TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00560-01-(19-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00560-01-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRABAJO SUPLEMENTARIO - Hospital Militar Central.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 11001-33-42-055-2018-00560-01
DEMANDANTE ANA LUCÍA CANO MORTIGO
DEMANDADO HOSPITAL MILITAR CENTRAL
CONTROVERSIA TRABAJO SUPLEMENTARIO
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida en audiencia el 22 de junio de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Cinco ( 55) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda.
Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la señora Ana Lucía Cano Mortigo solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. E-00022-2018004635 de 25 de mayo de 2018 y E-00022-2018007315 de 17 de agosto del mismo año, por medio de los cuales el Hospital Militar Central negó el reconocimiento y pago de la tot alidad de los
mayo de 2018 y E-00022-2018007315 de 17 de agosto del mismo año, por medio de los cuales el Hospital Militar Central negó el reconocimiento y pago de la tot alidad de los salarios causados por trabajo permanente en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio, causados desde el 1º de ene ro de 2013 y su incidencia salarial en la reliquidación de las vacaciones, prestaciones sociales, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y demás derechos percibidos.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a lo siguiente:Proceso: 2018-00560-01
Demandante: Ana Lucía Cano Mortigo Sentencia de segunda instancia
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“3.9. El reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios que le corresponden a mi mandante por trabajar en forma permanente, en jorn ada nocturna, en tiempo extraordinario y en días domingos y festivos de acu erdo con la programación mensual que realiza el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.
3.10. La reliquidación con efectos de futuro y con la permanencia necesaria en el tiempo, de las vacaciones y todas las prestaciones sociales (auxilio de cesantías, intereses sobre el auxilio de cesantías, primas, bonificaciones, auxilios, y beneficios) y demás derechos de origen laboral, incluidos los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) y de parafiscalidad, aplicando para el efecto, la totalidad de los salarios percibidos o que deba percibir por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio
profesionales) y de parafiscalidad, aplicando para el efecto, la totalidad de los salarios percibidos o que deba percibir por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), y el pago de todas las diferencias que resulten por todos y cada uno de estos conceptos.
3.11. La reliquidación de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, teniendo en cuenta la totalidad de los factores, salarios y prestaciones devengados por mi mandante durante toda la vigencia de su relación legal y reglamentaria.
3.12. El pago del Índice de Precios al Consumidor ‘IPC’ o ajuste de valor certificado por el DANE, e intereses moratorios sobre las cifras que resulte adeudar la demandada, mes a mes, teniendo en cuenta lo ordenado por los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, las sentencias T-418 de 1996 y C-188 de 1999. Subsidiariamente, con fundamento en lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
3.13. La cancelación de las costas procesales y agencias en derecho”.
1.2. Los hechos.
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1. La señora Ana Lucía Cano Mortigo labora al servicio del Hospital Militar Central desde el 1º de junio de 1986, ejerciendo las funciones del cargo de “AUXILIAR DE SERVICIOS”
pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1. La señora Ana Lucía Cano Mortigo labora al servicio del Hospital Militar Central desde el 1º de junio de 1986, ejerciendo las funciones del cargo de “AUXILIAR DE SERVICIOS” en el departamento de enfermeríaplanta, a través del sistema de turn os incluidos domingos y festivos, que son previamente establecidos por la entidad.
2. Aduce la actora, que el Hospital Militar Central no le cancela la totalidad de los salarios causados por recargo nocturno o festivo, porque a pesar de que la ley ordena pagar días, la entidad solamente liquida horas de trabajo, en el caso de los dominicales y festivos.Proceso: 2018-00560-01
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3. Indica que los salarios que percibe por laborar en jornada nocturna y en días de descanso obligatorio son excluidos de la base de liquidación de los aporte s al Sistema Integral de Seguridad Social, prestaciones sociales y demás erogaciones ; que, a partir de mayo de 2018, el Hospital empezó a pagar los aportes con inclusión de algunos factores salariales.
