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TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00410-01-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00410-01-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013342055-2018-00410-01

DEMANDANTE BEATRÍZ ELENA TORRES ORTEGA

DEMANDADO LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

CONTROVERSIA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – DECRETO 1214 DE 1990

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la señora BEATRÍZ ELENA TORRES ORTEGA contra la sentencia proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y CINCO (55) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 25 de abril de 2022 , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de los oficios y memoriales No. 2173131510011 de fecha 5 de septiembre de 2017 y OFI18-7513 mediante

restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de los oficios y memoriales No. 2173131510011 de fecha 5 de septiembre de 2017 y OFI18-7513 mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor de la señora BEATRÍZ ELENA TORRES ORTEGA, cuyo cargo es empleada civil no uniformada a cargo TA12, adscrita a la dirección contable y tesorería Comando Ejército Nacional Ministerio de la Defensa Nacional, por un tiempo continuo conforme lo establece el Decreto 1214 de 1990.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Deberá solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez, una vez cumpla con los requisitos / DECRETO 1214 DE 1990 - Negó las pretensiones de la demanda.Proceso: 2018-140-01

Demandante: Beatriz Elena Torres Ortega Sentencia de segunda instancia

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a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor de la demandante con sus primas y demás emolumentos indexados y los tres meses de alta contemplados en la ley 1214 de 1990. Así mismo se cancelen los sueldos, primas, bonificaciones y demás correspondientes al cargo que viene ocupando junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo su derecho a la pensión hasta que se materialice el reconocimiento.

De otro lado, solicita que la condena sea actualizada de conformidad con el IPC y no se condene en costas.

1.2.- Los Hechos. -

cuando se produjo su derecho a la pensión hasta que se materialice el reconocimiento.

De otro lado, solicita que la condena sea actualizada de conformidad con el IPC y no se condene en costas.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ La señora BEATRÍZ ELENA TORRES ORTEGA nació el 30 de agosto de 1971.

➢ En la actualidad labora como empleada civil no uniformada vinculada con el Ejército Nacional desde el mes de agosto de 1995 en el Batallón Intendencia No. 1 Las Juanas sede Bogotá, y para el año 2018 contaba con 22 años, 9 meses y 5 días de prestación de servicios.

➢ La demandante el 25 de agosto de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con las previsiones contenidas en el Decreto 1214 de 1990. Derecho que le fue negado por la entidad a través de los actos acusados.

➢ La asignación mensual del cago que ocupa TA12 (Técnico de Apoyo Seguridad y Defensa), asciende a $1.801.832, sin los reconocimiento y ascensos que le corresponde a la entidad actualizar desconocidos por el Ejército Nacional.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

Señala que, la demandante permaneció en ejercicio de sus funciones desde el mismo día de su ingreso hasta el 26 de junio de 2018, pese a que las normas excepcionales especiales

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

Señala que, la demandante permaneció en ejercicio de sus funciones desde el mismo día de su ingreso hasta el 26 de junio de 2018, pese a que las normas excepcionales especiales para la entidad, señalan que el periodo de los empleados civiles es de 20 años en cualquier edad y que no puede ser inferior a las previsiones contenidas en la ley 1214 de 1990 ; asíProceso: 2018-140-01

Demandante: Beatriz Elena Torres Ortega Sentencia de segunda instancia

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mismo señalan que una vez superado el periodo se debe reconocer la pensión de jubilación y cesaran sus funciones, quedando automáticamente retirado del servicio.

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

El apoderado de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que al verificar los actos administrativos acusados estos no niegan el pago o reconocimiento de la pensión de jubilación, pues lo que efectivamente señala es que si bien es cierto la demandante se encuentra realizando aportes a seguridad social, puntualmente en el terma pensional a Colpensiones, esto se debe a que no pertenece al régimen que cobija la ley 1214 de 1990, como ella pretende, por lo tanto la petición además de estar errada, está fuera de tiempo, en tanto aun no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -

El JUZGADO CINCUENTA Y CINCO (55) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 25 de abril de 2022 resolvió negar las pretensiones

El JUZGADO CINCUENTA Y CINCO (55) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 25 de abril de 2022 resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que los tiempos de servicio que prestó la demandante en el sector público no aplican para el régimen del Decreto 1214 d e 1990, puesto que ingresó como personal civil del Ejército Nacional, con posterioridad al 1° de abril de 1994, esto es, el 1° de agosto de 1995, según las pruebas aportadas, luego, es evidente que el estatus de personal civil de la entidad se adquirió con posterioridad al 1° de abril de 1994, cuando ya había entrado a regir la ley 100 de 1993.

