TA CUN - 11001-33-42-055-2019-00109-01-(25-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2019-00109-01-(25-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Veinticinco (25) de Agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Fiduprevisora S.A., contra la sentencia proferida por escrito el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.1, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Sandra Patricia Moreno Romero contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2.
PETITUM
La demandante mediante apoderado solicitó que se declare la existencia del acto ficto configurado el 23 de noviembre de 2018 , frente a la petición presentada el 23 de agosto de 2018, en razón a que la misma no fue contestada por la entidad. Así mismo, declarar la nulidad dicho acto ficto, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías.
Como consecuencia de la configuración del silencio de la administración y de la nulidad del acto demandado , solicitó que a título de restablecimiento del
el derecho a pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías.
Como consecuencia de la configuración del silencio de la administración y de la nulidad del acto demandado , solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
1 Folios 103 a 109 2 De ahora en adelante FOMAG Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: SANDRA PATRICIA MORENO ROMERO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Indemnización Moratoria pago de cesantías Radicación No.11001 3342 055 -2019-00109-01Expediente: 2019-00109-01
Actor: Sandra Patricia Moreno Romero
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
2 Requirió también que se disponga el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
pagar los ajustes de valor a que haya lugar tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Finalmente, pidió que se condene a la parte demandada a pagar intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla la misma, así como a pagar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y en el C.G.P.
SUPUESTOS FÁCTICOS
El día 21 de diciembre de 2017 la demandante elevó petición ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales, fueron reconocidas mediante Resolución No.3248 de 23 de marzo de 2018 y canceladas el 29 de mayo de 2018.
Señaló la accionante que el plazo para el reconocimiento y pago de las cesantías venció el 6 de abril de 2018 , sin que para esa fecha se le hubiera cancelado dicha prestación, la cual se pagó de forma extemporánea el 29 de mayo de 2018 transcurriendo 52 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías.
En consecuencia, el día 23 de agosto de 2018 la demandante solicitó a la parte accionada el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por pago tardío de cesantías, petición que a la fecha no ha sido resuelta configurándose un acto ficto negativo.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
pago tardío de cesantías, petición que a la fecha no ha sido resuelta configurándose un acto ficto negativo.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 y Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se sintetizan así:
Argumentó que los docentes tienen derecho a que les sea aplicada la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, por ser servidores públicos del Estado y, recordó, que la norma ídem impone el deber a la entidad de expedir el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías en un término de 15 días hábiles, contados a partir del momento de la radicación de la solicitud, y de 45 días hábiles para proceder a su pago los que se cuentanExpediente: 2019-00109-01
Actor: Sandra Patricia Moreno Romero
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
3 a partir del momento en que quede en firme dicha decisión de la administración, es decir, luego de vencido el término de ejecutoria —5 días en vigencia del CCA y 10 en vigor del CPACA—.
Recapituló lo anterior y dijo que los 15 días para proferir el acto d e
es decir, luego de vencido el término de ejecutoria —5 días en vigencia del CCA y 10 en vigor del CPACA—.
Recapituló lo anterior y dijo que los 15 días para proferir el acto d e reconocimiento de cesantías se toman a partir de la presentación de la solicitud, más 5 o 10 días de ejecutoria del acto administrativo —dependiendo la fecha de radicación de la solicitud —. Aclaró que una vez en firme la decisión la autoridad cuenta con 45 días para efectuar el pago lo que da un total de 65 o 70 días hábiles —según el caso— que tiene la entidad para culminar con el proceso, so pena de incurrir en mora.
Con base en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de
Estado señaló que:
i.) La fecha a partir de la cual se debe contar el término para el cómputo de la sanción por mora en el caso en que la administración no emite la correspondiente resolución o lo hace de manera tardía inicia desde la radicación de la petición correspondiente. ii.) Que el valor que se debe tomar para la liquidación de la sanción moratoria en el caso de las cesantías definitivas es el salario devengado por el trabajador en el año de su retiro, mientras que en el evento de cesantías parciales será la asignación que se percibía en el momento de la causación de la mora. iii.) Que no procede el ajuste de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria, toda vez que esta es una sanción severa y superior al reajuste monetario.
