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TA CUN - 11001-33-42-055-2019-00302-01-(19-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2019-00302-01-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-42-055-2019-00302-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Fernando Ramírez Castiblanco

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Fernando Ramírez Castiblanco en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declare la nulidad1:

2.1 Parcial d e la Resolución No. SUB141785 de 25 de mayo de 201 8, por la cual le reconoció el pago de la pensión de vejez.

2.2 De las Resoluciones Nos. SUB179955 de 5 de julio de 2018, y DIR 17858 de 4 de octubre de 2018, que le negaron la reliquidación de la pensión de vejez.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

octubre de 2018, que le negaron la reliquidación de la pensión de vejez.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.3 Reliquidarle la pensión en cuantía de $2.779.136,86 de acuerdo co n la asignación básica y todos factores salariales devengados en el último año de servicios esto es, del 1.° de enero al 31 de diciembre de 2018. Lo anterior, en aplicación del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, la Ley 32 de 1986 y el Acto Legislativo 01 de 2005 , reglamentado por el artículo 1.º Decreto 1950 de 2005.

2.4 Liquidar y pagarle las diferencias entre las mesadas que efectivamente se han venido pagando y las que se deben pagar de conformidad con la reliquidación pretendida. Sumas que deberán ser actualizadas conforme al IPC, hasta la fecha que se efectúe el pago.

2.5 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.

1 Fls. 1-3.Expediente: 11001-33-42-055-2019-00302-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Fernando Ramírez Castiblanco Demandado: Colpensiones 2.6 Pagar las costas y gastos procesales.

3. HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes relatados por la parte actora, son los siguientes2:

3.1 El señor Fernando Ramírez Castiblanco laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y

3. HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes relatados por la parte actora, son los siguientes2:

3.1 El señor Fernando Ramírez Castiblanco laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) a partir d el 1 4 de noviembre de 199 7 hasta el 31 de diciembre de 2018, como miembro del cuerpo de custodia.

3.2 Colpensiones le reconoció pensión de vejez de alto riesgo mediante la Resolución No. SUB 141785 de 25 de mayo de 2018, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 75% de lo devengado durante los últimos 10 años , de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.

3.3 Con la Resolución No. SUB179955 de 5 de julio de 2018 , Colpensiones modificó la cuantía de la prestación y negó la reliquidación de la pensión de jubilación atendiendo los parámetros de la Ley 32 de 1986.

3.4 A través de la Resolución No. DIR 17858 de 4 de octubre de 2018, la entidad confirmó en todas sus partes la anterior decisión.

3.5 Mediante la Resolución No. 003561 del 17 de octubre de 2018 el director general del INPEC aceptó la renuncia del demandante a partir del 31 de diciembre de 2018 , y con la Resolución No. SUB 322014 del 11 de diciembre de 2018 es incluido en nómina de pensionados con efectos a partir del 1.º de enero de 2019.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

pensionados con efectos a partir del 1.º de enero de 2019.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos3:

  • Constitucionales: arts. 2.°, 29, 53 y 58 - Parágrafo transitorio 5.º del Acto Legislativo 01 de 2005 - Artículos 1 y 96 de la Ley 32 de 1986 - Artículo 1 Decreto 1950 de 2005 - Artículo 45 Decreto 1045 de 1978

Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, la parte actora expuso los siguientes:

Indica que de acuerdo con el parágrafo transitorio 5.° del acto legislativo 01 de 2005, a los miembros del cuerpo de custodia que ingresaron antes del 28 de julio de 2003 se les aplica lo establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, esto es, como único req uisito para acceder a la pensión de jubilación el de 20 años de servicio, y con todos los factores salariales devengados durante el último año.

Añadió que la pensión de jubilación se le debe reconocer conforme a los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978, al tratarse de una pensión especial por actividad de alto riesgo.

