TA CUN - 11001-33-42-055-2019-00301-01-(25-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2019-00301-01-(25-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-42-055-2019-00301-01
Demandante: YEISSON PAÚL ARIAS MOLINA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN NACIONAL
DE RECLUTAMIENTO
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Asunto: DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN MILITAR La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Yeisson Paúl Arias
Molina contra la sentencia de 14 de agosto de 2019 (fls. 42 y 43 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la acción de amparo, por configurarse hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente decisión a las partes y al Defensor del Pueblo, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO.- HACER SABER que contra la presente decisión, procede la impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
TERCERO.- HACER SABER que contra la presente decisión, procede la impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. CUARTO.- En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- Una vez regrese el expediente de la Corte Constitucional, por la Secretaría del Despacho, PROCEDER al archivo del mismo, luego de las anotaciones del caso en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI.” (fl. 40. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).Expediente No. 11001-33-42-055-2019-00301-01
Actor: Yeisson Paúl Arias Molina Acción de tutela – Impugnación fallo
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Yeisson Paúl Arias Molina actuando en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección Nacional de Reclutamiento con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición, trabajo y vida en condiciones dignas y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “1AMPARAR mis derechos constitucionales fundamentales al derecho de petición.
2Como consecuencia de lo anterior ORDENAR AL MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, que me dé una Respuesta de Fondo a mi Petición y me informe que debo hacer para obtener la libreta Militar.
derecho de petición. 2Como consecuencia de lo anterior ORDENAR AL MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, que me dé una Respuesta de Fondo a mi Petición y me informe que debo hacer para obtener la libreta Militar. 3Solicito al señor Juez, que al momento de pagar los importes para obtener la libreta militar, estos sean liquidados con base en el puntaje del SISBEN. 4Que se ampare mi derecho al TRABAJO en conexidad con el derecho fundamental da la vida en condiciones dignas.” (fls. 2 y 3 cdno. no. 1 – negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del original).
2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Fue convocado por el Ejército Nacional de Colombia en el municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) el 27 de mayo de 2012, sin embargo por estar terminando estudios de bachillerato y por ser menor de edad fue aplazado y citado nuevamente para incorporación el 13 de marzo de 2014. 2) Se presentó al Distrito Militar no. 55 de Fusagasugá (Cundinamarca) en la fecha señalada y el encargado del reclutamiento le informó que no aparecía en los listados de incorporación pues, al parecer el colegio no lo inscribió.
2Expediente No. 11001-33-42-055-2019-00301-01
Actor: Yeisson Paúl Arias Molina Acción de tutela – Impugnación fallo 3) Conforme a lo anterior fue declarado remiso y le impusieron una multa de 2
Actor: Yeisson Paúl Arias Molina Acción de tutela – Impugnación fallo 3) Conforme a lo anterior fue declarado remiso y le impusieron una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes mediante la Resolución no. 017
(sic) de 2014; por no estar de acuerdo con la decisión interpuso recurso de reposición el cual fue fallado a su favor mediante la Resolución no. 001 de 2018, sin embargo en dicho acto administrativo no se definió su situación militar por consiguiente no ha podido obtener la libreta militar. 4) Inició sus estudios universitarios en el primer semestre de 2013 y se graduó como médico cirujano el 27 de junio de 2019 pero no ha podido ejercer su profesión pues la libreta militar es una exigencia para ingresar a laborar. 5) Debe pagar un crédito adquirido con el Icetex y por falta del documento mencionado no ha podido trabajar, su familia es de escasos recursos y no pueden asumir dicho pago.
3. Actuación en primer grado El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por
auto de 2 de agosto de 2019 (fl. 15 cdno. no. 1) admitió la demanda, vinculó al Distrito Militar no. 55 de Fusagasugá (Cundinamarca) y dispuso notificar a la autoridad demandada y vinculada para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuaciones de las autoridades demandadas y vinculada 4.1 Dirección Nacional de Reclutamiento del Ejército Nacional El Director de Reclutamiento del Ejército solicitó se desvincule de la presente acción constitucional a la entidad puesto que esta cumple solamente labores
4. Actuaciones de las autoridades demandadas y vinculada 4.1 Dirección Nacional de Reclutamiento del Ejército Nacional El Director de Reclutamiento del Ejército solicitó se desvincule de la presente acción constitucional a la entidad puesto que esta cumple solamente labores administrativas y, además, una vez verificados los correos electrónicos de la Dirección no se evidenció petición alguna del demandante razón por la cual procedió a conminar al Distrito Militar no. 55 de Fusagasugá (Cundinamarca) de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento para que se pronuncie al respecto
(fls 34 y 35 vlto. cdno. no.1). 3Expediente No. 11001-33-42-055-2019-00301-01
Actor: Yeisson Paúl Arias Molina Acción de tutela – Impugnación fallo 4.2 Distrito Militar no. 55
El Comandante del Distrito Militar no. 55 de Fusagasugá (Cundinamarca) manifestó que en ningún momento las autoridades de reclutamiento han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del actor pues, mediante oficio con radicación no.87 de 5 de agosto de 2019 el cual le fue enviado a la dirección electrónica que suministró para efectos de notificación (fl. 22 vlto. cdno. no.1) se resolvió de fondo la petición formulada por el demandante, y se le informó que en razón a que no está inmerso en causal de exoneración para prestar el servicio militar ni de aplazamiento y no ha presentado el examen ante el comité psicofísico, debe acercarse al Distrito Militar no. 55 de Fusagasugá
informó que en razón a que no está inmerso en causal de exoneración para prestar el servicio militar ni de aplazamiento y no ha presentado el examen ante el comité psicofísico, debe acercarse al Distrito Militar no. 55 de Fusagasugá (Cundinamarca) el 8 de agosto de 2019 a las 10:00 am para que el comité psicofísico realice el examen y determine si es apto o no para prestar el servicio militar obligatorio y así definir su situación militar (fls. 20 y 21 vlto. cdno. no1). 4.3 Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional guardó silencio en el traslado de la acción de tutela.
