TA CUN - 11001-33-42-055-2019-00122-01-(25-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2019-00122-01-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-33-42-055-2019-00122-01 Demandante: Martha Hernández Plazas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-055-2019-00122-01 Demandante MARTHA HERNÁNDEZ PLAZAS Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Vinculadas: FIDUPREVISORA S.A. Y DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN Tema: Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 0360 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo ficto negativo, derivado de la petición elevada el 25 de mayo de 2018, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FONPREMAG, a reconocer y pagar la sanción por
por el pago tardío de las cesantías. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FONPREMAG, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el 9 de junio de 2017 hasta el 26 de diciembre de 2017.Radicado: 11001-33-42-055-2019-00122-01 Demandante: Martha Hernández Plazas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2
Igualmente, solicitó la actualización de la condena con base en el IPC, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, el cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011, y la condena en costas a la entidad demandada. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos Señaló que la demandante mediante petición radicada el 9 de marzo de 2017, pidió ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, solicitud que fue resuelta a través de la Resolución No. 7627 del 3 de octubre de 2017, suscrita por la Secretaria de Educación del Bogotá, por medio de la cual, se reconoció la liquidación parcial del auxilio de cesantías. Sin embargo, aduce que se causó una mora en el pago de esta prestación, pues, se superaron los 70 días con los que contaba para cancelarla, conforme lo dispone la Ley, no obstante, el pago se produjo hasta el 26 de diciembre de 2017, por lo que se causó una mora. Con base en lo anterior, el 25 de mayo de 2018, la accionante solicitó ante la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, frente a lo cual, la entidad demandada guardó silencio, configurándose en el silencio administrativo negativo. 3. La sentencia apelada El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Sostuvo que de acuerdo con las normas que regulan la materia, el término con el que
del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Sostuvo que de acuerdo con las normas que regulan la materia, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo de las cesantías es de 70 días hábiles, siguientes a la solicitud de reconocimiento, el cual comprende 15 días para expedir la respectiva resolución, 10 días de ejecutoria y 45 días para efectuar el pago del emolumento. Indicó que, una vez analizadas las documentales aportadas al proceso, la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue presentada por la accionante ante la Secretaría de Educación de Bogotá el 9 de marzo de 2017, de manera que la entidad tenía hasta el 23 de junio de 2017 para efectuar el pago; sin embargo, ello solo ocurrió el 26 de diciembre del 2017, por lo que la mora tuvo lugar desde el 24 de junio de 2017 hasta el 25 de diciembre de la misma anualidad, razón por la cual ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A., el pago de la sanción moratoria.Radicado: 11001-33-42-055-2019-00122-01 Demandante: Martha Hernández Plazas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3
En ese orden, consideró que como la demandante tiene derecho a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías, el salario que se debe tener en cuenta es aquél que devengaba la servidora al momento de la causación de la mora, en el 2017. Finalmente, el juez de instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y condenó en costas y agencias en derecho a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A., fijando como costas la suma de $200.000 y como agencias el valor de $390.000. 4. Recurso de apelación El apoderado de la entidad demandada, a través de memorial visible en el expediente digital (07 págs. 1-8), interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque el fallo apelado en relación con la condena proferida contra la Fiduprevisora S.A., para lo cual arguyó que, dicha entidad actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud del contrato de fiducia mercantil constituido mediante escritura pública No. 0083 del 21 de junio de 1990 y sus otrosíes, insistiendo que las entidades fiduciarias no responden por las obligaciones de los patrimonios autónomos que administran. Resaltó que, la Fiduciaria la Previsora S.A., no tiene responsabilidad alguna en la expedición de las resoluciones de reconocimento de prestaciones sociales a las que tienen derecho los docentes y que en cumplimiento de las obligaciones contractuales que se desprenden del contrato de fiducia, los recursos administrados son públicos y su disponibilidad depende y se condicionan a las instrucciones del Fideicomitente, esto es, del Ministerio de Educación Nacional. En ese
