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TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00497-01-(19-02-2019)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00497-01-(19-02-2019)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA – Improcedente cuando lo que se pretende es el cumplimiento de lo establecido en un acto administrativo, pues para ello se cuenta con otros mecanismos idóneo y eficaz como lo es el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 1) Revisado el expediente observa la Sala que, de los hechos, súplicas consignadas en la demanda y del conjunto probatorio allegado al expediente se puede establecer que la parte demandante lo que pretende en esta acción es que, se dé cumplimiento a lo establecido por en la Resolución SUB 171123 del 27 de junio de 2018, es decir, su traslado de COLPENSIONES a PORVENIR. 2) Cabe resaltar que, la parte demandante cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, consagrados en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo es el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos previsto en el artículo 146 del C.P.A.C.A., y la Ley 393 de 1997, cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela. 3) En ese contexto, para la Sala es claro que la parte demandante dispone de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la actora o suplir los ordinarios cuando es lo cierto que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos

términos procesales en beneficio de la actora o suplir los ordinarios cuando es lo cierto que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales y es en el proceso contencioso administrativo donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de su solicitud de amparo, como lo es el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos previsto en el artículo 146 del C.P.A.C.A., y la Ley 393 de 1997, cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela.

Fuente Formal: CN artículo 86; decreto 2591 de 1991; CPACA artículo 146; Ley 393 de 1997

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-42-055-2018-00497-01

Demandante: JUDITH PATIÑO ÁLVAREZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLOExpediente No. 11001-33-42-055-2018-00497-01

Actora: Judith Patiño Álvarez Acción de tutela – impugnación fallo Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (fls. 64 a 65

cdno. no. 1), contra la sentencia de 4 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado 55 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “RESUELVE PRIMERO.- NEGAR por improcedente la acción de tutela presentada por la señora JUDITH PATIÑO ÁLVAREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 31.299.681, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…).” (fl. 55 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas del juez).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito recibido el día 22 de noviembre de 2018, la señora Judith Patiño Álvarez, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con el fin de que en amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y móvil y petición, se acceda a las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES PRIMERO: Se protejan mis derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital y móvil y los demás que su señoría encuentre violentados con el actuar de la accionada.

SEGUNDO: Como consecuencia de la protección solicitada, se ordene a COLPENSIONES, mi traslado de dicha entidad a PORVENIR S.A., tal como lo estableció la resolución SUB 171123 del 27 de junio de 2018, con el fin de

COLPENSIONES, mi traslado de dicha entidad a PORVENIR S.A., tal como lo estableció la resolución SUB 171123 del 27 de junio de 2018, con el fin de poder iniciar en PORVENIR S.A., el proceso de pensión respectivo.” (fl. 5 cdno. no. 1 - mayúsculas y negrillas por la parte accionante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 26 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

2Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00497-01

Actora: Judith Patiño Álvarez Acción de tutela – impugnación fallo

1. Inició su vida laboral cotizando en el Instituto de los Seguros Sociales, entidad para la cual cotizó un total 528 semanas.

2. El día 24 de Noviembre de 1998 se trasladó a PORVENIR S.A., previa asesoría pensional efectuada por dicho fondo, la cual se basó esencialmente en ofrecerle un rendimiento mayor y una mesada más alta al momento de llegar a la pensión de vejez

3. El 25 de julio de 2014, solicitó traslado de régimen a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el cual fue aceptado el 7 de febrero de 2015.

4. El 13 de agosto de 2015 solicitó pensión de vejez ante la Administradora

Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el cual fue aceptado el 7 de febrero de 2015.

4. El 13 de agosto de 2015 solicitó pensión de vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la cual fue reconocida mediante resolución GNR 2635 del 6 de enero de 2016, otorgándole una mesada pensional que ascendía a la suma de $9.625.584 para la fecha de reconocimiento.

5. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, el 5 de diciembre de 2016, por medio de la Gerencia de Prevención del Fraude solicitó a la Gerencia de Operaciones la corrección de la historia laboral teniendo en cuenta el auto de cierre 824 proferido dentro de la investigación administrativa 276 de

2016.

