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TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00478-01-(04-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00478-01-(04-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DERECHO DE PETICIÓN – Contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición – Hecho Superado Así las cosas, como con la conducta de la entidad demandada se satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición toda vez que actualmente ya se profirió una respuesta de fondo a la expresa petición elevada por la demandante el 15 de agosto de 2018 la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le asiste a la actora carece de objeto ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño al derecho fundamental de petición, razón por la cual hay lugar a modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda por la ocurrencia del fenómeno de hecho superado en el presente asunto precisando que lo que corresponde es declarar la ocurrencia de dicho fenómeno pero específicamente respecto del derecho fundamental de petición.

Nota de Relatoría: Frente al contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-1150/04, MP

Humberto Sierra Porto.

Fuente Formal: CN artículo 86; Decreto 2591 de 1991

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Humberto Sierra Porto.

Fuente Formal: CN artículo 86; Decreto 2591 de 1991

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-42-055-2018-00478-01

Demandante: MERCEDES HIDALGO HOYOS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Mercedes Hidalgo Hoyos contra la sentencia de 20 de noviembre de 2018 (fls. 52 a 54 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- NEGAR las pretensiones por configuración de hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes y al Defensor del Pueblo, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00478-01

Actor: Mercedes Hidalgo Hoyos Acción de tutela – Impugnación fallo TERCERO.- Hacer saber que contra la presente decisión, procede la impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres (3) días

Acción de tutela – Impugnación fallo TERCERO.- Hacer saber que contra la presente decisión, procede la impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. CUARTO.- En caso de no ser impugnado el presente fallo. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- Una vez regrese el expediente de la Corte Constitucional, por la Secretaría del Despacho, procédase al archivo del mismo, luego de las anotaciones del caso en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI.” (fl. 50 vlto. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Mercedes Hidalgo Hoyos actuando en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “ORDENAR A la UNIDAD (sic) PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar (sic) el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro

A LAS VÍCTIMAS Contestar (sic) el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo. Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando al atención humanitaria. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.” (fl. 3 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas del original).

2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, que el 15 de agosto de 2018 elevó un derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el que solicitó atención humanitaria y una nueva valoración de PAARI y medición de carencias con el fin de que se continúe con la entrega de los componentes de ayuda humanitaria, y que se establezca la fecha cierta de entrega de los

Reparación Integral a las Víctimas en el que solicitó atención humanitaria y una nueva valoración de PAARI y medición de carencias con el fin de que se continúe con la entrega de los componentes de ayuda humanitaria, y que se establezca la fecha cierta de entrega de los 2Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00478-01

Actor: Mercedes Hidalgo Hoyos Acción de tutela – Impugnación fallo mismos por cuanto su estado de vulnerabilidad aún no ha sido superado, sin embargo a la fecha de interposición de la presente acción no le ha sido suministrada respuesta alguna.

3. Actuación en primer grado El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 7 de

noviembre de 2018 (fl. 9 cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada El representante judicial de la Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir a la demandante en razón de que ya se otorgó una respuesta de fondo a su precisa petición mediante el oficio con radicación no. 201872014469561 de 20 de agosto de 2018, que fue complementado a su vez mediante la comunicación no. 201872019362481 de 14 de noviembre de 2018, donde se le informó a la actora que su grupo familiar ya fue sujeto del proceso de identificación de carencias y mediante la Resolución no. 0600120160232747 de 2016 de la UARIV se suspendió definitivamente la entrega de componentes de atención

del proceso de identificación de carencias y mediante la Resolución no. 0600120160232747 de 2016 de la UARIV se suspendió definitivamente la entrega de componentes de atención humanitaria, asimismo dicha decisión fue recurrida y confirmada en su integridad, respuesta que le fue enviada a la dirección que suministró para efectos de notificación, por lo tanto se configuró el fenómeno de hecho superado (fls. 11 a 13 vlto. cdno. no. 1).

5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia

el 20 de noviembre de 2018 (fls. 46 a 50 vlto. cdno. no. 1) en el sentido de negar las pretensiones de la demanda por la configuración de hecho superado en consideración a que la entidad demandada ya dio una respuesta de fondo respecto de la petición elevada por la actora.

