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TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00456-01-(28-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00456-01-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN POR MORA DE QUE TRATA LA LEY 244 DE 1995 Y LA LEY 1071 DE 2006 – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Vinculado: Fiduciaria la Previsora S.A., Secretaría de Educación Distrital / EXCLUYE – Se excluye de las condenas por concepto de pago de la sanción moratoria, costas y agencias en derecho, respectivamente, a la Secretaría de Educación de Bogotá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-42-055-2018-00456-01

Demandante: LEONOR MEDELLÍN CADENA

Demandado:

Vinculado:

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A –

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría

de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Educación Distrital contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a. través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

La señora Leonor Medellín Cadena, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la existencia y nulidad del Acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición elevada el 17 de mayo de 2018, a través del cual se negó el reconocimiento de la sanción por mora reclamada.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, “equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”.

1 Folios 11 a 25 del expedientePágina 2 de 10

Radicación: 11001-33-42-055-2018-00456-01

Demandante: LEONOR MEDELLÍN CADENA

1 Folios 11 a 25 del expedientePágina 2 de 10

Radicación: 11001-33-42-055-2018-00456-01

Demandante: LEONOR MEDELLÍN CADENA De igual forma , requirió: i) se dé cumplimiento al fallo en los términos artículo 192 del CPACA, ii) se efectúen los ajustes de valor correspondientes atendiendo al IPC, iii) se reconozcan los intereses moratorios a que haya lugar y iv ) se condene en costas a la accionada.

1.2. HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • El 23 de marzo de 2017 la señora Leonor Medellín Cadena solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la cesantía a que tiene derecho por “laborar como docente en los servicios educativos estatales”.
  • Mediante Resolución No. 1249 del 14 de febrero de 2018 se ordenó el reconocimiento de la cesantía reclamada, la cual fue cancelada a la accionante el 2 6 de abril de 2018, momento en el cual habían trascurrido 290 días de mora.
  • El 17 de mayo de 2018 la demandante solicitó se le otorgara la sanción por mora en razón al pago tardío de la cesantía, requerimiento que fue resuelto negativamente en “forma ficta”.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Ley 91 de 1989: artículos 5° y 15. Ley 244 de 1995: artículos 1° y 2.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Ley 91 de 1989: artículos 5° y 15. Ley 244 de 1995: artículos 1° y 2. Ley 1070 de 2006: artículos 4° y 5°.

Como concepto de violación sostuvo que la demandada ha desconocido que existe un término perentorio para el reconocimiento de las cesantías, correspondiente a 70 días hábiles, distribuido de la siguiente manera: i) reconocimiento: hasta 15 días después de radicada la solicitud, ii) 10 días para la ejecutoria del acto que otorgó la prestación y iii) pago: hasta 45 días después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. En este punto, resaltó que los pagos que superen el término descrito generan una sanción por mora a favor de la parte interesada, “equivalente a 1 día de salario del docente”, la cual debe ser cancelada por la entidad con sus propios recursos.

Señaló que conforme a lo previsto en la Ley 91 d e 1989, las prestaciones del personal docente de orden nacional o nacionalizado que se causen con posterioridad a la entrada en vigencia de tal disposición se encuentran a cargo del FOMAG, de manera que en el caso de la accionante la sanción por mora reclamada “está a cargo de la entidad demandada y está obligada a responder por esta situación tan irregular”.

Citó diferentes providencias proferidas por el H, Consejo de Estado, relacionadas con la forma en la que se deben computar los términos con los que cuenta la administración para proceder con el reconocimiento y pago del auxilio y la sanción moratoria, las cuales considera permiten advertir que en el presente asunto sí se configuró la sanción por mora

forma en la que se deben computar los términos con los que cuenta la administración para proceder con el reconocimiento y pago del auxilio y la sanción moratoria, las cuales considera permiten advertir que en el presente asunto sí se configuró la sanción por mora por pago tardío de cesantías reclamada.Página 3 de 10

Radicación: 11001-33-42-055-2018-00456-01

Demandante: LEONOR MEDELLÍN CADENA

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Extremo pasivo de la presente controversia no se pronunció en esta etapa procesal.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN2

Mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2019, en desarrollo de la audiencia inicial múltiple de que tata el artículo 180 del CPACA , el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo resaltó que el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago de las cesantías es de 70 días hábiles computados de la siguiente manera: i) 15 días hábiles para expedir la resolución de liquidación, ii) 10 días para la ejecutoria del acto administrativo y iii) 45 días hábiles para efectuar el pago de la prestación.

