TA CUN - 11001-33-42-055-2019-00142-01-(24-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2019-00142-01-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Vinculados: Fi duciaria la Previsora S.A. y Bogo tá Distrito Capital y B ogotá D.C., Secretaría de E ducación / SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO DE CES ANTÍAS DEFINITIVAS DOCENTE – A la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por e l no pago oportuno de las cesantías por encontrarse regida por el régimen de retroactividad y no el an ualizado / RÉGIMEN DE RETROACTIVIDAD – Se procede a revocar parcialmente la sentencia apelada, para dejar sin efe ctos e l numeral cuarto de la parte resolutiva en cu anto declaró la excepción de prescripción para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia, y además, para dejar sin efecto s el numeral séptimo de la misma sentencia que ordenó aplicar los numerales 192 y 195 con el fin de dar cumplimiento a la condena – En lo demás se confirma la sentencia apelada.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente caso se configuró la excepción de prescripción del derecho respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y s i la m isma s e debe declara r de form a pa rcial como l o solicitó la demandante
?
Extracto: “(…) La señora (…) ingresó a la Secretaría de Educación de Bogotá como docente oficial, prestando sus servicios desde el 2 de diciembre de 1983 hasta el 8
demandante ?
Extracto: “(…) La señora (…) ingresó a la Secretaría de Educación de Bogotá como docente oficial, prestando sus servicios desde el 2 de diciembre de 1983 hasta el 8 de enero de 2015 cuando se retiró del servicio voluntariamente, según consta en el considerando 4° de la Resolución 3606 del 29 de julio de 2015 (…) la demandante (…) solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva (…) La Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Resolución No. 3 606 del 29 de julio de 2015 (…) hizo la li quidación de las ces antías con el régimen de retroactividad en los sigu ientes términos (...) el pago a la demandante quedó a su disposición a partir del 1 de diciembre de 2015. (…) El 7 de j unio de 2 018 (…) la demandante (…) presentó derecho d e petición ante el Ministe rio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestación Sociales del Magisterio a fin de que se reconozca y pa gue la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, en los siguientes términos (…) El juez de primera instancia consideró que a pesar de que se había configurado l a mora por el pago tardío de las cesan tías se presentaba el fenómeno de la prescripción (…) la demandante había solicitado el rec onocimiento y pago de las cesantías definitivas el 20 de marzo de 2015, y la entidad tenía hasta el 8 de julio de 2015 para efectuar el pago y lo había realizado el 1 de d iciembre
y pago de las cesantías definitivas el 20 de marzo de 2015, y la entidad tenía hasta el 8 de julio de 2015 para efectuar el pago y lo había realizado el 1 de d iciembre de 2015, constituy éndose en mora entre 9 de julio de 2 015 y el 30 de noviembre de 2 015. (…) como la en tidad ten ía para poner a disposición el pago de las cesantías definitivas hasta el 8 de julio de 2015, la parte tenía hasta el 8 de julio de 2018 pa ra radicar la demanda, pero como había sido radicada el 8 de abril de 2019, h abía o perado el f enómeno jurídico de la prescripción. (…) la part e demandante interpuso recurso d e apelación indicando que la prescripción se debe contabilizar desde la fecha en que se realizó el pago y n o desde cuando la entidad incurría en mora. (…) aseguró que la petición se había radicado dentro de los tres años siguientes al pago de las cesantías y la demanda dentro de los tre s años siguientes a la radicación de la petición. También solicitó no ser condenado en costas en segunda instancia. (…) si bien la parte demandante solicita se revoque el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción, la Sala considera necesario verificar si la demand ante (…) tiene o no derecho al rec onocimiento y pago de la s anción moratoria por el pago ta rdío de las cesantías definitivas al encontrarse cobijada por el régimen de retroactividad y no del anualizado, y en caso afirmativo, establecer si operó o no el fen ómeno jurídico de la prescripción. (…) la
encontrarse cobijada por el régimen de retroactividad y no del anualizado, y en caso afirmativo, establecer si operó o no el fen ómeno jurídico de la prescripción. (…) la demandante (…) se vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 2 de diciembre de 1983, por lo tanto es claro y así lo rec onoció la entidad , que suscesantías se le reconocieron de conformidad con el régimen de retroactividad. (…) no pasa por alto la Sala que a la demandante le fue reconocido el auxilio a las cesantías definitivas bajo el régimen d e retroactividad, de conformidad con e l último salario devengado y por todo el tiempo laborado, razón por la cual, no le asiste el derecho a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 (…) esta penalidad solo se encuentra consagrada para quienes se encuentren amparados por el régimen anualizado, máxime si se tiene en cuenta que la Ley 91 de 1989 no estableció esta sanción para el régimen retroactivo de cesantías, así como tampoco lo hicieron las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946 ni el Decreto 1160 de 1947. (…) En este ca so no importa la conducta asumida por las partes, s e procede a la co ndena en costas porque se puso en movimiento el aparato judicial y no salieron av ante sus pret ensiones. No se está asum iendo ni una mala fe n i una actuación temeraria por parte de la d emandante, tan solo se hace la condena por un régimen objetivo. Por lo anterior, se confirma la condena en costas hecha en primera instancia. (…) La Sala precisa que a la demandante no
