TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00562-01-(27-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2018-00562-01-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduciaria la Previsora S.A. y Distrito Capital Secretaría de Educación / SANCIÓN MORATORIA – Tiene derecho al pago de una suma equivalente a veintitrés millones sesenta y cinco mil ochocientos cuatro pesos $23.065.804 que corresponden al salario diario para 2017 multiplicado por los 326 días de mora / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – La entidad llamada a cancelar la indemnización pretendida, que quien que se encuentra legitimado materialmente para responder por la sanción moratoria reclamada es la NaciónMinisterio de Educación Nacional como quiera que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta de dicha entidad, sin personería jurídica, la Fiduciaria la Previsora S.A. solo está obligada a la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud de un contrato suscrito con el Ministerio de Educación, en el cual no se le otorgó la representación legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es la llamada a responder por las súplicas de la demanda / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – La petición de la sanción moratoria en vía administrativa se realizó el 26 de junio de 2018, dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, y la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2018, no se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de las
de la prescripción extintiva del derecho.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor de la señora (…) después del término previsto en la ley para el efecto; y si, en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo? ¿En caso afirmativo deberá determinarse a que entidad le corresponde el reconocimiento y pago de la indemnización? ¿De otra parte corresponde establecer si la condena en costas procesales impuesta por el juez de primera instancia a la entidad demandada se encuentra ajustada a derecho?
Extracto: “(…) solicitó el día 21 de marzo de 2017 el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. (…) Mediante Resolución No. 2425 de 2 de marzo de 2018, la Secretaría de Educación del Distrito Capital, en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor de la demandante. (…) El pago de la cesantía se efectuó el día 29 de mayo de 2018. (…) El día 26 de junio de 2018 la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por haber cancelado después de los términos previstos en
establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por haber cancelado después de los términos previstos en la ley, sus cesantías. (…) teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas se radicó el 21 de marzo de 2017, la autoridad demandada contaba con un término de 15 días para reconocerla (plazo que se vencía el 11 de abril de 2017), 10 días más para notificarla (teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia del C.P.A.C.A.), los cuales se vencían el 27 de abril de 2017 y 45 días para cancelarla –es decir hasta el 6 de julio de 2017-, pese a lo cual, solo expidió el acto de reconocimiento hasta el día 2 de marzo de 2018 y efectuó la consignación el día 29 de mayo de 2018. (…) la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas reclamadas por la actora por un período equivalente a 326 días de salario, los cuales transcurrieron desde el dí a 7 de julio de 2017 –día siguiente al plazo máximo para su reconocimiento y pagoy hasta el día 28 de mayode 2018–día anterior a la fecha en la que estas fueron puestas a disposición- . (…) La liquidación de la sanción moratoria por los 326 días de salario debe efectuarse con base en la asignación básica diaria devengada por la señora ( …) para el año 2017 (año de retiro del servicio según la Resolución No. 6132 de 14 de d iciembre
con base en la asignación básica diaria devengada por la señora ( …) para el año 2017 (año de retiro del servicio según la Resolución No. 6132 de 14 de d iciembre de 2016), teniendo en cuenta los parámetros fijados por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, sin que resulte procedente tener en cuenta los demás factores salariales devengados por el demandante. (…) En ese orden y como quiera que dentro del plenario se demostró que el salario básico para el año 2017 correspondía a la suma de dos millones ciento veintidós mil seiscientos veinticinco pesos ($2.122.625) y que en consecu encia, el salario diario corresponde a la suma de setenta mil setecientos cincue nta y cuatro pesos ($70.754), se concluye que la señora (…) tiene derecho al pago de una suma equivalente a veintitrés millones sesenta y cinco mil ochocientos cuatro pesos ($23.065.804) –que corresponden al salario diario multiplicado por los 326 días de mora (…) se concluye que se debe confirmar la decisión del juzgado de primera instancia en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y reconoció la sanción moratoria. No obstante, se modificará el numeral séptimo de la decisión de primera instancia pues es necesario precisar que deberán reconocerse 326 días por concepto de sanción moratoria, los cuales equivalen a la suma de veintitrés millones sesenta y cinco mil ochocientos cuatro pesos ($23.065.804). (…) se considera respecto a la entidad llamada a cancelar la indemnización pretendida, que la entidad que se encuentra legitimada materialmente para responder por la
veintitrés millones sesenta y cinco mil ochocientos cuatro pesos ($23.065.804). (…) se considera respecto a la entidad llamada a cancelar la indemnización pretendida, que la entidad que se encuentra legitimada materialmente para responder por la sanción moratoria reclamada es la NaciónMinisterio de Educación Nacional (como quiera que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta de dicha entidad, sin personería jurídica). (…) la Fiduciaria la Previsora S. A. solo está obligada a la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud de un contrato suscrito con el Ministerio de Educación -en el cual no se le otorgó la representación legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriorazón por la que es claro que no es la llamada a responder por las súplicas de la demanda. (...) se modificarán los numerales segundo y séptimo de la sentencia de primera instancia declarando a su vez la falta de legitimación material por parte de la Fiduciaria la Previsora S. A. y precisando que el monto total que debe cancelarse a la actora por concepto de sanción moratoria debe ser asumido en su integridad por el Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) el término se cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación, es decir que en el presente caso se contab iliza desde el 7 de julio de 2017, pero puede interrumpirse a través de un simple reclamo, pero por un período igual. (…) la petición de la sanción moratoria en vía administrativa se realizó el 26 de junio de 2018 (…) dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, y la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2018, motivo por
