TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00502-01-(19-02-2019)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00502-01-(19-02-2019)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR FUERO SINDICAL – El servidor que desempeña funciones en provisionalidad se encuentra en condición de transitoriedad y su estabilidad tan solo es relativa Así las cosas, la demandante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo es el medio jurídico de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela. Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos.
los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos.
Nota de Relatoría: Frente a la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción de tutela, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-041/13, MP Mariano González Cuervo Fuente Formal: CN artículo 86; Decreto 2591 de 1991
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-42-055-2018-00502-01
Demandante: SANDRA EMILSE ARCOS DÍAZ
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 7 de
diciembre de 2018 (fls. 55 y 56 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO.- NEGAR las pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte
motiva de esta providencia.Expediente 11001-33-42-055-2018-00502-01
Actor: Sandra Emilse Arcos Díaz Acción de tutela – impugnación fallo SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente decisión a las partes y al Defensor del Pueblo, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO.- HACER SABER que contra la presente decisión, procede la impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. CUARTO.- En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de1991. QUINTO.- Una vez regrese el expediente de la Corte Constitucional, por la Secretaría del Despacho, PROCEDER al archivo del mismo, luego de las anotaciones del caso en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI.” (fl. 50 vlto. cdno. no. 1 –negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La señora Sandra Emilse Arcos Díaz por intermedio de apoderado judicial demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra del Instituto colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF) con el fin de que se amparen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, igualdad, trabajo, mínimo vital, debido proceso y acceso a cargos públicos y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas:
(ICBF) con el fin de que se amparen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, igualdad, trabajo, mínimo vital, debido proceso y acceso a cargos públicos y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “Primera. Se tutelen al demandante su derecho fundamental al trabajo, debido proceso y vida digna. Segunda. En consecuencia, se le ordene al ICBF dentro de las 48 horas siguientes reintegrar al señor ALEXANDER GARCÍA MONTIEL (sic) al cargo que venía ocupando, Defensor de Familiar, Código 2125, Grado 17, Regional Nariño y condenar al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos causados entre su retiro y reintegro. Tercera. En subsidio de la pretensión anterior, se ordene a la accionada dentro de las 48 horas siguientes nombrar en provisionalidad al demandante, en cualquiera de las plazas que del mismo cargo, y sin provisión alguna, existían en la Regional del Valle para el momento del retiro del accionante (sic).” (fl. 1 cdno. no. 1 – subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Hechos
2Expediente 11001-33-42-055-2018-00502-01
Actor: Sandra Emilse Arcos Díaz Acción de tutela – impugnación fallo Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 10 de septiembre de 2013 fue vinculada en el Instituto Colombiano de Bienestar
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 10 de septiembre de 2013 fue vinculada en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en el cargo denominado defensor de familia, código 2125, grado 17 de la dirección regional de Nariño. 2) El cargo que ocupada fue ofertado por el ICBF en el concurso de méritos iniciado mediante la Convocatoria no. 433 de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, posteriormente la planta de personal de la entidad fue ampliada en más de 3000 empleos a través del Decreto 1479 de 2017 expedido por el Presidente de la República, de los cuales 452 cargos no fueron ofertados en el mencionado concurso y 4 de ellos se encontraban vacantes en el cargo de defensor de familia, código 2125, grado 17 de la dirección regional de Nariño. 3) El 13 de septiembre de 2018 fue retirada del servicio a través de la Resolución no. 10840 de 17 de agosto de 2018 y en su lugar fue nombrada la persona que ganó el puesto de mérito en el concurso conforme a la lista de elegibles. 4) El ICBF conocía que tenía la condición de aforada por ser uno de los 10 miembros de la junta directiva de SINTRABIENESTAR, no obstante al no reubicarla en una de las 4 plazas vacantes de la regional de Nariño desconoció la protección laboral establecida en el artículo 1 del Decreto 1894 de 2012. 5) El 30 de agosto de 2018 elevó una petición ante el ICBF en la que solicitó ser reintegrada
vacantes de la regional de Nariño desconoció la protección laboral establecida en el artículo 1 del Decreto 1894 de 2012. 5) El 30 de agosto de 2018 elevó una petición ante el ICBF en la que solicitó ser reintegrada en uno de los cargos de defensor de familia, código 2125, grado 17 de la dirección regional de Nariño, sin embargo el 20 de septiembre de 2018 la entidad le respondió que no era procedente acceder a su petición de reubicación, sin tener en cuenta que el salario que allí percibía constituye su único ingreso económico y mínimo vital.
