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TA CUN - 11001-33-42-055-2019-00237-01-(21-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2019-00237-01-(21-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Improcedencia por no existir un vínculo laboral / PREPENSIONADO – Fuero de estabilidad reforzada LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y SUS DIFERENCIAS CON LA RELACIÓN LABORAL PARA RESOLVER EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO: La Corte Constitucional en sentencia T-392 de 2017, reiterando los argumentos de la sentencia T-253 de 2015, analizó el caso de una persona con VIH que reclamaba su derecho a la estabilidad laboral reforzada, la cual estaba vinculada a la accionada mediante contrato de prestación de servicios pero aducía que se predicaba el denominado contrato realidad, oportunidad en la cual la Alta Corporación consideró: En efecto, los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 1º de la Ley 190 de 1995, establecen el contrato de prestación de servicios con el Estado, como una forma de vinculación de los particulares, que no constituye una relación laboral.

17. En síntesis, el contrato de prestación de servicios con el Estado supone la existencia de una obligación de hacer a cargo del contratista, quien goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, y ejerce sus labores por un tiempo determinado, situación que no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo.

En ejercicio de la presente acción de tutela, el señor (…) invoca la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, vida digna, igualdad, mínimo vital y seguridad social, los

reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo. En ejercicio de la presente acción de tutela, el señor (…) invoca la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, vida digna, igualdad, mínimo vital y seguridad social, los cuales estima vulnerados con ocasión de la terminación del contrato de prestación de servicios que había suscrito con la entidad accionada, pese a que indica ser beneficiario de estabilidad laboral reforzada por su condición de pre pensionado. En sustento, alega que nació el 12 de abril de 1959, ha cotizado 1.770 semanas al ISS – Colpensiones y le hacen falta menos de 3 años para el cumplimiento de la edad de pensión. Siendo así, para definir si ostenta la condición de pre pensionado, si es beneficiario de estabilidad laboral reforzada y si es admisible acceder a sus pretensiones, conviene precisar que la Corte Constitucional en sentencia SU-003 del 8 de febrero de 2018, M.P. Dr. Carlos Bernal Pulido, se ocupó de dicha discusión al definir que: “59. Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente . En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez.

que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente . En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. Para fundamentar esta segunda regla de unificación jurisprudencial se hace referencia a la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado la figura y a su finalidad específica, en aras de determinar por qué, en el supuesto de unificación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. Teniendo en cuenta la jurisprudencia de unificación en cita, la condición de prepensionado se aplica a los trabajadores vinculados laboralmente y que se encuentren a 3 años o menos para acreditar el requisito de semanas de cotización. Así las cosas, el señor Leandro Daniel Díaz Domínguez no acredita su condición de prepensionado y, por ende, no puede predicarse que por esta razón sea titular de la garantía de la estabilidad laboral reforzada, dado que en primer lugar acredita haber estado vinculado a FONADE mediante contratos de prestación de servicio, modalidad contractualTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-055-2019-00237-01

Accionante: LEANDRO DANIEL DÍAZ DOMÍNGUEZ Accionado: ENTERRITORIO (antes FONADE) que a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no genera relación laboral ni prestaciones sociales1, salvo que se acredite relación laboral subordinada2, lo cual no es objeto de

que a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no genera relación laboral ni prestaciones sociales1, salvo que se acredite relación laboral subordinada2, lo cual no es objeto de discusión en el presente asunto y que, en todo caso, debe discutirse ante el Juez Ordinario Laboral. Por tanto, el accionante no acredita vinculación laboral con la entidad accionada y no cumple la primera condición exigida por la jurisprudencia constitucional, como fue considerado por el A quo. En segundo lugar , el accionante demuestra que para el momento de su desvinculación superaba el requisito máximo de 1.300 semanas de cotización que exige el sistema general de seguridad social para acceder al derecho pensional, demostrando que en la actualidad tiene 1.737 semanas y sólo le resta cumplir el requisito de la edad; pero éste, en entendimiento de la Corte Constitucional, no genera la condición de prepensionado, pues este requisito puede ser acreditado y/o cumplido con o sin vinculación laboral.