Lo anterior, por cuanto si bien la creación del Sistema General de Pensiones y la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, reunió en una sola norma (ley 100 de 1993) la diversidad de regímenes pensionales, a partir del 1° de abril de 1994, los interesados en la aplicación de los regímenes anteriores a esta norma, deben acreditar algunas condiciones específicas, so pena de quedar incursos en el actual régimen general de pensiones.

Entonces, como la demandante se encuentra interesada en la aplicación del régimen pensional especial del Decreto 1214 de 1990, destinado al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, es necesario demostrar que ingresó en dicha condición antes del 1 ° de abril de 1994, aspecto que no demostró, en consecuencia, niega las pretensiones de la demanda.Proceso: 2018-140-01

Demandante: Beatriz Elena Torres Ortega Sentencia de segunda instancia

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abril de 1994, aspecto que no demostró, en consecuencia, niega las pretensiones de la demanda.Proceso: 2018-140-01

Demandante: Beatriz Elena Torres Ortega Sentencia de segunda instancia

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1.3.4.- Fundamento del Recurso. –

La parte demandante señala que se ratifica en el contenido de la demanda, reiterando los argumentos expuestos durante el proceso tanto en memoriales como en la demanda inicial, subsanación de la misma e intervenciones en la equivalente reclamación, inclusive en la exposición metódica y razonada de los hechos afirmados, inclusive en los alegatos de conclusión realizados antes de proferir sentencia de primera instancia.

Manifiesta que el Juez de la primera instancia desconoció el precedente vertical aplicable, por lo cual trasgredió el derecho fundamental a la seguridad social de la actora y no tuvo en cuenta la existencia de un régimen de imputación objetiva.

Argumenta que se desconoce el régimen especial aplicable a la demandante como servidora pública perteneciente al régimen solicitado y rogado de empleada pública no uniformada para la entidad, desconociéndose además el régimen de transición aplicable para este tipo de funcionarios, que es el contenido en la Ley 1214 de 1990 , pues su vinculación se produjo estando en firme esta norma.

II.- CONSIDERACIONES. -

2.1.- Problema Jurídico. -

El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si la señora BEATRÍZ HELENA TORRES ARTEAGA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con las previsiones contenidas en el

El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si la señora BEATRÍZ HELENA TORRES ARTEAGA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con las previsiones contenidas en el Decreto 1214 de 1990, teniendo en cuenta que se encuentra vinculada como empleada civil no uniformada al Ejército Nacional.

2.2.- Los Hechos Probados. -

➢ De conformidad con la cédula de ciudadanía No. 43.798.962, la señora BEATRÍZ ELENA TORRES ORTEGA nació el 30 de agosto de 1971 en la ciudad de Bello Antioquia (fl.21 exp).

➢ A través de acta colectiva No. 00163 del 14 de marzo de 1996, el Ejército Nacional y algunos trabajadores, dentro de los que se encuentra la señora TORRES ORTEGA, prorrogan el contrato de trabajo celebrado bajo el No. 188 de 1995 (fls.36-38 exp).Proceso: 2018-140-01

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➢ Por medio de la Resolución No. 2192 del 22 de noviembre de 2007, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional incorpora a un personal de servidores públicos en los empleos de la planta del Ministerio dentro de los que se encuentra la señora BEATRÍZ ELENA, cuyo cargo se denominó técnico para apoyo de seguridad y defensa código 51, grado 12, sigla TA-12. Cargo del cual tomó posesión el 11 de diciembre de ese mismo año (fls.66-68 y 82 exp).

ELENA, cuyo cargo se denominó técnico para apoyo de seguridad y defensa código 51, grado 12, sigla TA-12. Cargo del cual tomó posesión el 11 de diciembre de ese mismo año (fls.66-68 y 82 exp).

