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TA CUN - 11001-33-42-055-2019-00133-01-(29-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2019-00133-01-(29-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001 33 42 055 2019 00133 01

Accionante: MARÍA ELIVIRA SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN

GENERAL DE SANIDAD MILITAR Medio de

control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ________________________________________________________________________

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento para emitir sent encia de segunda instancia en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes, contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

1.1.1 Pretensiones

La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se declare: i la nulidad parcial de la Resolución

1.1 La demanda

1.1.1 Pretensiones

La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se declare: i la nulidad parcial de la Resolución núm. 2845 de 29 de julio de 2010, dictada por el director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, a través del cual ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual de jubilación; acto administrativo modificado por la Resolución núm. 3677 de 11 de octubre de 2010 ; y ii. nulidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. OFI18-115582 MDNSGDAGPSAP de 29 de noviembre de 2018 , proferido por la coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a través del cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la acción, en tanto pretendía laRadicación: 11001-33-42-055-2019-00133-01

Demandante: María Elvira Sánchez Sánchez 2 inclusión de las partidas computables denominadas: prima de servicios 15%, prima de actividad 49.5%, subsidio familiar 30% y auxilio de transporte , las cuales se encuentran previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada efectuar el reconocimiento, pago, liquidación y reajuste de la pensión de jubilación con inclusión de las partidas computables: prima de servicios 15%, prima de actividad 49.5%, subsidio familiar del 30% y auxilio de transporte; emolumentos que se encuentran enlistados en

el reconocimiento, pago, liquidación y reajuste de la pensión de jubilación con inclusión de las partidas computables: prima de servicios 15%, prima de actividad 49.5%, subsidio familiar del 30% y auxilio de transporte; emolumentos que se encuentran enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, disposición que considera aplicable dada la condición de ex - empleada del personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional de la señora Sánchez Sánchez.

Requirió que se condene a la demandada al pago de las diferencias de la mesada pensional, suma que dice debe ser indexada de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; y se ordene dar cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.2 Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:

1. La señora María Elvira Sánchez Sánchez ingresó a laborar al Ministerio de Defensa Nacional, como personal civil no uniformado, el 2 de enero de 1990.

2. A través de Resolución núm. 2845 de 29 de julio de 2010, el director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, ordenó el reconocimiento y pago de pensión de jubilación en favor de la señora María Elvira Sánc hez Sánchez atendiendo lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, en cuya liquidación no se promediaron las partidas computables de prima de servicios, prima de actividad, subsidio familiar y auxilio de transporte.

3. El anterior acto administrativo fue modificado por la Resolución 3677 de 11 de octubre

las partidas computables de prima de servicios, prima de actividad, subsidio familiar y auxilio de transporte.

3. El anterior acto administrativo fue modificado por la Resolución 3677 de 11 de octubre de 2010, empero, allí tampoco se incluyó la totalidad de las partidas computables.

4. El 9 de noviembre de 2018, la señora Sánchez Sánchez solicitó ante el Ministerio de Defensa – Fuerza Área Colombiana la reliquidación de la prestación que recibe para que fuera determinada en el 75% del último salario deve ngado incluyendo todas las partidas computables para prestaciones sociales conforme lo indica el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

5. La solicitud fue resuelta mediante oficio núm. OFI18 -115582 de 29 de noviembre de 2018, a través del cual el coordinador Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional negó la solicitud de reliquidación en los términos pedidos por la demandante.Radicación: 11001-33-42-055-2019-00133-01

Demandante: María Elvira Sánchez Sánchez 3 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.

Consideró como vulneradas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: Artículos 2, 6, 13, 25, 48, 53 y 90 de la Constitución Política.

LEGALES: artículos 38, 46, 49 y 54 del Decreto 1214 de 1990, Decreto 352 de 1994, Decreto 2743 de 2010, artículo 89 del Decreto 1301 de 1994y artículo 3º del Decreto 3062 de 1997.

El apoderado judicial de la demandante estructuró el concepto de la violación.

Decreto 2743 de 2010, artículo 89 del Decreto 1301 de 1994y artículo 3º del Decreto 3062 de 1997.