2 Fls. 4-6. 3 Documento No. 3, fls. 89-95 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-055-2019-00302-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Fernando Ramírez Castiblanco

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Fernando Ramírez Castiblanco

Demandado: Colpensiones

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Colpensiones contestó oportunamente la demanda4 a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones , indicando que las resoluciones expedidas por la entidad se ajustan al ordenamiento jurídico, como quiera que tuv o en cuenta la s Leyes 32 de 198 6 y 100 de 1993.

Indicó que, la prestación reconocida y reliquidada bajo los postulados de la Ley 32 de 1986 solo puede ser estimada según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta que: i) la Ley 32 de 1986 no contempla la forma de liquidación de la pensión; ii) la fecha de estatus del demandante se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, iii) la única forma lógica para suplir ese vacío es acudir a las normas de carácter general, para el caso, la Ley 100 de 1993.

Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que no le asiste derecho a la parte demandante a que su pensión sea reliquidada teniendo en cuenta los factores salariales del último año de servicio, ya que, al estudiar el caso dentro de los límites comprendidos en los fundamentos de la demanda, y contrastados estos con las normas y jurisprudencia que integran el ordenamiento jurídico vigente, es notable una ausencia de sustento que permita acceder a las pretensiones de la demanda.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

las pretensiones de la demanda.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia dictada en audiencia celebrada el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)5 negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, encontró acreditado que el señor Fernando Ramírez Castiblanco ingresó a laborar al INPEC el 14 de noviembre de 1997, razón por la cual es beneficiario del régimen especial de los empleados del cuerpo de custodia y vigilancia nacional penite nciaria, consagrado en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994. No obstante, dicha normativa no contempló los valores a tener en cuenta para la liquidación de la prestación, por lo cual, por remisión expresa del artículo 11, se deben aplicar las normas de los empleados públicos nacionales, esto es, la Ley 33 de 1985, que a su vez fue modificada en lo referido a factores salariales por la Ley 62 de 1985 (sic).

En tal entendido, concluyó que:

“no es procedente reconocer las pretensiones de la demanda p ara el caso 1, en tanto si bien el demandante no es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, al mismo le es aplicable el régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986 en razón a su calidad de empleado del INPEC, sin que sea posible reliquidar su pensión de jubilación como quiera que los factores salariales sobre los cuales se pretende la misma no se encuentran consagrados en la Ley 62 de 1985,

de empleado del INPEC, sin que sea posible reliquidar su pensión de jubilación como quiera que los factores salariales sobre los cuales se pretende la misma no se encuentran consagrados en la Ley 62 de 1985, excepto el de bonificación por servicios prestados, frente al cual no se acreditó en el plenario que el demandante hubiese efectuado cotizaciones

4 Fls. 88 – 102. 5 Fls. 136 – 145.Expediente: 11001-33-42-055-2019-00302-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Fernando Ramírez Castiblanco Demandado: Colpensiones sobre dicho factor, aspecto que en caso positivo le correspondía probar al interesado, pero que no lo realizó”.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso el recurso de apelación para lo cual expuso que en el presente caso no resultaba aplicable la Ley 100 de 1993, ni puede exigirse el cumplimiento de los requisitos del artículo 36 ibidem, pues el artículo 140 de dicho cuerpo normativo contempló un régimen especial para los trabajadores que desempeñan actividades de alto riesgo, excepción que también se estableció en el Acto Legislativo 001 de 2005.

Sostuvo que, al demandante le resulta aplicable l as Leyes 32 de 1986, teniendo en cuenta los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pues ingresó a laborar al servicio del INPEC con anterioridad a la entrada en vigencia de los Decretos 407 de 1994 y 2090 de 2003, razón por la cual su pensión debe ser liquidada con la totalidad

a laborar al servicio del INPEC con anterioridad a la entrada en vigencia de los Decretos 407 de 1994 y 2090 de 2003, razón por la cual su pensión debe ser liquidada con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, lo que impone que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda íntegramente a las súplicas de la demanda6.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 6 de abril de 20227, y mediante providencia de 25 de mayo del mismo año8 se admitió el recurso de apelación impetrado. En la oportunidad procesal correspondiente, los sujetos pro cesales se abstuvieron de pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el siete (7) diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problema jurídico planteado

