TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00413-01-(04-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00413-01-(04-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE / Como quiera que la actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios, sino exclusivamente aquellos determinados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, siempre que sobre tales factores haya cotizado.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión, con el 75% de todos los factores salariales devenga dos durante el último año de servicios?
Extracto: “(…) En el presente asunto es claro que la demandante a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía consolidada su situación jurídica, adquirió el status el 28 de diciembre de 1992 y se le liquidó la pensión de jubilación con el 75% del salario promedio de 12 meses correspondientes a la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. (…) Se le reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio con el 75% del salario promedio mensual del último año de servicios con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad. (…) La parte actora solicita la reliquidación pensional, con el cómputo de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios, comprendido entre el 7 mayo de 1998 y el 6 de mayo de 1999, los cuales fueron: sueldo básico, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios y prima de navidad. Se dejó constancia en la
último año de servicios, comprendido entre el 7 mayo de 1998 y el 6 de mayo de 1999, los cuales fueron: sueldo básico, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios y prima de navidad. Se dejó constancia en la certificación expedida el 28 de junio de 2014 (…) por el Coordi nador del Grupo de Tesorería del INPEC que sobre tales factores no se efectuaron aportes, solo respecto de la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad. (…) No obstante lo anterior, en aplicación del precedente jurisprudencial fijado por el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, al cual se hizo alusión, conforme a la Ley 33 y 62 de 1985, la pensión de la demandante debe liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales efectivam ente cotizados y aportados al sistema de seguridad social en pensión en el último añ o de servicio, incluyendo únicamente los factores dispuestos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que son: Asignación Básica, Gastos de Representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. (…) Ahora bien, se observa al confrontar el acto administrativo de reconocimiento y el que le reliquidó la prestación, que la pensión de la demandante se liquidó con el 75% del promedio de la asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, devengados en su último año de servicios,
reconocimiento y el que le reliquidó la prestación, que la pensión de la demandante se liquidó con el 75% del promedio de la asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, devengados en su último año de servicios, factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985; sin que sea posible incluir lo devengado por concepto de demás factores devengados , por no haberse realizado cotizaciones sobre ellos. (…) Así las cosas, y como quiera que la actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios, sino exclusivamente aquellos determinados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, siempre que sobre tales factores haya cotizado, la Sala procederá a confirmar e l fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas. (…) Entonces, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones qu e no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas a la parte recurrente. (…) Además porque no se demostró su causación.
(…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C168 de 1995; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Nú mero interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-201200143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-42-055-2018-00413-01
DEMANDANTE: BERTHA LIGIA AMADOR GOMEZ
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL
DEMANDANTE: BERTHA LIGIA AMADOR GOMEZ
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL
ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia inicial llevada a cabo el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Soci alUGPP , solicitando se declare la nulidad de las Resoluciones Nos . RDP 016427 del 8 de mayo de 2018 , RDP 020457 del 5 de junio de 2018 y RDP 026648 del 6 de julio del mi smo año, mediante las cuales, se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reconozca y pague la pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios.
y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reconozca y pague la pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios.
Que se condene a la parte demandada a reconocer a favor de la actora, las diferencias adeudadas en forma indexada y condene en costas a la entidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes Hechos1:
1. La extinta Cajanal, mediante la Resolución No. 025661 de 6 de octubre de 1998 le reconoció al demandante pensión de jubilación, a partir del 1 º de enero de
1998.
2. El 29 de enero de 2018, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de los factores salariales que percibió en el último año de servicios. La petición se le negó por la Resolución No. RDP 016427 del 8 de mayo de 2018, sin tener en cuenta que la amparaba el régimen de transición consagrado en el artículo 36 la Ley 100 de 1993.
3. Mediante las Resoluciones No. 020457 del 5 de junio de 2018 y No. RDP 026648 del 6 de julio de 2018, se resolvieron los recursos de reposición y de apelación interpuestos por la parte demandante contra la Resolución No. RDP 016427 del 8 de mayo de 2018. La entidad accionada confirmó la negativa a la reliquidación
del 6 de julio de 2018, se resolvieron los recursos de reposición y de apelación interpuestos por la parte demandante contra la Resolución No. RDP 016427 del 8 de mayo de 2018. La entidad accionada confirmó la negativa a la reliquidación de la pensión solicitada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en Sentencia proferida en audiencia inicial del veintitrés ( 23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), negó las súplicas de la demanda 2, con fundamento en los siguientes argumentos:
Hizo referencia a los regímenes pensionales establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993.
En lo que refiere al ingreso base de liquidación en el régimen de transición, indicó que la Corte Constitucional sostiene criterios interpretativos de acatamiento obligatorio que no pueden ser desconocidos. En sus diferentes pronunciamientos, sentencias
1 Fls. 32 a 34 2 Acta visible a folios 101 a 112. Cd a folio 100TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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SU-395 del 2017 y SU 023 de 2018 ha definido la debida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sobre el mismo tema, el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, estableció las reglas que se deben aplicar. Así, El ingreso base de liquidación debe
36 de la Ley 100 de 1993.
