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TA CUN - 11001-33-42-055-2019-00147-01-(06-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2019-00147-01-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Bogotá D.C., Sec retaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previ sora S.A. / SANCIÓN MORATORI A EN EL PAGO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS – Si bien es cierto las secretarías de educación de los entes territoriales proyectan y suscriben la resolución de reconocimiento de las prestaciones sociales, no lo es me nos que esta función la ejercen única y exclusivamente en nombre y repres entación de la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo de prestaciones sociales del Magisterio, cuyo patrimonio está administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., en la pasiva de este tipo de procesos no puede estar au sente la N ación quien de be garantizar los recurs os para esos pagos, la e ntidad responsable de la financiación de este emolumento es la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de Fiduciaria La Previsora S.A. / DECISIÓN – La Sala confirmará parcialmente la s entencia proferida en primera instancia e n cuant o accedió parcialmente a las pretensiones d e la demanda. Se re vocarán los numerales 5° y 6° de la sentencia impugnada, en cuanto condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Fiduprevisora S. A. debe o no se r desvinculada de la parte pasiva dentro del presen te asunt o, y si se debe o no

agencias en derecho a la parte vencida.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Fiduprevisora S. A. debe o no se r desvinculada de la parte pasiva dentro del presen te asunt o, y si se debe o no mantener la condena en costas y agencias en derecho impuestas a las entidades demandadas?

Extracto: “(…) De acuerdo con las normas antes referenciadas, la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional tiene a su cargo el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, las que son pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., encargada de administrar su patrimonio. Para tales efecto s, las secretarías de educación de los entes territoriales en las que el docente prestó s us servicios, tienen a su cargo la elaboración y suscripción de la resolución de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, prev ia aprobación de la sociedad fiduciaria que administra el patrimonio del Fondo de prestaci ones sociales del Magisteri o (…) Sobre el particular, se pronunció el H. Consejo de Estado en sentencia proferida el 5 de diciembre de 2013, con ponencia del Consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve (…) Así entonces, si bi en es cierto l as secretarías de educación de los entes territoriales proyect an y suscriben la resolución de reconocimiento de las prestaciones sociales, no lo es me nos que esta función l a ejercen única y exclusivamente en nombre y repres entación de la Nación – Ministerio de Educación Naci onal – Fondo de prestaciones sociales del Magisteri o (…) cuyo

prestaciones sociales, no lo es me nos que esta función l a ejercen única y exclusivamente en nombre y repres entación de la Nación – Ministerio de Educación Naci onal – Fondo de prestaciones sociales del Magisteri o (…) cuyo patrimonio está administrado por la Fiduciaria La Previsora S. A. (…) Con esta precisión reiteramos que en la pasiva de este tipo de procesos no puede estar ausente la N ación quien de be ga rantizar los recurs os para esos pagos . (…) De conformidad con lo expuesto en la norma transcrita, la entidad responsable de la financiación de este emolumento es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través d e Fiduciaria La Previsora S.A. (…) Lo anterior, fue ratificado por el H. C onsejo de Estado (…) en sentencia del 1º de febrero de 2018, con ponencia del Dr. William Hernández, en la que se señ aló (…) De conformidad con lo expuesto, la entidad responsable de la financiación de este emolumento es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io a través de Fiduciaria La Previsora S.A., por lo que no se accederá a la petición hecha por el ap oderado de esta última entidad, respecto a excluirla de la parte pasiva dentro del presente asunto. (…) Para concluir, es claro q ue en el presente asunto el a quo no realizó análisis particular alguno de la conducta desplegada por la parte vencida, la cual hubiere justificado la condena en costas impuesta, por el contrario se limitó a citar el precepto legal pertinente, sin hacer referencia al comportamiento

el a quo no realizó análisis particular alguno de la conducta desplegada por la parte vencida, la cual hubiere justificado la condena en costas impuesta, por el contrario se limitó a citar el precepto legal pertinente, sin hacer referencia al comportamiento asumido por la parte vencida en el curso del proc eso. (…) Estas reflexiones h an sido hechas por esta Sala de dec isión en oportunidad anterio r (…) misma que coincide con el an álisis de la doctrina (…) Además, en consi deración a que se planteó una discusión de buena fe y que la parte venci da en segunda instancia noincurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que tampoco hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia. (…) En consecuencia, l a Sala confirmará parcialmente la s entencia proferida en primera instancia e n cuanto accedió parcialmente a las pretensiones d e la demanda. Se revocarán los numerales 5° y 6° de la sentencia impugnada, en cuanto cond enó en costas y agencias en derecho a la parte vencida. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C – 448 de 1996; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01; 5 de diciembre de 2013,

Dr. Gerardo Arenas Monsalv e, no. 25000232500200 90046701 ( 2796-12); 21 de noviembre de 2011, Dr. Gustavo Eduardo Góm ez Aranguren, no. 250002302500020080042501 (05 18-11); 1º de febrero de 2018, Dr. William Hernández, No. 73001-23-33-000-2013-00181-01.

FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102);

CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-42-055-2019-00147-01

Demandante: Gloria Inés Quiroga Herrera Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

Bogotá D.C. - Secretaría de Educación de Bogotá – Fiduciaria La Previsora S.A.

Providencia: Sentencia segunda instancia – Sanción moratoria en el pago de cesantías definitivas

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

La señora Gloria Inés Quiroga Herrera , por intermedio de apoderada y en

Providencia: Sentencia segunda instancia – Sanción moratoria en el pago de cesantías definitivas

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

La señora Gloria Inés Quiroga Herrera , por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó que se declare la existencia y nulidad del silencio administrativo negativo, en relación con el derecho de petición radicado el 30 de agosto de 2018 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá, en el que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías definitivas.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que las entidades demandadas deben reconocer y pagar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas mediante resolución No. 2037 del 28 de febrero de 2018, a razón de 1 día de salario por cada día de retardo, es decir, del 15 de diciembre de 2017 al 26 de abril de 2018, a razón de $16.376.052, de manera indexada al día de pago.

Solicitó además que se de cumplimiento a lo ordenado dentro del término perentorio establecido en el artículo 192 del CPACA, y que sobre las sumasExpediente: 11001-33-42-055-2019-00147-01

Demandante: Gloria Inés Quiroga Herrera

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2

Demandante: Gloria Inés Quiroga Herrera

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2 adeudadas se incorporen los ajustes de valor, conforme al IPC o al por mayor, de conformidad con el artículo 187 ibidem.

Por último, solicitó que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia, sobre las sumas adeudadas, como lo establece el artículo 192 de la misma disposición, y al pago de costas y agencias en derecho.

Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, mediante petición radicada con el No. 2017-CES-479595 el 1° de septiembre de 2017, solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, petición resuelta mediante resolución No. 2037 del 28 de febrero de 2018, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, que las reconoció en un valor de $30.463.588.

Los 70 días para el reconocimiento y pago de este emolumento vencieron el día 14 de diciembre de 2017. Sin embargo, el pago en el banco BBVA solamente se produjo hasta el día 26 de abril de 2018.

El 30 de agosto de 2018 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas ante las entidades demandadas, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se hubiera dado una respuesta a esa petición.

El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que el proceder de la administración no le permitió recibir oportunamente el pago de sus

demandadas, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se hubiera dado una respuesta a esa petición.

El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que el proceder de la administración no le permitió recibir oportunamente el pago de sus cesantías, y la entidad incurrió en mora y desconoció el artículo 5° de la ley 1071 de 2006.

2.- Contestaciones a la demanda

2.1.- La apoderada de la Secretaría de Educación de Bogotá se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Señaló que esa entidad no es la encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino que esa función compete a la Fiduprevisora S.A. La Secretaría simplemente tramita las solicitudesExpediente: 11001-33-42-055-2019-00147-01

Demandante: Gloria Inés Quiroga Herrera

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3 relaciones con el reconocimiento de las prestaciones a cargo del Fondo, y en el caso de autos, realizó todas las gestiones descritas en el decreto 2831 de 2005.

Mediante sentencias C – 448 de 1996 de la Corte Constitucional y SUJ – 012 – S2 del Consejo de Estado, se estableció que en estos casos la indexación no es procedente, pues la sanción moratoria cubre la actualización monetaria.

La entidad que debe responder por las pretensiones aquí elevadas es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con sus propios recursos, y no la entidad territorial.

La entidad que debe responder por las pretensiones aquí elevadas es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con sus propios recursos, y no la entidad territorial.

Propuso como excepciones “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “legalidad de los actos acusados”, y “genérica o innominada”.

2.2.- La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduciaria La Previsora S.A. igualmente se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Señaló que la sanción solicitada debe liquidarse con el salario diario devengado al momento del retiro del servicio. En caso de accederse a las pretensiones de la demanda, solicitó que se condene únicamente al pago de la sanción moratoria por 132 días de retardo.

Propuso como excepciones “Ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con el artículo 161 del CPACA. No se demostró la ocurrencia del acto ficto”, “falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora S.A” e “Improcedencia de la condena en costas”.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 55 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, y no probada respecto de la Fiduprevisora S.A.Expediente: 11001-33-42-055-2019-00147-01

falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, y no probada respecto de la Fiduprevisora S.A.Expediente: 11001-33-42-055-2019-00147-01

Demandante: Gloria Inés Quiroga Herrera

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

4 Además, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la existencia y nulidad del acto demandado y condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A. a reconocer y pagar a la demandante sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas, por el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2017 al 25 de abril de 2018.