➢ Mediante certificación de fecha 7 de mayo de 2018, el Ejercito Nacional certifica que la señora BEATRÍZ ELENA TORRES ORTEGA se encuentra vinculada a l a entidad en e caso de CIVIL TA12 orgánico de la Dirección Contable y Tesorería Comando Ejercito, desde el 1° de agosto de 1995 hasta el 7 de mayo de 2018 , con un tiempo total de servicio de 22 años, 9 meses y 5 días (fl.50 exp).

➢ La señora TORRES ORTEGA mediante petición del 25 de agosto de 2017, solicita ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con las previsiones contenidas en el Decreto 1214 de 1990, al considerar que acredita los requisitos exigidos por esta norma (fls.26-27 exp).

➢ Por medio de oficio No. 20173131510011 del 5 de septiembre de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional informa a la demandante lo siguiente (fls.30 -33 exp):

“(…) En consecuencia y para su caso, entraremos a verificar si de acuerdo a la fecha de ingreso a la Institución se encuentra cobijado por el Decreto Ley 1214 de 1990 o si por el contrario sería a cargo de la Ley 100 de 1993, en cuanto al Régimen Pensional corresponde, para determinar si en consecuencia es viable su retiro en este momento por tener derecho a pensión de jubilación.

cargo de la Ley 100 de 1993, en cuanto al Régimen Pensional corresponde, para determinar si en consecuencia es viable su retiro en este momento por tener derecho a pensión de jubilación.

En tal virtud, consultado el sistema de información de administración de talento humano SIATH, su fecha de ingreso a la Institu ción fue con posterioridad al 1° de abril de 1995, siendo en consecuencia su régimen pensional, aquel establecido en la ley 100 de 1993, motivo por el cual se realizan sus aportes por pensión COLPENSIONES.

(…) De conformidad con lo anterior, no es procede nte el retiro por pensión en los términos del Decreto Ley 1214 de 1990, situación que será informada al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio para los fines pertinentes., como ya se describió”

➢ El Ministerio de Defensa mediante oficio No. OFI18 -7513 del 31 de enero de 2018, resuelve la petición elevada por la señora BEATRÍZ ELENA en los siguientes términos (fl.28 exp):

“(…) En primer lugar, es de resaltar que conforme la constancia de tiempo de servicio expedida por el oficial de sección atención al usuario de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, se tiene que BEATRÍZ ELENA TORRES ORTEGA ingreso a laborar con esta cartera ministerial el día 01 deProceso: 2018-140-01

Demandante: Beatriz Elena Torres Ortega Sentencia de segunda instancia

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agosto de 1995, es decir que en el régimen aplicable para usted es el consagrado en la Ley 100 de 1993, toda vez que la citada norma suprimió los regímenes especiales y se estableció uno general;

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agosto de 1995, es decir que en el régimen aplicable para usted es el consagrado en la Ley 100 de 1993, toda vez que la citada norma suprimió los regímenes especiales y se estableció uno general; igualmente se exceptuó a los miembros de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vinculara a partir de su vigencia, esto es, a partir del 23 de diciembre de 1993.

Concordante con lo anterior se precisa que a través del articulo 279 de la ley 100 de 1993, se excluyó del régimen especial al personal civil que ingreso con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, como quiera que no tiene derechos adquiridos y además, l a Constitución Política no determinó la existencia de un régimen especial como lo hizo las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

De acuerdo a lo anterior le informo que no existe actuación administrativa que adelantar por parte de este Grupo de Pre staciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que quien debe pronunciarse de fondo frente a su solicitud de pensión de jubilación es el Fondo de Pensiones en la cual se encuentra afiliado actualmente”

➢ A través de certificación del 30 de mayo de 2018, el Ejército Nacional certifica que la señora BEATRÍZ ELENA TORRES ORTEGA durante el mes de mayo de 2018, recibió como salario la suma de $1.278.140.25 después de los respectivos descuentos dentro de los que se encuentra el aporte efectuado a pensión con destino a Colpensiones (fl.49 exp).

➢ Colpensiones mediante certificación del 12 de marzo de 2021, señala que la señora

de los que se encuentra el aporte efectuado a pensión con destino a Colpensiones (fl.49 exp).

➢ Colpensiones mediante certificación del 12 de marzo de 2021, señala que la señora BEATRÍZ ELENA TORRES ORTEGA se encuentra afiliada desde el 31 de agosto de 1994 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (fl.148 exp).