El apoderado judicial de la demandante estructuró el concepto de la violación.

Manifestó que los actos administ rativos demandados desconocen el contenido del parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, según el cual, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990, aparte normativo en el que está incluido el artículo 102, el cual refiere a las partidas computables a incluir en la liquidación de la prestación de jubilación que debe ser reconocida al personal no uniformado de las Fuerzas Militares.

Adujo que la situación prestacional del personal civil no uniformado de las Fuerzas Militares, cuya vinculación se produjo con anterioridad a la Ley 100 de 1193, no varió con la expedición de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.

Conforme lo anterio r consideró qu e, a l reconocer l a prestación de la demandante, e l Ministerio de Defensa Nacional debió incluir la totalidad de las partidas computables que se relacionan en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, empero no lo hizo, circunstancia de la cual se deriva la transgresión a los derechos de la accionante.

1.2 Contestación de la demanda

relacionan en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, empero no lo hizo, circunstancia de la cual se deriva la transgresión a los derechos de la accionante.

1.2 Contestación de la demanda

  • Nación - Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Militar

El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos1

Luego de efectuar un recuento normativo del régimen salarial y prestacional de los miembros del personal no uniformado del Ministerio de Defensa, afirmó que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, y en concordancia con el Decreto 171 de 1996, para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, como es la pensión del personal de empleados públicos incorporados a las plantas de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía

1 Folios 30 a 37Radicación: 11001-33-42-055-2019-00133-01

Demandante: María Elvira Sánchez Sánchez

4 Nacional, se encuentran incluidos dentro de la asignación básica mensual, las sumas que correspondían a prima actividad , prima alimentación, subsidio familiar y demás primas mensuales consagradas en el título tercero del Decreto -ley 1214 de 1990.

Explicó que en el presente asunto se encuentra probado que la señora Sánchez Sánchez ingresó como empleada civil del sector defensa antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares a partir del 1º de marzo

ingresó como empleada civil del sector defensa antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares a partir del 1º de marzo de 1996 y hasta el 4 de abril de 2010, fecha desde la cual quedó íntegramente sometida al régimen salarial de los establecimientos públicos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, es decir, al régimen de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional; ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto - ley 1301 de 1994, norma que además prohibió aplicar a los funcionarios que se encontraban en esa situación fáctica el régimen salarial de remuneraciones, primas, subsidios y bonificaciones de los empleados civiles del Ministerio de Defensa regulado en el título III del Decreto - ley 1214 de 1990.

Dijo que, en el sub examine, conforme lo establece el propio Decreto 171 de 1996, la prima de actividad, subsidio familiar, prima alimentación y demás emolumentos salariales de que trata el título III del Decreto - ley 1214 de 1990 que la demandante devengó como empleada civil del Ministerio de Defensa, le fueron incorporados en la asignación básica correspondiente al cargo en el cual fue incorporada en el Instituto de salud de las fuerzas militares.

Señaló que fue por lo anterior que, al expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación de la demandante la accionada acudió al contenido del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, y la pensi ón fue liquidada en cuantía equivalente “al 75% de los últimos haberes devengados con inclusión del sueldo básico, y las partidas computables auxilio de alimentación y prima de navidad”.

de 1990, y la pensi ón fue liquidada en cuantía equivalente “al 75% de los últimos haberes devengados con inclusión del sueldo básico, y las partidas computables auxilio de alimentación y prima de navidad”.

Concluyó que, el reconocimiento del reajuste de la pensión mensual de jubilación con inclusión de las partidas de qué trata el artículo 102 del Decreto 1214 del 1990, esto es, prima de actividad, prima de servicios, subsidio familiar y subsidio de transporte surge improcedente, pues se reitera, las sumas que devengaba por esos conceptos fueron incorporados al salario básico de la demandante una vez se produjo su vinculación con el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

1.3 Decisión judicial objeto de impugnación.

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia proferida el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes

consideraciones:

En primera medida el a-quo efectuó un recuento normativo del régimen salarial y prestacional de los miembros del personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, para lo cual acudió al contenido del Decreto 1214 de 19 90, del Decreto 352 de 1994, del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997.Radicación: 11001-33-42-055-2019-00133-01

Demandante: María Elvira Sánchez Sánchez

5 Con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado 2, explicó que, con la entrada en

Demandante: María Elvira Sánchez Sánchez

5 Con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado 2, explicó que, con la entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 a los empleados públicos que se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y que fueron incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, continuaron cobijados por el Decreto - ley 1214 de 1990, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares; luego, con la expedición de la Ley 352 de 1997 , a dichos empleados , que posteriormente fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional , se les seguiría aplicando en su integridad el Decreto - ley 1214 de 1990.