Por último, condenó en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas, y ordenó dar aplicación al inciso 3° del artículo 192 e inciso 4° del artículo 195 del CPACA.

Como fundamento de su decisión señaló que la Secretaría de Educación no es la llamada a responder por las pretensiones de la demanda, por cuanto sólo se ocupa de proyectar los actos administrativos de reconocimiento, pero no de manera independiente o autónoma, sino por delegación del Ministerio de Educación – FONPREMAG.

Con respecto a esta misma excepción, frente a la Fiduprevisora S.A., señaló que ante una eventual condena, dicha entidad es la llamada a responder junto con el Fondo, por ser la administradora de sus recursos.

Frente a la configuración del acto ficto, encontró demostrado que el 30 de agosto

ante una eventual condena, dicha entidad es la llamada a responder junto con el Fondo, por ser la administradora de sus recursos.

Frente a la configuración del acto ficto, encontró demostrado que el 30 de agosto de 2018 la demandante presentó petición en la que solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías definitivas, solicitud frente a la cual no se allegó respuesta alguna, por lo que consideró que el silencio administrativo negativo se estructuró el 30 de noviembre de 2018.

Analizó el contenido de la ley 1071 de 2006 y de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, y señaló que no hay lugar a ordenar los ajustes de valor de acuerdo al IPC en los casos de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, por lo que no es procedente condenar a la entidad al pago de ambas, ya que la sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria.Expediente: 11001-33-42-055-2019-00147-01

Demandante: Gloria Inés Quiroga Herrera

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

5 Para el caso concreto, encontró que a partir del 1° de septiembre de 2017, las entidades demandadas contaban con 15 días hábiles para expedir la resolución de liquidación de las cesantías definitivas, término que evidentemente se incumplió, más 10 días hábiles de su ejecutoria y 45 días hábiles para efectuar el pago.

de liquidación de las cesantías definitivas, término que evidentemente se incumplió, más 10 días hábiles de su ejecutoria y 45 días hábiles para efectuar el pago.

Así, como la demandante solicitó el reconocimiento de sus cesantías definitivas el 1° de septiembre de 2017 y las entidades tenían hasta el 14 de diciembre de 2017 para efectuar el pago, el cual sólo se realizó hasta el 26 de abril de 2018, procede el reconocimiento de la indemnización solicitada desde el 15 de diciembre de 2017 al 25 de abril de 2018.

Ahora bien, en atención a que el pago debió realizarse antes del 15 de diciembre de 2017 y la demanda se presentó el 10 de abril de 2019, no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, al no haber trascurrido más de 3 años.

Señaló que se debe determinar cuál es el porcentaje de concurrencia de cada una de las entidades demandadas en el pago total de la obligación, el cual debe realizarse teniendo en cuenta la asignación básica que devengaba la demandante para el año 2017, fecha en que se retiró del servicio.

La suma que refleje la anterior operación debe corresponder al valor diario del salario, que se multiplicará por el número total de días de mora, para determinar el monto total de la sanción.

4.- La apelación

El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduciaria La Previsora S.A. señaló que diferentes despachos judiciales han desvinculado de trámites como el presente a la Fiduprevisora S.A., por se r tan solo una entidad

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduciaria La Previsora S.A. señaló que diferentes despachos judiciales han desvinculado de trámites como el presente a la Fiduprevisora S.A., por se r tan solo una entidad fiduciaria encargada de administrar los recursos, y no responder por las obligaciones de los patrimonios autónomos que administran.

La Fiduprevisora no tiene la responsabilidad de expedir las resoluciones de reconocimiento de las prestaciones a las que tienen derecho los docentes.Expediente: 11001-33-42-055-2019-00147-01

Demandante: Gloria Inés Quiroga Herrera

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

6 La entidad fiduciaria actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo, cuyos recursos no pueden administrarse al arbitrio propio de la Fiduprevisora.

Aclaró que los bienes fideicomitidos no son del fideicomitente y solicitó revocar la condena en costas y agencias en derecho.

5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia

El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduciaria La Previsora S.A. reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. Agregó que, en estos casos, no procede la indexación de las sumas que surgen por concepto de sanción por mora en el pago de las cesantías.

Por su parte, el apoderado de la parte actora y el Representante del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

pago de las cesantías.

Por su parte, el apoderado de la parte actora y el Representante del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si la Fiduprevisora S.A. debe o no ser desvinculada de la parte pasiva dentro del presente asunto, y si se debe o no mantener la condena en costas y agencias en derecho impuestas a las entidades demandadas.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- El 1° de septiembre de 2017 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas por los servicios prestados como docente de vinculación nacional – situado fiscal.

