TA CUN - 11001-33-42-055-2019-00276-01-(28-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2019-00276-01-(28-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
EJECUTIVO – UGPP.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Eduardo Rivera Giraldo
Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicación: 110013342055-2019-0027601
Medio: Ejecutivo
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 24 de junio de 2022 po r el Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual decidió no librar mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Eduardo Rivera Giraldo, a través de apoderado, presentó dema nda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin que se libre mandamiento de pago, por los siguientes conceptos y valores (f. 2s):
“PRIMERO. Se ordene a la UGPP pagar el valor pendiente por concepto de reliquidación de la pensión, diferencia que a fecha de pago parcial es por $9.235.211,50. SEGUNDO. Ordene a la UGPP pagar el saldo a favor de mi mandante por la reliquidación de la pensión, debidamente indexado desde que se causó y hasta la fecha de ejecutoria del fallo. TERCERO. Ordene pagar los intereses de mora sobre el saldo en mención, desde
reliquidación de la pensión, debidamente indexado desde que se causó y hasta la fecha de ejecutoria del fallo. TERCERO. Ordene pagar los intereses de mora sobre el saldo en mención, desde la ejecutoria y hasta cuando se pague en su totalidad.Ejecutivo Radicación: 110013342055-2019-00276-01 Pág. 2
CUARTO. Disponga el descuento por aportes a pensión sobre los factores que se ordenaron incluir, debidamente liquidados que corresponde a la suma de $157.931,02 con indexación ya incluida a la fecha del pago parcial de la prestación. QUINTO. Ordene a la UGPP efectuar el reintegro a favor de mi mandante, del mayor valor que erróneamente se descontó por concepto de reintegro a la Nación – aportes a pensión sobre los factores incluidos. SEXTO. Ordene el pago de los intereses de mora sobre las sumas liquidadas, desde la ejecutoria y hasta la fecha de pago parcial y sobre el saldo desde el 1 de agosto de 2017 y hasta cuando se efectué su pago” (Destacado fuera de texto).
2. Hechos y fundamentos
La parte ejecutante manifestó que el Juzgado 16 Administrativo d e Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de marzo de 2014, condenó a la Entidad a que reliquidara la pensión con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicio y la facultó a realizar descuentos por aportes ; agregó que la sentencia fue modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “F”, en sentencia
los factores devengados en el último año de servicio y la facultó a realizar descuentos por aportes ; agregó que la sentencia fue modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “F”, en sentencia de segunda instancia de 17 de marzo de 2016, en el sentido de e xcluir de la reliquidación el factor denominado “bonificación Icetex”.
Indicó que la Entidad, mediante Resolución No. RDP 043156 del 24 d e noviembre de 2016, en cumplimiento a lo ordenado judicialmente, reliquidó la pensión.
Aseguró que la UGPP, a través de la Resolución No. RDP 022818 del 31 de mayo de 2017, modificó la Resolución No. RDP 043156 del 24 de noviembre de 2016, en el sentido de realizar los descuentos por aportes por la suma de $12.917.647.
Adujo que el valor descontado es excesivo y desproporcionado, por cuanto se realizó sobre toda la vida laboral y mediante un cálculo actuarial, cuando se debió efectuar solamente respecto al último año de servicio y mediante u n cálculo indexado.Ejecutivo Radicación: 110013342055-2019-00276-01 Pág. 3
Expone que, en su criterio, el valor a descontar por aportes era solo de $157.931,02, por lo que alega que la Entidad de adeuda un saldo de capital de $9.235.211,50 junto con sus respectivos intereses moratorios.
3. Mandamiento de pago
El Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá, por auto de 24 de junio de
$9.235.211,50 junto con sus respectivos intereses moratorios.
3. Mandamiento de pago
El Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá, por auto de 24 de junio de 2022 (f. 100s), resolvió negar el mandamiento de pago, por las siguientes razones:
Señaló que la obligación que se pretende ejecutar es clara y exigible, sin embrago, no es expresa, comoquiera que la suma de dinero objeto de cobro “ no corresponde a mesadas pensionales no canceladas, sino que surge por el posible exceso descontado por aportes para el sistema pensional”.
