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TA CUN - 11001-33-42-055-2019-00141-01-(10-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2019-00141-01-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SUBSIDIO FAMILIAR – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional / RELIQUIDA, RECONOCE Y PAGA – El subsidio familiar en cuantía equivalente al 4% del salario básico devengado, más el 58.5% correspondiente a la prima de antigüedad conforme al Decreto 1794 de 2000, artículo 11, desde el 25 de junio de 2011, fecha de consolidación del derecho, hasta el retiro del servicio, esto es, el 30 de noviembre

de 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 11001-33-42-055-2019-00141-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Alexander Toro Rubiano

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

1. ANTECEDENTES

Decide la sala los recursos de apelación formulado s por la s partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida en la audiencia inicial el diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022 ) por el Juzgado Cincuenta y C inco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor José Alexander Gómez López en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación –

demanda.

2. PRETENSIONES

El señor José Alexander Gómez López en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional, en adelante MDN -EN, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La declaración de nulidad de: (i) el Oficio 20183112430891 de 11 de diciembre de 2018, y (ii) del acto administrativo ficto o presunto surgido por el silencio administrativo ante la petición de 11 de octubre de 2018 (sic) , en virtud de los cuales, en su orden, la entidad demandada le negó el reajuste del subsidio familiar devengado por el demandante en el 23% del salario base, y el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

Como consecuencia de la s anteriores declaracio nes, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a:

2.2 Reajustar y pagarle el porcentaje del subsidio familiar reconocido al actor aumentándolo del 23% al 62.5% de la asignación básica, con fundamento en el art. 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 25 de junio de 2011, con la debida incidencia y reliquidación de las demás prestaciones sociales.

2.3 Reconocer y pagarle la prima de actividad en la asignación básica mensual que devenga el demandante como soldado profesional, en aplicación del principio de igualdad contenido en el art. 13 de la Constitución Política, junto con el retroactivo correspondiente y el reajuste de los salarios y prestaciones sociales percibidas por el actor, con la incidencia d e este emolumento en estas.

en el art. 13 de la Constitución Política, junto con el retroactivo correspondiente y el reajuste de los salarios y prestaciones sociales percibidas por el actor, con la incidencia d e este emolumento en estas.

1 Fols. 1 a 6.Expediente: 11001-33-42-055-2019-00141-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Alexander Toro Rubiano

Demandado: Nación – MDNEN

Página 2 2.4 Ordenar el pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas, así como el pago de los intereses correspondientes, las costas procesales y agencias en derecho.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 El señor José Alexander Toro Rubiano ingresó al E N el 29 de septiembre de 1999 a prestar servicio militar obligatorio; luego se desempeñó como alumno soldado profesional desde el 1.° de abril de 2001 , y a partir del 15 de mayo de 2001 pasó a ser soldado profesional, ocupando este cargo hasta la actualidad, en el batallón de policía No. 24 GR José Joaquín Matallana, con sede en Bogotá.

3.2 El actor contrajo matrimonio con la señora Sandra Lucrecia Pérez Naranjo el veinticinco (25) de junio de dos mil once (2011), de tal unión tuvo una hija el cinco (5) de abril de dos mil doce (2012).

3.3 Le fue reconocido el subsidio familiar a partir del veintidós (22) de julio de dos mil

mil doce (2012).

3.3 Le fue reconocido el subsidio familiar a partir del veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), de conformidad a lo establecido en el Decreto 1161 de 2014.

3.4 El once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) (sic), radicó ante la entidad derecho de petición, solicitando el reajuste del subsidio familiar, y el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El MDN-EN pese a estar debidamente notificado no presentó contestación a la demanda3.

5. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cincuenta y Cinco (5 5) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida en la audiencia inicial del diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)4 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

5.1 Respecto del reconocimiento de la prima de actividad consideró que el demandante no tiene derecho a esta, en la medida que el régimen salarial y prestacional que lo rige es el contemplado en el Decreto 1794 de 2000, que no contempla el pago de la prima de actividad como prestación social de los soldados profesionales.