Sobre el mismo tema, el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, estableció las reglas que se deben aplicar. Así, El ingreso base de liquidación debe ser calculado de conformidad con los artículos 21 y 36 inciso tercero de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que ese aspecto no fue sometido a transición. En cuanto a los factores que se determinó que solo deben ser incluidos en el IBL, aquellos sobre los cuales se hayan realizado aportes pensionales.
En razón a que los factores que devengó la actora en el último año de servicios no efectuó los aportes pensionales, dispuso negar las pretensiones de la demanda y, no condenó en costas a la parte vencida.
EL RECURSO DE APELACION
La apoderada de la actora, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma.
Aduce que la demandante consolidó su derecho pensional antes de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a que se le apliquen en su totalidad las normas anteriores que contemplan la obligación de liquidar la pensión con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio.
Considera que, no le es aplicable el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado bajo la nueva interpretación del IBL, pues la demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 33 de 1985.
ADMISION RECURSO APELACION
las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado bajo la nueva interpretación del IBL, pues la demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 33 de 1985.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 22 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la demandante, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco ( 55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en audiencia inicial del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), que negó las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión, con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
1. El demandante nació el 28 de diciembre de 1942, es decir que cumplió 50 años de edad, el 28 de diciembre de 19923.
2. La actora prestó sus servicios al Estado en el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC en el empleo de auxiliar administrativo, desde el 22 de noviembre de 1963
de edad, el 28 de diciembre de 19923.
2. La actora prestó sus servicios al Estado en el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC en el empleo de auxiliar administrativo, desde el 22 de noviembre de 1963 hasta el 16 de junio de 1971 y del 3 de agosto de 1971 al 6 de mayo de 1999 para un total de 35 años, 4 meses y 2 días de servicios4.
3. Mediante Resolución No. 025661 de 6 de octubre de 1998 5, la extinta Caja Nacional de Previsión SocialCajanal, concedió a la accionante pensión de jubilación, a partir del 1º de enero de 1998, condicionada al retiro del servicio. Se estableció el IBL con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó en los últimos 12 meses, con el cómputo de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad.
3 Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía el actor visible a folio 26 del expediente. 4 Fl. 14 5 Fls. 28 a 30TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4. A través de la Resolución 10387 de 31 de mayo de 20006, la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal, reliquidó la pensión de l a accionante por retiro definitivo del servicio incluyendo además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, con efectos a partir del 7 de
Previsión SocialCajanal, reliquidó la pensión de l a accionante por retiro definitivo del servicio incluyendo además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, con efectos a partir del 7 de mayo de 1999.
5. El 29 de enero de 2018 , la accionante solicitó ante la UGPP, la reliquidación de su pensión con el fin que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, lo cual fue negado a través de la Resolución RDP 016427 del 8 de mayo de 20187 con fundamento en que la pensión de jubilación se liquidó, según lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985.
6. Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición y de apelación8, l os cual fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. RDP 020457 del 5 de junio de 2018 9 y RDP 26648 del 6 de julio del mismo año , respectivamente en las que se confirmó en todas sus partes el acto administrativo impugnado.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:
III. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DEL
DEMANDANTE
En el caso bajo estudio, la demandante adquirió su estatus de pensionada el 28 de diciembre de 1992, tal como fue reconocido en la Resolución 025661 de 6 de octubre de 1998 (acto de reconocimiento pensional), fecha para la cual no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993; por lo que resulta innecesario acudir a la transición allí dispuesta.
de 1998 (acto de reconocimiento pensional), fecha para la cual no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993; por lo que resulta innecesario acudir a la transición allí dispuesta.
La actora cumplió 50 años de edad el 28 de diciembre de 1992 y prestó sus servicios al Estado desde el 22 de noviembre de 1963. La caja Nacional de Previsión Social, le
6 Cd antecedentes administrativos 7 Fls. 18 -19 8 Fls. 11 a 13 9 Fls. 14 a 16TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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reconoció la pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 1998 y se hizo efectiva a partir de su retiro definitivo del servicio, el 7 de mayo de 1999, de acuerdo con lo previsto en la Leyes 33 y 62 de 1985 y los Decretos 1848 de 196910 y 1045 de 1978.
Por su parte, la Ley 33 de 1985, en su artículo 1º dispuso que el empleado oficial que sirva, o haya servido, veinte (20) años continuos, o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Este artículo, en su inciso segundo, prescribió que no quedaban sujetas a esta regla las
se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Este artículo, en su inciso segundo, prescribió que no quedaban sujetas a esta regla las personas que disfrutaran de un régimen especial de pensiones y, no resulta acreditado que a la situación de la demandante se aplique un régimen legal especial de pensión de jubilación.