Expuso que en los fallos que sirven de título ejecutivo solo se autorizó a la Entidad demanda da para realizar descuentos de los aportes pensionales correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se hubiere hecho las deducciones legales, “situación que en ningún momento determina una acreencia a favor de la actora, por el contrario, es a favor, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, quien realiza las deducciones respectivas. Por lo tanto, la obligación no es expresa, por cuanto en las sentencias no se indica a la UGPP que esté obligada a devolver o cancelar al ejecutante las sumas deducidas por aportes”.
4. Recurso de apelación
La parte ejecutante presentó recurso de apelación (f. 111s) contra el auto en el que se resolvió negar el mandamiento de pago, con base en los siguiente s argumentos:
Mencionó que el artículo 305 del CGP dispone que las providencias judiciales son ejecutables.
que se resolvió negar el mandamiento de pago, con base en los siguiente s argumentos:
Mencionó que el artículo 305 del CGP dispone que las providencias judiciales son ejecutables.
Expuso que la Entidad no dio cabal cumplimiento a las sentencias judiciales porque, al realizar un descuento por aportes en exceso, no pagó el retro activoEjecutivo Radicación: 110013342055-2019-00276-01 Pág. 4
pensional completo, lo que genera que sea necesario ejecutar la senten cia, “de modo que no estamos ante un nuevo conflicto; es el mismo ya resuelto por la sentencia que se ejecuta, que, ante la postura del despacho, en una eventual demanda en proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por obvias razones existiría cosa juzgada”.
Señaló que la obligación es expresa, toda vez que se encuentra contenida en los fallos judiciales, en los cuales ordenó la reliquidación pensional.
Sostuvo que la Entidad realizó un descuento por aportes por un mon to desproporcionado, comoquiera que lo efectuó por toda la vida laboral y mediante un cálculo actuarial.
Expuso que el pago efectuado por la Entidad se debe aplicar en primer lugar a los intereses y luego al capital, por lo que reitera que existe un saldo insoluto p or capital que continúa causando intereses.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
En el caso de autos, la controversia se circunscribe a dilucidar si las sentencias que se aportaron como base de la ejecución contienen una obligación expresa en cuanto al deber de realizar descuentos por aportes al sistema pensional sobre los factores incluidos en la reliquidación pensional, sobre los cuales no se haya cotizado.
Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: i) contenido de las sentencias que se aportan como título ejecutivo; ii) consideraciones generales sobre los requisitos sustanciales del título ejecutivo; iii) verificación de los requisitos sustanciales del título; y iv) conclusiones.Ejecutivo Radicación: 110013342055-2019-00276-01 Pág. 5
2. Contenido de las sentencias que se aportan como título ejecutivo
El Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 28 de marzo de 2014, en la cual declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y condenó a la entidad a reliquidar la pensión; pero ordenó adicionalmente realizar descuentos por aportes; en lo pertinente, en la mencionada providencia se resolvió lo siguiente (f. 6s pág. 3s archivo 3 exp. digital):
“TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la Unidad Administrativa
mencionada providencia se resolvió lo siguiente (f. 6s pág. 3s archivo 3 exp. digital):
“TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona' y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP (sucesor procesal de CAJANAL), reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor EDUARDO RIVERA GIRALDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.834.855 en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, periodo comprendido entre el 1 de junio de 2002 al 1 de junio de 2003, emolumentos que corresponden además de la asignación básica y los ya reconocidos (bonificación por servicios prestados) la prima de servicios, bonificación ICETEX [en la sentencia de segunda instancia, se excluyó este factor], prima de navidad y prima de vacaciones, a partir del 1 de junio de 2003 y con efectividad desde el 21 de diciembre de 2007, por prescripción trienal, así sobre los mismos se hubiesen hecho aportes para pensión o no, aclarando que los emolumentos reconocidos y pagados anualmente deben ser computados para efectos de determinar la base de liquidación en su doceava, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva1.
CUARTO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP (sucesor procesal de CAJANAL), deberá efectuar los ajustes legales del caso, e igualmente, reconocer las diferencias resultantes entre lo pagado hasta el
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP (sucesor procesal de CAJANAL), deberá efectuar los ajustes legales del caso, e igualmente, reconocer las diferencias resultantes entre lo pagado hasta el momento y lo que le corresponda de acuerdo a esta Providencia, así como que se efectúe el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. Respecto de las diferencias a pagar de las sumas resultantes -que deben pagarsese descontarán las sumas de las mesadas pensionales ya canceladas.