Así mismo , señaló que no es viable la aplicación del dere cho a la igualdad reclamado, teniendo en cuenta que este se predica entre iguales, y en el caso , entre los soldados profesionales, oficiales y suboficiales del E N, se predica diferencia por los niveles de organización de la fuerza pública, que obedece a criterios de objetividad, razonabilidad y disponibilidad de recursos públicos, así como de la naturaleza y funciones de cada cargo,

profesionales, oficiales y suboficiales del E N, se predica diferencia por los niveles de organización de la fuerza pública, que obedece a criterios de objetividad, razonabilidad y disponibilidad de recursos públicos, así como de la naturaleza y funciones de cada cargo, tal como lo dispone la Ley 40 de 1992, por lo cual , se permite s e establezcan tratos diferentes, acorde a los fines perseguidos por la autoridad.

2 Fols. 24 vto. 3 Fols. 33. 4 Fols. 89-96.Expediente: 11001-33-42-055-2019-00141-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Alexander Toro Rubiano

Demandado: Nación – MDNEN

Página 3 5.2 En cuanto al subsidio familiar, sostuvo que el actor tenía derecho a percibir dicha partida en los términos del Decreto 1794 de 2000, toda vez que contrajo matrimonio el 25 de junio de 2011, es decir, le asiste derecho a que se liquide en la forma prevista en el artículo 11 de esa norma, en equivalencia al 4% del salario básico más la prima de antigüedad. Lo anterior con efectos fiscales a partir del 17 de octubre de 2015, por prescripción trienal.

Por lo tanto, declaró la nulidad del Oficio 20183112430891 de 11 de diciembre de 201 8, que negó el su bsidio familiar, y se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia, pues no se encontraba demostrada su causación en este asunto.

6. RECURSOS DE APELACIÓN

que negó el su bsidio familiar, y se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia, pues no se encontraba demostrada su causación en este asunto.

6. RECURSOS DE APELACIÓN

6.1 La parte demandante interpuso el recurso de apelación5 contra la sentencia de primera instancia, para que la decisión sea revocada en lo que tiene que ver con la prescripción del derecho declarado en la sentencia, respecto del reajuste del subsidio familiar.

Al efecto, destacó que la aplicación de la prescripción a partir del 17 de octubre de 2015, teniendo en cuenta la presentación de la petición el 16 de octubre de 2018, es errada, pues se omite que el eje central de la reclamación es la sentencia de 8 de junio de 2017 proferida por el H. Consejo de Estado, a través de la cual se declaró la nulidad, con efectos ex tunc, del Decreto 3770 de 2009, por lo cual, a partir de esa providencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró vigencia , y surgió el dere cho para los soldados profesionales de reclamar el reconocimiento y pago del subsidio familiar.

Así las cosas, el derecho a reclamar surgió a partir de la ejecutoria de la sentencia de 8 de junio de 2017, luego entonces, como la petición de reconocimiento del subsidio familiar se presentó ante la entidad el 16 de octubre de 2018, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción y, en esa medida, el reajuste de la partida debe reconocerse desde el veinticinco (25) de junio de dos mil once (2011), fecha en la cual el actor contrajo matri monio, como

prescripción y, en esa medida, el reajuste de la partida debe reconocerse desde el veinticinco (25) de junio de dos mil once (2011), fecha en la cual el actor contrajo matri monio, como quiera que entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la petición, no pasaron más de 4 años.

6.2 La entidad demandada, apeló la sentencia6 con el fin de que se revoque la decisión de reajustar el subsidio familiar del demandante, de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, toda vez que, según el material probatorio el demandante radicó la petición de reconocimiento del mismo el veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), adjuntando para tal fin el registro civil de matrimonio No. 44243339 , por lo cual , se tramitó el reconocimiento de la partida según los presupuestos normativos establecidos en el Decreto 1161 de 2014.

En esa medida, consideró que no se puede pretender el reconocimiento del derecho bajo el amparo de lo establecido en el Decreto 1794 de 2000 , puesto que era una obligación del soldado dar a conocer a la entidad el cambio de su estado civil, situación que ocurrió en 2014, por lo cual su derecho no se consolidó en vigencia del Decreto 1794 de 2000.

Finalmente, solicitó que, en caso de confirmar la sentencia de instancia, se d e aplicación a la prescripción establecida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.

7. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA

5 Fols. 99-101 vto. 6 Fols. 103-105.Expediente: 11001-33-42-055-2019-00141-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

5 Fols. 99-101 vto. 6 Fols. 103-105.Expediente: 11001-33-42-055-2019-00141-01

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Demandante: José Alexander Toro Rubiano

Demandado: Nación – MDNEN

Página 4

El proceso fue radicado en esta corporación el día veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) 7, y mediante providencia de siete (7) de octubre de del mismo año 8 se admitió el recurso de apelación indicando los términos para pronunciarse sobre el mismo. En los términos aludidos, tanto el Ministerio Público como las partes guardaron silencio.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

8.2 Problemas jurídicos planteados

Teniendo en cuenta los argumentos planteados en el recurso de apelación, el problema jurídico en este asunto se concreta en establecer si,

8.2.1 ¿el señor José Alexander Toro Rubiano en calidad de soldado profesional , tiene derecho a que el subsidio familiar reconocido en actividad le sea reliquidado conforme a lo señalado en el Decreto 1794 de 2000 , o si , como lo indicó la entidad demandada, la normatividad aplicable al mismo es el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014?

señalado en el Decreto 1794 de 2000 , o si , como lo indicó la entidad demandada, la normatividad aplicable al mismo es el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014?

8.2.2 En caso que el anterior interrogante se resuelva en forma afirmativa, ¿desde cuándo se debe otorgar efectividad al subsidio familiar reclamado por la parte actora?

8.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados

8.3.1 Tesis de la parte actora

Considera que: (i) el subsidio familiar devengado en actividad se le debe reajustar conforme a los porcentajes señalados en el Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta que cumplió las condiciones señaladas en dicha normativa durante su vigencia, y (ii) que a las sumas adeudadas como consecuencia del reajuste de la prestació n no se les debe aplicar la prescripción, toda vez que el derecho nació con la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 8 de junio de 2017.

8.3.2 Tesis de la entidad demandada

Señala que el subsidio familiar le fue reconocido al actor conforme a derecho, pues la normatividad que se encont raba vigente para el momento en que radicó los documentos para el reconocimiento de ese emolumento era el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, y con base en el mismo se otorgó la prestación al demandante.

8.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia

7 Fl.114. 8 Fls. 116.Expediente: 11001-33-42-055-2019-00141-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Alexander Toro Rubiano

7 Fl.114. 8 Fls. 116.Expediente: 11001-33-42-055-2019-00141-01

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Demandante: José Alexander Toro Rubiano

Demandado: Nación – MDNEN

Página 5 Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues señaló que el actor tiene derecho al reajuste del subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000, al ser la normativa vigente para el momento en que contrajo matrimonio, es decir, el 25 de junio de

2011. Sin embargo, indicó que operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, por lo cual, reconoció el derecho con efectos fiscales a partir del diecisiete (17) de octubre de dos mil quince (2015) hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), (fecha en la que se produjo el retiro).

8.3.4 Tesis de la sala

Se confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que la normativa vigente y aplicable a la situación del actor respecto del subsidio familiar es el Decreto 1794 de 2000, pues demostró haber contraído matrimonio con la señora Sandra Lucrecia Pérez Naranjo el día 25 de junio de 2011, pese a lo cual, tal emolumento no fue liquidando por el MDN-EN en el porcentaje allí ordenado, sino conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto 1161 de 2014.

Sin embargo, se modificará la decisión en cuanto a la fecha de efectividad de la prestación, teniendo en cuenta que el derecho se consolidó desde el 25 de junio de 2011, así mismo, se

1161 de 2014.

Sin embargo, se modificará la decisión en cuanto a la fecha de efectividad de la prestación, teniendo en cuenta que el derecho se consolidó desde el 25 de junio de 2011, así mismo, se precisará la orden dada a título de restablecimiento del derecho, en el sentido de indicar que deberá ser pagado en el porcentaje del 4% más el 58.5% de la prima de antigüedad.

De igual forma, se adicionará un numeral ordinal a la providencia apelada para declarar la existencia del acto ficto o presunto, surgido por el silencio administrativo respect o de la solicitud elevada por el demandante el 16 de octubre de 2018, a través del cual la entidad le negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, toda vez que pese a su configuración, la sentencia de primera instancia no emitió pronunciamiento al respecto.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO

PROBATORIO

1. El señor José Alexander Toro Rubiano ha prestado sus

servicios al EN de la siguiente manera: Categoría Desde Hasta Servicio militar 29-09-1999 31-03-2001 Alumno soldado profesional 1-04-2001 14-05-2001 Suspensión disciplinaria 27-01-2017 27-02-2017 Soldado profesional 15-02-2001 30-11-2019 Tres meses de alta 30-11-2019 29-02-2020 Total 20 años, cuatro días.