a las que tienen derecho los docentes y que en cumplimiento de las obligaciones contractuales que se desprenden del contrato de fiducia, los recursos administrados son públicos y su disponibilidad depende y se condicionan a las instrucciones del Fideicomitente, esto es, del Ministerio de Educación Nacional. En ese mismo sentido, solicitó que se revoquen los numerales que componen la condena en costas, pues, en su sentir, ésta conlleva un análisis de los principios de buena fe que debe orientar las actuaciones de los extremos procesales 5. Alegatos de conclusión 6.1. Parte demandante No presentó alegato de conclusión. 6.2. Parte demandada No presentó alegato de conclusión. 6.3. Parte vinculadaRadicado: 11001-33-42-055-2019-00122-01 Demandante: Martha Hernández Plazas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4
A pesar de haber sido desvinculada del proceso, tal y como se observa en la sentencia de primera instancia, el apoderado del Distrito de Bogotá – Secretaría de Educación, presentó alegatos de conclusión (18 1 a 5), solicitando se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad que representa. 6.4 Ministerio Público. El agente del Ministerio Público no presentó concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa En el presente asunto, dentro de la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 24 de febrero de 2021, como requisito para conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, se dejó constancia de la existencia de una sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá D.C., por los mismos hechos y pretensiones del caso aquí planteado. Por consiguiente, en virtud de lo previsto en el artículo 1871 del CPACA en concordancia con el artículo 2822 del CGP se hace necesario analizar la posible existencia de una cosa juzgada. 1.1. Sobre la cosa juzgada. De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del C.P.A.C.A., la cosa juzgada en los procesos contencioso administrativos, tiene los siguientes efectos: “Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad
de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen”. Se desprende de lo anterior, que cuando se trata de sentencias que declaren la nulidad de un acto administrativo en un proceso, tendrá fuerza de cosa 1 ARTÍCULO 187. Contenido de la sentencia. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 2 Artículo 282. Resolución sobre excepciones. (…) Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia.Radicado: 11001-33-42-055-2019-00122-01 Demandante: Martha Hernández Plazas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5
juzgada erga omnes y la que niegue la nulidad produce efectos erga omnes solo en relación con la causa petendi juzgada. A su turno, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en este caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 306 del C.P.A.C.A., establece que la cosa juzgada se configura cuando concurren los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. (…) La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. (…)”. Así entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del CGP, para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: a) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, es decir, las mismas pretensiones o declaraciones que se reclaman a la justicia; b) Que se funde en la misma causa anterior (motivo o fundamento jurídico del cual el actor deriva su pretensión) y c) Que en los procesos haya identidad jurídica de partes. Por su parte, el Consejo de Estado, en relación con la figura de la cosa juzgada, ha señalado3: “2. Cosa juzgada La institución jurídica procesal de la cosa juzgada busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante,
el Consejo de Estado, en relación con la figura de la cosa juzgada, ha señalado3: “2. Cosa juzgada La institución jurídica procesal de la cosa juzgada busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial. Con lo anterior, se pretende dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partes (sentencias inter partes) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes) (…) De lo expuesto, se advierte que los hechos nuevos permiten un nuevo análisis del fondo del asunto únicamente en relación con estos. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los cambios jurisprudenciales 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Consejero Ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, en providencia del diecisiete (17) de marzo del dos mil dieciséis (2016) Radicación Número: 11001-03-15-000-2016-00356-00(Ac) Actor: Hilda Marina Brochero Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y OtroRadicado: 11001-33-42-055-2019-00122-01 Demandante: Martha Hernández Plazas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6