3. Actuación en primer grado El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 26
de noviembre de 2018 (fls. 32 y vlto. cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a la 3Expediente 11001-33-42-055-2018-00502-01
Actor: Sandra Emilse Arcos Díaz Acción de tutela – impugnación fallo autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada La jefe de la oficina asesora jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indicó que con la remisión de las listas de elegibles y el nombramiento en periodo de prueba concurre una causal objetiva para dar por terminados los nombramiento en provisionalidad de aquellos servidores con fuero sindical toda vez que en estos eventos prima el mérito, de modo que no resulta necesario solicitar ante un juez laboral el levantamiento de dicho fuero, en ese sentido la estabilidad laboral reforzada de dichos funcionarios es relativa y el único requisito que se
servidores con fuero sindical toda vez que en estos eventos prima el mérito, de modo que no resulta necesario solicitar ante un juez laboral el levantamiento de dicho fuero, en ese sentido la estabilidad laboral reforzada de dichos funcionarios es relativa y el único requisito que se impone a la administración frente a la provisión de los empleos de carrera que surtieron el concurso es motivar el acto administrativo de desvinculación, por consiguiente esta entidad ha actuado conforme a la ley.
5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 7 de
diciembre de 2018 (fls. 44 a 50 vlto. cdno. no. 1) en el sentido de negar el amparo solicitado por cuanto la demandante no probó que posee fuero sindical sino tan solo lo manifestó, además el hecho de que fuese miembro de la junta directiva de SINTRABIENESTAR no es garantía de inamovilidad ni tampoco condición suficiente para ser nombrada en otro cargo de similares condiciones, a su vez con el actuar del ICBF no se vulneraron sus derechos fundamentales en tanto que la normatividad que regula la materia señala que prevalece el concurso de méritos para ocupar cargos en carrera administrativa.
6. Impugnación La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia el 13 de diciembre 2018 (fls. 55 y
56 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 18 de diciembre de 2018 (fl. 60 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujó que no es cierto que no se acreditó la condición de aforada y, de otro lado la primacía del principio del mérito sobre el fuero solo aplica
2018 (fl. 60 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujó que no es cierto que no se acreditó la condición de aforada y, de otro lado la primacía del principio del mérito sobre el fuero solo aplica cuando la entidad estatal convoca a concurso todos los empleos provistos en provisionalidad, 4Expediente 11001-33-42-055-2018-00502-01
Actor: Sandra Emilse Arcos Díaz Acción de tutela – impugnación fallo lo cual no sucedió en el presente caso dado que el ICBF se reservó un gran número de ellos, de modo que tiene derecho a ser reubicada o vinculada en un empleo similar al que ocupó.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, igualdad, trabajo, mínimo vital, debido proceso y acceso a cargos públicos , por el hecho de que la autoridad demandada se niega a reubicar en la planta de personal a la actora desconociendo que tiene estabilidad laboral reforzada con ocasión del fuero sindical.
5Expediente 11001-33-42-055-2018-00502-01
Actor: Sandra Emilse Arcos Díaz Acción de tutela – impugnación fallo La impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que sí acreditó la condición de aforada y, de otro lado el ICBF se reservó unos empleos que no fueron convocados en el concurso de m éritos y por lo tanto tiene derecho a ser reubicada o vinculada en uno de ellos similar al que ocupó.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará el fallo de primera
unos empleos que no fueron convocados en el concurso de m éritos y por lo tanto tiene derecho a ser reubicada o vinculada en uno de ellos similar al que ocupó. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará el fallo de primera instancia y en su lugar declarará la improcedencia de la acción por las razones que a continuación se exponen: 1) En el caso sub examine de acuerdo con los antecedentes consignados y las pruebas que obran en el expediente se tiene que lo que la parte demandante pretende a través de la acción de tutela es que se deje sin efectos el acto administrativo contenido en la Resolución no. 10840 de 17 de agosto de 2018 proferido por la Secretaría General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), mediante el cual se dio por terminado su nombramiento provisional en la entidad y en aplicación a la lista de elegibles contenida en la Resolución no. 20182230073625 de 18 de julio de 2018 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) se nombró en periodo de prueba a la señora María Susana Villota Benavides en el cargo denominado defensor de familia, código 2125, grado 17 de la planta global de personal del ICBF ubicado en la regional de Nariño, empleo que ocupaba la demandante en provisionalidad (fls 13 a 15 vlto. cdno.no. 1). 2) Así las cosas, la demandante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su
- Así las cosas, la demandante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo es el medio jurídico de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela. 3) Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.