Precisó que en el asunto que se estudia , la demandante ingresó el 2 de enero de 1990 a prestar sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , “por tanto, el régimen prestacional que le resulta aplicable es el contemplado en el Decreto – ley 1214 de 1990 y no el establecido para el personal de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, consagrado en el Decreto 1301 de 1994, ni la Ley 352 de 1997, en atención a que esto se aplica al personal de Sanidad de las Fuerzas Militares y de Policía que se vincularon con posterioridad a la entrada en v igencia de dicha disposición”.

Consideró que le asiste razón a la demandante para reclamar que su pensión de jubilación sea liquidada y pagada con inclusión de los factores salariales previstos en el artículo 102

disposición”.

Consideró que le asiste razón a la demandante para reclamar que su pensión de jubilación sea liquidada y pagada con inclusión de los factores salariales previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, por tal razón señaló que las partidas de prima de navidad y prima de servicios, devengadas por la demandante en el último año de prestación de servicios, y que fueron certificadas, deben conformar la base de liquidación de la prestación.

Sin embargo, precisó que, si bien la señora Sánchez Sánchez durante el año anterior al retiro también devengó los emolumentos prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, bonificación por servicios prestados, subsidio de transporte y subsidio de alimentación, estos no pueden ser promediados en la liquidación de la pensión de jubilación por no estar enlistados en el artículo 102 ibídem, disposición que limitó el reconocimiento, a los factores salariales expresamente allí contenidos

Conforme lo expuesto, la primera instancia declaró la nulidad parcial de la Resolución 2845 de 29 de julio de 2010, y su modificatoria la núm 3677 de 11 de octubre de 2010, así como la nulidad del oficio de 29 de noviembre de 2018. A título y restablecimiento del derecho condenó a la accionada “a re liquidar y pagar la pensión mensual de jubilación de la señora María Elvira Sánchez Sánchez, en un 75% del promedio de todas las partidas computables en el último salario (sic), para lo cual deberá tener en cuenta como factores, además del sueldo básico, y la doceava parte de la prima de navidad (ya reconocidos), el factor d e prima de servicios, desde el 4

salario (sic), para lo cual deberá tener en cuenta como factores, además del sueldo básico, y la doceava parte de la prima de navidad (ya reconocidos), el factor d e prima de servicios, desde el 4 de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990, debidamente indexada, pero co n efectos a partir del 9 de noviembre de 2014, por aplicación de la prescripción cuatrienal.

El juez de primera instancia ordenó pagar “las diferencias que arroje la anterior liquidación de prestaciones”, sumas que dijo deberán ser indexadas.

2 Sentencia SUJ-019-CE-S2-19 Rad. 0901 - 18Radicación: 11001-33-42-055-2019-00133-01

Demandante: María Elvira Sánchez Sánchez

6

Finalmente se abstuvo de condenar en costas.

1.4 Razones del recurso de apelación

1.4.1 Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Militar3.

Dentro de la oportunidad procesal que la ley le otorga, la entidad accionada solicitó que la sentencia de primera instancia fuese revocada.

Después de referirse al régimen que regula la materia, indicó que l a demandante se incorporó al Ministerio de Defensa Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y atendiendo lo previsto en el Decreto 1301 de 1994, continuó siendo beneficiaria del régimen pensional del Decreto 1214 de 1990, y fue así como siguiendo el contenido del artículo 98 ibídem se le reconoció la pensión de jubilación.

Precisó que el artículo 98 ejusdem tiene dicho que, el empleado público del Ministerio de

artículo 98 ibídem se le reconoció la pensión de jubilación.