Documental: Certificación expedida por el oficial sección atención al usuario Diper (Fol. 112).

2. El día veinticinco (25) de junio de dos mil once ( 2011), el

Total 20 años, cuatro días.

Documental: Certificación expedida por el oficial sección atención al usuario Diper (Fol. 112).

2. El día veinticinco (25) de junio de dos mil once ( 2011), el señor José Alexander Toro Rubiano contrajo matrimonio con

la señora Sandra Lucrecia Pérez Naranjo.

Documental: copia del registro civil de matrimonio No. 4424338 (Fol. 19).

3. Por medio de la orden administrativa de personal No. 1887 de 30 de agosto de 2014, el EN le reconoció al demandante el subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1161 de 2014, en cuantía del 20%, por el matrimonio con la señora Sandra Lucrecia Pérez, y el 3% por su hija Sara Gabriela Toro Pérez.

Documental: Se e xtrae del Oficio 20183112430891 de 11 de diciembre de 2018

(Fol. 7).Expediente: 11001-33-42-055-2019-00141-01

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Demandante: José Alexander Toro Rubiano

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Página 6

4. Mediante derecho de petición radicado ante el MDN-EN el 16 de octubre de 2018, el accionante solicitó el reconocimiento de la prima de actividad en la asignación básica mensual, con el pago del retroactivo correspondiente , y el reajuste de las demás prestaciones percibidas con la incidencia de dicho emolumento. De igual manera, el reajuste del subsidio familiar devengado, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Documental: Copia de

demás prestaciones percibidas con la incidencia de dicho emolumento. De igual manera, el reajuste del subsidio familiar devengado, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Documental: Copia de la petición (Fols. 10-14)

5. La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente por el MDN-EN, a través de l oficio No. 20183112430891 de 11 de diciembre de 2018, que resolvió únicamente el pedimento del subsidio familiar.

Documental: Copia del oficio (Fol. 15).

10. ASUNTO PREVIO

La sala considera necesario referirse a la configuración del silencio administrativo negativo con ocasión de la petición radicada por el demandante 16 de octubre de 2018 ante el EN, referente a obtener el reconocimiento y pago de la prima de actividad , sin que obre prueba en el plenario de que se le haya dado respuesta de fondo.

Así pues, en este asunto están acreditados los presupuestos para la configuración del acto presunto negativo en los términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, habida consideración que transcurrieron tres (3) meses contados a partir de la presentación de la petición sin que se hubiese notificado decisión que la resolviera. Lo anterior, debido a que el juzgado de instancia no se pronunció sobre ese hecho al negar las pretensiones sobre ese asunto.

Por lo tanto, se deberá adicionar la decisión de primera instancia, para declarar la existencia del acto presunto en relación con la solicitud elevada por el demandante.

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 Del subsidio familiar

del acto presunto en relación con la solicitud elevada por el demandante.

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 Del subsidio familiar

La Ley 2.ª de 1945, “Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan las prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa” contempló en su artículo 73 la “Prima de Alojamiento Mensual” para los oficiales o suboficiales de las fuerzas militares casados o viudos con hijos, que se liquidaba en todo tiempo sobre los sueldos de actividad.

Posteriormente, mediante el Decreto 3220 de 1953, “Por el cual se reorganiza la carrera de los Oficiales de las Fuerzas Militares”, en el artículo 66 estableció a favor de los oficiales de las Fuerzas Militares, en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, una “prima mensual de alojamiento”, el interesado debía acreditar que sostenía su hogar o que sus hijos le dependían económicamente para su sostenimiento y educación. La prima en mención, de acuerdo con el artículo 122, se hizo extensiva a los oficiales retirados en goce de la asignación de r etiro, previo cumplimiento del requisito exigido a los oficiales en servicio activo.

9 “Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.Expediente: 11001-33-42-055-2019-00141-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Alexander Toro Rubiano

que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.Expediente: 11001-33-42-055-2019-00141-01

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Demandante: José Alexander Toro Rubiano

Demandado: Nación – MDNEN

Página 7 Seguidamente, el Decreto 501 de 1955 , “Por medio del cual se reorganiza la carrera profesional de Suboficiales de las Fuerzas Militares y Marinería de la Armada Naciona l”, contempló en los artículos 65 y 103, “la prima de alojamiento” para dicho personal que se encontrara en servicio activo o en goce de la asignación de retiro, casado o viudo con hijos legítimos y demostrara dependencia económica.