una mala fe n i una actuación temeraria por parte de la d emandante, tan solo se hace la condena por un régimen objetivo. Por lo anterior, se confirma la condena en costas hecha en primera instancia. (…) La Sala precisa que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la s anción moratoria por e l no pago oportuno de las cesantías por encontrarse regida por el régimen de retroactividad y no el an ualizado, en ese o rden, se procede a revocar parcialmente la sentencia apelada, para dejar sin efectos e l numeral cuarto de la parte resolutiva en cu anto declaró la excepción de prescripción para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia, y además, para dejar sin efecto s el nu meral sép timo de la misma s entencia que ord enó aplicar los numerales 192 y 195 con el fin de dar cumplimien to a la condena. En lo demás se confirma la sentencia apelada. (…) teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por l a parte de mandante se reso lvió desfavorablemente, la Sa la considera que se le debe condenar en costas en se gunda instancia, para lo cual liquida las agencias en derecho en la suma de doscientos mil ($ 200.000.00) pesos. La li quidación de las costas de berá ser realiz ada por el Juzgado de pri mera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, S ección Segunda, 12 de abril de 2018, C .P. William Hernández,
instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, S ección Segunda, 12 de abril de 2018, C .P. William Hernández, 19001233300020140010401; S. Plena, Sent. 2000-02513, mar. 27/2007. C.P. Jesús María Lemos Bus tamante; Sección Segunda, Subsección “B”, 080 01-23-31-0002011-01283-01(0791-15), 11 de abril de 2018, C.P. César Palomino Cortés; 0800123-31-000-2011-00638-01(2873-15) Actor: Clara Luz Rambao C era, 27001-23-33000-2014-00162-01(4469-15) Act or: Marlene Gil Mena; Sección Seg unda, Subsección A. 7 de diciembre de 2017. 44001 23 33 000 2013 00089-01 (3048-14); Sección Segunda, Subsección “A”, 08001-23-33-000-2012-00037-02(1458-15), 17 de mayo de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; Su bsección, 0800123-33000-2013-00786-01(0328-16), 6 de diciembre de 2 018, C .P. Gabri el Valbuena
Hernández.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Ley 50 de 1990; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.1
República de Colombia
Ley 50 de 1990; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.1
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-42-055-2019-00142-01
Demandante: Amelia Uribe Farfán
Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Vinculados: Fiduciaria la Previsora S.A. y Bogotá Distrito Capital y Bogotá
D.C. – Secretaría de Educación Controversia: Sanción moratoria pago tardío de cesantías definitivas docente - régimen de retroactividad
Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de prescripción del derecho.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones 1:
La señora Amalia Uribe Farfán en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 d e
1. Demanda
1.1. Pretensiones 1:
La señora Amalia Uribe Farfán en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 d e 2011, presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacion al – Fondo
1 Ff. 1 y 2.Expediente: 11001-33-42-055-2019-00142-01 2
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora S.A. y Secretaría de Educación Distrital como entidades vinculadas, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:
Solicitó la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto resultado de la falta de respuesta a la solicitud del 7 de junio de 2018, por medio de la cual pretendió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías establecida en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 d e 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud hasta cuando se hizo efectivo el pago.
Así mismo, solicitó que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento al fallo en virtud de lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, al pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria.
en virtud de lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, al pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria.
Finalmente, solicitó condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
1.2. Hechos2:
La señora Amelia Uribe Farfán solicitó el 20 de marzo de 2015 el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución 3606 de 29 de julio de 2015, y le fueron canceladas el 1 de dici embre de 2015.
Señaló que al haber solicitado el pago de las cesantías el 20 de marzo de 2015, el plazo para cancelarlas era el 8 de julio de 2015, pero que en realidad se las habían cancelado hasta el 1 de diciembre de 2015, por lo que co nsideró que habían transcurrido 142 días de mora.
El 7 de junio de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a lo cual la entidad no dio respuesta.
2 Ff. 2 y 3.Expediente: 11001-33-42-055-2019-00142-01 3
1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 5° y 15 d e la Ley 91 de 1989, los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.
la Ley 91 de 1989, los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.