4. Manifiesta que los pagos recibidos por concepto de prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, cesantías y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social fueron liquidados con un salario inferior, porque de su base se excluyeron la remuneración p or concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y domingos y festivos.
5. Mediante escrito radicado ante el Hospital Militar Central el 17 de abril de 2018, la
de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y domingos y festivos.
5. Mediante escrito radicado ante el Hospital Militar Central el 17 de abril de 2018, la actora solicitó el reconocimiento y pago de los derechos que reclama en esta dem anda; petición resuelta de forma negativa con el Oficio No. E-00022-2018004635 de 25 de mayo de 2018.
6. Contra el oficio antes citado, la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente con el Oficio No. E-00022-2018007315 de 17 de agosto de
2018.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. De la parte demandante
Indicó la apoderada de la parte actora que los actos administrativos deben ser declarados nulos, por cuanto se expidieron con violación a las normas en que debían fundarse.
Como respaldo a lo anterior, sostuvo que, si bien el Hospital Militar Central empezó a reconocer y pagar a sus empleados los salarios por trabajo en jornada noctu rna, en tiempo extraordinario o en días de descanso obligatorio, no ha avanzado en la aplicación integral del concepto de salario, en tanto no los incluye en la base de liquida ción y pago de otros derechos laborales, tales como las vacaciones, prestaciones sociales y los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social.
Explicó que la administración en forma equivocada ha considerado que la existencia del Régimen Salarial y Prestacional Especial establecido en el Decreto 2701 de 1988 excluye la aplicación de las disposiciones previstas en las normas generales que rigen para losProceso: 2018-00560-01
Demandante: Ana Lucía Cano Mortigo Sentencia de segunda instancia
la aplicación de las disposiciones previstas en las normas generales que rigen para losProceso: 2018-00560-01
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servidores públicos del Estado y con base en ello, se abstiene de aplica r el artículo 42 del Decreto 1048 de 1978 que determina con claridad que los pagos recib idos por concepto de trabajo suplementario constituyen salario.
Que es cierto que el Decreto 2701 de 1988 señala en forma taxativa que factores salariales se deben considerar para la liquidación de algunos derechos, pero, también lo es, que en lo ahí no previsto debe acudirse a las normas generales que rigen para los demás servidores del Estado, pues de no atenderse, ello significaría que la norma a pesar de ser especial es discriminatoria y desconoce el principio de progresividad en ma teria laboral, especialmente lo relativo a la remuneración.
Enfatizó que el Decreto 2701 de 1988 debe ser aplicado en forma armónica y complementaria con las disposiciones contenidas en el Decreto 1042 de 1978 a efectos de incluir el trabajo suplementario en la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás erogaciones percibidas por la actora.
1.3.2. De la parte demandada.
Por medio de apoderado contestó la demanda y en dicho escrito s e pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones.
Como razones de defensa adujo, que el Decreto Ley 2701 de 1988 determinó la forma de liquidación de las prestaciones sociales de los empleados del Hospital Militar Central, razón por la cual no le asiste derecho a la actora para que se le reliquiden los conceptos
Como razones de defensa adujo, que el Decreto Ley 2701 de 1988 determinó la forma de liquidación de las prestaciones sociales de los empleados del Hospital Militar Central, razón por la cual no le asiste derecho a la actora para que se le reliquiden los conceptos solicitados en la demanda, comoquiera que, fue el legislador quien al expedir el decreto en mención no los tuvo en cuenta dada la especialidad de la prestación del servicio.
El artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 refiere que los empleados públicos debido a la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los dominicales y festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio y así se ha venido reconociendo por el Hospital, siempre que se demuestre la prestación del servicio en los mencionados días; no obstante, al no estar contemplado como salario en el Decreto 2701 de 1988, no se considera en la liquidación de prestaciones.Proceso: 2018-00560-01
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1.3.3. La sentencia de primera instancia
El Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 22 de junio de 2022, resolvió:
“PRIMERO. -DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción, en los términos conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia
SEGUNDO. - DECLARAR NULIDAD parcial de los actos administrativos acusados,
“PRIMERO. -DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción, en los términos conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia
SEGUNDO. - DECLARAR NULIDAD parcial de los actos administrativos acusados, Oficio N° E-00022-2018004635HMC Id 65847del 25 de mayo de 2018 y Oficio N° E00022-2018007315-HCM Id: 90522 del 17 de agosto de 2018, proferidos por la accionada, mediante los cuales negó el reconocimiento y pago de la totalidad de las horas de recargos nocturnos generados por la demandante y los días de descanso compensatorio no disfrutados.
