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TA CUN - 11001-33-42-055-2019-00236-01-(13-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2019-00236-01-(13-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – Alcance / INDEMNIZACIÓN MORATORIA PAGO DE CESANTÍAS – La condena en el sub lite estará a cargo de la Nación Ministerio de Educaci ón Nacional FOMAG y l a Fiduprevisora S.A., s e confirma parcialmente toda vez que modificará para precisará que esta última actúa en calidad de administradora de l os recursos de l FOMAG, con l os cual es s e efectúa el pago de la condena impuesta.

Problema jurídico: ¿Determinar si se configura o no la falta de legitimación en l a causa por pasiva propuesta por la entidad apelante?

Extracto: “(…) es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al que le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestaci ón pretendida por el docen te o s us beneficiarios, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1775 de 1990 y el Decreto 2831 de 2005, pues si bien a la Secretaría de Educación del en te territorial le co rresponde realizar el proyecto de resolución de reconocimiento, dicha funci ón es un a simple intervenci ón pues el FOMAG es el directamente responsable solo que la precitada actuación la realiza a través de las Secretarías d e Educación. (…) las prestacion es socio-económicas , tales como las cesantías e inclusive la sanci ón moratoria por el pa go tardío de las

través de las Secretarías d e Educación. (…) las prestacion es socio-económicas , tales como las cesantías e inclusive la sanci ón moratoria por el pa go tardío de las mismas, se encuentran a cargo de la Na ción – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) De las disposiciones precitadas se logra colegir que s i bien es cierto que en la Ley 244 de 1995 en su artículo 2° parágrafo establece que el pago de las sanción por mora del pago tardío de las cesan tías reconocidas al beneficiario se de be rea lizar por la entidad c on recursos propios, no lo es menos que la obligación de reconocer y pagar dichos beneficios ec onómicos, tales como las cesa ntías y la sanción moratoria respectiva a favo r de lo s docentes oficiale s, rec ae como t al en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , que debe cancelar tales emolumentos con c argo a los recursos del FOMAG actuando la Fiduciaria La Previsora como administradora de los mismos. (…) en fallo de 16 de noviembre de 2016 (…) la Sección Segunda del Consejo de Estado, c on ponencia del Dr. William Hernánd ez Gómez, al resolv er sobre ¿cuál es la entid ad encargada de l reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en el caso de l os docentes?, concluyó que el Fon do Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio es el en te encarga do de l reconocimiento y pago de l as cesantías de los docentes afiliados al mismo, por lo tant o, de la sanción moratoria

en el caso de l os docentes?, concluyó que el Fon do Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio es el en te encarga do de l reconocimiento y pago de l as cesantías de los docentes afiliados al mismo, por lo tant o, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías. (…) en lo que refiere a conflictos o controversias judiciales relacionados con las prestaciones sociales de los docentes, corresponde a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Social es d el Magisterio hacers e cargo del restablecimiento del derecho que de ellas se derive por la competencia que la ley le impuso. (…) la fac ultad pa ra el reconocimiento de las prestac iones sociales se encuentra en cabez a de l FOMAG, mediant e la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduprevisora S.A., el c ual debe ser e laborado por el Secretario de E ducación, en este caso, del munici pio de Iba gué, a quien igualmente, suscribir l a resolución; pero no es un a atribución de la respectiva secretaría a la que se encuentre adscrito el docente, que actúa como intermediario dentro del trámite administrativo. (…) no es la entidad en la cual, por disposición legal se radicó dicha competencia y máxime cuando no es parte en el proceso, en virtud de la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación de ella, no hay lugar al envío de las copias de las piezas procesales señaladas en el numeral octavo de la parte resolutiva, el c ual se revocará e n esta instancia.” (…) Así l as cosas, se confirmará parcialmente la sentencia apelada en la que se dispuso que la

octavo de la parte resolutiva, el c ual se revocará e n esta instancia.” (…) Así l as cosas, se confirmará parcialmente la sentencia apelada en la que se dispuso que la condena en el sub lite estará a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional– FOMAG y la Fiduprevisora S.A., se confirma parcialmente toda vez que modificará para precisará que esta última actúa en calidad de administradora de los recursos del FOMAG, con l os cuales se efectúa el pago de l a condena impuesta. (…) Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el ar tículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y l o establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 2300123-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otr o, porque no se demostró que se hubier an causad o, e n virtud de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación

Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 730012333-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección SegundaSubsección B. D ra. San dra Lisset Ibarra Vélez. 27 de julio de 2016, No.5000234200020140217701 (5021 – 2015). Demandante: José del Carmen Vija Castañeda - Demandada: Nación – Minister io de E ducación Nacio nalFondo Nacional de P restaciones Sociales del Magisterio; 16 de no viembre de 2016, Sección Segun da, Dr. William Hernánd ez Gómez, No. 66 001-23-33-000-201300190-01; 13 de julio de 2017, Sección Segunda, M.P. S andra Lisset Ibarra Vélez, No. 73001 23 33 000 2013 00256 01.

FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Decreto 1272 de 2018; Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPA CA; CGP; Decreto 1075 de 2015; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Trece (13) de Octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Bogotá, D.C. Trece (13) de Octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia

Demandante: TRINIDAD HERNÁNDEZ DUARTE

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Indemnización Moratoria pago de cesantías Expediente: No.11001 3342 0552019-0023601

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. contra la sentencia proferida en audiencia el veinticuatro ( 24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Cincuenta y Cinco ( 55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Trinidad Hernández Duarte contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 y otros.

PETITUM

La demandante, mediante apoderado, solicita la declaración y posterior nulidad de los actos fictos negativos derivados de la falta de respuesta a las peticiones de 26 y 28 de diciembre de 2018, en las que se solicitó el reconocimiento y

La demandante, mediante apoderado, solicita la declaración y posterior nulidad de los actos fictos negativos derivados de la falta de respuesta a las peticiones de 26 y 28 de diciembre de 2018, en las que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, demanda se condene a la parte accionada a reconocer y pagar el valor de la

1 Folios 179 a 188. CD a folio 189 2 En adelante FOMAGExpediente: 2019-00236-01

Actor: Trinidad Hernández Duarte

2 sanción por mora por la tardanza en la expedición del acto que reconoció y ordenó el pago de las cesantías en favor de la demandante, y por el pago tardío de dicha prestación.

Finalmente, pretende se condene a las accionadas a indexar conforme al IPC las sumas de dinero adeudadas por concepto de sanción moratoria, desde el día siguiente al que se realizó el pago de las cesantías y hasta que se haga efectivo el pago de la sanción por mora. También pide se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.

SUPUESTOS FÁCTICOS

El día 12 de diciembre de 2016, la demandante elevó petición ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

Las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución No.4148 de 24 de mayo de 2017. El dinero fue cancelado el 27 de julio de 2017 — tal y como consta en el comprobante de pago a nombre de la actora expedido por el

Las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución No.4148 de 24 de mayo de 2017. El dinero fue cancelado el 27 de julio de 2017 — tal y como consta en el comprobante de pago a nombre de la actora expedido por el Banco BBVA el 25 de agosto de 2017 (que obra a folio 24) se aprecia que, sin que hubiese lugar a reprogramación, el dinero correspondiente a cesantías parciales se consignó en el banco el 27 de julio de 2017

Desde la fecha en que radicó la petición de cesantías hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas transcurrieron 225 días, configurándose una mora en el pago de las mismas de 126 días.

Los días 26 y 28 de diciembre de 2018, solicitó ante el FOMAG y la Fiduprevisora S.A., respectivamente, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

La primera entidad remitió por competencia la petición a la Fiduprevisora S.A., el segundo ente no notificó dentro del término legal respuesta de fondo alguna a lo peticionado.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Constitución Política de Colombia artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 225. Leyes 57 y 153 de 1887, Decretos 2277 de 1979, Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1992, Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1992, Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se sintetizan así:Expediente: 2019-00236-01

Actor: Trinidad Hernández Duarte

3 Sostuvo que la Secretaría de Educación de Bogotá no es la l lamada a responder por las pretensiones de la demanda, por cuanto se oc upa de proyectar los actos administrativos de reconocimiento, pe ro no de manera independiente y autónoma, sino por delegación del Ministerio de Educación – FOMAG.