6. Dicho auto, concluyó que su historia laboral presentaba una corrección injustificada entre el 7 de Julio de 1977 al 06 de Julio de 1986, con el empleador

La Voz De Feria.

7. Como conclusión de dicha operación administrativa, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, informó que su historia laboral se encontraba normalizada.

8. Con posterioridad la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES expide la Resolución N° SUB 16772 del 22 de marzo de 2017 que

modificó la Resolución GNR 2635 del 06 de enero de 2016. 3Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00497-01

Actora: Judith Patiño Álvarez Acción de tutela – impugnación fallo

9. En dicha resolución se modificó el monto de la pensión de vejez, ordenando el pago por el valor de $7.101.367, efectiva a partir del 1º de enero de 2016.

10. En dicha resolución le tuvieron en cuenta para realizar el estudio pensional un total de 1.415 semanas, con fundamento en el auto de cierre 824 proferida por la Gerencia de Prevención del Fraude.

11. La mencionada resolución igualmente ordenó reintegrar el valor de cincuenta y un millones trescientos sesenta y un mil setecientos cuarenta pesos

M/cte ($51'361.740).

12. Mediante Resolución N° 4477 del 28 de septiembre de 2017 se da por terminado el proceso de cobro coactivo DCR - 2017 - 001444, por pago.

13. El día 3 de julio de 2018 la notificaron la Resolución SUB 171123 del 27 de junio de 2018, en la que le informaron que negaban la pensión de vejez y le retiraron de la nómina de pensionados por orden de la Gerencia de Prevención de Fraude, ordenando mi devolución a PORVENIR S.A.

14. El 13 de julio de 2018 la notifican una nueva resolución SUB 178647 del 4 de julio de 2018, en la que ordenan el reintegro de la suma de doscientos treinta y seis millones ochocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos setenta y siete pesos

M/cte ($236'844.877).

julio de 2018, en la que ordenan el reintegro de la suma de doscientos treinta y seis millones ochocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos setenta y siete pesos M/cte ($236'844.877).

15. Fue retirada de nómina aun cuando ni siquiera se había resuelto el recurso de reposición y en subsidio apelación presentados.

16. Consultó en PORVENIR S.A,. luego de 4 meses no la han trasladado a dicha entidad.

17. En conclusión, COLPENSIONES cesó el pago de su mesada pensional, tampoco se le trasladó a PORVENIR, y con ello le cerró cualquier fuente de ingresos derivados de la pensión para atender el proceso judicial que debe iniciar en contra de COLPENSIONES, por las arbitrariedades cometidas.

C. La actuación en primera instancia

4Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00497-01

Actora: Judith Patiño Álvarez Acción de tutela – impugnación fallo Mediante auto del 23 de noviembre de 2018, el juez de primer grado admitió la acción ejercida por la señora Judith Patiño Álvarez , en ejercicio de la acción de tutela contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y

vinculó a PORVENIR para integrar la parte demandada (fl. 28 y vlto. cdno. no. 1).

D. La posición de la autoridad pública demandada

1. Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.

A través de la representante legal, esta entidad presentó el informe requerido, en el cual manifestó lo siguiente (fls. 42 a 44 cdno. no. 1): Aclaró que, a la fecha de presentar la contestación la señora Judith Patiño Álvarez

A través de la representante legal, esta entidad presentó el informe requerido, en el cual manifestó lo siguiente (fls. 42 a 44 cdno. no. 1): Aclaró que, a la fecha de presentar la contestación la señora Judith Patiño Álvarez no se encontraba afiliada a esa sociedad administradora de pensiones, al respecto se pudo observar en el Sistema de Afiliados a los Fondos de Pensiones (SIAFP) administrado por ASOFONDOS. Por lo anterior, le corresponde a Colpensiones tramitar, en caso de ser procedente, la solicitud de traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de la señora Judith Patiño Álvarez, puesto que el traslado al Régimen de Prima Media tuvo fecha de efectividad el 1º de febrero de 2015. Además, al igual como se respondió la petición de la señora Judith Patiño Álvarez en fecha 28 de agosto de 2018, recuerdan que el estado actual de la accionante es "NO VIGENTE POR TRASLADO DE SALIDA" confirmando no existir vínculo alguno con esa sociedad. En ese orden de ideas la presente acción de tutela instaurada por la señora Judith Patiño Álvarez busca el restablecimiento de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, que en nada tiene que ver con PORVENIR.

2. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

5Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00497-01

Actora: Judith Patiño Álvarez Acción de tutela – impugnación fallo En esta instancia procesal, a través de la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales, esta entidad presentó el informe requerido, en el cual manifestó

lo siguiente (fls. 60 a 61 vltos. cdno. no. 1): Una vez verificadas las bases de datos de la entidad relativo al traslado de régimen, la Dirección de Afiliación mediante oficio de 5 de diciembre de 2018 BZ 2018_15166988-20185468647 informa que: “verificada la base de datos de Colpensiones se evidencia que usted figura válidamente afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS en cabeza de la AFP PORVENIR”. Así mismo, en cuanto a la resolución que menciona en el escrito, la misma también hace alusión: Que a la fecha se observa en el aplicativo consulta afiliados como última novedad de afiliación -Traslado aprobado del ISS a un fondo de Pensión Entidad Definitiva PORVENIR. Que al haberse comprobado que el traslado del Fondo de Pensión Porvenir a Colpensiones se realizó de manera fraudulenta, este se considera nulo y a la fecha la prestación corresponde al RAIS y no al régimen de Prima Media con prestación definida, por lo cual la Resolución SUB 16772 del 22 de marzo de 2018 debió revocar la prestación y no modificarla. En ese orden de ideas, la inconformidad que manifiesta la accionante no es procedente, de persistir su inconformidad cuenta con otros mecanismos judiciales

debió revocar la prestación y no modificarla. En ese orden de ideas, la inconformidad que manifiesta la accionante no es procedente, de persistir su inconformidad cuenta con otros mecanismos judiciales previstos en la ley, y no la acción de tutela como se pretende en el presente asunto, en tanto que no se evidencia vulneración sobre derecho fundamental alguno, como tampoco previamente a la tutela existió solicitud radicada que le permitiera a la entidad conocer a fondo el derecho pretendido con relación al traslado a la AFP PORVENIR; solo se tiene conocimiento sobre la tutela interpuesta que es lo único que reposa en su expediente. De modo que la presente acción de tutela no funge como mecanismo principal para interpretar la decisión de la entidad.

E. La sentencia impugnada

6Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00497-01

Actora: Judith Patiño Álvarez Acción de tutela – impugnación fallo

El Juzgado 55 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de 4 de diciembre de 2018 (fls. 50 a 55 vltos. cdno. no. 1) declaró improcedente la acción de la referencia en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Ese despacho, al estudiar el caso, encontró que la Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones respecto al traslado de régimen de pensiones, teniendo como punto en común en sus fallos, el cumplimiento de requisitos para que pueda permitirse dicho traslado en cualquier momento, tales como: i) ser beneficiario del régimen de transición y haber cotizado 15 o más años de servicio

teniendo como punto en común en sus fallos, el cumplimiento de requisitos para que pueda permitirse dicho traslado en cualquier momento, tales como: i) ser beneficiario del régimen de transición y haber cotizado 15 o más años de servicio al sistema para el 1 de abril de 1994, ii.) ser beneficiario del régimen de transición por edad, es decir, aquellas personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 35 años o más en el caso de las mujeres o 40 años o más en el caso de los hombres, iii.) no faltarle 10 años o menos, para acceder a la pensión de vejez, y iv.) no faltarle 10 años o menos, para cumplir la edad exigida para acceder al derecho a la pensión; requisitos estos que, deben ser valorados a la luz de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y no en sede de tutela, por cuanto es preciso determinar si se tiene o no derecho a que se reconozca pensión, aspecto que claramente está sujeto a trámite especial. Luego, de acuerdo con lo anterior, y al valorar las pruebas allegadas al plenario, se pudo establecer por ese Despacho que la accionante tiene otro mecanismo para reclamar su derecho, como lo es, iniciar demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo cual, no es procedente la acción de tutela para este caso, en el entendido que las acciones ordinarias prevalecen sobre la acción de tutela, la cual solo en forma excepcional se erige como mecanismo de carácter