Asimismo, en el parágrafo 2º, de su artículo 1º, estableció que para los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarían aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley que para el caso de la demandante por ser mujer, el requisito de edad establecido era de 50 años, teniendo en cuenta que a la entrada en vigor de la norma (febrero 13 de 1985), contaba con más de 15 años de servicios y así le fue tenido en cuenta en el reconocimiento de la pensión de jubilación que le efectuó Cajanal a través de la Resolución 025661 de 6 de octubre de 1998.
La demandante adquirió el estatus pensional, el 28 de diciembre de 1992 y, continuó laborando hasta el 6 de mayo de 1999 y la entidad le liquidó la pensión conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985. Examinada la demanda y, el recurso de apelación, la actora considera que se le debe, incluir en la prestación todos los factores que devengó en el último año de servicios, conforme a las disposiciones mencionadas, como quiera que adquirió el estatus durante su vigencia.
actora considera que se le debe, incluir en la prestación todos los factores que devengó en el último año de servicios, conforme a las disposiciones mencionadas, como quiera que adquirió el estatus durante su vigencia.
La Ley 62 de 1985, “Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985”, en su artículo 1º, dispone:
10 ARTÍCULO 68.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artí culo 1o. de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco a ños de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, l a base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica, Gastos de Representación, Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación,
proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica, Gastos de Representación, Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. (Destacado fuera de texto original).
En tales condiciones, la liquidación de la pensión de la actora conforme a la Ley 33 de 1985, debería hacerse en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios , e incluyendo los factores salariales dispuestos en la Ley 62 de 1985. En este punto, sea del caso señalar que si bien, esta Sala de decisión venía adoptando el criterio correspondiente a que los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 como el que se viene de mencionar, establecen unos factores que deben ser entendidos como principio general, y no pueden tomarse como una relación taxativa, en observancia a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, dicho criterio fue revaluado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 y se mantuvo en posterior pronunciamiento del 10 de octubre de la misma anualidad, radicación No. 25000-23-42-000-2013-04480-01 (3439-14), C.P. Dr. César Palomino Cortés, en la que señaló:
anualidad, radicación No. 25000-23-42-000-2013-04480-01 (3439-14), C.P. Dr. César Palomino Cortés, en la que señaló:
“(…) A la entrada en vigencia el sistema general de pens iones la señora (…) tenía consolidada su situación jurídica y adquirido el derecho a gozar de la pensión de jubilación bajo las reglas previstas en la Ley 33 de 1985. La misma Ley 100 de 1993, en su artículo 1111, dispuso de manera expresa una regla que se ajusta a los artículos 53 y 58 de la CP, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995, así: (Subraya y negrillas fuera de texto original)
“(…) Para la Corte es evidente que en el aparte demandado el legislador no hace cosa distinta de cumplir los mandatos contenidos en el inciso final del artículo 53, y el artículo 58 del Estatuto Superior, en el sentido de respetar los derechos adquiridos de las personas que hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, de cualquier sector de la administración
11 Declarado exequible mediante sentencia C -168/95 en el aparte demandado: “P ara quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos los órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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y del sector privado en general."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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pública, oficial o semioficial, del Instituto de Seguros Sociales o del sector privado, como también los de quienes ya estuvieren gozando de alguna de ellas. (…)
Ahora bien: para garantizar los derechos adquiridos no es necesario que el legislador utilice ese término exacto; bien puede incluir otros, como lo hace en el precepto parcialmente acusado, al enunciar: derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, que para el caso tienen igual significación. El término "establecidos" conforme a disposiciones anteriores, que contiene la norma demandada, no tiene connotación distinta a la de asegurar que los derechos que se invoquen como adquiridos deben encontrarse consagrados en la ley”.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, que en el caso concreto se contrae a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la mesada pensional de la señora (…) bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, esta Subsección acoge como fuente de derecho la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 que fijó, entre otras reglas, el criterio de interpretación de la Ley 33 de 1985 en punto de los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al sentar jurisprudencia sobre la interpretación más adecuada de la Ley 33 de 1985, en lo que respecta a los factores
factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al sentar jurisprudencia sobre la interpretación más adecuada de la Ley 33 de 1985, en lo que respecta a los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la mesada pensional, fijó un nuevo criterio de interpretación, contrario al que mantenía la Sección Segunda de esta Corporación a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, bajo la siguiente consideración:
“96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985,
hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Ple na, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social . La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario
inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. (Destaca la Sala)
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. . (Destaca la Sala)
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (ii i) se asegura la viabilidad financiera del sistema”.
Si bien la sentencia de unificación se ocupó de resolver un caso en el que se aplicaba el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la regla de interpretación sobre los
asegura la viabilidad
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