Precisó que el artículo 98 ejusdem tiene dicho que, el empleado público del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que acredite 20 años de servicios continuos, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pa gue una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del último salario devengado, cualquiera que sea su edad tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de ese mismo decreto.

En lo que hace concretamente a la inclusión de la partida computable prima de servicios , adujo que la misma no hizo parte del último salario devengado por la demandante, ta n es así que, no fue certificada como devengada en el año 2010, cuando se produjo el retiro del servicio de la demandante.

Adicional a lo anterior alegó que cuando el Decreto 1301 de 1994 salvaguardó los derechos prestacionales de aquellos empleados no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional que se vincularon con anterioridad a la Ley 100 de 1993, hizo referencia a los derechos consagrados en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, el cual no consagra las partidas reclamadas por la actora, pues tales emolumentos tienen connotación salarial y s e encuentran consagrados en el título III ejusdem, aspecto que no fue objeto de transición.

1.4.2 La demandante4

El apoderado de la demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:

Se refirió a las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto – ley 1214 de

1.4.2 La demandante4

El apoderado de la demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:

Se refirió a las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto – ley 1214 de 1990 e indicó que la prima de actividad debe ser incluida en la pensión de jubilación en un 49.5%; lo propio ocurre con el subsidio familiar, el cual corresponde al 30% del salario básico, pues en el expediente (hoja de servicios y declaraciones extra proceso) está

3 Folios 185 a 198 4 Folios 200 a 204Radicación: 11001-33-42-055-2019-00133-01

Demandante: María Elvira Sánchez Sánchez 7 debidamente probado que la señora Sánchez Sánchez tiene una unión marital de hecho, situación que conlleva al reconocimiento e inclusión del emolumento como partida computable de la prestación.

Adujo que el auxilio de transporte también está llamado a ser promediado en la liquidación de la pensión de jubilación, y es que dicho emolumento fue pagado hasta el año 1996 y con posterioridad la administración se abstuvo de seguir pagándolo.

Consideró que la primera instancia y la administración, respectivamente, en tanto no ordenan la inclusión de la prima de actividad y el subsidio familiar como partida para determinar el valor de la prestación, transgreden el derecho al debido proceso e incurren en desconocimiento del Decreto 352 de 1994, Decreto 1301 de 1994, Ley 352 de 1997, Decreto 3062 de 1997 y 1792 de 2000, que salvaguardaron para la demandante la aplicación en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990.

Decreto 3062 de 1997 y 1792 de 2000, que salvaguardaron para la demandante la aplicación en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990.

Acusó a la sentencia de primera instanci a de incumplir con el deber de aplicación de las normas y la jurisprudencia, y para ello citó 10 providencias dictadas por distintas autoridades judiciales, dentro de la que se destaca la sentencia de unificación SUJ-2019CE-S2 proferida por el Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019, en la que se indicó que “en material prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen”

Consideró qua la providencia desconoció los derechos de las personas de la tercera edad, los derechos adquiridos, el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos , por cuanto dada la fecha de ingreso de la demanda a la institución y posterior vinculación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en los términos del Decreto 1301 de 1994, su prestación debió ser liquidada con la inclusión de la totalidad de los emolumentos previstos en el artículo 102 del Decreto ley 1214 de 1990.

Conforme lo anterior pide que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y en consecuencia se ordene la inclusión de las partidas prima de actividad y subsidio familiar.

Alegatos finales de las partes

Conforme lo anterior pide que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y en consecuencia se ordene la inclusión de las partidas prima de actividad y subsidio familiar.

Alegatos finales de las partes

Mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), se concedió a las artes y al Ministerio Público el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión5, sin embargo, el término venció sin manifestación alguna.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5 Folio 210 a 211Radicación: 11001-33-42-055-2019-00133-01

Demandante: María Elvira Sánchez Sánchez

8

2.1 Asunto por resolver en esta instancia.

En el presente asunto, se debate la legalidad parcial de la Resolución núm. 2845 de 29 de julio de 2010, proferida por el director de Veteranos y Bienestar Sectorial en conjunto con la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, y su modificatoria la Resolución 3677 de 11 de octubre de 2010, en tanto orde naron el reconocimiento pensional de la señora María Elvira Sánchez Sánchez, sin que se ordenara promediar la totalidad de las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1992,especialmente, la prima de actividad, prima de servicios, subsidio familiar y auxilio de transporte.