Descendiendo al caso concreto, encontró probado que:

  • La demandante solicitó el reconocimiento de la cesantía definitiva el 23 de marzo de 2017. - Mediante la Resolución No. 1249 del 14 de febrero de 2018 se ordenó su liquidación.
  • La demandante solicitó el reconocimiento de la cesantía definitiva el 23 de marzo de 2017. - Mediante la Resolución No. 1249 del 14 de febrero de 2018 se ordenó su liquidación. - El pago fue puesto a disposición de la accionante solo hasta el 26 de abril de 2018. - Atendiendo a la fecha de radicación de la petición, la entidad contaba hasta el día 10 de julio de 2017 para efectuar el pago.

Conforme a lo anterior, sostuvo que la entidad incumplió con los términos descritos en precedencia, por lo que se generó una sanción moratoria por pago tardío en las cesantías, desde el 11 de julio de 2017 hasta el 25 de abril de 2018, por lo que le asiste derecho a la parte demandante a la indemnización que reclama.

Destacó que en el presente asunto no se encuentra configurado el fenómeno de prescripción, teniendo en cuenta que a la accionante le fue puesto a disposición el pago de cesantías el 26 de abril de 2018 y solicitó el reconocimiento de la sanción el 17 de mayo de 2018.

Señaló que atendiendo a lo previsto en el artículo 188 del CPACA y el 365 de l CGP, en el caso particular es procedente la condena en costas contra el extremo procesal vencido en el proceso por valor de $200.000. Así mismo, es pertinente la condena en agencias en derecho en cuantía de $390.000, “a cargo de las entidades demandadas en partes iguales”.

De otra parte, encontró pertinente la compulsa de copias ante las Oficinas de Control Disciplinario de las entidades accionadas para que se investigue a sus funcionarios “por el

De otra parte, encontró pertinente la compulsa de copias ante las Oficinas de Control Disciplinario de las entidades accionadas para que se investigue a sus funcionarios “por el pago tardío de las cesantías definitivas, ante el posible detrimento patrimonial del Estado”.

Finalmente, resolvió: i) numeral PRIMERO declarar la existencia y nulidad del acto ficto derivado de la falta de respuesta ante la petición del 17 de mayo de 2018, ii) numeral TERCERO condenar a la “Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones

2 Folios 69 a 79 del expedientePágina 4 de 10

Radicación: 11001-33-42-055-2018-00456-01

Demandante: LEONOR MEDELLÍN CADENA Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación de Bogotá” al reconocimiento y pago de una sanción moratoria a favor de la accionante por el pago tardío de las cesantías definitivas por el periodo comprendido desde el 11 de julio de 2017 hasta el 25 de abril de 2018 , iii) numerales CUARTO y QUINTO condenar en costas y agencias en derecho a las accionadas, iv) numeral SÉPTIMO negar las demás pretensiones de la demanda y v) numeral OCTAVO compulsar copias a las Oficinas de Control Disciplinario de la Secretaría

de Educación Distrital y Fiduciaria la Previsora S.A.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN3

La Secretaría de Educación Distrital formuló recurso de alzada, manifestando su inconformidad solo “en lo que concerniente a la responsabilidad del ente territorial”, teniendo en

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN3

La Secretaría de Educación Distrital formuló recurso de alzada, manifestando su inconformidad solo “en lo que concerniente a la responsabilidad del ente territorial”, teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en la Ley 812 de 2003 y Ley 91 de 1989, las secretarías de educación solo intervienen en “la elaboración o proyección del acto administrativo en este caso del reconocimiento de las cesantías”, y que es la Fiduprevisora quien aprueba el mismo y el FOMAG quien debe asumir el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

Citó diferentes pronunciamientos en la materia emitidos por el H. Consejo de Estado, así como la sentencia de unificación CE-SUJ-SII012-2018 No. 4961-2015, resaltando que las prestaciones sociales de los afiliados al FOMAG “serán reconocidas y pagadas por dicho fondo”, de manera que la Secretaría de Educación Distrital no es la entidad encargada de atender la sanción por mora que se reclama en el presente asunto.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apoderada de la Secretaría de Educación Distrital 4 presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación respecto a que “el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la obligación de atender el pago de todas las obligaciones relaciona das con las prestaciones sociales de los docentes que se encuentran afiliados a este Fondo” , y que la participación de la secretaría se limita a la elaboración o proyección del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías ya sean parciales o definitivas.

encuentran afiliados a este Fondo” , y que la participación de la secretaría se limita a la elaboración o proyección del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías ya sean parciales o definitivas.

Precisó que, de forma excepcional, las Secretarías de Educación se encontrarían obligadas al pago en el evento en que “el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos pr evistos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo de Prestaciones del Magisterio”, situación que no se advierte en el presente asunto.

Sostuvo que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la “ley no le ha asignado o trasferido la administración del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”, por lo que no puede asumir competencias que la norma no ha previsto.