5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
profirió sentencia el 14 de agosto de 2019 (fls. 36 a 40 vlto. cdno. no. 1) en el sentido de negar las pretensiones por configurarse el fenómeno de hecho superado en consideración a que la entidad demandada ya dio una respuesta de fondo respecto de la petición elevada por la parte actora.
6. Impugnación El señor Yeisson Paúl Arias Molina impugnó el fallo de primera instancia el 20
de agosto de 2019 (fl. 42 y 43 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 22 de agosto de 2019 (fl. 44 ibidem). 4Expediente No. 11001-33-42-055-2019-00301-01
Actor: Yeisson Paúl Arias Molina Acción de tutela – Impugnación fallo
el a quo en auto de 22 de agosto de 2019 (fl. 44 ibidem). 4Expediente No. 11001-33-42-055-2019-00301-01
Actor: Yeisson Paúl Arias Molina Acción de tutela – Impugnación fallo Como fundamento de la impugnación adujo que la decisión adoptada en primera instancia desconoce los pronunciamientos de las cortes en lo referente a la exoneración de prestar el servicio militar a las personas que cursaron y terminaron los estudios profesionales, además de que la entidad le asignó una cita el 8 de agosto de 2019 para definir su situación militar la cual fue notificada un día antes a la dirección de correo electrónico suministrada para tal efecto a la cual no asistió ya que por razones de trabajo no le es posible revisar su correo electrónico las 24 horas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender
manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 5Expediente No. 11001-33-42-055-2019-00301-01
Actor: Yeisson Paúl Arias Molina Acción de tutela – Impugnación fallo
2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección Nacional de Reclutamiento con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de petición en conexidad con el derecho al trabajo y a la vida en condiciones dignas, por el hecho de que la entidad no ha definido la situación militar del demandante razón por la cual no le es posible laborar pues la libreta militar es un documento obligatorio para ser vinculado a un trabajo.
El impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que esta es contraria a los pronunciamientos de las cortes respecto a la exoneración para prestar el servicio militar obligatorio
un trabajo. El impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que esta es contraria a los pronunciamientos de las cortes respecto a la exoneración para prestar el servicio militar obligatorio y que viola sus derechos pues, la entidad asignó una cita para el día 8 de agosto de 2019 la cual fue notificada un día antes a la dirección de correo electrónico suministrada para tal efecto sin embargo por razones de trabajo no le fue posible cumplir con dicha cita. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que el demandante elevó un derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional el 10 de julio de 2019 (fl. 4 a 7 cdno. no. 1). 2) Igualmente obra prueba en el expediente que demuestra que el comandante del Distrito Militar no. 55 de Fusagasugá (Cundinamarca) brindó una respuesta que satisfizo la petición elevada ante dicha entidad pues, mediante la comunicación con radicación no. 87 de 5 de agosto de 2019 (fl. 21 vlto y 22 cdno. no. 1) se le informó al demandante que en razón a que no está inmerso en causal de exoneración para prestar el servicio militar ni de aplazamiento y no ha presentado el examen ante el comité psicofísico, debe acercarse al Distrito Militar no. 55 de Fusagasugá (Cundinamarca) el 8 de agosto de 2019 a las
presentado el examen ante el comité psicofísico, debe acercarse al Distrito Militar no. 55 de Fusagasugá (Cundinamarca) el 8 de agosto de 2019 a las 10:00 am para que el comité psicofísico realice el examen y determine si es apto 6Expediente No. 11001-33-42-055-2019-00301-01
Actor: Yeisson Paúl Arias Molina Acción de tutela – Impugnación fallo o no para prestar el servicio militar obligatorio y así definir su situación militar, respuesta que le fue comunicada a su dirección de correo electrónico
suministrada para tal efecto (fl. 22 vlto. cdno. no. 1), aspecto muy diferente es que el demandante tenga o manifieste inconformidad o disentimiento frente al contenido de la respuesta emitida razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición. Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 3) Así las cosas, como con la conducta de la entidad demandada se satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición toda 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.
íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición toda 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 7Expediente No. 11001-33-42-055-2019-00301-01
Actor: Yeisson Paúl Arias Molina Acción de tutela – Impugnación fallo vez que actualmente ya se profirió una respuesta de fondo a la expresa petición elevada por el demandante el 10 de julio de 2019 la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le asiste a la parte actora carece de objeto ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño al derecho fundamental de petición, por lo cual hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones por la ocurrencia del fenómeno de hecho superado sin especificar respecto de qué derecho ni tampoco se pronunció respecto de los demás derechos invocados por el demandante. 4) Finalmente, si bien el demandante solicitó que se acceda al amparo de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo y la vida en condiciones dignas, es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionados derechos, razón por la cual se revocará el fallo de primera instancia y se negará el amparo de los anteriores derechos mencionados.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando
mencionados.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A : 1°) Revócase la sentencia de 14 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y con base en los elementos probatorios puestos en conocimiento en el trámite de la impugnación declárase que existió amenaza de vulneración por parte de la Dirección Nacional de Reclutamiento del derecho constitucional fundamental de petición de la parte actora y, respecto de su protección declárase la configuración de hecho superado.
2º) Deniégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo y a la vida en condiciones dignas. 8Expediente No. 11001-33-42-055-2019-00301-01
Actor: Yeisson Paúl Arias Molina Acción de tutela – Impugnación fallo 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 9