Contencioso Administrativo, por lo cual, no es procedente la acción de tutela para este caso, en el entendido que las acciones ordinarias prevalecen sobre la acción de tutela, la cual solo en forma excepcional se erige como mecanismo de carácter supletorio ante la inocuidad e ineficacia de los mecanismos ordinarios a la hora de evitar un perjuicio de carácter irremediable; sin embargo, toda vez que dentro del presente expediente no obró prueba de que la tutelante esté ante un perjuicio irremediable se hace improcedente la acción, lo cual efectivamente se declaró, al determinarse que la controversia puede ser definida a través del mecanismo ordinario de defensa judicial, idóneo y eficaz para ello.

F. La impugnación de la sentencia

7Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00497-01

Actora: Judith Patiño Álvarez Acción de tutela – impugnación fallo Por medio memorial radicado el 10 de diciembre de 2018, la parte demandante

(fls. 64 a 65 cdno no. 1), impugnó dicha providencia, recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 12 de diciembre de 2018 (fl. 81 ibídem); los argumentos de la impugnación presentadas fueron los mismos, ya expuestos en el escrito de demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. La finalidad de la acción de tutela

nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y móvil y petición , presuntamente vulnerados por el no traslado de COLPENSIONES a PORVENIR para cotizar seguridad social en pensiones.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia, pero por las siguientes razones: 8Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00497-01

Actora: Judith Patiño Álvarez

pensiones. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia, pero por las siguientes razones: 8Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00497-01

Actora: Judith Patiño Álvarez Acción de tutela – impugnación fallo 1) Revisado el expediente observa la Sala que, de los hechos, súplicas consignadas en la demanda y del conjunto probatorio allegado al expediente se puede establecer que la parte demandante lo que pretende en esta acción es que, se dé cumplimiento a lo establecido por en la Resolución SUB 171123 del 27 de

junio de 2018 (fls. 8 a 25 cdno. no. 1), es decir, su traslado de COLPENSIONES a PORVENIR. 2) Cabe resaltar que, la parte demandante cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, consagrados en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo es el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos previsto en el artículo 146 del C.P.A.C.A., y la Ley 393 de 1997, cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela. 3) En ese contexto, para la Sala es claro que la parte demandante dispone de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la actora o suplir los ordinarios cuando es lo cierto que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías

este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la actora o suplir los ordinarios cuando es lo cierto que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales y es en el proceso contencioso administrativo donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de su solicitud de amparo, como lo es el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos previsto en el artículo 146 del C.P.A.C.A., y la Ley 393 de 1997, cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela. 4) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada, reconocida por la jurisprudencia constitucional 1, en los siguientes términos: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia 1 Sentencia C–543 de 2002 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00497-01

Actora: Judith Patiño Álvarez Acción de tutela – impugnación fallo adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro

Actora: Judith Patiño Álvarez Acción de tutela – impugnación fallo adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales “... Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismo pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición, “otros medios de defensa judicial” que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela...” (negrillas de la Sala). 5) En este orden de ideas y teniendo en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela; e n ese contexto, será declarada improcedente la acción de tutela de la referencia, en consecuencia, confirmada la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

tutela; e n ese contexto, será declarada improcedente la acción de tutela de la referencia, en consecuencia, confirmada la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO: Confírmase la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2018, por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible dicha practicar la notificación, efectúese la misma mediante telegrama.

TERCERO: Comuníquesele esta providencia al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

CUARTO: Ejecutoriado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

10Expediente No. 11001-33-42-055-2018-00497-01

Actora: Judith Patiño Álvarez Acción de tutela – impugnación fallo NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado 11

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