en derecho impuesta no cumple con los requisitos previstos en el artículo 365 del C. G. del P. pues dentro del plenario no se acreditó su causación.
Así mismo destacaron que el H. Consejo de Estado ha considerado que la condena en costas no es objetiva como quiera que debe analizarse la act uación de la parte
del plenario no se acreditó su causación.
Así mismo destacaron que el H. Consejo de Estado ha considerado que la condena en costas no es objetiva como quiera que debe analizarse la act uación de la parte vencida, esto es, si obró de buena fe y que en el sub lite no existe prueba alguna sobre conductas temerarias en las que hayan incurrido. (fls. 187-192 c1)
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del 16 de junio de 2021 (fl. 229 c1) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el 30 de junio de 2021 (fI. 232 c1), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto, término dentro del cual emitieron pronunciamiento las partes. La Agente del Ministerio Público guardó silencio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420552018-00408-01
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2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. La parte actora alegó de conclusión en tiempo mediante memorial visible a folios 240 a 242 en el cual reiteró los argumentos de la de manda, esto es, que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción mo ratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 habida cuenta que la entidad excedió el término de 70 días para el pago de las cesantías.
asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción mo ratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 habida cuenta que la entidad excedió el término de 70 días para el pago de las cesantías.
En concordancia, destacó que frente al derecho de los docentes oficiales a ser beneficiarios de la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006 se han pronunciado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sentencias d e unificación, motivo por el que solicito que se acojan las pretensiones de la demanda
De otra parte indicó que el monto a reconocer por concepto d e sanción moratoria debe indexarse conforme lo ha considerado el H. Consejo de Esta do en sentencia de 26 de agosto de 2019.
2.2. La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio presentó alegatos de conclusión en tiempo mediante memorial visible a folios 234 a 238 en los cuales reiteró en i dénticos términos el recurso de apelación interpuesto por la entidad.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzg ado 55 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pag o de las cesantías parciales a favor de la señ ora Alba Lucía Giraldo Ramírez después del término previsto en la ley para el efecto; y si, en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo.
En caso afirmativo deberá determinarse a que entidad le correspo nde el reconocimiento y pago de la indemnización.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420552018-00408-01
7 De otra parte corresponde establecer si la condena en costas procesales impuesta por el juez de primera instancia a la entidad demandada s e encuentra ajustada a derecho.
3. TESIS DE LA SALA
La sala considera en primer lugar, que se acreditó la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la señora Alba Lucía Giraldo Ramírez , como quiera que este se realizó después del término de 70 días hábiles previsto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para el efecto.
En segundo lugar y respecto a la entidad llamada a responder por las pretensiones
como quiera que este se realizó después del término de 70 días hábiles previsto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para el efecto.
En segundo lugar y respecto a la entidad llamada a responder por las pretensiones de la demanda, la Sala considera que es la NaciónMinisterio de Educación Nacional quien debe reconocer y pagar la sanción moratoria en la medid a en que ostenta la representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
De otra parte y frente a la condena en costas, se concluye que esta se encuentra ajustada a derecho en la medida en que para su imposición se sigue un régimen objetivovalorativo y dentro del plenario se acreditó la ca usación de agencias en derecho.
No obstante, esta Sala de decisión modificará la sentencia de primera instancia en cuanto condenó en costas por gastos procesales en la suma de $200 .000 como quiera que dentro del plenario no se verificó su causación ni el a quo justificó las razones por las que los tasó en dicho valor.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
4.1. DEL RÉGIMEN APLICABLE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS
CESANTÍAS DOCENTES
Antes de la Carta Política de 1991, la Ley 43 de 1975 establecía que la Nación y las entidades territoriales se harían cargo del pago de las presta ciones del personal docente de acuerdo al tipo de vinculación que estos tuvieren en su momento.
Ahora bien, el artículo 150, numeral 19, literal e) de la C onstitución determinó que corresponde al Congreso expedir las normas a las que debe ceñirse el Gobierno
docente de acuerdo al tipo de vinculación que estos tuvieren en su momento.
Ahora bien, el artículo 150, numeral 19, literal e) de la C onstitución determinó que corresponde al Congreso expedir las normas a las que debe ceñirse el Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos. No obstante lo anterior, los docentes gozan de un régimen presta cional especial, previsto en la Ley 91 de 1989 y modificado parcialmente por la Ley 812 de 2003, por el cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación
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