Nota de relatoría: 1) Frente al concepto de relación laboral con el Estado, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-392/17, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 2) Frente a la condición de prepensionado y la estabilidad laboral reforzada, consultar sentencia de la

Corte Constitucional SU-003/18, MP Calos Bernal Pulido.

Fuente Formal: Decreto 2591/91; Decreto 1983/17; CN artículo 86; Ley 80/93 artículo 32; Ley 190/95 artículo 1; Decreto 2400/68 artículo 2; Decreto 3074/68

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-055-2019-00237-01

Accionante: LEANDRO DANIEL DÍAZ DOMÍNGUEZ 1 ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3º. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término

personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.2 Corte Constitucional, sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-055-2019-00237-01

Accionante: LEANDRO DANIEL DÍAZ DOMÍNGUEZ

Accionado: ENTERRITORIO (antes FONADE)

Accionado: EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO

TERRITORIAL – ENTERRITORIO, antes FONDO NACIONAL DE

PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN El señor LEANDRO DANIEL DÍAZ DOMÍNGUEZ, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el FONDO NACIONAL DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE, invocando la protección de los derechos fundamentales al trabajo, vida digna, igualdad, mínimo vital y seguridad social.

PETICIONES

DESARROLLO – FONADE, invocando la protección de los derechos fundamentales al trabajo, vida digna, igualdad, mínimo vital y seguridad social. PETICIONES “1-. Que se ordene Tutelar los derechos fundamentales mencionados en este tutela y como consecuencia se declare la ineficacia de la terminación del contrato de prestación de servicios celebrado por mi mandante Leandro Daniel Díaz Domínguez, identificado con la C.C. No: 15.040.326, por parte de la entidad FONADE. 2.- Que se ordene Tutelar los derechos fundamentales mencionados en esta tutela y como consecuencia se ordene a FONADE reintegrar a mi mandante Leandro Daniel Díaz Domínguez, identificado con la C.C. No: 15.040.326. 3.- Como consecuencia de lo anterior se ordene el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones adeudadas desde la fecha del retiro hasta la fecha del reintegro. 4.- Realizar por parte del FONADE las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales de mi mandante Leandro Daniel Díaz Domínguez, identificado con la C.C. No: 15.040.326 dejadas de cancelar.” (fl. 5 vto., c.1). HECHOS Afirma que nació el 12 de abril de 1959, laboró en varias entidades y cotizó al ISS – Colpensiones más de 1.770 semanas. Alega que el 17 de febrero de 2016 se vinculó al FONADE mediante contratos de prestación de servicios que se suscribieron consecutivamente hasta el 29 de diciembre de 2018, fecha de desvinculación para la cual le hacían falta menos de 3 años para el cumplimiento de la

de servicios que se suscribieron consecutivamente hasta el 29 de diciembre de 2018, fecha de desvinculación para la cual le hacían falta menos de 3 años para el cumplimiento de la edad de pensión, siendo por tanto un pre pensionado que merece una protección especial por parte del Estado. Indica que desde su retiro de la accionada se encuentra sin trabajo, por su avanzada edad se le ha dificultado ingresar al mercado laboral, tiene créditos y obligaciones mensuales que no

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-055-2019-00237-01

Accionante: LEANDRO DANIEL DÍAZ DOMÍNGUEZ Accionado: ENTERRITORIO (antes FONADE) ha podido sufragar y no cuenta con ningún otro mecanismo idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, que invoca requieren una protección inmediata (fl. 1, c.1).

2. INFORME La Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Territorial – ENTerritorio contestó la acción de tutela resaltando lo dispuesto por la Corte Constitucional en torno al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela, y destacando su improcedencia frente a acreencias laborales inciertas y discutibles.