realizó el 26 de junio de 2018 (…) dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, y la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2018, motivo por el que resulta claro que no se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. (…) frente a las costas procesales en segunda instancia, de conformidad con el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del CGP, teniendo en cuenta que en el caso de autos se modificará la decisión de primera instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Fiduciaria la Previsora S. A., no se condenará en costas a la apelante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 730012333-000-2014-00580-01.
FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Decreto 1272 de 2018; Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); C PACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA Nº 133
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133420552018-00562-01
DEMANDANTE: YAKELINE TEJADA ORJUELA
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ,
FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. Y DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE EDUCACIÓN
TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDE A PRETENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Admini strativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiduciaria la Previsora S. A. contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por el Juzgado 55 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C. P. A. C. A., la señora Yakeline Tejada Orjuela , formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordina rio y con
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C. P. A. C. A., la señora Yakeline Tejada Orjuela , formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordina rio y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que h aga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:
“DECLARACIONES
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el dí a 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018, frente a la petición presentada (sic) 26 DE JUNIO DE 2018 en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420552018-00562-01
2 contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNNACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalentes a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado
Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalentes a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdar cumplimiento al fallo que se dicte d entro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A.).
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó
pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE E DUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOel reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modifica do por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
1.2. HECHOS
- La señora Yakeline Tejada Orjuela solicitó a la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio e l día 21 de marzo de 2017 el reconocimiento y pago de sus cesantías.
- Por medio de la Resolución No. 2425 de 2 de marzo de 2018 se reconoció la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el día 20 de junio de 2018.
- Por medio de la Resolución No. 2425 de 2 de marzo de 2018 se reconoció la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el día 20 de junio de 2018.
- Teniendo en cuenta que entre la fecha en la que debie ron cancelarse las cesantías y el pago efectivo de las mismas existió una mora equivalente a 349 días, la actora solicitó el día 26 de junio de 2018 el reconocimiento y pago de la sanciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420552018-00562-01
3 moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, petición que no fue resuelta dentro del término legal, lo que dio lugar a la configuración del acto ficto o presunto.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- LEGALES: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
Como concepto de violación de las disposiciones antes mencionadas, refirió como antecedente, que la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio al cancelar las cesantías de los docentes se tomaba hasta 4 o 5 años, circunstancia que en su criterio, motivó la expedición de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en las que se establ eció un término perentorio para el reconocimiento y pago de esta prestación so p ena de que el empleador incurriera en el pago de una sanción por mora equival ente a un día de salario por cada día de retardo.
perentorio para el reconocimiento y pago de esta prestación so p ena de que el empleador incurriera en el pago de una sanción por mora equival ente a un día de salario por cada día de retardo.
En concordancia, sostuvo que a pesar de estas disposiciones normativas, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y pago su s cesantías después de los 70 días hábiles previstos en esas normas, razón por l a cual consideró que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, tal y como lo ha considerado el H. Consejo de Estado en sentencias d e 8 de abril de 2008, 27 de marzo de 2007, 28 de enero de 2010, 2 de oct ubre de 2008 y 30 de julio de 2009. (fls. 11-25 c1)
2. CONTESTACIÓN
2.1. La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó contestación a la demanda oportunamente en la cual señaló en primer lugar, que el Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, con la finalidad de atender las prest aciones sociales de los docentes.
En segundo lugar recordó que la administración de esta cuenta corresponde a la Fiduciaria la Previsora S.A. conforme el contrato suscrito entre dicha entidad y la NaciónMinisterio de Educación.