Al desatar el caso concreto encontró que la actora realizó solicitud de reconocimiento de cesantía parcial el 21 de diciembre de 2017 , la entidad
al reajuste monetario.
Al desatar el caso concreto encontró que la actora realizó solicitud de reconocimiento de cesantía parcial el 21 de diciembre de 2017 , la entidad tenía hasta el 6 de abril de 2018 para efectuar el pago, por lo que ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Fiduprevisora S.A. reconocer la indemnización solicitada desde el 7 de abril de 2018 hasta el 28 de mayo de 2018, por cuanto el pago se hizo el día 29 del mencionado mes y año como se probó en el expediente. Por lo anterior, declaró la existencia y posterior nulidad del acto demandado y accedió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Frente a la solicitud de indexación de la suma reconocida por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías la negó, por cuanto, como apuntó, la sanción lleva implícita la actualización monetaria como lo ha sostenido el Consejo de Estado.
Finalmente, observó que no se configuró la prescripción en atención a que a la dema ndante se le debió poner a disposición el pago de sus cesantías parciales antes del 7 de abril de 2018 y presentó la demanda el 18 de marzo de 2019. Además, que no transcurrieron tres años desde la fecha de pago y la presentación del medio de control.Expediente: 2019-00109-01
Actor: Sandra Patricia Moreno Romero
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
4 Como accedió a las pretensiones de la acción condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida en juicio.
RECURSO DE APELACIÓN
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
4 Como accedió a las pretensiones de la acción condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida en juicio.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Fiduprevisora S.A.3 apeló la sentencia librada por el a quo, por cuanto consideró que la Fiduciaria no debió ser condenada solidariamente juntos con las otras entidades a pagar la condena, así como po r cuanto no se debió condenar en costas a las partes demandadas.
Argumentó esencialmente que la entidad fiduciaria tiene ingresos económicos tanto privados como públicos, primando estos últimos, por lo que las fiduciarias no responden por los ingresos de los Patrimonios Autónomos. Además, que la entidad no tiene la responsabilidad de expedir las resoluciones y mandatos de reconocimiento de las prestaciones a las que tienes derecho los docentes.
Señaló que la Fiduprevisora actúa solo como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FOMAG, esto es, solo cumple las obligaciones que se desprenden del contrato de fiducia mercantil, por tal, los recursos administrados provenientes del FOMAG, aunque públicos, su disponibilidad depende y se condiciona a las instrucciones del fideicomitente, en este caso, el Ministerio de Educación Nacional. Por tanto, la Fiduprevisora no puede disponer de los recursos porque estaría incurriendo en detrimento patrimonial e incluso en delitos de carácter punible, pues para los pagos debe existir previa instrucción del fideicomitente.
Educación Nacional. Por tanto, la Fiduprevisora no puede disponer de los recursos porque estaría incurriendo en detrimento patrimonial e incluso en delitos de carácter punible, pues para los pagos debe existir previa instrucción del fideicomitente.
Aunado a lo anterior, resaltó que los bienes fideicomitidos no son del fideicomitente y que, existe una separación patrimonial entre los fondos que la fiduciaria recibe a través de los respectivos fideicomisos, con los activos propios de la entidad, por lo que de ninguna manera se debe afectar su patrimonio.
Finalmente, en vista que la condena en costas no es objetiva, solicitó se revoque por cuanto no resultaron probadas, sumado al hecho qu e no se demostró que las demandadas hayan actuado de mala fe en el decurso del proceso.
TRÁMITE
Mediante auto 4 el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.
3 Folios 112 a 115 4 Folio 158Expediente: 2019-00109-01
Actor: Sandra Patricia Moreno Romero
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
5 El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Fiduprevisora S.A. alegó de conclusión dentro del término legal reiterando los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación5.
El apoderado de la parte actora presentó alegaciones finales a tiempo
Fiduprevisora S.A. alegó de conclusión dentro del término legal reiterando los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación5.
El apoderado de la parte actora presentó alegaciones finales a tiempo insistiendo en los argumentos de la demanda6.
El Ministerio Público no rindió concepto.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
En los estrictos términos del recurso de apelación formulado, el asunto sub examine se contrae a determinar si se configura o no la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad apelante y; si se debe revocar la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el Juez de primer grado.
