TA CUN - 11001-33-42-055-2019-00008-01-(04-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2019-00008-01-(04-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-42-055-2019-00008-01
Demandante: DIDIER GIOVANNI PÉREZ PACHÓN
Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CARRERA JUDICIAL
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ
Controversia: MANIFIESTA IMPEDIMENTO – ACCION DE TUTELA.
Estando la presente Acción de Tutela pendiente para proferir sentencia de segunda instancia, advierten los integrantes de la Sala de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que nos encontramos impedidos para conocer del presente asunto, por las siguientes razones: El señor Didier Giovanni Pérez Pachón radicó acción de tutela 1, en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , al considerar que habían sido vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a un cargo público, pues fue rechazada su inscripción en el concurso de méritos convocado en el Acuerdo No. CSJBTA17igualdad, al trabajo y al acceso a un cargo público, pues fue rechazada su inscripción en el concurso de méritos convocado en el Acuerdo No. CSJBTA17556 del 6 de octubre de 2017, al no tener en cuenta el título de Ingeniero Electrónico para acreditar uno de los requisitos para el cargo de Técnico en Sistemas de Tribunal, Código 260337, Grado 11. Sobre las causales de impedimentos en la Acción de Tutela, la norma del Código de Procedimiento Penal aplicable en este caso es la Ley 906 de 2004, la cual en su artículo 56 prescribe: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1 El 17 de enero de 2019, Ff. 1 a 5Manifestación de Impedimento Expediente11001-33-42-055-2019-00008-01 1.Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…) 4.Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. La causal contemplada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que en precedencia se citó, hace mención al motivo de impedimento que encuentra su fundamento en el interés directo o indirecto que le pueda asistir al juzgador en el proceso. Al respecto ha señalado la Doctrina lo siguiente2: “(…) Constituye a no dudarlo la más amplia de todas las causales donde pueden ubicarse circunstancias que ameritarían el impedimento o la recusación pero que no quedaron expresamente tipificadas. En efecto, el interés de que habla la ley puede ser directo o indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral, como bien lo expresa la Corte al comentar similar disposición del código de 1931, interpretación que mantiene vigencia, al afirma que “la Ley no distingue la clase de interés que ha de tenerse en cuenta y no haciéndose tal distinción, el interés moral queda comprendido en la causal.
de tenerse en cuenta y no haciéndose tal distinción, el interés moral queda comprendido en la causal. No se comprende sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso.” Revisados los hechos en los que fundamenta la Acción de Tutela, se observa que el señor Didier Giovanni Pérez Pachón actualmente labora en esta Corporación desempeñando el cargo de Técnico en Sistemas Grado 11, pues fue nombrado en provisionalidad en sesión de Sala Plena del 24 de septiembre de 2018, a la cual asistimos y votamos los suscritos. Para efectos de ese nombramiento el Tribunal tuvo en cuenta el título de Ingeniero Electrónico, y es ese mismo título el que pretende el actor sea validado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para ser admitido en la Convocatoria No. 4 del Acuerdo No. CSJBTA17556 del 6 de octubre de 2017, dentro de la cual se ofertó un cargo de igual denominación al cual ocupa en esta Corporación, razón por la cual, se considera que los integrantes de esta Sala se encuentra incursos en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues nos afecta la decisión al haber tenido en cuenta ese mismo documento para nombrarlo en provisionalidad, en el cargo para el cual está optando en la Convocatoria.
el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues nos afecta la decisión al haber tenido en cuenta ese mismo documento para nombrarlo en provisionalidad, en el cargo para el cual está optando en la Convocatoria. 2 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio (2017), Código General del Proceso Parte General, Dupre Editores. Impedimentos y Recusaciones, pag. 269. Bogotá D.C. 2Manifestación de Impedimento Expediente11001-33-42-055-2019-00008-01 Al mismo tiempo, esta Sala de la Subsección E considera que ya manifestó su opinión sobre este asunto, entiéndase, el valor que se le dio al título presentado por el actor al momento de postularse y posesionarse para el cargo de Técnico en Sistemas, grado 11, en provisionalidad, por ello, cualquier decisión que se tome al respecto dentro de la tutela, se vería afectada por la opinión anterior que la Sala Plena ya asumió al darle un determinado valor al mismo título. Así las cosas, como quiera que no existe norma expresa que determine el trámite que debe surtir el impedimento en las Acciones de Tutela debe hacerse de conformidad con las normas del Código General del Proceso, tal como lo expone el artículo 4º del Decreto 306 de 1992: “ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se
previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. A su vez, el artículo 140 del Código General del Proceso dice: “(…) El magistrado… que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez,..” Como el impedimento comprende a todos los integrantes de la Sala de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dispondrá la remisión del expediente de manera urgente a quien nos sigue en turno dentro de las Subsecciones, es decir, a la Subsección F, y en concreto a quien está en el primer orden alfabético en esa Sala, la honorable Magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas. Se aclara que este envío se hace por remisión del artículo 140 del C.G.P., y
y en concreto a quien está en el primer orden alfabético en esa Sala, la honorable Magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas. Se aclara que este envío se hace por remisión del artículo 140 del C.G.P., y porque fue la decisión tomada en Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al haber planteado que el impedimento cobijaba a todos los miembros de la Sala, porque se manifestó que como algunos de los integrantes de la Sala no asistieron a esa sesión del 24 de septiembre de 2018 3, podrían no estar impedidos. 3 Entre ellos los Magistrados Beatriz Helena Escobar Rojas y Luis Alfredo Zamora Acosta, integrantes de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3Manifestación de Impedimento Expediente11001-33-42-055-2019-00008-01 Se adjunta a esta decisión el acta de Sala Plena No. 050 del 24 de septiembre de 2018, que consta en siete (7) folios, en donde se nombró en provisionalidad al actor en el cargo de Técnico en Sistemas grado 11 del Tribunal. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”,
RESUELVE: PRIMERO.- DECLÁRASE IMPEDIDA LA SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE ESTA CORPORACIÓN para tramitar y decidir el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- Por Secretaría remítase el expediente inmediatamente al despacho
SEGUNDA DE ESTA CORPORACIÓN para tramitar y decidir el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Por Secretaría remítase el expediente inmediatamente al despacho de la Magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas, quien está en el primer orden alfabético en la Subsección F de la Sección Segunda de esta Corporación, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Magistrado
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
Magistrado Magistrada 4