Por su parte, el Decreto Ley 325 de 1959, “Por el cual se fijan asignaciones a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo”, en el artículo 3.° estableció que el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tenían derecho al “Subsidio Familiar”, liquidable mensualmente sobre el sueldo básico en el 30% por su estado civil, sea casado o viudo, en un 5% por el primer hijo y en un 4% por cada uno de los demás hijos, siendo requisito indispensable que el interesado comprobara que sostenía su hogar o que sus hijos le dependían económicamente, señal ando además el artículo 5 .° del mismo decreto que la prima de alojamiento para el personal militar en go ce de asignación de retiro se denominaría en lo sucesivo “Subsidio Familiar” , y se continuaría liquidando en la forma establecida en los

alojamiento para el personal militar en go ce de asignación de retiro se denominaría en lo sucesivo “Subsidio Familiar” , y se continuaría liquidando en la forma establecida en los artículos 122 del Decreto 3220 de 1953 y 103 del Decreto 501 de 1955.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 .° y 2 .° de la Ley 21 de 198210, el subsidio familiar es:

“(…) es una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sos tenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad. Parágrafo. Para la reglamentación, interpretación y en general, para el cumplimiento de esta Ley se tendrá en cuenta la presente definición de subsidio familiar.

ARTICULO 2o. El subsidio familia r no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso”.

Sobre el tema, la Corte Constitucional dijo lo siguiente11:

“En líneas generales, del anterior panorama de desarrollo histórico puede concluirse que el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en

medios para la consecución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación, las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento. Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la do ctrina a definir el subsidio familiar como una prestación

10 “Por la cual se modifica el régimen de subsidio familiar y se dictan otras disposiciones”. 11 C. Const. Sent. C-508, Oct. 09/1997. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.Expediente: 11001-33-42-055-2019-00141-01

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Página 8 social legal, de carácter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. Así mismo, el subsidio familiar es consider ado como una prestación propia del régimen de seguridad social. Y desde el punto de vista de la prestación misma del servicio, este es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores . Desde esta perspectiva, en su debida prestación se considera comprometido el interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue.”

De lo anterior se concluye que, el subsidio familiar es una prestación social que tiene por

perspectiva, en su debida prestación se considera comprometido el interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue.”

De lo anterior se concluye que, el subsidio familiar es una prestación social que tiene por finalidad solventar las cargas económicas del trabajador beneficiario, con el objetivo fundamental de proteger de manera integral a la familia como núcleo básico de la sociedad, y que puede ser otorgado en dinero, es decir, en una cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo por la cual el beneficiario tiene derecho a la prestación; en especie, como reconocimiento de alimentos, vestido, becas de estudio, text os escolares, medicamentos y demás frutos o géneros diferentes al dinero que determine la ley y, en servicios, que se reconoce a través de las obras y programas sociales que organizan las Cajas de Compensación Familiar dentro del orden de prioridades contemplado en la ley.

Fue así como e l Decreto 1794 del 2000 estableció el subsidio familiar a favor de los soldados profesionales, como enseguida se transcribe:

“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”.

En vista de lo anterior, y en concordancia con el artículo 2.º de la misma norma tividad12,

reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”.

En vista de lo anterior, y en concordancia con el artículo 2.º de la misma norma tividad12, que dispone que la prima de antigüedad será de máximo el 58.5% de la asignación salarial mensual básica, es claro que el subsidio familiar corresponderá al 4% del salario básico devengado, más el porcentaje de prima de antigüedad que corresponda, cuando el soldado profesional acredite que se encuentra casado o con unión marital de hecho vigente, lo que en todo caso no podrá superar el 62,5%.

Esta disposición a su vez fue derogada por el Decreto 3770 del 2009, a cuyo tenor dispuso:

“Artículo 1. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Parágrafo 1º. Los Soldados profesionales e In fantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio,

12 “ARTICULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por

ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%)” .Expediente: 11001-33-42-055-2019-00141-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: José Alexander Toro Rubiano

Demandado: Nación – MDNEN

Página 9 Parágrafo 2º. Aclarase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual”.

No obstante, este decreto fue declarado nulo por el Consejo de Estado con efectos ex tunc, a través de providencia de fecha 8 de junio de 2017 13, en la que concluyó que “la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a pr omover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática”.

Como argumentos para llegar a la anterior conclusión, la

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