CASO CONCRETO
Sea lo primero advertir que no se discute en alzada el derecho que le asiste a la parte actora a percibir una indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías7.
Dicho esto, encuentra la Sala que mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta
pago tardío de sus cesantías7.
Dicho esto, encuentra la Sala que mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad principal es el pago de las prestaciones sociales a los docentes nacionales o nacionalizados que se encontraban vinculados al 29 de diciembre de 1989, fecha de promulgación de la Ley 43
5 Folios 161 a 165 6 Folios 166 a 169 7 Está demostrado que la actora realizó solicitud de reconocimiento de cesantías el 21 de diciembre de 2017, por lo que la entidad tenía hasta el 6 de abril de 2018 para efectuar el pago, no obstante, lo hizo hasta el día 29 de mayo de 2018, tal y como consta en el desprendible de pago del BBVA que obra a folio 18 en el que se aprecia que, sin que hubiese lugar a reprogramación, el dinero se consignó en el banco en dicha fecha . Por lo anterior, se generó una mora del 7 de abril al 28 de mayo de 2018 como lo declaró el a quo.Expediente: 2019-00109-01
Actor: Sandra Patricia Moreno Romero
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
6 de 1975 y que quedaron automáticamente afiliados al Fondo y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación.
Ahora bien, para efectos de la administración de los recursos que integran el FOMAG, el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria
Ahora bien, para efectos de la administración de los recursos que integran el FOMAG, el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración.
Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 1990, reglamentó el funcionamiento del Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio y precisó, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, que procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente Resolución de reconocimiento.
A su turno, el Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual debía ser elaborado por la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
De conformidad con las normas transcritas, las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración
los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada.
Es decir, es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al que le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación pretendida por el docente o sus beneficiarios, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1775 de 1990 y el Decreto 2831 de 2005, pues si bien a la Secretaría de Educación del ente territorial le corresponde realizar el proyecto de resolución de reconocimiento, dicha función es una simple intervención pues el FOMAG es el directamente responsable solo que la precitada actuación la realiza a través de las Secretarías de Educación.
Es claro entonces que las prestaciones socio - económicas, tales como las cesantías e inclusive la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas,Expediente: 2019-00109-01
Actor: Sandra Patricia Moreno Romero
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
7 se encuentran a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En efecto, el Consejo de Estado 8 en un proceso en el que se solicitaba igualmente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, precisó lo siguiente:
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En efecto, el Consejo de Estado 8 en un proceso en el que se solicitaba igualmente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, precisó lo siguiente:
“(…) la intención del legislador al expedir la Ley 962 de 2005 fue la de simplificar una serie de trámites que se adelantaban ante la administración, entre ellos las solicitudes de los docentes oficiales tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación, dada la evidente complejidad que ello entrañaba.
Sin embargo, ello en ningún momento supuso despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, como se observa en el artículo 56 de la precitada ley, el cual, no hace otra cosa que reafirmar dicha competencia en cabeza del referido Fondo, al señalar en su tenor literal que «Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo »”. (Subraya fuera de texto original)
De las disposiciones precitadas se logra colegir que si bien es cierto que en la Ley 244 de 1995 en su artículo 2° parágrafo establece que el pago de las sanción por mora del pago tardío de las cesantías reconocidas al beneficiario se debe realizar por la entidad con recursos propios, no lo es menos que la obligación de reconocer y pagar dichos beneficios económicos, tales como las cesantías y la sanción moratoria respectiva a favor de los docentes oficiales, recae como tal en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que debe cancelar tales emolumentos con
como las cesantías y la sanción moratoria respectiva a favor de los docentes oficiales, recae como tal en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que debe cancelar tales emolumentos con cargo a los recursos d el FOMAG actuando la Fiduciaria La Previsora como administradora de los mismos.