De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la sala determinar si, ¿el señor Fernando Ramírez Castiblanco, quien prestó sus servicios como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y cancelaria nacional, teniendo como último cargo el de dragoneante, le asiste el derecho a que

quien prestó sus servicios como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y cancelaria nacional, teniendo como último cargo el de dragoneante, le asiste el derecho a que le sea reliquidada su pensión de vejez, en cuantía del 75% de la totalidad de factores percibidos en el último año de servicios , de conformidad con en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

9.3.1 Tesis de la parte demandante

6 Fls. 149-153. 7 Fl. 159. 8 Fl. 161.Expediente: 11001-33-42-055-2019-00302-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Fernando Ramírez Castiblanco

Demandado: Colpensiones

Considera que, le resultan aplicable la Ley 32 de 1986, pues ingresó a laborar al servicio del INPEC con antelación a la vigencia de los Decretos 407 de 1994 y 2090 de 2003, razón por la cual su pensión debe ser liquidada con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta para ello los factores salariales enlistados en el Decreto 1045 de 1978.

9.3.2 Tesis de Colpensiones

Considera que las pretensiones deben ser negadas, teniendo en cuenta que al demandante le resulta aplicable la Ley 32 de 1986 , pero ésta tiene un vacío normativo en cuanto a la forma de liquidación de la pensión de jubilación de quienes desarrollan actividades de alto riesgo, razón por la cual dicha prestación se de be liquidar de conformidad con el IBL

forma de liquidación de la pensión de jubilación de quienes desarrollan actividades de alto riesgo, razón por la cual dicha prestación se de be liquidar de conformidad con el IBL establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de esta normatividad.

9.3.3 Tesis del Juzgado de instancia

Negó las pretensiones de la deman da, al considerar que el actor se vinculó al INPEC con anterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de julio 26 de 2003 , por lo que el régimen aplicable es el contemplado en la Ley 32 de 1986 , no obstante, como dicha normativa no contempló los factores a tener en cuenta para la liquidación de la prestación, sostuvo que se debían aplicar las normas de los empleados públicos nacionales, esto es , la Ley 33 de 1985, modificada en lo referido a factores salariales por la Ley 62 de 1985.

En tal sentido, concluyó que no es posible reliquidar la pensión especial de vejez del demandante como quiera que los factores salariales sobre los cuales se pretende la misma no se encuentran consagrados en la Ley 62 de 1985, excepto el de la bonificación por servicios prestados, respecto de l cual no se acreditó en el plenario que el demandante hubiese efectuado cotizaciones.

9.3.4 Tesis de la sala

La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, pero en consideración a que, si bien el demandante ingresó al INPEC con anterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de 2003, lo cierto es que para dicha calenda –28 de julio de 2003-, no contaba con 500 semanas

si bien el demandante ingresó al INPEC con anterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de 2003, lo cierto es que para dicha calenda –28 de julio de 2003-, no contaba con 500 semanas de cotizaciones de alto riesgo y , en esa medida , no le resultan aplicables las normas especiales anteriores, tales como la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978 , sino el Decreto 2090 de 2003, y en lo no previsto en él para pensiones especiales, las disposiciones contenidas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios.

No obstante, se evidenció que la entidad le reconoció la prestación al actor dando aplicación a la Ley 32 de 1986, por lo cual en este evento no se le desmejorará esa situación, dado que fue él quien acudió a la jurisdicción con el fin de mejorar su prestación.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El señor Fernando Ramírez Castiblanco nació el 13 de junio de 1974.

Documental: Copia de la

cédula de ciudadanía (Fl. 65).Expediente: 11001-33-42-055-2019-00302-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Fernando Ramírez Castiblanco

Demandado: Colpensiones

2. El demandante laboró en el INPEC a partir del 14 de noviembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2018, en el cargo de dragoneante.