6Expediente 11001-33-42-055-2018-00502-01
Actor: Sandra Emilse Arcos Díaz Acción de tutela – impugnación fallo Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. 4) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada
es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. 4) Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional1 en los siguientes términos: “2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 19912; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional3. 2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de
instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” 4 No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental5. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: “En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”6 1 Sentencia T – 041 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo.2 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. (...)
concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”6 1 Sentencia T – 041 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo.2 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. (...)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 3 Sentencia SU-713 de 2006.4 Sentencia No. T-321 de 1993.5 Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras. 6 Sentencia T-1015 de 2005.
7Expediente 11001-33-42-055-2018-00502-01
Actor: Sandra Emilse Arcos Díaz Acción de tutela – impugnación fallo 2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca” 7. Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “ cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”8...” (negrillas de la Sala).
dichos actos “ cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”8...” (negrillas de la Sala). 5) En este orden de ideas, previamente al inicio de la presente acción la parte actora contaba con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, como lo es el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 dentro del cual inclusive es viable la solicitud de medidas cautelares, entre ellas la suspensión provisional del acto administrativo por medio del cual se dispuso la terminación de su nombramiento en provisionalidad y se nombró en periodo de prueba a la señora María Susana Villota Benavides en el cargo denominado defensor de familia, código 2125, grado 17 de la planta global de personal del ICBF ubicado en la regional de Nariño porque, se trata de un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional lo cual pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria. 6) Lo anterior sumado al hecho de que si bien la actora manifestó encontrarse en situación de estabilidad laboral reforzada por fuero sindical, dicha situación no es garantía de que no pueda ser retirada del servicio pues, al desempeñar funciones en provisionalidad se encuentra en condición de transitoriedad y su estabilidad tan solo es relativa, tal como lo ha
pueda ser retirada del servicio pues, al desempeñar funciones en provisionalidad se encuentra en condición de transitoriedad y su estabilidad tan solo es relativa, tal como lo ha definido la Corte Constitucional9 de la siguiente manera: “En el artículo 24 cuestionado se dispuso por el legislador habilitado que quien se encuentre desempeñando un empleo de carrera en carácter provisional, pueda ser retirado del servicio a pesar de estar amparado con la garantía del fuero sindical, sin que tenga que mediar para ello autorización judicial en los eventos contemplados en la norma acusada, esto es, cuando no sea superado el período de prueba por obtener calificación insatisfactoria, según lo previsto por el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, como ya se vio; cuando el empleado no participe en el concurso público de méritos para proveer los empleos que estén siendo desempeñados en provisionalidad; o cuando a pesar de haber participado en el concurso, no ocupe los puestos que permitan su nombramiento en 7 Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras.8 Sentencia T-012 de 2009.9 Sentencia C-1119 de 2005. 8Expediente 11001-33-42-055-2018-00502-01
Actor: Sandra Emilse Arcos Díaz Acción de tutela – impugnación fallo estricto orden de méritos. Existe pues una relación directa entre el retiro del servicio en
estos casos, con el proceso de selección para cargos de carrera administrativa cuya competencia es del resorte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En efecto, se trata
estricto orden de méritos. Existe pues una relación directa entre el retiro del servicio en estos casos, con el proceso de selección para cargos de carrera administrativa cuya competencia es del resorte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En efecto, se trata de situaciones objetivas previamente establecidas por la ley como causal de retiro del empleo las que dan lugar a ello. De ahí que no sea necesaria la autorización judicial que se echa de menos por los demandantes, pues no se trata de verificar la existencia o no de justas causas del despido de trabajadores amparados con fuero como una medida tuitiva del derecho de asociación sindical, sino de dar cumplimiento a los procesos de selección para el ingreso a la función pública, fundados en el mérito y la igualdad de oportunidades de todos los aspirantes. Recuérdese que los servidores que desempeñan funciones en provisionalidad se encuentran en condición de transitoriedad y de excepción que encuentra su justificación en la continuidad del servicio, de suerte que se pueda dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado. En tal virtud gozan solamente de una estabilidad relativa hasta tanto se pueda proveer el empleo con quienes superen el concurso público de méritos.” En ese sentido, dado que la estabilidad laboral de la cual hace alusión la actora tan solo es relativa se colige que no goza de especial protección constitucional, así como tampoco procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de
procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela. 7) En ese contexto, se revocará el fallo de primera instancia en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en su lugar se declarará la improcedencia de la acción de tutela ejercida por la señora Sandra Emilse Arcos Díaz. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A : 1°) Revócase la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018 por el Juzgado 55
Administrativo del Circuito de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar declárase improcedente la acción de tutela ejercida por la señora Sandra Emilse Arcos Díaz. 9Expediente 11001-33-42-055-2018-00502-01
Actor: Sandra Emilse Arcos Díaz Acción de tutela – impugnación fallo 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión con las constancias previas de secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 10