no constituyen una nueva situación que permita quebrantar la institución de la cosa juzgada. Sobre el particular, el Consejo de Estado en Sentencia del 8 de septiembre de 2015, sostuvo: “[...] como ya lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás el Consejo de Estado, el cambio de precedentes jurisprudenciales no puede ser utilizado para quebrantar la cosa juzgada respecto de situaciones jurídicamente consolidadas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, pues se atenta de manera indebida contra el principio de la seguridad jurídica, habiéndose explicado con suficiencia que, para que su existencia surta los efectos deseados, el “argumento nuevo”, sea fáctico o jurídico, debe ser anterior o contemporáneo con al trámite del proceso, y que no hubiere sido considerado en su momento por el fallador de turno por omisión de la parte que lo invoca [...]” 2.2. Solución a la cuestión previa En el sub examine, en aras de esclarecer la situación expuesta, a través de auto del 6 de octubre de 2021, en virtud de lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA, la Sala decretó una prueba de oficio, ordenando requerir al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá D.C., para que informara si la señora MARTHA HERNÁNDEZ PLAZAS presentó demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG, tendiente al pago de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías parciales y, en caso de ser así, allegara copia magnética del expediente. En cumplimiento a lo anterior, el referido juzgado allegó respuesta, visible en la carpeta “RESPUESTA REQUERIMIENTO JUZGADO 56” del expediente híbrido, pruebas de las cuales se corrió el respectivo traslado y fueron incorporadas al
magnética del expediente. En cumplimiento a lo anterior, el referido juzgado allegó respuesta, visible en la carpeta “RESPUESTA REQUERIMIENTO JUZGADO 56” del expediente híbrido, pruebas de las cuales se corrió el respectivo traslado y fueron incorporadas al plenario. Del mencionado material probatorio, se logró determinar que la señora Martha Hernández Plazas instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como demandada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá D.C., Radicado No. 11001-33-42-056-2018-00560-00. Entonces, se debe determinar si entre la presente litis y el proceso con radicación No. 2018-560, existe identidad de partes, objeto y causa, de manera que opere el fenómeno de la cosa juzgada o si, por el contrario, no se reúnen los requisitos que exige la ley para su configuración. De la documental allegada al expediente, se advierte que las pretensiones incoadas en la demanda fueron las siguientes: 2018-560 2019-122 DECLARACIONES: DECLARACIONES:Radicado: 11001-33-42-055-2019-00122-01 Demandante: Martha Hernández Plazas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7
1. Declarar la nulidad del acto Administrativo No. _____ de fecha ____ expedido por ____o del acto ficto o presunto configurado el 19 de septiembre de 2018 frente a la petición presentada el 19 de junio de 2018 en cuanto me negó el reconocimiento de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. CONDENAS: 1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se me reconozca y pague una SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (7) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dar cumplimiento al fallo
1. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 25 de agosto de 2018 por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá D.C., al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 25 de mayo de 2018 ante la entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. 2. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTÍAS en la Resolución No. 7627 de 03 de octubre de 2017. CONDENAS 1. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCIÓN MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución ya mencionada, mora que ocurrió desde el día 09 de junio de 2017, hasta la fecha de pago que fue el día 26 de diciembre de 2017. 2. Condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria. 3. Condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 4. Condenar a la entidad demandada a que de estricto cumplimiento a laRadicado: 11001-33-42-055-2019-00122-01 Demandante: Martha Hernández Plazas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de éste, tal como lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (…) sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A. 5. Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A. y lo regulado por el Código General del Proceso.
sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A. 5. Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A. y lo regulado por el Código General del Proceso. Asimismo, los hechos se fundamentaron de la siguiente manera: 2018-560 2019-122 PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTÍA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial. TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. CUARTO: Por medio de la Resolución No. 7627 DEL 03 DE OCTUBRE DE 2017, le fue reconocida la cesantía solicitada. QUINTO: Esta cesantía fue cancelada el día 23 DE DICIEMBRE DE 2018, por medio de entidad bancaria. (…)
1. Mi mandante el día 09 de marzo de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de las CESANTÍAS a que legalmente tiene derecho. 2. LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO mediante Resolución No. 7627 del 03 de octubre de 2017 reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada. 3. El anterior acto fue debidamente notificado, por lo tanto se encuentra ejecutoriado, generando así una obligación clara, expresa y exigible a favor de mi mandante. 4. Solo hasta el 26 de diciembre de 2017 se canceló lo solicitado por concepto de CESANTÍAS. 5. El artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 establece: Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. (…) 6. Teniendo en cuenta la legislación anteriormente transcrita, la entidad teníaRadicado: 11001-33-42-055-2019-00122-01 Demandante: Martha Hernández Plazas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 Se advierte que, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá D.C., en providencia de fecha 5 de marzo de 2020, proferida dentro del proceso con radicado No. 11001-33-42-056-2018-00560-00, promovido por la señora Martha Hernández Plazas, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes términos, que plasmó en el siguiente cuadro: Petición Fin 15 días Ejecutoria (10 días) Fin 45 días Pago Mora 09/03/17 31/03/17 18/04/17 23/06/17 23/12/17 179 días del 24/06 al 22/12/17 Ahora, en la sentencia proferida en primera instancia dentro del presente proceso, el A-quo ordenó a la entidad demandada, pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, por el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2017 al 25 de diciembre de 2017.
OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 09 DE MARZO DE 2017, siendo el plazo para cancelarlas el día 09 de junio de 2017, pero se realizó el día 23 DE DICIEMBRE DE 2017, por lo que transcurrieron 183 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. NOVENO: Con fecha 19 de junio de 2018, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía en la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de la audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. que resolver la petición de CESANTÍAS dentro de lo establecido por la norma, por lo tanto debió haber cancelado las cesantías como lo establece la ley, y como se esboza con las pruebas que se aportan en el libelo demandatorio, solo se cancelaron dichas sumas POSTERIOR A ESA FECHA, generándose así la mora.Radicado: 11001-33-42-055-2019-00122-01 Demandante: Martha Hernández Plazas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10
Así las cosas, del estudio comparativo, se advierte que, para la Sala existe identidad de objeto, habida cuenta que, si bien el juicio de legalidad que se procura recae sobre actos fictos negativos distintos derivados de dos peticiones diferentes, materialmente contienen la misma decisión, esto es, negar el reconocimiento de la sanción moratoria pretendida. De igual forma, existe identidad de partes, toda vez que, tanto en el proceso anterior como en esta causa, se presenta la señora Martha Hernández Plazas, como demandante y Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como demandada. En lo que respecta a la causa petendi, entendida esta como la razón por la cual se demanda o los fundamentos de las pretensiones, es claro que, en ambos procesos, la demandante pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solicitadas el 9 de marzo de 2017 y que le fueron reconocidas por medio de la Resolución No. 7627 del 3 de octubre de 2017. Por lo anterior, como el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá D.C., dentro del proceso con radicado No. 11001-33-42-056-2018-00560-00, analizó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solicitadas el 9 de marzo de 2017, la Sala considera que en el sub examine, operó la cosa juzgada, por lo tanto, se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y, en lugar, se declarará probada de oficio la excepción de cosa juzgada. iii) De las costas procesales Ahora bien, en lo que tiene que ver con el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda sobre la condena en costas impuesta por el A-quo, debe decirse, en primer lugar, que éstas son entendidas como la erogación económica que debe pagar
- De las costas procesales Ahora bien, en lo que tiene que ver con el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda sobre la condena en costas impuesta por el A-quo, debe decirse, en primer lugar, que éstas son entendidas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria. Al respecto el Consejo de Estado en Sentencia del 22 de febrero de 2018, bajo el radicado No. 250002342000201200561-02, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro delRadicado: 11001-33-42-055-2019-00122-01 Demandante: Martha Hernández Plazas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11
proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3° y 4º del artículo 366 del CGP , y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8.º de la ley 1123 de 2007. Ahora bien, el artículo 171 del Decreto 01 de 1984 regulaba las costas procesales para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y establecía un régimen subjetivo en tal tema, el cual implicaba que el fallador sólo podía imponerlas cuando advertía un uso temerario de los mecanismos procesales. Dicho régimen subjetivo, que atendía a la temeridad o mala fe del extremo procesal, fue derogado por la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.