Documental: Certificado de información laboral – Formato

No. 1 (Fl. 62).

de noviembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2018, en el cargo de dragoneante.

Documental: Certificado de información laboral – Formato

No. 1 (Fl. 62).

3. Mediante la Resolución No. SUB141785 de 25 de mayo de 2018, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez del actor, conforme a las Leyes 32 de 1986 y 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio al sector publico oficial (asignación básic a) en cuantía inicial de $1.571.835; prestación que quedó condicionada a acreditar el retiro definitivo del servicio.

Documental: Copia de la Resolución No. SUB141785 de 25 de mayo de 2018 (Fls. 3235).

4. Inconforme con la decisión anterior, el actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el 19 de junio de 2018.

Documental: Copia del recurso

(Fls. 36-38).

5. Por medio de las Resoluciones Nos. SUB 179955 de 5 de julio de 2018, y DIR 17858 de 4 de octubre de 2018, la entidad confirmó la negativa plasmada en la decisión anterior.

Documental: Copia de las Resoluciones Nos. SUB 179955 de 5 de julio de 2018, y DIR 17858 de 4 de octubre de 2018

(Fls. 41-51).

6. Mediante la Resolución No. 003561 del 17 de octubre de 2018 el director general del INPEC aceptó la renuncia del demandante , a partir del 31 de

17858 de 4 de octubre de 2018 (Fls. 41-51).

6. Mediante la Resolución No. 003561 del 17 de octubre de 2018 el director general del INPEC aceptó la renuncia del demandante , a partir del 31 de diciembre de 2018.

Documental: Copia de la Resolución No . 003561 del 17 de octubre de 2018 (Fl. 52).

7. Con la Resolución SUB 322014 de 11 de diciembre de 2018 se le reliquidó la prestación al accionante, en cuantía de $1.604.335, y se ordenó la inclusión en nómina a partir del 1.º de enero de 2019.

Documental: Copia de la Resolución No. SUB 322014 de 11 de diciembre de 2018 (Fls. 54 - 57).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 Régimen pensional aplicable al personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional

La Ley 32 de 1986, que adoptó el estatuto orgánico del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, estableció en el artículo 96 los requisitos que debían satisfacer sus miembros para acceder a la pensión de jubilación, al disponer:

“Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad”.

Posteriormente, el presidente de la República estableció el régimen de personal del INPEC a

de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad”.

Posteriormente, el presidente de la República estableció el régimen de personal del INPEC a través del Decreto 407 de 1994, el cual en el artículo 168, en relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación, preceptuó:

“Articulo 168. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículoExpediente: 11001-33-42-055-2019-00302-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Fernando Ramírez Castiblanco Demandado: Colpensiones 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.

Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. Parágrafo 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezc a el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo”.

En tal medida, el derecho que tenían los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia nacional

Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo”.

En tal medida, el derecho que tenían los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia nacional de gozar de la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos a la guardia, independiente de su edad, se mantuvo para aquellos que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 104 de 1994, esto es, 21 de febrero de 1994.

De otro lado, quienes ingresaron a partir de esa fecha tienen derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno nacional en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, que dispone:

“Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos”.

Por su parte, el numeral 2.º del artículo 17 de la Ley 797 de 2003 revistó al presidente de la República de facultades para reglamentar la situación pensional de los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo. En ejercicio de la mencionada facultad, el presidente expidió el Decreto Ley 2090 de 26 de julio de 2003, cuyo artículo 4.º estableció como requisitos para

en actividades de alto riesgo. En ejercicio de la mencionada facultad, el presidente expidió el Decreto Ley 2090 de 26 de julio de 2003, cuyo artículo 4.º estableció como requisitos para acceder a la pensión de vejez de los servidores públicos y privados que trabajen en actividades de alto riesgo, los siguientes:

“Artículo 4º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 55 años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años”.