6. Impugnación La señora Mercedes Hidalgo Hoyos impugnó el fallo de primera instancia el 29 de noviembre

de 2018 (fls. 52 a 54 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 3 de diciembre de 2018 (fl. 59 ibidem). 3Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00478-01

Actor: Mercedes Hidalgo Hoyos Acción de tutela – Impugnación fallo Como fundamento de la impugnación adujo que no se ha suministrado una respuesta de fondo a su petición en tanto que no se ha tenido en cuenta su estado de vulnerabilidad vigente dado que no cuenta con empleo ni con ayuda por parte del Estado y el acto

fondo a su petición en tanto que no se ha tenido en cuenta su estado de vulnerabilidad vigente dado que no cuenta con empleo ni con ayuda por parte del Estado y el acto administrativo que suspendió la ayuda humanitaria no resuelve de fondo su derecho de petición, por lo tanto la respuesta otorgada por la entidad demandada es evasiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Caso concreto

otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y de petición, por el hecho de que la autoridad demandada no ha suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por la actora el 15 de agosto de 2018.

4Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00478-01

Actor: Mercedes Hidalgo Hoyos Acción de tutela – Impugnación fallo La impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que no se ha brindado una respuesta de fondo a su precisa petición dado que la entidad demandada sigue sin dar una fecha cierta de la entrega de la ayuda humanitaria sin tener en cuenta su estado de vulnerabilidad.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que la demandante elevó un derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 15 de agosto de 2018 (fl. 5 cdno. no. 1) al cual se le asignó el número de radicación 20187112318141-2. 2) Igualmente obra prueba en el expediente que demuestra que la Unidad Administrativa

asignó el número de radicación 20187112318141-2. 2) Igualmente obra prueba en el expediente que demuestra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) brindó una respuesta que satisfizo la petición elevada ante dicha entidad pues, mediante la comunicación identificada con el número 201872014469561 de 20 de agosto de 2018 (fls. 14 a 15 vlto. cdno. no. 1) la cual fue complementada mediante la comunicación no. 201872019362481 de 15 de noviembre de 2018 (fls. 21 y vlto. ibidem) se le informó a la demandante que por medio de la Resolución no. 0600120160232747 de 2016 se resolvió suspender definitivamente los componentes de atención humanitaria, decisión que fue objeto de recursos y se confirmó en su integridad, asimismo se le indicó que en relación con la realización del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI), actualmente dicho procedimiento se denomina entrevista de caracterización, el cual complementa el proceso de identificación de carencias y para su caso particular este ya se encuentra finalizado, finalmente respecto a la solicitud de visita domiciliaria se señaló que no es posible acceder por cuanto ello conllevaría a vulnerar el principio de igualdad consagrado en el artículo 6 de la Ley 1448 de 2011, respuestas que le fueron comunicadas a su dirección de domicilio tal como se demuestra mediante la guía de correos convencional emitida por la empresa 4/72 (fls. 20 vlto y, 22 y vlto. cdno. no. 1), aspecto muy diferente es que la demandante tenga o manifieste inconformidad o

correos convencional emitida por la empresa 4/72 (fls. 20 vlto y, 22 y vlto. cdno. no. 1), aspecto muy diferente es que la demandante tenga o manifieste inconformidad o disentimiento frente al contenido de la respuesta emitida razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición. 5Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00478-01

Actor: Mercedes Hidalgo Hoyos Acción de tutela – Impugnación fallo Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido . “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe

oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido . “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 3) Así las cosas, como con la conducta de la entidad demandada se satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición toda vez que actualmente ya se profirió una respuesta de fondo a la expresa petición elevada por la demandante el 15 de agosto de 2018 la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le asiste a la actora carece de objeto ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño al derecho fundamental de petición, razón por la cual hay lugar a modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la

fundamental de petición, razón por la cual hay lugar a modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda por la ocurrencia del fenómeno de hecho superado en el presente asunto precisando que lo que corresponde es declarar la ocurrencia de dicho fenómeno pero específicamente respecto del derecho fundamental de petición. 4) Finalmente, si bien la demandante solicitó que se acceda al amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionado derecho, no obstante dicha situación no 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 6Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00478-01

Actor: Mercedes Hidalgo Hoyos Acción de tutela – Impugnación fallo fue advertida en la parte motiva ni resolutiva del fallo de primera instancia, en consecuencia, se negará el amparo del mismo.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A : 1º) Modifícase el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 20 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá el cual queda así:

F A L L A : 1º) Modifícase el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 20 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá el cual queda así: “PRIMERO: Declárase que existió amenaza de vulneración por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) del derecho constitucional fundamental de petición de la parte actora y respecto de su protección declárase la configuración de hecho superado.” 2°) Deniégase el amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado 7Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00478-01

Actor: Mercedes Hidalgo Hoyos Acción de tutela – Impugnación fallo

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 8

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