Se estudia también la legalidad del OFI18 115582 MDNSGDAGPSAP de 29 de noviembre de 2018 suscrito por el coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de

auxilio de transporte.

Se estudia también la legalidad del OFI18 115582 MDNSGDAGPSAP de 29 de noviembre de 2018 suscrito por el coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, mediante el cual negó la reliquidación de la pensión de jubilaci ón de la demandante con inclusión de la totalidad de las pa rtidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

2.2 Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, la Sala procederá a e studiar los argumentos planteados por la parte demandante en el recurso de apelación.

2.3 Problema jurídico

El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si la demandante, como lo aduce en su recurso de alzada tiene derecho a que la pensión de jubilación que recibe sea reliquidada con la inclusión de la totalidad de las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y en especial las partidas denominadas: subsidio familiar; prima de actividad; prima de servicios y auxilio de transporte, por encontrarse amparada por la transición prevista en el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, y el artículo 55 de la Ley 352 de 1997; o si por el contrario ello no es posible, pues en consideración del Ministerio

transición prevista en el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, y el artículo 55 de la Ley 352 de 1997; o si por el contrario ello no es posible, pues en consideración del Ministerio de Defensa Nacional, las partidas enunciadas ya se encuentran incluidas en la partida sueldo básico, tomada como base de liquidación de la prestación.

2.4.- Para resolverRadicación: 11001-33-42-055-2019-00133-01

Demandante: María Elvira Sánchez Sánchez

9

Con el objeto de abordar el problema jurídico planteado, esto es, la procedencia de la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, la Sala adoptará el siguiente orden metodológico: i. Abordará el régimen salarial de los miembros no uniformados de la Fuerzas Militares que fueron incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares; ii. Aludirá al régimen prestacional del personal no uniformado de las Fuerzas Militares, que fue incorporado al Instituto de Salud de las Fuerzas Miliares, así como la tesis jurisprudencial del H. Consejo de Estado frente al tema; iii se re ferirá a las reglas de unificación adoptada por el H. Consejo de Estado, en lo que hace al régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Min isterio de Defensa NacionalDirección General de Sanidad Militar ; y iv. Atenderá la situación concreta que entraña el problema que se estudia.

2.4.1 Marco jurídico del régimen salarial aplicable a los servidores públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares

problema que se estudia.

2.4.1 Marco jurídico del régimen salarial aplicable a los servidores públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares

Para desarrollar al tema planteado es necesario señalar que el régimen salarial del personal no uniformado de las Fuerzas Militares se consagró en el Título III del Decreto 1214 de 1990, norma que era aplicable a los funcionarios vinculados al sector central (Ministerio de Defensa Nacional) en general, y por ende en las dependencias denominadas Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad Militar.

Posteriormente, con la expedición del Decreto 1301 de 1994 El Gobierno Nacional creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, organizado como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional 6, cuyo objeto se concreta en ejecutar las políticas, planes y programas que en materia de salud adopten el Ministerio de Defensa Nacional y el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respecto a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares7.

Como consecuencia de su creación, los funcionarios de la Dirección de Sanidad Militar, que estaban adscritos al Ministerio de Defensa Nacional fueron vinculados al nuevo establecimiento y en cuanto a su régimen salarial se determinó en los siguientes términos:

“(…) Artículo 88. RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bien estar de la Policía Nacional para efectos de

“(…) Artículo 88. RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bien estar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados pú blicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y

6 Artículo 35 del Decreto 1301 de 1994. 7 Artículo 36 ibídem.Radicación: 11001-33-42-055-2019-00133-01

Demandante: María Elvira Sánchez Sánchez 10 subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del

Ministerio de Defensa Nacional.

Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Segur idad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).

Precisa la Sala que el Decreto 1301 de 1994, fue derogado por la Ley 352 de 17 de enero de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional ”, y en su

de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional ”, y en su artículo 9º cre ó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que

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