Argumentó que los docentes tienen derecho a que les sea aplicada la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, por ser servidores públicos del Estado y, recordó, que la norma ídem impone el deber a la entidad de expedir el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías en un término de 15 días hábiles, contados a partir del momento de la radicación de la solicitud, y de 45 días hábiles para proceder a su pago los que se cuentan a partir del momento en que quede en firme dicha decisión de la administración, es decir, luego de vencido el término de ejecutoria —5 días en vigencia del CCA y 10 en vigor del CPACA—.

Recapituló lo anterior y dijo que los 15 días para proferir el acto de reconocimiento de cesantías se toman a partir de la presentación de la solicitud,

y 10 en vigor del CPACA—.

Recapituló lo anterior y dijo que los 15 días para proferir el acto de reconocimiento de cesantías se toman a partir de la presentación de la solicitud, más 5 o 10 días de ejecutoria del acto administrativo —dependiendo la fecha de radicación de la solicitud —. Aclaró que una vez en firme la decisión la autoridad cuenta con 45 días para efectuar el pago lo que da un total de 65 o 70 días hábiles —según el caso— que tiene la entidad para culminar con el proceso, so pena de incurrir en mora.

Con base en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de

Estado señaló que:

i.) La fecha a partir de la cual se debe contar el término para el cómputo de la sanción por mora en el caso en que la administración no emite la correspondiente resolución o lo hace de manera tardía inicia desde la radicación de la petición correspondiente. ii.) Que el valor que se debe tomar para la liquidación de la sanción moratoria en el caso de las cesantías definitivas es el salario devengado por el trabajador en el año de su retiro, mientras que en el evento de cesantías parciales será la asignación que se percibía en el momento de la causación de la mora. iii.) Que no procede el ajuste de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria, toda vez que esta es una sanción severa y superior al reajuste monetario.

Al desatar el caso concreto encontró que la actora realizó solicitud de reconocimiento de cesantía parcial el 12 de diciembre de 2016, la entidad tenía hasta el 22 de marzo de 2017 para efectuar el pago, por lo que ordenó

Al desatar el caso concreto encontró que la actora realizó solicitud de reconocimiento de cesantía parcial el 12 de diciembre de 2016, la entidad tenía hasta el 22 de marzo de 2017 para efectuar el pago, por lo que ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Fiduprevisora S.A. reconocer la indemnización solicitada desde el 23 de marzo de 2017 hasta el 26 de julio de 2017, por cuanto el pago se hizo el día 27 del mencionado mes y año como se probó en el expediente. Por lo anterior, declaró la existencia yExpediente: 2019-00236-01

Actor: Trinidad Hernández Duarte

4 posterior nulidad de los actos demandados y accedió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Frente a la solicitud de indexación de la suma reconocida por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías la negó, por cuanto, como apuntó, la sanción lleva implícita la actualización monetaria como lo ha sostenido el Consejo de Estado.

Finalmente, observó que no se configuró la prescripción en atención a que a la demandante se le debió poner a disposición el pago de sus cesantías parciales antes del 22 de marzo de 2017 y presentó la demanda el 12 de junio de 2019. Además que no transcurrieron tres años desde la fecha de pago y la presentación del medio de control; sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Fiduprevisora S.A.3 apeló la sentencia librada por el a quo, por cuanto

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Fiduprevisora S.A.3 apeló la sentencia librada por el a quo, por cuanto consideró que la Fiduciaria no debió ser condenada solidariamente junto con las otras entidades a pagar la condena.

Argumentó esencialmente que la entidad fiduciaria tiene ingresos económicos tanto privados como públicos, primando estos últimos, por lo que las fiduciarias no responden por las obligaciones de los Patrimonios Autónom os que administran. Además que, la entidad no tiene la responsabilidad de expedir las resoluciones y mandatos de reconocimiento de las prestaci ones a las que tienes derecho los docentes.