En tercer lugar y frente a la controversia, indicó que el pago de las cesantías de los docentes oficiales está sujeto al turno de radicación y a la d isponibilidad presupuestal y que adicionalmente, debe realizarse conforme al p rocedimiento
En tercer lugar y frente a la controversia, indicó que el pago de las cesantías de los docentes oficiales está sujeto al turno de radicación y a la d isponibilidad presupuestal y que adicionalmente, debe realizarse conforme al p rocedimiento previsto en la Ley 962 de 2005 y en los Decretos 2831 de 2005 y 1272 de 2018 -en el cual participan las entidades territoriales y la Fiduciaria la Previsora S.A.-.
En concordancia, adujo que puede existir demora en la expedición del acto -la cual es imputable a la entidad territorialy que pese a esto la co ndena es atribuida al Fondo, a quien se le impone la gravosa carga de repetir.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420552018-00562-01
4 De otra parte advirtió que a su vez la mora puede presentarse en el pago por la ausencia de disponibilidad presupuestal habida cuenta que el término de 45 días previsto en la Ley 1071 de 2006 es muy corto para atender el principio de legalidad del gasto público.
En cuarto lugar propuso las excepciones que denominó “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” al considerar que dentro del proceso debió vincularse a la Secretaría de Educación Distrital y “buena fe en l a expedición de la Resolución 2425 de 2 de marzo de 2018”.
Finalmente indicó que en el evento en que se acojan las pretensiones de la demanda, no debe imponerse condena en costas -en atención a q ue estas no se demostraron y a que no se desvirtuó la buena fe de la entidadni debe ordenarse la
Finalmente indicó que en el evento en que se acojan las pretensiones de la demanda, no debe imponerse condena en costas -en atención a q ue estas no se demostraron y a que no se desvirtuó la buena fe de la entidadni debe ordenarse la indexación de la sanción moratoria -teniendo en cuenta la sen tencia de unificación del Consejo de Estado-. (fls. 53-61)
2.2. El Distrito CapitalSecretaría de Educación contestó en tiempo la demanda oponiéndose a las súplicas del líbelo inicial, en atención a que las pretensiones van dirigidas contra la Nación-Ministerio de Educación NacionalFond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Como argumentos de defensa, se refirió a la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio señalando que de conformid ad con las previsiones de las leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, es una cue nta especial de la Nación, sin personería jurídica.
En concordancia, precisó que la competencia de la Secretaría de Educación de Bogotá frente a las prestaciones sociales de los docentes, en lo s términos del Decreto 2831 de 2005, se limita a la gestión de las solicit udes pues la aprobación de los proyectos corresponde a quien administra el Fondo.
Por lo anterior, indicó que no se le puede endilgar responsab ilidad frente a los hechos alegados por el demandante, ya que es la fiduciaria la Previsora S. A. quien tiene a su cargo la administración y por ende, es a quien corresp onde el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
Adujo que en ese mismo sentido lo ha considerado el H. Consejo de Estado en las
tiene a su cargo la administración y por ende, es a quien corresp onde el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
Adujo que en ese mismo sentido lo ha considerado el H. Consejo de Estado en las sentencias de 25 de septiembre de 2017 y 18 de julio de 20 18, en las que advirtió que la sanción moratoria por extemporaneidad en el pago de las ce santías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser reconocida por esta entidad con sus propios recursos y no por la e ntidad territorial.
Finalmente propuso las excepciones de “ falta de legitimación en la causa por pasiva” –la cual sustentó con los mismos argumentos esbozados en el escrito d e defensay “prescripción”. (fls. 39-49 c1)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420552018-00562-01
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3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia celebrada el día 30 de julio de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló en primer lugar, que de conformidad con lo previsto en la Ley 91 de 1989 y en el Decreto 2831 de 2005, la Secretaría Distrital de Educación no es la llamada a responder por las pretensiones de la demanda por cuanto solo se ocupa de proyectar los actos administrativos de reconocimiento de las prestacion es sociales de los docentes conforme la delegación efectuada por el Minist erio de Educación Nacional.
En segundo lugar advirtió que en el presente asunto se configuró un acto ficto
proyectar los actos administrativos de reconocimiento de las prestacion es sociales de los docentes conforme la delegación efectuada por el Minist erio de Educación Nacional.
En segundo lugar advirtió que en el presente asunto se configuró un acto ficto negativo en atención a que la entidad demandada no dio respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora elevada por la acto ra el día 26 de junio de 2018.