Señaló que, a diferencia de los demás servidores del Estado, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio les demoraban el pago de las cesantías en algunos eventos hasta 4 o 5 años, desconociendo de manera flagrante los términos establecidos en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.
Indicó que la jurisprudencia había establecido que el reconocimiento y pago de las cesantías, no podía superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, y teniendo en cuenta que el Fondo de Prestaciones Sociales d el Magisterio las había cancelado por fuera de los términos establecidos en la ley, consideró que se había generado una sanción para la entidad equivalente a un día de salario del docente por cada día de retardo, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud hasta cuando se efectuó el pago de estas cesantías.
Finalmente, trajo a colación jurisprudencia que consideró aplicable al caso.
2. Contestación de la demanda
2.1. Del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
La entidad no presentó contestación de la demanda.
2.2. Secretaría de Educación de Bogotá4
El apoderado de la entidad presentó contestación de la demanda. L uego de realizar un análisis normativo que consideró aplicable el caso, precisó que la entidad territorial no está llamada a asumir el reconocimiento de la mora cuando
El apoderado de la entidad presentó contestación de la demanda. L uego de realizar un análisis normativo que consideró aplicable el caso, precisó que la entidad territorial no está llamada a asumir el reconocimiento de la mora cuando existe demora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, pues solo re aliza la elaboración del acto administrativo y es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Fiduprevisora quien aprueba el acto y ordena el pago.
3 Ff. 3 a 7. 4 Ff. 60 a 71.Expediente: 11001-33-42-055-2019-00142-01 4
Como excepción previa propuso la falta de legitimación en la causa por p asiva, y como excepciones de mérito la prescripción y genérica y/o innominada.
2.3. Fiduciaria La Previsora S.A.
La entidad no presentó contestación de la demanda.
3. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 28 de enero de 2021, en la cual declaró probada la excepción de prescripción del derecho.
El juez de instancia, luego de analizar el marco legal y jurisprudencial aplicable, señaló que desde la radicación de la reclamación administrativa la entidad contaba con un término de 70 días hábiles, que se contaban de la siguiente manera: i) 15 días hábiles para expedir el acto de reconocimiento, ii) 10 días hábiles para de ejecutoria y iii) 45 días hábiles para efectuar el pago. En ese orden, e xplicó que
días hábiles para expedir el acto de reconocimiento, ii) 10 días hábiles para de ejecutoria y iii) 45 días hábiles para efectuar el pago. En ese orden, e xplicó que como la reclamación se había presentado el 20 de marzo de 2015 la e ntidad tenía como plazo máximo para realizar el pago hasta el 8 de julio de 2015, pero como lo realizó el 1 de diciembre de 2015, se había configurado la mora entre el 9 de julio de 2015 y el 30 de noviembre de 2015.
Sin embargo, como la entidad debía poner el pago a disposición de la demandante el 8 de julio de 2015, la señora Amelia Uribe Farfán debía haber present ado la demanda hasta el 8 de julio de 2018, pero como la presentó el 8 de ab ril de 2019, la sanción moratoria ya se encontraba prescita.
Finalmente, dispuso condenar en costas a la parte demandante en un monto de cien mil pesos ($ 100.000.00), en aplicación de lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C.G.P. También condenó en agencias en derecho a la pa rte demandante en una suma de doscientos mil pesos ($ 200.000.00) en aplicación a lo dispuesto en el numeral 3.1.2 del Acuerdo 1887 del 2003, suma e quivalente a un 20% del valor de las pretensiones relacionadas en la demanda.
4. Del recurso de apelación
5 Ff. 136 a 142.Expediente: 11001-33-42-055-2019-00142-01 5
Mediante auto del 30 de junio de 2021 6 este Tribunal admitió el recurso de
5 Ff. 136 a 142.Expediente: 11001-33-42-055-2019-00142-01 5
Mediante auto del 30 de junio de 2021 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia d el 28 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de prescripción.
4.1. Argumentos del recurso7
La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando se revoque l a decisión proferida. Argumenta que conforme lo establecido por l a Ley 1071 de 2006 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los 3 años de prescripción se deben contabilizar a partir de la fecha en que se hizo exigible el derech o, es decir, a partir del día en que se realizó el pago, atendiendo a que la cau sación de la mora se prolonga hasta que se haga efectivo el pago. Agrega que es erróneo interpretar que la prescripción se deba contabilizar desde el día en que de bía hacerse el pago efectivo.
Acto seguido explica que, la reclamación administrativa se debe presentar dentro de los tres años siguientes a la fecha en la cual se efectuó el pago tardío de las cesantías, interrumpiendo el fenómeno de la prescripción hasta por un periodo igual para poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Asegura que la reclamación fue radicada dentro del término de los tres años posteriores a la fecha efectiva del pago.