Agregó que en el presente asunto debe revocarse la condena en costas impuesta por la entidad, dado que “no se logró probar o demostrar la mala fe en el actuar ” de la Secretaría de Educación.

3 Folios 101 a 105 del expediente 4 Folios 164 a 161 del expedientePágina 5 de 10

Radicación: 11001-33-42-055-2018-00456-01

Demandante: LEONOR MEDELLÍN CADENA

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. DE LOS LÍMITES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la apoderada de la Secretaría de Educación de Bogotá en el recurso de apelación, sin que le sea dabl e pronunciarse sobre aspectos relacionados con las demás accionadas.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala considera que el problema jurídico se contrae a establecer si la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá está obligada a asumir el pago de la sanción moratoria reclamada por la señora Leonor Medellín Cadena, tal y como lo señaló el a-quo en su sentencia objeto de apelación.

En el caso de que se establezca que la secretaría accionada no está obligada a atender el

reclamada por la señora Leonor Medellín Cadena, tal y como lo señaló el a-quo en su sentencia objeto de apelación.

En el caso de que se establezca que la secretaría accionada no está obligada a atender el pago de la sanción por mora impuesta, se estudiará lo pertinente a la condena en costas y agencias en derecho, al ser apelante único.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Respecto de la obligación del pago de la sanción moratoria

Conviene recordar que mediante la Ley 91 de 1989 (modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003), el legislador creó el FOMAG, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta. Entre los objetivos del citado Fondo se encuentran el de: “(…) Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado (…)”.

La norma en comentó agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y el régimen de seguridad social de los docentes oficiales, quienes, a partir del 01 de enero de 1990, debían vincularse obligatoriamente al FOMAG, que sería el encargado de pagar sus prestaciones, excepto las señaladas en el parágrafo 2º del artículo 15 ejusdem.Página 6 de 10

Radicación: 11001-33-42-055-2018-00456-01

Demandante: LEONOR MEDELLÍN CADENA Ahora bien, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, “(…)

Radicación: 11001-33-42-055-2018-00456-01

Demandante: LEONOR MEDELLÍN CADENA Ahora bien, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, “(…) los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial (…) ”, y como otros empleados públicos, se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantía, que para el caso del magisteri o se rige por lo establecido en el numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que diferencia entre docentes que se benefician del régimen de cesantías retroactivas, y aquellos a quienes les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad.

En todo caso, corresponde al FOMAG liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, labor que, en virtud de la garantía de “prestación descentralizada de los servicios” consagrada en el inciso final del artículo 3 de la Ley 91 de 1989, y de la delegación de que trata el artículo 9 ejusdem, es desarrollada por las secretarías de educación de los entes territoriales. Así fue dispuesto en el Decreto 3752 de 2003 “por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, y la Ley 962 de 2005, art. 56.

Entre tanto, el pago efectivo de las prestaciones reconocidas es efectuado a través de una

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, y la Ley 962 de 2005, art. 56.

Entre tanto, el pago efectivo de las prestaciones reconocidas es efectuado a través de una sociedad fiduciaria que administra los recursos, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A., empresa con quien la Nación - Ministerio de Educación Nacional, en virtud de las disposiciones del artículo 3º de la Ley 91 de 1989, suscribió el contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura pública 083 de 21 de junio de 1990, modificado entre otros, por la escritura No. 1588 27 de diciembre de 2018.

Así pues, siguiendo el contenido de las normas que gobiernan el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, surge palmario que la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, tiene a su cargo el reconocimiento de las prest aciones sociales de los docentes, las que son pagadas por el FOMAG.

Para tales efectos, las secretarías de educación de los entes territoriales en las que el docente prestó sus servicios, tienen a su cargo la elaboración y suscripción de la resolución de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, previa aprobación de la sociedad fiduciaria que administra el patrimonio del FOMAG5.

Ahora bien, en materia de sanción moratoria, el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, tiene dicho que “en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las

servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo…”

5 “(“…”) Decreto 2831 de 2005. Artículo 3º. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: (“…”) 4.- Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo nacional de presta ciones sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. (“…”)”Página 7 de 10

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Demandante: LEONOR MEDELLÍN CADENA Conforme lo anterior, y si en tratándose de los docentes, el obligado al pago de las

Radicación: 11001-33-42-055-2018-00456-01

Demandante: LEONOR MEDELLÍN CADENA Conforme lo anterior, y si en tratándose de los docentes, el obligado al pago de las cesantías es el FOMAG, surge palmario que será también con cargo a ese fondo que deberá cancelarse la sanción por mora, surgida con ocasión del retardo en el pago de l a mencionada prestación; sin que su naturaleza de cuenta especial – patrimonio autónomo, constituya óbice para asumir la responsabilidad que la normatividad le impuso, y traslade la obligación al fideicomitente y fiduciario.