Luego de la anterior providencia, en fallo de 16 de noviembre de 2016 9, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, al resolver sobre ¿cuál es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en el caso d e los docentes?, concluyó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al mismo, por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consign ación oportuna de las cesantías. A saber:
“La entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en el caso de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como pasa a explicarse:
8 Consejo d e Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección B.
Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., 27 de julio de 2016, proceso No.5000234200020140217701 (5021 – 2015). Demandante: José del Carmen Vija CastañedaDemandada: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
No.5000234200020140217701 (5021 – 2015). Demandante: José del Carmen Vija CastañedaDemandada: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 9 Dictada dentro del radicado No. 66001-23-33-000-2013-00190-01Expediente: 2019-00109-01
Actor: Sandra Patricia Moreno Romero
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
8 - Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está representada por el Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
- Por su parte, el Decreto 3752 de 2003 regló el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y señaló en su artículo 4.º los requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriales, y en su artículo 5.º el trámite de afiliación, artículos de los cuales se desprende que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará las cesantías.
- A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señala que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad
docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
En conclusión: el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al mismo, por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías.”. (Se destaca).
Más recientemente, en sentencia de 13 de julio de 201710, la Alta Corporación se ocupó de nuevo de establecer cuál es la autoridad competente conforme el ordenamiento jurídico para efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes y en tal virtud, qui én responde por la pretensión de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solicitada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Al efecto consideró que en lo que refiere a conflictos o controversias judiciales relacionados con las prestaciones sociales de los docentes, corresponde a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hacerse cargo del restablecimiento del derecho que de ellas se derive por la competencia que la ley le impuso. Así lo manifestó:
“El objeto de la Ley 962 de 200511 fue la de simplificar12 una serie de trámites
Sociales del Magisterio hacerse cargo del restablecimiento del derecho que de ellas se derive por la competencia que la ley le impuso. Así lo manifestó:
“El objeto de la Ley 962 de 200511 fue la de simplificar12 una serie de trámites que se adelantaban ante la administración, entre ellos las solicitudes de los docentes oficiales tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación, dada la evidente complejidad que ello entrañaba, circunstancia que en ningún momento supuso despojar al FOMAG de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, como se observa en el artículo 56 de la precitada ley, el cual, no hace otra cosa que reafirmar dicha competencia en cabeza del r eferido Fondo, al señalar en su tenor literal que
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia proferida dentro del radicado No. 73001 23 33 000 2013 00256 01. 11 Ibídem 29. 12 Así puede verse en su mismo epígrafe en el cual se señala: “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.”.Expediente: 2019-00109-01
Actor: Sandra Patricia Moreno Romero
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
9 “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo.”
Así las cosas, en lo que tiene que ver con las prestaciones sociales del magisterio y pese a que en efecto la facultad nominadora se encuentre en
Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo.”
Así las cosas, en lo que tiene que ver con las prestaciones sociales del magisterio y pese a que en efecto la facultad nominadora se encuentre en cabeza de las secretarías de educación del nivel territorial, se tiene que es ésta una competencia dada al respectivo Fondo mediante la aprobación que haga la Fiduprevisora S.A. d el proyecto de decisión presentado por la Secretaría de Educación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley 962 de 2005 artículo 56 13, por lo tanto, encontrándose en cabeza del FOMAG tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías de los docentes, es ostensible que el restablecimiento en tratándose de controversias relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes, corresponde a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , por ser en cabeza de quien se encuentra el patrimonio autónomo creado por la ley para el pago de los factores prestacionales de sus afiliados.
(…)
De acuerdo con las pruebas señaladas, se observa que, en efecto a la actora en calidad de docente territorial, la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué, le reconoció las cesantías parciales por los servicios prestados como docente nacionalizado, previa aprobación del proyecto de resolución por la FIDUPREVISORA S.A., según se analizó a partir del acto administrativo de liquidación de la prestación social y la decisión administrativa controvertida en el presente asunto.
Lo anterior, conforme la Ley 962 de 2005 14, la cual previó que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes ofi ciales serían
liquidación de la prestación social y la decisión administrativa controvertida en el presente asunto.
Lo anterior, conforme la Ley 962 de 2005 14, la cual previó que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes ofi ciales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, cuyo trámite está comprendido por la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual en todo caso debe ser elaborado por la Secretaría de Educación de la entid ad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
No obstante, tal como lo dispone el artículo 3º de la Ley 91 de 1989 15 el patrimonio autónomo, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria, es de la Nación; por consiguiente,
13 Ibídem 29. 14 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios.” 15 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […] Artículo 3º.- Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado de fiducia mercantil, que contendrá las estipulacio
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