En tercer lugar, y tras referir el marco normativo que rige el auxilio de cesantías y la sanción moratoria por reconocimiento y pago tardío de las cesantía s así como las sentencias de unificación emitidas por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado sobre la materia, el a quo indicó que en el sub lite se demostró que la señora Yakeline Tejada Orjuela solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas el día 21 de marzo de 2017 y que estas solo fuero n canceladas hasta el día 29 de mayo de 2018.
En consecuencia, consideró que la entidad demandada incurrió en mora por el período comprendido entre el 7 de julio de 2017 y el 28 de mayo de 2018, razón por la que estimó que le asiste el derecho a la actora al pago de la indemnización moratoria, liquidada con el salario diario del año 2017, monto que debía ser pagado entre la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A.
En cuarto lugar y respecto a la prescripción, advirtió que en el sub lite no se configuró como quiera que no transcurrieron más de 3 años entre la fecha en la que
del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A.
En cuarto lugar y respecto a la prescripción, advirtió que en el sub lite no se configuró como quiera que no transcurrieron más de 3 años entre la fecha en la que se debió poner a disposición las cesantías a la demandante (7 de julio de 2017) y la fecha de presentación de la demanda (18 de diciembre de 2019).
Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas en cuantía de $200.000 por concepto de gastos procesales y $390.000 por agencias en derecho. (fls. 102-113 c1)
4. RECURSO DE APELACIÓN
La Fiduciaria la Previsora S. A. presentó recurso de apelación en tiempo señalando como motivos de inconformidad los siguientes:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420552018-00562-01
6 Indicó que no le asiste responsabilidad alguna frente a la mora en el reconocimiento de las cesantías de la señora Yakeline Tejada Orjuela en ate nción a que la Fiduciaria la Previsora S. A. solo actúa como administradora de los re cursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud del contrato de fiducia mercantil de administración y pago suscrito con el Ministeri o de Educación Nacional.
En ese orden, advirtió que su labor de administración depende de las instrucciones del fideicomitente y que los recursos transferidos no hacen parte de su patrimonio sino que constituyen uno de carácter autónomo afecto a la fin alidad prevista en el acto constitutivo -que en el presente caso es el pago de las p restaciones del
del fideicomitente y que los recursos transferidos no hacen parte de su patrimonio sino que constituyen uno de carácter autónomo afecto a la fin alidad prevista en el acto constitutivo -que en el presente caso es el pago de las p restaciones del personal docente.
De otra parte señaló que la condena en costas y agencias en derecho impuesta no cumple con los requisitos previstos en el artículo 365 del C. G. del P. pues dentro del plenario no se acreditó su causación.
Así mismo indicó que el H. Consejo de Estado ha considerado que la condena en costas no es objetiva como quiera que debe analizarse la actuaci ón de la parte vencida, esto es, si obró de buena fe (fls. 161-164)
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del 12 de mayo de 2021 (fl. 157) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el 9 de junio de 2021 (fI. 1 60), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, corrió t raslado al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto, término dentro del cual solo emitió pronunciamiento la entidad demandada. La parte actora y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó alegatos de conclusión en tiempo mediante memorial
Ministerio Público guardaron silencio.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó alegatos de conclusión en tiempo mediante memorial visible a folios 162 a 166 en los cuales reiteró en idénticos términos el recurso de apelación interpuesto por la entidad.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgad o 55NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420552018-00562-01
7 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor de la señora Yakeline Tejada Orju ela después del término previsto en la ley para el efecto; y si, en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo.
a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo.
En caso afirmativo deberá determinarse a que entidad le correspond e el reconocimiento y pago de la indemnización.
De otra parte corresponde establecer si la condena en costas procesales impuesta por el juez de primera instancia a la entidad demandada se e ncuentra ajustada a derecho.
3. TESIS DE LA SALA
La sala considera en primer lugar, que se acreditó la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor de la señora Yakeline Tejada Orjuela, como quiera que este se realizó después del término de 70 días háb iles previsto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para el efecto.
En segundo lugar y respecto a la entidad llamada a responder por las pretensiones de la demanda, la Sala considera que es la NaciónMinisterio de Educación Nacional quien debe reconocer y pagar la sanción moratoria en la medida en que ostenta la representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
De otra parte y frente a la condena en costas, se concluye que esta se encuentra ajustada a derecho en la medida en que para su imposición se sigue un régimen objetivovalorativo y dentro del plenario se acreditó la causaci ón de agencias en derecho.
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