TERCERO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Hospital Militar Central, a reconocer y pagar a favor de la parte actora, señora Ana Lucia Cano Mortigo, identificada con la cédula de ciudadanía N. 20.454.775, la totalidad de las horas de recargos nocturnos generados por la demandante, para lo cual deberá comparar las horas reconocidas y pagadas, con las relacionadas en la planilla de trabajo y pagar aquellas no reconocidas; a partir del 17 de abril de 2015, por prescripción trienal. Al realizar lo anterior la demandada deberá efectuar la fórmula contenida en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, esto es, remunerar aquellas horas con un recargo del 35%
La entidad deberá descontar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensiones, respecto del factor cuya inclusión se ordena con la respectiva actualización, si este descuento no se hubiera hecho, en la proporción que
La entidad deberá descontar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensiones, respecto del factor cuya inclusión se ordena con la respectiva actualización, si este descuento no se hubiera hecho, en la proporción que corresponde a la demandante, desde el 1 de enero de 2013, en virtud de las pretensiones de la demanda.
CUARTO. - ORDENAR al Hospital Militar Central, reconocer y pagar a favor a la demandante, señora Ana Lucía Cano Mortigo, el valor de los días dominicales y festivos laborados que no compensó en su momento, es decir, 12,5 días de descanso compensatorio, desde el 17 abril de 2015, por prescripción trienal.
QUINTO. - DECLARAR prescritas las acreencias laborales con anterioridad al 17 de abril de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. - La entidad deberá reconocer y pagar debidamente ajustadas, las diferencias que resulten en favor de la demandante, entre lo pagado hasta el momento y lo que le corresponda de acuerdo a esta providencia.
SÉPTIMO. -NEGAR las demás súplicas de la demanda, por las razones expuestas.
OCTAVO. -NO CONDENAR en costas, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
(…)
Para arrimar a la anterior decisión, sostuvo que de conformidad con el artí culo 46 de la Ley 352 de 17 de enero de 1997, los empleados públicos y traba jadores oficiales del Hospital Militar en materia salarial y prestacional se regirán por el régimen especial que expida el Gobierno Nacional.Proceso: 2018-00560-01
Demandante: Ana Lucía Cano Mortigo
Hospital Militar en materia salarial y prestacional se regirán por el régimen especial que expida el Gobierno Nacional.Proceso: 2018-00560-01
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Toda vez que el aludido régimen especial no se ha expedido, en torno al tema salarial y prestacional al personal vinculado al Hospital Militar Central le es aplicable las disposiciones contenidas en el Decreto 1042 de 1978.
Transcribió los artículos 33 y 36 del aludido decreto, para significar que el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento de descansos compensatorios cuando a ello hubiere lugar, el emplead o deberá pertenecer en el nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19.
El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarr ollarse y su reconocimiento se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del 25% sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo y los decreto s que se aluden en los artículos 49 y 97 ibídem se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.
No podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales y si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria supera dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada 8 horas extras de trabajo.
Con base en lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del mencionado decreto, señaló que el trabajo en domingos y festivos genera un recargo del 100%, que equivale a l doble del
Con base en lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del mencionado decreto, señaló que el trabajo en domingos y festivos genera un recargo del 100%, que equivale a l doble del valor de un día de trabajo y adicionalmente, un día de descans o compensatorio, sin afectar el pago ordinario mensual.
De otra parte, indicó que la remuneración que se obtiene por concepto de horas extras, trabajo suplementario y días de descanso obligatorios no se encuen tra referidos en la norma especial que es aplicable a los servidores y trabajadores oficiales vinculados con el Hospital Militar Central prevista en el Decreto Ley 2701 de 1988.