A su vez, el artículo 6.º ibidem, estableció un régimen de transición al disponer:

“Artículo 6º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el númeroExpediente: 11001-33-42-055-2019-00302-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Fernando Ramírez Castiblanco Demandado: Colpensiones mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión,

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Fernando Ramírez Castiblanco Demandado: Colpensiones mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”.

Es menester precisar que , el anterior precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-663 de 29 de agosto de 2007 9, en el entendido de que las 500 semanas de cotización especial exigidas se pueden haber efectuado en cualquier actividad calificada como de alto riesgo, pues de lo contrario sería un requisito desproporcionado e irrazonable.

Posteriormente, el Gobierno nacional reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, a través del Decreto 1950 de 2005, en cuyo artículo 1.º estableció que a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 , se les aplicaría el régimen hasta entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986. En este punto, es oportuno indicar que el

hasta entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986. En este punto, es oportuno indicar que el parágrafo transitorio 5.º del Acto Legislativo 01 de 2005 está redactado en los mismos términos.

En tal entendido, las exigencias para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, son: (i) acreditar 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003 y, (ii) cumplir con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, en reciente sentencia del 28 de febrero de 2020, el Consejo de Estado decidió inaplicar el último de los requisitos mencionados, al considerar que el exigir al trabajador de alto riesgo el estar cobijado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resulta gravoso y desproporcionado. En esa oportunidad, el alto tribunal expuso:

“Así las cosas, se ha entendido que como el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 establece unos supuestos para la transición de un régimen especial y al mismo tiempo para un régimen general, se debe dar la interpretación que más favorezca al servidor, es decir, la que permite la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconoci miento de su pensión especial de vejez, con fundamento en el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, para lo cual se destaca el siguiente aparte de la mencionada sentencia C -663 de 2007: «en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabajador

favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, para lo cual se destaca el siguiente aparte de la mencionada sentencia C -663 de 2007: «en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición, el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003-, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de l a Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales.». De esta manera, cuando resulta más favorable, se ha optado por dar aplicación al primer inciso del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 cuando

9 C. Const., Sent. C-663, ago. 29/07 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Expediente: 11001-33-42-055-2019-00302-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Fernando Ramírez Castiblanco Demandado: Colpensiones se acreditan 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de

2003”10.

La anterior tesis ya había sido prohijada por el Consejo de Estado en providencia del 21 de octubre de 2019, oportunidad en la que estudió el reconocimiento de una pensión de jubilación de un detective del DAS y concluyó que la exigencia del parágrafo del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003 resultaba desventajosa, motivo por el cual tan solo debía

jubilación de un detective del DAS y concluyó que la exigencia del parágrafo del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003 resultaba desventajosa, motivo por el cual tan solo debía acreditarse el cumplimiento de las 500 semanas de cotizaciones en actividades de alto riesgo11.

En atención a los anteriores pronunciamientos judiciales, la sala concluye que para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, basta con acreditar quinientas (500) semanas de cotización en actividades de alto riesgo a 28 de julio de 2003, pues en virtud del principio de favorabilidad, el requisito adicional de satisfacer las exigencias de l artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se debe inaplicar por inconstitucional, toda vez que contraviene la finalidad de los regímenes especiales de establecer mejores beneficios que aquellos contemplados en las normas generales.

11.2 Liquidación de las pensiones bajo el régimen de la Ley 32 de 1986

Como quedó visto en el acápite anterior, el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 no estableció cómo se debe liquidar la pensión de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, toda vez que no señaló la tasa de reemplazo, los factores y el IBL a aplicar para tal efecto.

Sobre este aspecto, la subsección ha considerado que atendiendo a la remisión prevista en los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 12 y 184 del Decret o 407 de 1994 13, los factores a considerar a efectos de liquidar la pensión de jubilación de los miembros del cuerpo de

los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 12 y 184 del Decret o 407 de 1994 13, los factores a considerar a efectos de liquidar la pensión de jubilación de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional son los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. La anterior tesis fue prohijada por el Consejo de Estado en sentencia del 2

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