2.2.- Mediante resolución No. 2037 del 28 de febrero de 2018, el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá reconoció a laExpediente: 11001-33-42-055-2019-00147-01

Demandante: Gloria Inés Quiroga Herrera

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

7 demandante la suma de $44.703.855 por concepto de liquidación definitiva de cesantías, valor al cual se le descontaron $14.240.267 por concepto de cesantías parciales ya pagadas, para un total neto a pagar de $30.463.588

2.3.- Mediante oficio del 18 de septiembre de 2018, la Fiduprevisora certificó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó el pago de

2.3.- Mediante oficio del 18 de septiembre de 2018, la Fiduprevisora certificó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó el pago de las anteriores cesantías definitivas, las cuales quedaron a disposición de la demandante a partir del 26 de abril de 2018, a través del Banco BBVA.

2.4.- El 30 de agosto de 2018 la demandante solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías. Dentro del expediente no obra respuesta a la anterior petición.

3. Fundamentos jurídicos para la decisión

3.1.- De la entidad obligada al pago

El Juez de Primera Instancia determinó que sí existió mora en el pago de las cesantías definitivas de la accionante, decisión que si bien no fue apelada por las partes, fue verificada de oficio por esta Sala de Decisión, encontrando que la misma se ajusta a derecho, pues, en efecto, hubo mora en el pago de las cesantías definitivas de la demandante entre el 15 de diciembre de 2017 y el 25 de abril de 2018; en el caso de autos no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, y no hay lugar a indexar la condena en casos como el debatido, tal como lo ordenó el a quo.

Ahora bien, en primera instancia se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva y desvinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá. Esta decisión no fue apelada por ninguna de las partes, por lo tanto, no es materia que deba abordar el Tribunal.

Por lo anterior, y en atención a los argumentos expuestos en el recurso de alzada,

apelada por ninguna de las partes, por lo tanto, no es materia que deba abordar el Tribunal.

Por lo anterior, y en atención a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, debe esta Sala de Decisión a entrar a determinar cuál es la entidad llamada a responder por la obligación impuesta con la sentencia.

Para resolver este punto, se hace necesario efectuar un recuento normativo de las disposiciones que regulan el sistema educativo, en aras de determinar cuál es laExpediente: 11001-33-42-055-2019-00147-01

Demandante: Gloria Inés Quiroga Herrera

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

8 entidad competente para el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías reclamada por la demandante.

A través de la ley 43 del 11 de diciembre de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando las entidades territoriales, en consecuencia, a partir de la expedición de dicha normatividad, el servicio de educación se estableció como un servicio público a cargo de la Nación.

Posteriormente mediante decreto 2277 de 1979, se profirió el estatuto docente en el cual se estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero nada se dijo respecto al régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales.

Por medio de la ley 91 de 1989 (modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003),

Educativo Nacional, pero nada se dijo respecto al régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales.

Por medio de la ley 91 de 1989 (modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003), se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y se agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y el régimen de seguridad social de los docentes oficiales, quienes a partir del primero de enero de 1990 debían vincularse obligatoriamente al FONPREMAG, entidad encargada de pagar sus prestaciones, excepto las señaladas en el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, disposición que a texto señala:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)

PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)

PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones” (negrilla y subrayado del Despacho).Expediente: 11001-33-42-055-2019-00147-01

Demandante: Gloria Inés Quiroga Herrera

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

9 Ahora bien, recuérdese que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta.

Los objetivos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contenidos en el artículo 5º de la misma normativa, dispone:

“El Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 2.- Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. 3.- Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las

Directivo del Fondo. 3.- Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda. 4.- Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que l e corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes. 5.- Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo nacional de prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones. (“…”)” (Negrilla y subraya fuera de texto)

A su vez, el artículo 9º ibidem señala:

“(“…”) Las prestaciones sociales que pagará el Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que realice en las entidades territoriales (“…”)”.

Por su parte, el artículo 56 de la ley 962 del 2005, asignó a las secretarías de educación de las entidades territoriales la competencia para expedir los actos administrativos a través de los cuales se reconozcan las prestaciones a los docentes vinculados a sus plantas de personal, dice la norma:

“ARTÍCULO 56. RACIONALIZACION DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO . Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO . Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial”. (Negrillas fuera de texto)Expediente: 11001-33-42-055-2019-00147-01

Demandante: Gloria Inés Quiroga Herrera

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

10 Y además tiene la facultad nominadora como lo establece el artículo 9º de la ley 29 de 1989, así:

“Artículo 9º. - El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá , y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas

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