Frente al caso en particular y concreto, en primer lugar, precisó de acuerdo con la certificación suscrita por el Jefe Unidad de Seguridad y Defensa Unidad de Talen to Humano del Hospital Militar Central, la señora Ana Lucía Cano Mortigo se desempeña como Auxiliar de Servicios 6-1 33 y de conformidad con las funciones ejercidas, su empleo es de aquellos susceptibles de percibir el pago de horas extras, trabajo ocasional en domingos y festivos y descansos compensatorios.Proceso: 2018-00560-01
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En segundo lugar, relacionó las pruebas obrantes en el plenario y procedió a resolver los puntos solicitados en la demanda, en el siguiente orden, así:
Recargo nocturno. Está probado que la actora prestó sus servicios en el sistema de turnos, así:
Desde enero de 2013 a junio de 2019 de lunes a viernes en el turno de la mañana,
Recargo nocturno. Está probado que la actora prestó sus servicios en el sistema de turnos, así:
Desde enero de 2013 a junio de 2019 de lunes a viernes en el turno de la mañana, comprendido entre las 7:00 a.m. a 1:30 p.m. y fines de semanas rot ativos de 7:00 a las 19:30 horas.
Por lo expuesto, la demandante tenía derecho al reconocimiento del recargo del 35% previsto en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, pues regularmente laboraba algunas horas en jornada nocturna y al cotejar los valores referenciado en las nóminas aportadas, se advierte que la administración ha venido pagando de forma correcta los recargo s nocturnos.
De otra parte, relacionó los recargos nocturnos generados por la demandante que fueron certificados por la entidad y lo que consta en la planilla de turnos para los meses de abril a diciembre de 2017, los meses del año 2018 y los meses de en ero a mayo de 2019, evidenciando diferencias entre lo certificado y lo relacionado en las panillas, p ues le fueron pagadas 118,5 horas de recargo nocturno, cuando en realidad laboró 120 horas.
Así las cosas, le ordenó a la entidad reconocer y pagar a la actora la totalidad de las horas de recargos nocturnos generados, para lo cual deberá comparar las horas reconocidas y pagadas con las relacionadas en las planillas de trabajo y paga r aquellas no reconocidas, aplicando para ello la fórmula prevista en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, esto es, remunerarlas con un recargo del 35%.
no reconocidas, aplicando para ello la fórmula prevista en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, esto es, remunerarlas con un recargo del 35%.
Recargos dominicales y festivos. La actora no precisó de forma exacta cuántos días de los laborados en domingos y festivos no le fueron pagados y/o compensa dos; no obstante, de la información consignada en las planillas y lo relacionado en los e xtractos de nómina, al efectuar la operación matemática se advertía que estos fueron cancelados de forma correcta con el recargo del 100%.
Relacionó las horas laboradas en dominicales y festivos certificadas por la entidad y lo que consta en la planilla de turnos para los meses de abril a diciembre de 2017, los meses del año 2018 y los meses de enero a mayo de 2019, evidenciand o diferencias entre lo certificado y lo relacionado en las panillas, toda vez que le fueron pagadas 642 horas deProceso: 2018-00560-01
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dominicales y festivos, cuando únicamente había trabajado 624,3 horas, por lo que negó los recargos por laborar en días de descanso obligatorio.
Compensatorios. En lo que corresponde a los meses de abril a diciembre de 2017, los meses del año 2018 y los meses de enero a mayo de 2019 de acuerdo con la información contenida en las planillas de turnos y lo certificado por la entidad, relacionó las horas laboradas en dominicales y festivos, los días a compensar y los días de descanso dados por la administración, de lo cual señaló que entre el 1º de abril de 2017 a m ayo de 2019
laboradas en dominicales y festivos, los días a compensar y los días de descanso dados por la administración, de lo cual señaló que entre el 1º de abril de 2017 a m ayo de 2019 laboró en forma habitual en dominicales y festivos 642 horas, lo que le otorga el derecho a 79,5 días de descanso obligatorio, en tanto la entidad acreditó haber otorgado 68 días, faltando por conceder 12,5 días de descanso obligatorio.