Resalta que el actor prestó sus servicios profesionales a través de contratos de prestación de servicios que no generan vínculo laboral con la entidad, los cuales contaban con un plazo determinado y fueron suscritos de común acuerdo sin ninguna salvedad. Invoca que la jurisprudencia ha determinado que la protección de derechos fundamentales que dependen de obligaciones laborales requiere que se trate de derechos indiscutibles recocidos por el empleador y que sean ordenados en normas laborales o providenciales

Invoca que la jurisprudencia ha determinado que la protección de derechos fundamentales que dependen de obligaciones laborales requiere que se trate de derechos indiscutibles recocidos por el empleador y que sean ordenados en normas laborales o providenciales judiciales en firme, lo que no ocurre en el presente caso, pues el actor no tuvo vínculo laboral con la entidad y no existe pago pendiente por concepto de honorarios. Señala que las acreencias laborales reclamadas por el actor deben ser discutidas ante el Juez Ordinario Laboral (fls. 45-47 vto., c.1).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 25 de junio de 2019, negando por improcedente la acción de tutela.

Advierte que entre el actor y la entidad accionada se suscribieron varios contratos de prestación de servicios, finalizando el último el 29 de diciembre de 2018, por lo que no era viable el reintegro, resaltando que según la declaración extrajuicio aportada al expediente, cuenta con el apoyo de su esposa para su sustento y no se le están afectando sus derechos a la seguridad social y mínimo vital. Considera que el accionante no es titular de la garantía de pre pensionado, porque la consolidación de su derecho pensional no está sujeta a la realización de cotizaciones adicionales al Sistema General de la Seguridad Social, sino al cumplimiento de la edad. Frente a las prestaciones sociales reclamadas, alega que el actor tiene otro medio de

adicionales al Sistema General de la Seguridad Social, sino al cumplimiento de la edad. Frente a las prestaciones sociales reclamadas, alega que el actor tiene otro medio de defensa, esto es, iniciar demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Jueces de lo Contencioso Administrativo, prevaleciendo las acciones ordinarias sobre el amparo constitucional y, por vía excepcional, el actor no demostró la

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Accionante: LEANDRO DANIEL DÍAZ DOMÍNGUEZ Accionado: ENTERRITORIO (antes FONADE) configuración de un perjuicio irremediable, lo que conducía a la improcedencia de la acción de tutela (fls. 49-54, c.1).

4. IMPUGNACIÓN La parte actora impugna la decisión de primera instancia, reiterando lo expuesto en la acción de tutela e indicando que la accionada al dar por terminado su contrato vulnera su derecho a la seguridad social y los derechos de su núcleo familiar al dejarlos desprovistos de ingresos, enfrentando una crisis económica.

Invoca que se encuentra en estado de indefensión y ello torna procedente la acción de tutela para prevenir de manera inmediata un perjuicio irremediable, existiendo jurisprudencia que determina que la acción de tutela es idónea en materia de reintegros y estabilidad laboral reforzada, como invoca es su caso, por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare la ineficacia de la terminación de su contrato de prestación de

reforzada, como invoca es su caso, por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare la ineficacia de la terminación de su contrato de prestación de servicios, se ordene su reintegro, el pago de los salarios y prestaciones adeudadas y las cotizaciones a seguridad social (fls. 56-61 vto., c.1).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos de impugnación, si la acción de tutela es procedente para disponer en favor del accionante la ineficacia de la terminación de su contrato de prestación de servicios, el reintegro a la entidad accionada, el pago de prestaciones económicas y la realización de los aportes a seguridad social; y, en caso afirmativo, establecer si la parte accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales al

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afirmativo, establecer si la parte accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales al

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Accionante: LEANDRO DANIEL DÍAZ DOMÍNGUEZ Accionado: ENTERRITORIO (antes FONADE) trabajo, vida digna, igualdad, mínimo vital y seguridad social, con ocasión de haber dispuesto la terminación de su contrato de prestación de servicios pese a que invoca ostenta la condición de pre pensionado y, por ende, ser sujeto de estabilidad laboral reforzada.

LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y SUS

DIFERENCIAS CON LA RELACIÓN LABORAL PARA RESOLVER EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO: La Corte Constitucional en sentencia T-392 de 2017, reiterando los argumentos de la sentencia T-253 de 2015, analizó el caso de una persona con VIH que reclamaba su derecho a la estabilidad laboral reforzada, la cual estaba vinculada a la accionada mediante contrato de prestación de servicios pero aducía que se predicaba el denominado contrato realidad, oportunidad en la cual la Alta Corporación consideró: “14. La Constitución Política regula la función pública y establece (i) que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento (artículo 122); (ii) que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los

empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento (artículo 122); (ii) que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (artículo 125); (iii) que los ciudadanos tienen derecho a desempeñar funciones y cargos públicos (artículo 40, numeral 7º); y (iv) que al Legislador corresponde expedir las leyes que rigen el ejercicio de las funciones públicas (artículo 150, numeral 23).

En efecto, los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 1º de la Ley 190 de 1995, establecen el contrato de prestación de servicios con el Estado, como una forma de vinculación de los particulares, que no constituye una relación laboral.

De acuerdo con las normas mencionadas, las personas pueden vincularse con el Estado a través de tres tipos de relaciones, a saber: a) legal y reglamentaria, como empleados públicos; b) contractual laboral, como trabajadores oficiales, y c) contractual estatal, como contratistas de prestación de servicios 3. Las dos primeras modalidades, suponen la existencia de un vínculo de carácter laboral.

15. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , define los contratos estatales de prestación de servicios como “los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. / En ningún caso estos

relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. / En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”

En la Sentencia C-154 de 19974, esta Corporación analizó la constitucionalidad del concepto contrato de prestación de servicios contenido en el artículo 32 de la Ley 80 de 3 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 22 de noviembre de 2012. Rad.: 25000-23-25-000-2003-00839-01(1165-2010). Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.4 M.P. Hernando Herrera Vergara.

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Accionante: LEANDRO DANIEL DÍAZ DOMÍNGUEZ Accionado: ENTERRITORIO (antes FONADE) 1993 y estableció las características de este tipo de vinculación, en especial sus diferencias con el contrato de trabajo.

La Corte determinó que el contrato de prestación de servicios con el Estado presenta las siguientes características:

(i) El contratista adquiere una obligación de hacer, para ejecutar labores en razón a su experiencia, capacitación y formación profesional en determinada materia. Entonces, el objeto contractual consiste en la realización temporal de actividades relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada la entidad.

(ii) El contratista goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y

objeto contractual consiste en la realización temporal de actividades relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada la entidad.

(ii) El contratista goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico. Lo anterior implica que dispone de un margen de discrecionalidad en relación con la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado, según las estipulaciones acordadas. (iii) Se trata de un tipo de vinculación excepcional, motivo por el cual su vigencia es temporal, es decir, por el tiempo indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Por consiguiente, en caso de que las actividades que se desarrollen por medio de estos contratos demanden una permanencia indefinida, que exceda su carácter excepcional y temporal, la entidad tiene la obligación de adoptar las medidas y provisiones pertinentes para dar cumplimiento al artículo 122 de la Carta Política.

(iv) Este tipo de contratación no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo. No obstante, si se acreditan las características esenciales de la relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación), se desvirtuará la presunción establecida en la norma y surgirá el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

16. Adicionalmente, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 , modificado por el Decreto

3074 del mismo año, establece:

“Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el

16. Adicionalmente, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 , modificado por el Decreto

3074 del mismo año, establece:

“Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. (…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. (Negrillas fuera del texto)

La expresión resaltada fue demandada ante la Corte Constitucional, quien en Sentencia C-614 de 20095, fijó los criterios que diferencian un contrato de prestación de servicios de una vinculación laboral. Esta Corporación estableció que, independientemente de la denominación que las partes asignen al contrato, existirá una relación laboral cuando: “i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado.”

5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-055-2019-00237-01

Accionante: LEANDRO DANIEL DÍAZ DOMÍNGUEZ Accionado: ENTERRITORIO (antes FONADE) En contraste, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: “i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas [sic] con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados.”