Por otro lado, solicita no ser condenado en costas en esta instancia, pues
reclamación fue radicada dentro del término de los tres años posteriores a la fecha efectiva del pago.
Por otro lado, solicita no ser condenado en costas en esta instancia, pues considera que su actuar estuvo fundado en la legítima confianza, no ob ró con mala fe. También indica que en el caso no se encuentran probados los g astos judiciales en los que la entidad incurrió. Finalmente, refiere que el artículo 188 de l CPACA no impuso la obligación de condenar en costas a la parte ven cida en el proceso, por ello no se debe condenar en costas cuando un extrem o sea vencido en el proceso.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 30 de junio de 2021 8, además de admitirse el recurso de apelación, en aplicación del artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 que adicionó los numerales 4º y 6º del artículo 247 del C.P.A.C.A., se le pus o en conocimiento a las partes que, a partir de la ejecutoria de dicho proveído se podía
6 F. 155. 7 Ff. 145 a 148. 8 F. 155.Expediente: 11001-33-42-055-2019-00142-01 6
pronunciar sobre el recurso de apelación y en el mismo tiempo, el Agente d el Ministerio Público podría emitir su concepto.
5.1. De la parte demandante
No presentó alegatos de conclusión.
5.2. De la parte demandada
5.2.1. Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
La entidad no hizo uso del derecho que le correspondía.
No presentó alegatos de conclusión.
5.2. De la parte demandada
5.2.1. Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
La entidad no hizo uso del derecho que le correspondía.
5.2.2. Fiduciaria la Previsora S.A.
La entidad vinculada no presentó alegatos de conclusión.
6. Del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia
El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si en e l presente caso se configuró la excepción de prescripción del derecho respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y si la misma se debe decl arar de forma parcial como lo solicitó la demandante.Expediente: 11001-33-42-055-2019-00142-01 7
3. Normatividad aplicable al caso en estudio
3.1. Del régimen de cesantías de los docentes del sector público
La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
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3. Normatividad aplicable al caso en estudio
3.1. Del régimen de cesantías de los docentes del sector público
La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, realizó la distinción de docentes nacionales, nacio nalizados y territoriales y en cuanto a las prestaciones social es causadas hasta la fecha de promulgación de la ley, estableció que:
“(…) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinc ulados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados p or nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán recono ciendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975 (…)”
Ahora bien, pese a que en dicha norma no se estable ció el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la norma clasificó com o territoriales, lo cierto es que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las
Ahora bien, pese a que en dicha norma no se estable ció el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la norma clasificó com o territoriales, lo cierto es que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la ley, con observancia del régimen señalado y de los que se vincularan con posterioridad a ella.
El artículo 15 de la norma en cita estableció que l os docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, serán regidos por: (i) los docentes nacionalizados que fi guren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido g ozando en cada entidad territorial, y (ii) los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.Expediente: 11001-33-42-055-2019-00142-01 8
En cuanto a las cesantías para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, estableció que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a (1) mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, so bre el
31 de diciembre de 1989, estableció que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a (1) mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, so bre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos (3) meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Además, para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero s ólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989 que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Se colige que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto e n la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroa ctividad, y que a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de en ero de 1990 se les aplicarán las
entidad territorial, es decir, el sistema de retroa ctividad, y que a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de en ero de 1990 se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
Según la definición contenida en los artículos 1° y 2° de la Ley 91 de 1989, cuando se hace referencia a “los vinculados a partir del 1° de enero de 1990” corresponde a los docentes nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales.
La Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposic iones”, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorpo ren a las plantasExpediente: 11001-33-42-055-2019-00142-01 9
departamentales o distritales sin solución de conti nuidad y los de las nuevas vinculaciones, será el contemplado en la Ley 91 de 1989, y que el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
La Ley 115 de 1994 en su artículo 115 limitó el régimen especial de los educadores
al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
La Ley 115 de 1994 en su artículo 115 limitó el régimen especial de los educadores oficiales, en cuanto al régimen estatal indicó que era el que allí se señaló y el previsto en la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1993, y con el Decreto 196 de 1995 surgió la obligación de incorporar a los docentes d epartamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que determ inó que se debía respetar el régimen prestacional al cual tuvieran derecho al momento de su vinculación, por lo que el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas quedaban a cargo de la entidad territorial, cuando se incumpla la obligación de afiliar al docente al fondo.
En resumen, a los docentes nombrados a partir del 1 de enero de 1990 se les debe liquidar las cesantías con el régimen anualizado9.
3.2. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas
El régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a los servidores públicos, se encuentra establecido en el artículo 1º y en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para lo s servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, en donde se dispuso:
términos para el pago oportuno de cesantías para lo s servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, en donde se dispuso:
“ARTÍCULO 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Defini tivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo a
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