Indicó que la finalidad de otorgar los compensatorios es permitirle al trabajador recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, entre otros beneficios, por lo que carecería de lógica ordenar a la administración q ue compense en días de descanso el trabajo realizado en los meses atrás citados.
Por lo anterior, dispuso que por parte de la entidad se liquide y pague en dinero el valor de los dominicales y festivos que no compensó en su momento, es decir, 12.5 días.
En este punto adujo, que no se accedía al reconocimiento del tiempo extraordinario o suplementario, dado que la actora no acreditó que haya laborado más de 190 horas mensuales, que constituye la jornada máxima para los empleados públicos establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.
Reajuste prestacional. Considerando que la demandante es empleada pública vinculada al Hospital Militar Central, su régimen salarial está previsto en la norma especial Decreto Ley 2701 de 1998, el cual no contempla como factores de salario los conceptos de recargos nocturnos, dominicales y festivos reclamados en la demanda, p or lo que no resultaba procedente ordenar reliquidar prestaciones sociales con su inclusión.
de recargos nocturnos, dominicales y festivos reclamados en la demanda, p or lo que no resultaba procedente ordenar reliquidar prestaciones sociales con su inclusión.
Prescripción. A los empleados públicos vinculados con el Hospital Militar Central le resulta aplicable en materia de prescripción trienal lo señalado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
En el caso de la actora, como la petición fue radicada el 17 de abril de 2018, el reconocimiento de los derechos reclamados procede a partir del 17 de abril de 2015.Proceso: 2018-00560-01
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Así las cosas, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y orde nó a la entidad a reconocer y pagar a favor de la actora la totalidad de las horas de recargos nocturnos por ella generados, para lo cual deberá comparar las horas reconocidas y pagada s con las relacionadas en la planilla de trabajo y pagar aquellas no reconocidas a parti r del 17 de abril de 2015, por prescripción trienal. La demandada deberá aplicar la fórmula prevista en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, esto es, remunerar las horas con un recargo del 35%
La administración deberá descontar los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, respecto del factor cuya inclusión se ordena con la respectiva actualización, si este descuento no se hubiera hecho en la proporció n que corresponda a la demandante, desde el 1º de enero de 2013.
Asimismo, ordenó a la demandada a reconocer y pagar a la actora el valor de los días
respectiva actualización, si este descuento no se hubiera hecho en la proporció n que corresponda a la demandante, desde el 1º de enero de 2013.
Asimismo, ordenó a la demandada a reconocer y pagar a la actora el valor de los días dominicales y festivos laborados que no compensó en su momento, es decir, 12,5 días de descanso compensatorio desde el 17 de abril de 2015, por prescripción trienal.
1.3.5. Fundamentos de los recursos
1.3.5.1. Parte actora. Recurre la decisión para que se le ordene al Hospital Militar Central, lo siguiente:
(i) Liquidar y pagar la totalidad de los salarios que le corresponden por conce pto de salarios y tiempo extraordinario, en jornada nocturna o en días domingos y festivos; (ii) la reliquidación de todas las prestaciones, teniendo como base los salarios percibidos por trabajo en domingos y festivos, en jornada extraordinaria o nocturna; (iii) el pago de los intereses moratorios frente a los aportes que se ordenan cancelar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y (iv) las costas del proceso, para lo cual argumentó:
Existen elementos probatorios suficientes que demuestran que el Hospital Militar Central no pagó la totalidad de los salarios a que tiene derecho, especialmente por el trabajo en domingos y festivos. Lo anterior, por cuanto de los desprendibles de nómina y las certificaciones expedidas por la entidad, se tiene que no se pagan co n la dedicación de la trabajadora durante ese día, sino, que para su cancelación y compensación se tienen en cuenta horas y no días.Proceso: 2018-00560-01
Demandante: Ana Lucía Cano Mortigo
la trabajadora durante ese día, sino, que para su cancelación y compensación se tienen en cuenta horas y no días.Proceso: 2018-00560-01
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Cuestionó el hecho de que, si la demandante cumple turnos rotativos p or doce horas diarias de trabajo cada 15 días en fines de semana, cuál es la razón para que se paguen menos horas. Ello comoquiera que, los domingos y/o festivos en que e s programada, labora durante 12 horas y al confrontar esta realidad con las canceladas, se evidencia que solo son pagadas 11.5 horas.