En aquella oportunidad, la Sala Plena concluyó que la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para que se desempeñen funciones de carácter indefinido, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal. En este orden de ideas, la permanencia en el empleo constituye un factor determinante para reconocer si en un caso se presenta una relación laboral. (…)

17. En síntesis, el contrato de prestación de servicios con el Estado supone la existencia de una obligación de hacer a cargo del contratista, quien goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, y ejerce sus labores por un tiempo determinado, situación que no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo.

Por otro lado, existirá una relación laboral cuando, independientemente de la

tiempo determinado, situación que no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo.

Por otro lado, existirá una relación laboral cuando, independientemente de la denominación que las partes asignen a un contrato, se presten servicios personales, se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre quien desempeña la labor y, se acuerde una contraprestación económica. Además de los tres elementos propios de las relaciones laborales, la permanencia en el empleo es un criterio determinante para reconocer si en un caso concreto se presenta una relación laboral” (Negrillas fuera el texto). CASO CONCRETO En ejercicio de la presente acción de tutela, el señor Leandro Daniel Díaz Domínguez invoca la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, vida digna, igualdad, mínimo vital y seguridad social, los cuales estima vulnerados con ocasión de la terminación del contrato de prestación de servicios que había suscrito con la entidad accionada, pese a que indica ser beneficiario de estabilidad laboral reforzada por su condición de pre pensionado. En sustento, alega que nació el 12 de abril de 1959, ha cotizado 1.770 semanas al ISS – Colpensiones y le hacen falta menos de 3 años para el cumplimiento de la edad de pensión. El A quo consideró que en virtud del contrato de prestación de servicios el actor no tenía vínculo laboral con la accionada, no era titular de estabilidad laboral reforzada porque lo que

El A quo consideró que en virtud del contrato de prestación de servicios el actor no tenía vínculo laboral con la accionada, no era titular de estabilidad laboral reforzada porque lo que le restaba para adquirir el derecho a la pensión era el cumplimiento de la edad y, además, que existía otro medio de defensa en esta jurisdicción para reclamar las prestaciones presuntamente adeudadas, motivo por el cual negó por improcedente la acción de tutela; decisión que controvirtió el accionante, alegando que por su situación de debilidad manifiesta se torna procedente la acción constitucional.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-055-2019-00237-01

Accionante: LEANDRO DANIEL DÍAZ DOMÍNGUEZ Accionado: ENTERRITORIO (antes FONADE) Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el accionante celebró seis contratos de prestación de servicios con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE (hoy ENTerritorio), así: (i) No. 2016463, del 17 de febrero al 17 de mayo de 2016, (ii) No. 20161131, del 27 de mayo de 2016 al 27 de enero de 2017, (iii) No. 2017396, del 9 de febrero al 22 de mayo de 2017, (iv) 2017640, en la modalidad de adición y prórroga, del 23 de mayo al 23 de noviembre de 2017, (v) No. 20171209, del 24 de noviembre de 2017 al 9

de mayo al 23 de noviembre de 2017, (v) No. 20171209, del 24 de noviembre de 2017 al 9 de enero de 2018 y (vi) 2018620, en la modalidad de adición y prorroga, del 29 de enero al 29 de diciembre de 2018 (fls. 7-13, c.1), siendo este último el que genera el reproche del actor, pues se terminó dicho contrato y fue desvinculado de la entidad en un presunto desconocimiento de su invocada condición de pre pensionado. De otro lado, según Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones de Colpensiones, con fecha de corte 11 de marzo de 2019, el señor Díaz Domínguez acredita tener 1.053.14 semanas cotizadas en esta administradora de pensiones y 718.57 semanas cotizadas en otros administradores, acumulando un total de 1.737,14 semanas aportadas a seguridad social en pensión (fls. 15-22, c.1). Siendo así, para definir si ostenta la condición de pre pensionado, si es beneficiario de estabilidad laboral reforzada y si es admisible acceder a sus pretensiones, conviene precisar que la Corte Constitucional en sentencia SU-003 del 8 de febrero de 2018, M.P. Dr. Carlos Bernal Pulido, se ocupó de dicha discusión al definir que: “59. Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable,

cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente . En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. Para fundamentar esta segunda regla de unificación juri

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