QUINTO: Las sumas que resulten a favor del actor se ajustarán en su valor, dando aplicación al Artículo 178 del C.C.A. y se dará cumplimiento a esta Sentencia en los términos y condiciones señalados en los Artículos 176 y 177 del CCA”.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F” profirió sentencia en segunda instancia el 17 de marzo de 2016, por medio de la cual dispuso modificar la sentencia apelada, en el sentido de
1 El ordinal tercero fue aclarado mediante providencia de 11 de junio de 2014, en la forma citada.Ejecutivo Radicación: 110013342055-2019-00276-01 Pág. 6
excluir de la reliquidación el factor de “bonificación ICETEX”, en la forma antes citada (f. 24 pág. 23 archivo 3 exp. digital).
En el expediente obra la constancia que las anteriores sentencias quedaron ejecutoriadas el 4 de abril de 2016 (f. 46 pág. 47 archivo 3 exp. digital).
En el expediente obra la constancia que las anteriores sentencias quedaron ejecutoriadas el 4 de abril de 2016 (f. 46 pág. 47 archivo 3 exp. digital).
Además, en el expediente obra la Resolución RDP 043156 de 24 de noviembre de 2016 (f. 57 pág. 62 archivo 3 exp. digital) , por medio de la cual la UGPP, en cumplimiento a la orden judicial, reliquidó la pensión; y la Resolución RD P 022818 de 31 de mayo de 2017 (f. 69 pág. 83 archivo 3 exp. digital), por medio de la cual la UGPP, en cumplimiento a la orden judicial, ordenó los descuentos por aportes para pensión no efectuado, por valor de $12.917.647.
3. Consideraciones generales sobre los requisitos sustanciales del título ejecutivo
El artículo 297 del CPACA identifica los documentos que constituyen títu los ejecutivos, en los siguientes términos:
“Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…)” (Destacado fuera de texto).
El artículo 422 del CGP dispone que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra
deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley” (Destacado fuera de texto).
De conformidad con las normas citadas, se colige que las sentencias en las que se condene a una Entidad pública constituyen títulos ejecutivos, siempre queEjecutivo Radicación: 110013342055-2019-00276-01 Pág. 7
cumplan con los requisitos sustanciales de contener una obligación clara, expresa y exigible.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha identificado los requisitos sustanciales del título y ha definido su alcance, de la siguiente manera2:
“aluden a que en el documento aparezca, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una «obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero». La obligación será expresa «porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo. Y debe ser exigible porque no está pendiente de cumplirse un plazo o condición». En cuanto a cuáles son los documentos que constituyen título ejecutivo, para
menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo. Y debe ser exigible porque no está pendiente de cumplirse un plazo o condición». En cuanto a cuáles son los documentos que constituyen título ejecutivo, para efectos del ordenamiento procesal de la jurisdicción contenciosoadministrativa, el Artículo 297 del CPACA señala que como tal se consideran, entre otros, las «sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso-administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.
4. Verificación de los requisitos sustanciales del título ejecutivo
Para dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligació n clara, expresa y exigible, la Sala procederá a analizar los siguientes aspectos:
4.1. Obligación clara
De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia el título ejecutivo es claro cuando “…los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo…”3 así:
2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B; Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; providencia de 11 de abril de 2019; Radicació n número: 0500123330002016-02362-01(2907-17). 3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernan do Bastidas Bárcenas. Providencia de
2016-02362-01(2907-17). 3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernan do Bastidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057).Ejecutivo Radicación: 110013342055-2019-00276-01 Pág. 8
Sujeto activo: Gonzalo María Prada Sandoval. Sujeto pasivo: UGPP. Vínculo jurídico: Sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá ; sentencia proferida el 17 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”; y demás documentos que permiten establecer los valores adeudados que se derivan de la providen cia referida. Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo y lo solicitado en las pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae en el cobro de una suma de dinero que presuntamente la entidad des contó en exceso por concepto de aportes al sistema pensional respecto a factores salariales que se incluyeron en la reliquidación pensión pero que en su momento no fueron objeto de cotización.
4.2. Obligación expresa
Según lo ha decantado la jurisprudencia, una obligación es expresa “…porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer…”4, exigencia que se advierte en el sub lite, pues cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo, permiten determinar el valor que
se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer…”4, exigencia que se advierte en el sub lite, pues cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo, permiten determinar el valor que debe la Entidad debió descontar por concepto de aportes al sistema pensional, de conformidad con la información laboral y las normas que regulan la materia.