Así también lo entendió el ej ecutivo a señalar en el artículo 2.4.4.2.3.2.28. del Decreto 1272 de 2018 que “(…) el pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…)”.

Sobre el tema que ocupa la atención de la Sala se pronunció el H. Consejo de Estado quien señaló6:

“(…) ¿Cuál es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en el caso de los docentes? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en el caso de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como pasa a explicarse:

Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial,

Sociales del Magisterio, como pasa a explicarse:

Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está representada por el Ministerio de Educación Naci onal, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

  • Por su parte, el Decreto 3752 de 2003 regló el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y señaló en su art ículo 4.º los requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriales, y en su artículo 5.º el trámite de afiliación, artículos de los cuales se desprende que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará las cesantías.
  • A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señala que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de res olución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

En conclusión: el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al

sociales de los docentes oficiales.

En conclusión: el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al mismo, por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).

Ahora bien, conviene referir que el legislador expidió la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, la cual en su artículo 57 señaló:

Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)

Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”.

6 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”. Demandante: 17 de

Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”.

6 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”. Demandante: 17 de noviembre de 2016. Fabio Ernesto Rodríguez Díaz. Demandado: Nación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Exp. 66001-23-33-000-2013-00190-01 (1520-2014). Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.Página 8 de 10

Radicación: 11001-33-42-055-2018-00456-01

Demandante: LEONOR MEDELLÍN CADENA Del texto normativo referido previamente, extrae esta Colegiatura que las entidades territoriales son tamb ién responsables por el pago de la sanción moratoria que pudiere ocasionarse, pero solo de verificarse que estas incumplan los plazos que legalmente deben observar en lo que respecta a sus competencias. Sin embargo , es necesario precisar que dicho postulado normativo fue publicado en el Diario Oficial 50.964 de 25 de mayo 2019, por lo que rige a partir del día siguiente.

5.5. DEL CASO CONCRETO

Descendiendo al sub exámine, se tiene que la señora Leonor Medellín Cadena prestó sus servicios como docente oficial de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, relación laboral con fundamento en la cual, a través de petición radicada el 23 de marzo de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas ante el FOMAG.

Las cesantías definitivas fueron reconocidas por el FOMAG mediante Resolución No. 1249 del 14 de febrero de 20187, y puestas a disposición para el pago hasta el 26 de abril de 20188.

Las cesantías definitivas fueron reconocidas por el FOMAG mediante Resolución No. 1249 del 14 de febrero de 20187, y puestas a disposición para el pago hasta el 26 de abril de 20188.

Así mismo, se tiene que el 17 de mayo de 20189 la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora.

Conforme lo anterior, el a-quo concluyó que el FOMAG incurrió en mora en el pago de la prestación a partir del 11 de julio de 2017 (70 días posteriores a la petición de reconocimiento)10, y hasta el 25 de abril de 2018, día anterior al pago.

Visto lo anterior, ordenó reconocer a favor de la demandante un día de salario por cada día de retardo, entre el 11 de julio de 2017 y el 25 de abril de 2018, condena que impuso contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora S.A. y la Secretaría de Educación de Bogotá.

Sin embargo, advierte la Sala que dicha decisión no se ajusta a l a tesis expuesta por esta Subsección, según la cual, y vista la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, son los recursos del FOMAG aquellos con los que se deberá atender el pago de la sanción moratoria.

Así las cosas, se hace necesario modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para excluir a la Secretaría de Educación de Bogotá, de la obligación que allí le fue impuesta.

5.5.1. De la condena en costas en primera instancia

Observa la Sala que en los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primer grado se

impuesta.

5.5.1. De la condena en costas en primera instancia

Observa la Sala que en los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primer grado se dispuso condenar en costas a las entidades vencidas por “valor de doscientos mil pesos ($200.000) mcte para cada uno de los casos en partes iguales ”, y agencias en derecho por “el valor de trescientos noventa mil p esos ($390.000) mcte para los casos 1 y 2, a cargo de las accionadas en partes iguales”.

7 Folios 3 a 5 del expediente. 8 Folio 6 del expediente 9 Folios 7 y 8 del expediente. 10 El término de 70 días, que en este caso se contabiliza, obedece a que la petición de reconocimiento de la sanción tuvo lugar en vigencia de la Ley 1437 de 2011, según el cual el término para interposición de los recursos en el procedimiento administrativo es de 10 días.Página 9 de 10

Radicación: 11001-33-42-055-2018-00456-01

Demandante: LEONOR MEDELLÍN CADENA

Consideró el a quo que en el presente asunto se impone co

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