➢ El Ministerio de Defensa Naci onal mediante oficio No. 2021318000973921 del 18 de mayo de 2021, respecto de la vinculación de la señora BEATRÍZ ELENA TORRES ORTEGA precisó (fl.177):

“1. Registra haber tenido vinculación como Trabajador Oficial mediante contratos de trabajos No. 188/1995, 163/1996, 215/1997, 81/1998, 138/1999, 716/1999, 40/2001, 746 de 2001, 810 de 2002. Respeto a estos, copia del auto fue remitido al Batallón de Intendencia No. 1 “Las Juanas” a efectos de remitir por su parte directamente la información documental.

2. Luego, fue vinculada de forma legal y reglamentaria como Especialista 6 (E6) mediante orden administrativa de personal No. 1075 de 1 de mayo de 2003, nombramiento con novedad fiscal de 20 de mayo de 2003.

Posteriormente, en cumplimiento del cambio de nomenclatura establecido por el Decreto 092 de 2001, el 11 de dic de 2007 fue incorporada mediante Resolución No. 2192 de 22 de noviembre de 2007 en el Empleo TÉCNICO PARA APOYO DE SEGURIDAD Y DEFENSA grado 12 (TA12), que actualmente ocupa (…)”

2007 en el Empleo TÉCNICO PARA APOYO DE SEGURIDAD Y DEFENSA grado 12 (TA12), que actualmente ocupa (…)”

2.3.-La Solución al Problema Jurídico. -

2.3.1.- Del régimen jurídico aplicable al caso. -Proceso: 2018-140-01

Demandante: Beatriz Elena Torres Ortega Sentencia de segunda instancia

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A través de la Ley 66 del 11 de diciembre de 1989, el Congreso de la República, revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República, para que reformara los estatutos y el régimen prestacional de los oficiales, suboficiales, agentes y civil es del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

En dicha normatividad, se dispuso en relación con la pensión de jubilación, lo siguiente:

"Articulo 95. Pensión de jubilación por tiempo continuo . El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta par veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro, Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 9 8 de este Decreto.

Parágrafo. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido Interrupciones superiores a quince

señaladas en el artículo 9 8 de este Decreto.

Parágrafo. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido Interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate d e servicio militar.

Artículo 96. Pensión de jubilación por tiempo discontinuo. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional o a otras entidad es oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalen te al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base, las partidas señaladas en el artículo 98 dé este estatuto.

No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente.

Parágrafo 1º . Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más si las horas de tra bajo señaladas para el respectivo empleo no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4) el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y sé adicionará con los descansos remun erados y las vacaciones conforme a la ley.

sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4) el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y sé adicionará con los descansos remun erados y las vacaciones conforme a la ley.

Parágrafo 2º . El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional qué el 1º de enero de 1972, hubiere cumplido dieciocho (18) años descontinuos de servicios en el Ministerio de Defensa, en la Policía Nacional o en otras entidades oficiales, tendrá derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente artículo, al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad.

Parágrafo 3º . El empleado público del Mi nisterio de Defensa y de la Policía Nacional que se hubiere retirado, del servicio antes del 1º de enero de 1912 con veinte (20) años de labor descontinuada, tendrá derecho cuando cumpla cincuenta (50) años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y Pagará de acuerdo con las disposiciones que rijan en el momento del reconocimiento.

(…) Artículo 98. Partidas computables para prestaciones sociales . A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de laProceso: 2018-140-01

Demandante: Beatriz Elena Torres Ortega Sentencia de segunda instancia

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Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuviere derecho sobre la suma de las siguientes partidas: sueldo básico, prima de servicio, prima de

jubilación, de retiro por vejez de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuviere derecho sobre la suma de las siguientes partidas: sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y doceava parte de la prima de navidad.

Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este estatuto será, computable para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales."

De lo anterior, se infiere que al empleado público que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa y a la Poli cía Nacional de forma continua solamente se le impone la exigencia de acreditar 20 años de labor para adquirir el derecho pensional cualquiera que sea la edad. Sin embargo, en los eventos en que haya sido de manera discontinua, deberá cumplir además del tiempo, la edad de 55 años si es hombre o 50 si se trata de una mujer, para tener derecho a una pensión liquidada en el 75% del último salario devengado con base en las partidas señaladas, a saber: sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y doceava parte de la prima de navidad.