Para explicar este punto, se abordarán los siguientes aspectos: a) precisión sobre obligaciones determinables; b) información necesaria para establecer el valor de los descuentos por aportes; y c) forma de calcular el valor de los descuentos por aportes, los cuales se desarrollan a continuación:
a) En primer lugar, es importante precisar que, cuando la obligación es de pagar una suma de dinero, el requisito consistente en que la obligación sea
4 Ibíd.Ejecutivo Radicación: 110013342055-2019-00276-01 Pág. 9
expresa, no implica que necesariamente el valor deba estar descrito textua l y puntualmente en el título ejecutivo, lo importante es que éste sea determinable.
En efecto, el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente5:
“Habiendo aclarado el objeto y los presupuestos para iniciar un proceso ejecutivo, llama la atención de la Sala que el Tribunal haya expuesto como uno de los fundamentos para aducir la falta de claridad de la obligación a ejecutar, el hecho de que esta no consista en una suma líquida de dinero, aun cuando manifestó que la misma no solo comprende el pago de los valores correspondientes a unas prestaciones sociales (obligación de dar una cantidad líquida de dinero), sino que también alude a la liquidación de los importes respectivos (obligación de hacer). (…)
pago de los valores correspondientes a unas prestaciones sociales (obligación de dar una cantidad líquida de dinero), sino que también alude a la liquidación de los importes respectivos (obligación de hacer). (…) Con base en la disposición señalada, se puede colegir que, en la medida en que la condena era cuantificable, le asistía al Tribunal el deber de tomar todas las previsiones del caso para efectos de que en la sentencia de 17 de marzo de 2016 se concretaran los montos que el Hospital demandado le adeuda al actor; o, cuando menos, requerir a las partes sobre los medios de prueba necesarios para efectos de cuantificar la condena mediante providencia adicional. En virtud de que la condena proferida el 17 de marzo de 2016, en el marco del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, no contiene valores en concreto, para la Sala resulta lesivo de los derechos adquiridos del demandante (…) No obstante, en el marco del proceso ejecutivo, el Tribunal se limitó a negar el mandamiento de pago, so pretexto de que no obraban en el mismo unos elementos materiales de prueba. Sin embargo, el Tribunal, además de no advertir que la obligación de liquidar la condena es una obligación de hacer que le había adjudicado al Hospital demandado y que podía ser ejecutada al tenor del artículo 422 del CGP., procedió a dar por terminado el proceso sin determinar a qué extremo procesal le correspondía aportar los documentos que consideró indispensables para efectuar la liquidación de la condena y sin darle la oportunidad al demandante de manifestarse al respecto o de aportar las pruebas que estuvieren a su alcance” (Destacado fuera de texto).
En ese orden de ideas, no es admisible que se niegue un mandamiento de
sin darle la oportunidad al demandante de manifestarse al respecto o de aportar las pruebas que estuvieren a su alcance” (Destacado fuera de texto).
En ese orden de ideas, no es admisible que se niegue un mandamiento de pago cuando la sentencia base de ejecución no establece una suma de d inero concreta expresada en términos numéricos, por cuanto es perfectamente posible que la suma de dinero que se pretende cobrar pueda ser determinada a partir de unas operaciones matemáticas, con base en los parámetros fijad os en la providencia judicial que se ejecuta.
Adicionalmente, en el caso que se requieran documentos, se deben realizar los requerimientos respectivos a las partes, pero esta circunstancia no implica que la consecuencia sea negar le mandamiento de pago.
5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera; Consejera Ponente: María Elizabeth García González; auto de 12 de julio de 2018; expediente: 81001 23330032017-00042-01.Ejecutivo Radicación: 110013342055-2019-00276-01 Pág. 10
En el presente caso, se advierte que la obligación de realizar descue ntos por aportes está contenida de manera expresa en las sentencias del proceso ordinario, así: “La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP (sucesor procesal de CAJANAL), deberá (…) así como que se efectúe el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal”.
Ahora, en cuanto a su valor o cuantificación, se puede determinar con base
como que se efectúe el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal”.