Señaló que la Fiduprevisora actúa solo como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FOMAG, esto es, solo cumple las obligaciones que se desprenden del contrato de fiducia mercantil, por tal, los recursos administrados provenientes del FOMAG aunque públicos su disponibilidad depende y se condiciona a las instrucciones del fideicomitente, en este caso, el Ministerio de Educación Nacional. Por tanto, la Fiduprevisora no puede di sponer de los recursos porque estaría incurriendo en detrimento patrimon ial e incluso en delitos de carácter punible, pues para los pagos debe existir previa instrucción del fideicomitente.

Aunado a lo anterior, resaltó que los bienes fideicomitidos no son del fideicomitente y que, existe una separación patrimonial entre los fondos que la fiduciaria recibe a través de los respectivos fideicomisos, con los activos propios de la entidad, por lo que de ninguna manera se debe afectar su patrimonio.

fideicomitente y que, existe una separación patrimonial entre los fondos que la fiduciaria recibe a través de los respectivos fideicomisos, con los activos propios de la entidad, por lo que de ninguna manera se debe afectar su patrimonio.

Finalmente, solicitó se tenga en cuenta que habrá lugar a condena en costas siempre que resulten probadas, sumado al hecho que no se debe comprobar

3 Folios 191 a 194Expediente: 2019-00236-01

Actor: Trinidad Hernández Duarte

5 que las demandadas actuaron de mala fe en el decurso del proc eso, presupuestos que no se acreditaron en el caso concreto.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado en auto de primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)4.

La parte demandante5 presentó el 8 de septiembre de 2021 escrito titulado alegaciones finales. La Secretaría de Educación de Bogotá6 hizo lo propio en escrito de 23 de septiembre de 2021. En ambos escritos se ratificaron los argumentos expuestos a lo largo del proceso.

Los argumentos esgrimidos por la parte actora y por la citada Secretaría no serán tenidos en cuenta por parte de esta Sala, dado que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA los sujetos procesales pueden pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia.

Por manera que, ambos escritos se encuentran fuera de término si se tiene en cuenta que fueron allegados al proceso los días 8 y 23 de septiembre de

y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia.

Por manera que, ambos escritos se encuentran fuera de término si se tiene en cuenta que fueron allegados al proceso los días 8 y 23 de septiembre de 2021, mientras que el auto que admite el recurso de apelación cobró fuerza ejecutoria el día 7 del mismo mes y año. Además, observa la Sala que los memoriales no emiten un juicio de valor frente al recurso de apelación, sino que su propósito es el de presentar alegaciones finales.

Se debe recordar a las partes que con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 20217 la presentación de alegatos de conclusión en segunda instancia, dentro del curso del proceso Contencioso Administrativo, quedó supeditada a que previamente se haya decretado pruebas, caso en el que una vez practicadas el ad quem autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de 10 días para el efecto.

El Ministerio Público guardó silencio.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4 Folios 201 a 202 5 Folios 205 a 208 6 Folios 209 a 213 7 Artículo 67Expediente: 2019-00236-01

Actor: Trinidad Hernández Duarte

6 Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la

5 Folios 205 a 208 6 Folios 209 a 213 7 Artículo 67Expediente: 2019-00236-01

Actor: Trinidad Hernández Duarte

6 Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En los estrictos términos del recurso de apelación formulado, el asunto sub examine se contrae a determinar si se configura o no la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad apelante.

CASO CONCRETO

Sea lo primero advertir que no se discute en alzada el derecho que le asiste a la parte actora a percibir una indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías8.

Dicho esto, encuentra la Sala que mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad principal es el pago de las prestaciones sociales a los docentes nacionales o nacionalizados que se encontraban vinculados al 29 de diciembre de 1989, fecha de promulgación de la Ley 43 de 1975 y que quedaron automáticamente afiliados al Fondo y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación.

Ahora bien, para efectos de la administración de los recursos que integran el FOMAG, el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Gobierno

personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación.

Ahora bien, para efectos de la administración de los recursos que integran el FOMAG, el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración.

Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 1990, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y precisó, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, que procedería a realizar el estudio de

8 Está demostrado que la actora realizó solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el 12 de diciembre de 2016, por lo que la entidad tenía hasta el 22 de marzo de 2017 para efectuar el pago, no obstante, lo hizo hasta el día 27 de julio de 2017 , tal y como consta en el comprobante de pago a nombre de la actora expedido por el Banco BBVA el 25 de agosto de 2017 (que obra a folio 24) en el que se aprecia que, sin que hubiese lugar a rep rogramación, el dinero correspondiente a cesantías parciales se consignó en e l banco el 27 de julio de 2017 . Por lo anterior, se generó una mora del 23 de marzo al 26 de julio de 2017 como lo declaró el a quo.Expediente: 2019-00236-01

Actor: Trinidad Hernández Duarte

7

anterior, se generó una mora del 23 de marzo al 26 de julio de 2017 como lo declaró el a quo.Expediente: 2019-00236-01

Actor: Trinidad Hernández Duarte

7 la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente Resolución de reconocimiento.

A su turno, el Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual debía ser elaborado por la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

De conformidad con las normas transcritas, las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada.

Es decir, es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al que le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación pretendida por el docente o sus beneficiarios, en

le haya sido enviada.

Es decir, es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al que le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación pretendida por el docente o sus beneficiarios, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1775 de 1990 y el Decreto 2831 de 2005, pues si bien a la Secretaría de Educación del ente territorial le corresponde realizar el proyecto de resolución de reconocimiento, dicha función es una simple intervención pues el FOMAG es el directamente responsable solo que la precitada actuación la realiza a través de las Secretarías de Educación.

Es claro entonces que las prestaciones socio-económicas, tales como las cesantías e inclusive la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas, se encuentran a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En efecto, el Consejo de Estado9 en un proceso en el que se solicitaba igualmente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, precisó lo siguiente:

“(…) la intención del legislador al expedir la Ley 962 de 2005 fue la de simplificar una serie de trámites que se adelantaban ante la administración, entre ellos las solicitudes de los docentes

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - S ubsección B.

Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., 27 de julio d e 2016, proceso No.5000234200020140217701 (5021 – 2015). Demandante: José del Carmen Vija CastañedaDemandada: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales

No.5000234200020140217701 (5021 – 2015). Demandante: José del Carmen Vija CastañedaDemandada: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Expediente: 2019-00236-01

Actor: Trinidad Hernández Duarte

8 oficiales tendientes a obtener el reconocimiento de una p restación, dada la evidente complejidad que ello entrañaba.

Sin embargo, ello en ningún momento supuso despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconoc er y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, como se observa en el artículo 56 de la precitada ley, el cual, no hace otra cosa que reafirmar dicha competencia en cabeza del referido Fondo, al señalar en su tenor literal que «Las prestacione s sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reco nocidas por el citado Fondo »”. (Subraya fuera de texto original)

De las disposiciones precitadas se logra colegir que si bien es cierto que en la Ley 244 de 1995 en su artículo 2° parágrafo establece que el pago de las sanción por mora del pago tardío de las cesantías reconocidas al beneficiario se debe realizar por la entidad con recursos propios, no lo es menos que la obligación de reconocer y pagar dichos beneficios económicos, tales como las cesantías y la sanción moratoria respectiva a favor de los docentes oficiales, recae como tal en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que debe cancelar tales emolumentos con cargo a los recursos del FOMAG actuando la Fiduciaria La Previsora como administradora de los mismos.

docentes oficiales, recae como tal en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que debe cancelar tales emolumentos con cargo a los recursos del FOMAG actuando la Fiduciaria La Previsora como administradora de los mismos.

Luego de la anterior providencia, en fallo de 16 de noviembre de 2016 10, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, al resolver sobre ¿cuál es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en el caso de los docentes?, concluyó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al mismo, por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías. A saber:

“La entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en el caso de los docentes es el Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como pasa a explicarse:

  • Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está representada por el Ministerio de Educación Nacional,

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