Posteriormente, en virtud de dichas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1214 de 1990 "Por el cual se reforma e l estatuto y régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional", mediante el cual se reguló la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justici a Penal Militar y su Ministerio Público. +

personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional", mediante el cual se reguló la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justici a Penal Militar y su Ministerio Público. + Por su parte, en el artículo 2° se estableció quienes integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a saber: “ Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional”.

A su turno, el artículo 9 8 de la norma en mención dispone, que los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que acrediten 20 años de servicio tienen derecho a partir de la fecha de su retiro al pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% del último salario devengado, cualquiera que sea su edad , así:

“Artículo 98: Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatr o (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del últimoProceso: 2018-140-01

Demandante: Beatriz Elena Torres Ortega Sentencia de segunda instancia

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salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.”

Demandante: Beatriz Elena Torres Ortega Sentencia de segunda instancia

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salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.”

Ahora, es del caso precisar que los miembros de las Fuerzas Militares, constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, dada la complejidad de su labor en beneficio de los intereses de la Nación, gozan de un trato prestacional especial por expresa previsión constitucional.

Dicha distinción se reflejó en la Ley 100 de 1993, cuyo objetivo fue el de crear un sistema de seguridad social integral, en consecuencia, el artículo 279 de esta norma precisó:

“Artículo 279. El sistema integral de la seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (…).”

La excepción prevista en el artículo transcrito prevé a l personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 estaban vinculados, le eran aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990 ; en tanto que, el vinculado con posterioridad a la entrada en vigor, le es aplicable el régimen general en materia pensional.

La Corte Constitucional en la sentencia C - 665 del 28 de noviembre de 1996 1 declaró exequible la expresión "con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de

general en materia pensional.

La Corte Constitucional en la sentencia C - 665 del 28 de noviembre de 1996 1 declaró exequible la expresión "con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley", puesto que el legislador quiso proteger los derechos adquiridos de quienes al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraban vinculados al Ministerio de Defensa y eran beneficiarios del Decreto 1214 de 1990.

Para mayor comprensión de la distinción realizada por el legislador en la sentencia C -888 de 2002 se aclaró que, sin importar la fecha de vinculación a la Institución, todos los miembros de Fuerzas Militares y la Policía Nacional quedan excluidos total y definitivamente del régimen prestacional general, mientras que en el caso del personal civil “se excluyó a aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990” .

Este mismo criterio fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia C-1143 de 2004, al referirse a la validez constitucional del trato diferencial formulado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 entre el régimen prestacional de los miembros de las Fuerzas Militare s y

1 M.P. Hernando Vergara VergaraProceso: 2018-140-01

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el régimen del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, precisó:

“(…) Mientras que a los primeros se les excluye del régimen general por mandato constitucional,

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el régimen del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, precisó:

“(…) Mientras que a los primeros se les excluye del régimen general por mandato constitucional, a los segundos se les excluye para únicamente salvaguardar los derechos adquiridos. Es decir, mientras que todos los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía N acional quedan excluidos total y definitivamente del régimen prestacional general, sin importar cuándo se vincularon a la institución, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional sólo se excluyó a aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990.

(…) 4.6. (…) Ello se traduce en que los civiles que laboran para el servicio de esas entidades, vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no cuentan con un régimen especial, sino que por el contrario, se encuentran sujetos a la normatividad gener al del régimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del Estado ”-Se resalta y subraya por fuera del texto originalY en sentencia del 1º de septiembre de 2014 se explicó que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 salvaguarda de los derecho s adquiridos conforme el Decreto Ley 1214 de 1990 del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional2, así:

“(…) De otra parte, cabe agregar que los artículos 217 y 218 de la Carta Política disponen que la ley determinará para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el régimen prestacional que les es

“(…) De otra parte, cabe agregar que los artículos 217 y 218 de la Carta Política disponen que la ley determinará para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el régimen prestacional que les es propio, lo que justifica igualmente, la excepción que el legislador estableció en el artículo 279 acusado para los miembros de la Fuerza Pública con respecto al régimen general en mate ria de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993.

Lo anterior no se opone a que como claramente se dispone en el aparte acusado, contenido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pueda el legislador señalar que en tratándose del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como del regido por el Decreto 1214 de 1990, vinculado a partir de la vigencia de la misma ley pueda aplicársele a estos el Sistema Integral de Se

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