Ahora, en cuanto a su valor o cuantificación, se puede determinar con base en la información laboral del demandante y en aplicación de las normas q ue regulan la materia, como a continuación se explica.
b) En segundo lugar, teniendo en cuenta que la orden judicial impartida consiste en que al demandante se le descuente el dinero de los aportes, respe cto de aquellos factores salariales que se incluyeron en la reliquidación pensional sobre los cuales no cotizó, se considera que esa información se puede extraer de la información laboral que certifique el empleador sobre los factores y montos devengados, en la que se discrimine sobre cuales factores cotizó en su momento y sobre cuales no; para lo cual, basta con solicitar la respectiva certificación.
c) En cuanto a la forma de cómo se debe realizar los descuentos po r aportes, se deberán aplicar las normas que regulaban esa materia para la época en que el trabajador desempeñó sus funciones; a continuación, se desarrolla de manera sintetizada las normas que regulan las cotizaciones de las personas que estuvieron afiliados a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal:
Con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993: En un primer momento, no existía una relación directa entre los factores sobre las cuales se debían realizar los aportes y aquellos que se tendrían en cuenta para el reconocimiento pensional, comoquiera que las normas que regulaban la materia eran del siguiente tenor:
momento, no existía una relación directa entre los factores sobre las cuales se debían realizar los aportes y aquellos que se tendrían en cuenta para el reconocimiento pensional, comoquiera que las normas que regulaban la materia eran del siguiente tenor:
La Ley 4ª de 1966 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social” y en su artículo 2º señaló que “Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma (…) a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y b) ConEjecutivo Radicación: 110013342055-2019-00276-01 Pág. 11
el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes”.
Por su parte, el artículo 14 de la Ley 434 de 1971 “Por el cual se dictan normas sobre reorganización administrativa y financiera de las entidades de previsión social de carácter nacional ”, estableció que “ los recursos necesarios para atender las prestaciones y servicios a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, serán obtenidos (…) Mediante las cuotas periódicas que deberán pagar sus afiliados y pensionados (…). Tales cuotas se pagarán sobre la remuneración total que por concepto de salario o de otras retribuciones de carácter ordinario reciba el afiliado, o la prestación pecuniaria que reciba el pensionado.
El Decreto 386 de 1981 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 08 del 3 de febrero de 1981, de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social ”, estableció que “Los afiliados forzosos cotizarán con destino a la misma, por concepto
febrero de 1981, de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social ”, estableció que “Los afiliados forzosos cotizarán con destino a la misma, por concepto de cuota de afiliación, la tercera parte de la primera asignación mensual y de todo aumento que se registre en dicha asignación”. Sobre la cuantía del aporte, la norma señaló en su artículo tercero que: “Los afiliados a que se refiere el artículo anterior cotizarán a la Caja, por Concepto de cuota periódica, una suma mensual equivalente al cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes” (Negrilla fuera de texto).
Mediante Decreto 1089 de 1983 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 32 de 16 de marzo de 1983 de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión ” se decidió “Aumentar la cuota patronal que deben cotizar las entidades empleadoras afiliadas a la Caja Nacional de Previsión a un ocho por ciento (8%), sobre los factores salariales de que trata el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978”. (Resaltado fuera del texto). Dicho reajuste tuvo vigencia a partir del 1º de enero de 1984 y solamente se efect uó a cargo de los empleadores, manteniendo incólume el porcentaje de cotización de los empleados.
Cabe resaltar que la norma en comento se remite a los factores enunciados en el Decreto Ley 1042 de 1978, época en que las pensiones se liq uidaban con los factores contenidos en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, que incluía no solo elementos salariales sino prestacionales, tales como las primas de
en el Decreto Ley 1042 de 1978, época en que las pensiones se liq uidaban con los factores contenidos en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, que incluía no solo elementos salariales sino prestacionales, tales como las primas de vacaciones y de navidad, lo cual demuestra que para dicho período no existía una correspondencia directa entre los factores sobre las cuales se debían realizar losEjecutivo Radicación: 110013342055-2019-00276-01 Pág. 12
aportes y aquellos que se tendrían en cuenta para el reconocimiento pensional.
En una segunda etapa, la Ley 33 de 1985 introdujo la correlación entre aportes y liquidación de la pensión, siendo obligatorio para los servidores públicos cotizar por todos los factores sobre los cuales se liquidaría la pensión, sin establecer porcentaje alguno, por lo que se debe entender que se mantuvo vigente el del 5%. Previó la norma:
“Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”.
orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”.
La norma fue modificada por la Ley 62 de 1985 en los siguientes términos:
“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o c
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