De otra parte, insistió en la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que haya lugar percibidos, teniendo en cuenta la remuneración recibida por trabajo en domingos y festivos en jornada extraordinaria o nocturna, en aplicación armónica y complementaria del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y en garantía de los derechos laborales del trabajador.
Agregó, que de acuerdo con el Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 del mismo año, en armonía con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, se desprende con claridad que lo recibido por concepto de bonificación por se rvicios prestados, hace parte de la base para liquidar aportes al Sistema Integral de Seguridad Social.
El Hospital Militar Central desde mayo de 2018 efectúa aportes al Sistema Integral de seguridad Social con aplicación de los salarios por trabajo en tiempo extraordina rio, en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, sin considerar que por una
Social.
El Hospital Militar Central desde mayo de 2018 efectúa aportes al Sistema Integral de seguridad Social con aplicación de los salarios por trabajo en tiempo extraordina rio, en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, sin considerar que por una interpretación unilateral dejó de pagar este dinero al Sistema de Seguridad S ocial. En consecuencia, su injustificada morosidad, no puede ser asumida por la trabajadora y para que proceda la aplicación total de los pagos que se ordenen, el mismo debe hacerse con el pago de los intereses de mora, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-188 de 1999, pues el pago de los intereses mo ratorios es compatible con la indexación.
1.3.5.2. Parte demandada. El período por el que se ordena el pago de 12.5 días de descanso compensatorio en dinero, resulta ser una errónea solución, debido a que el Juez incurrió en una equivocación en el estudio de las certificaciones ofrecidas p or el Hospital, puesto que ahí registran los valores devengados y cancelados.
Un simple ejercicio matemático evidencia el error, toda vez que ahí se adiciona lo domingos y festivos debidamente cancelados y compensados (planillas folios 55 a 100 del anexo No. 2), al parecer se olvida, que el hecho de laborar un do mingo o festivo no implica necesariamente que en forma inmediata se deba concede r el descansoProceso: 2018-00560-01
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compensatorio, dado que, por razones del servicio, es posible que se acum ulen y se concedan en fecha posterior.
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compensatorio, dado que, por razones del servicio, es posible que se acum ulen y se concedan en fecha posterior.
En el proceso se verifica que el Hospital canceló ese concepto y no adeuda suma alguna; por el contrario, en varias anualidades tal como lo denotó el Juez de instancia existen días a favor de la entidad, por lo que se tiene que ha venido cancelado el servicio prestado en domingos y festivos.
Insistió que, si se revisan los documentos correspondientes a la relación de los dominicales y festivos laborados y la certificación de los días laborados y compensados, se puede observar que el Hospital atendió en forma clara y precisa la ley, no debiendo suma alguna a la actora; resaltó que los días laborados en determinado mes pueden ser compensados en el mes siguiente como ocurrió en el presente caso.
Frente a los aportes al sistema de Seguridad Social en Pensión, reiteró que el Hospital procedió con el pago de los aportes según lo preceptuado por el Decreto 2701 de 1988 en su artículo 53.
De otra parte, manifestó no compartir la decisión del Juez de instancia de no declarar prescripción frente a los factores salariales, la cual si tuvo ocurrencia con el pasar d el tiempo ante la inactividad de la actora.
Alegatos de conclusión. Dentro de la oportunidad legal las partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos de anteriores intervenciones.
II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Problema jurídico.
El problema jurídico por resolver, conforme a lo decidido por el Juez de instancia y lo
alegatos de conclusión, reiterando los argumentos de anteriores intervenciones.
II.- C
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