TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00408-01-(22-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00408-01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Auto Nº 728
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133420552018-00408-01
DEMANDANTE: ALBA LUCÍA GIRALDO RAMÍREZ
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
ASUNTO: ADICIÓN Y CORRECCIÓN SENTENCIA
Revisado el informe secretarial que antecede, se observa que la parte actora, mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2021 visible a folio s 275 a 279 , solicitó la aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el día 10 de septiembre de 2021.
Como sustento , indicó que en la decisión adoptada por la Sala de Decisión se modificaron los numerales quinto y sexto de la sentencia de primra instanci a pero que “…verificando la sentencia de primera instancia se evidencia que el numeral sexto es el que está condenando en costas y en el numeral tercero es donde se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva”.
En consecue ncia, procede la Sala a resolver la solicitud planteada por la parte actora, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva”.
En consecue ncia, procede la Sala a resolver la solicitud planteada por la parte actora, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
El Código General del Proceso dispone que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que la profiere, sin embargo, la misma norma en los artículos 285, 286 y 287 ha dispuesto que una vez dictadas pueden ser objeto de aclaración, corrección y adición o complementación.
Frente a la figura de la corrección de la sentencia , señala el artículo 286 Código
General del Proceso:
“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por
aviso.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 1100133420552018-00408-01
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Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”
A su vez dispone esta codificación en su artículo 287 frente a la adición:
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Bajo ese marco normativo ha de señalarse en primer lugar, que la solicitud fue presentada oportunamente h abida cuenta que la sentencia fue notificada a las partes el día 16 de septiembre de 2021 (fls. 254-272) y la petición se radicó el 20 de septiembre de 2021 (fls. 278-279).
En segundo lugar y frente a la solicitud presentada por la parte actora, considera la Sala pertinente recordar que en la sentencia emitida por el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá el día 18 de diciembre de 2020 se ordenó en los numerales tercero, quinto y sexto lo siguiente:
“…TERCERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Secretaría Distrital de Educación de Bogotá: conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
(…)
“…TERCERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Secretaría Distrital de Educación de Bogotá: conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
(…)
QUINTO: CONDENAR a la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. a RECONOCER Y PAGAR a la señora ALBA LUCÍA GIRALDO RAMÍREZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.740.115, sanción por mora en el pago de las cesantías parciales por el período comprendido desde el 9 de agosto y el 25 de diciembre de 2017, en los términos y en la forma expuesta en la parte motiva de esta providencia.
(…)
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a las partes demandadas NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A., extremos procesales vencidos; condena que se establece en: doscientos mil pesos ($200.000) mcte., para el presente caso, y se liquidará por la secretaría del juzgado, siguiendo el trámite contemplado en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S. A. ve rsaba sobre laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 1100133420552018-00408-01
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Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S. A. ve rsaba sobre laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 1100133420552018-00408-01
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legitimación en la causa de esta última y sobre la condena en costas, esta Sala de Decisión, en sentencia de 10 de septiembre de 2021 ordenó modificar la decisión de primera instancia en el sentido de (i) declarar que la entidad llamada a responder por las pretensiones era la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y (ii) revocar la condena en costas de $200.000.
Por lo anterior, se indicó que se modificarían los numerales quinto y sexto de la sentencia, los cuales quedarían de la siguiente forma:
“…QUINTO: CONDENAR a la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor de la señora Alba Lucía Giraldo Ramírez identificado con la cédula de ciudadanía No. 41.740.115 de Bogotá la sanción por mora en el reconocimiento de sus cesantías parciales por el período comprendido entre el 9 de agosto y el 25 de diciembre de 2017, esto es, por un total de 139 días, los cuales equivalen a la suma de veintiún millones trescientos sesenta mil trescientos ochenta y cuatro pesos con treinta y siete centavos ($21.360.384,37).
(…)
SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Fiduciaria la Previsora S. A. conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
(…)
SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Fiduciaria la Previsora S. A. conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Ahora bien, revisada la parte resolutiva de la sentencia considera la Sala que en efecto, le asiste razón a la parte demanda nte como quiera que, pese a que en la parte motiva se señaló que no había lugar al pago de la condena en costas fijada por la primera instancia, dicha orden no se incluyó en forma expresa en la parte resolutiva de la sentencia (pues el numeral sexto que imponía la condena en costas no se revocó sino que se modificó para en su lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva).
Por lo anterior, se adicionará un numeral a la parte resolutiva de la sentencia de 10 de septiembre de 2021 en el sentido de indicar que se revoca el numeral sexto de la sentencia de 18 de diciembre de 2020 expedida por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante el cual se condenó en costas a las partes demandadas por la suma de doscientos mil pesos ($200.000).
En concordancia y como quiera que en la sentencia de 10 de septiembre de 2021 se indicó que este numeral se modificaría, se corregirá la parte resolutiva de la sentencia para indicar que los numerales modificados son el tercero (mediante el cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito) y el numeral quinto (que contiene la orden de restablecimiento).
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito) y el numeral quinto (que contiene la orden de restablecimiento).
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”
RESUELVE:
PRIMERO.- ADICIONAR la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de septiembre de 2021 dentro del presente proceso, en el sentido de REVOCAR elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXP. 1100133420552018-00408-01
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numeral sexto de la sentencia de 18 de diciembre de 2020 mediante el cual se condenó en costas a las partes demandadas en cuantía de doscientos mil pesos ($200.000).
SEGUNDO.- CORREGIR el numeral primero de la sentencia de 10 de septiembre de 2021 expedida por la Sala de Decisión, el cual quedará así:
“PRIMERO.- MODIFICAR los numerales tercero y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado 55 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2020, los cuales quedarán así:
“…TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y de la Fiduciaria la Previsora S.A. conforme lo expuesto en la parte motiva de esta
(…)
QUINTO: CONDENAR a la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor de la señora Alba
(…)
QUINTO: CONDENAR a la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor de la señora Alba Lucía Giraldo Ramírez identificado con la cédula de ciudadanía No. 41.740.115 de Bogotá la sanción por mora en el reconocimiento de sus cesantías parciales por el período comprendido entre el 9 de agosto y el 25 de diciembre de 2017, esto es, por un total de 139 días, los cuales equivalen a la suma de veintiún millones trescientos sesenta mil trescientos ochenta y cuatro pesos con treinta y siete centavos ($21.360.384,37).”
TERCERO.- Ejecutoriado el presente proveído, por la Secretaría de la Subsección se remitirá el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones en el sistema
“SAMAI”.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
Magistrada
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado
RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Magistrado
NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a
su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador