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TA CUN - 11001-33-42-055-2019-00324-01-(18-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2019-00324-01-(18-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-055-2019-00324-01

Accionante: YANLICER ENRIQUE PÉREZ HERNÁNDEZ

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN –

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA

DEL PATRIMONIO PÚBLICO, LA TRANSPARENCIA

Y LA INTEGRIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN El señor YANLICER ENRIQUE PÉREZ HERNÁNDEZ, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, LA TRANSPARENCIA Y LA INTEGRIDAD, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

DEL PATRIMONIO PÚBLICO, LA TRANSPARENCIA Y LA INTEGRIDAD, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. PETICIONES “Solicito al señor Juez de Tutela que en garantía del derecho fundamental al debido proceso ordene al Procurador Delegado que adelanta la acción disciplinaria: 1Que revoque el auto de cierre de la investigación disciplinaria. 2Que se decrete la nulidad del auto de fecha 6 de diciembre de 2018, mediante el cual se vincula a mi defendido al proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-055-2019-00324-01

Accionante: YANLICER ENRIQUE PÉREZ HERNÁNDEZ

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA DELEGADA PARA

LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, LA TRANSPARENCIA Y LA INTEGRIDAD

3En caso de no decretarse la nulidad del auto de vinculación a la investigación, en aplicación del artículo 156 de la ley 734 de 2002 prorrogue la etapa de investigación por el término de 6 meses, para poder ejercer dentro de la prorroga los derechos de contradicción y defensa que hasta el momento nos han sido negados. 4Que se aclare o adicione el auto de vinculación de mi prohijado a la investigación, señalando de manera precisa y clara:

nos han sido negados. 4Que se aclare o adicione el auto de vinculación de mi prohijado a la investigación, señalando de manera precisa y clara: - Qué conocimiento y participación tuvo mi defendido en los hechos investigados, por qué su conocimiento y participación es considerado presuntamente como falta disciplinaria cuáles fueron las funciones que presuntamente violó. Lo anterior para que tanto el señor YANICER PÉREZ como el suscrito podamos ejercer la defensa material y técnica que nos otorga la ley 734 de 2002.” (fls. 33-34, c.1). En sustento, la parte actora relata en síntesis los siguientes, HECHOS Afirma que la accionada dispuso abrir investigación disciplinaria contra la Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP, al interior el proceso No. IUSE-2018-079636 D-2018-1081389; actuación dentro de la cual fue vinculado como presunto responsable el 6 de diciembre de 2018, por presuntamente haber conocido y participado en los hechos materia de investigación, sin identificar la conducta considerada irregular y la falta posiblemente cometida. Señala que, con ocasión de no haberse argumentado cuál fue el conocimiento y la participación que presuntamente tuvo, solicitó la aclaración y la nulidad del acto de vinculación, pese a lo cual, sin haber resuelto dichas solicitudes, en auto del 11 de

participación que presuntamente tuvo, solicitó la aclaración y la nulidad del acto de vinculación, pese a lo cual, sin haber resuelto dichas solicitudes, en auto del 11 de junio de 2019 la accionada declaró cerrada la investigación disciplinaria; decisión contra la cual aduce presentó recurso de reposición. Indica que el 28 de junio de 2019 la accionada negó la solicitud de aclaración por no haberse presentado dentro del término de ejecutoria, lo cual invoca no es de su recibo porque la entidad insiste que ésta debía ser presentada el mismo día que fue proferido el auto de vinculación, auto en el que además se negó la nulidad propuesta; que en contra de la decisión de negar la nulidad presentó recurso de reposición, frente al cual la Procuraduría adujo que en el auto de apertura

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-055-2019-00324-01

Accionante: YANLICER ENRIQUE PÉREZ HERNÁNDEZ

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, LA TRANSPARENCIA Y LA INTEGRIDAD proferido contra la Directora de UAESP estaban relacionados los hechos objeto de investigación.

Cuestiona que la entidad accionada quebranta sus derechos fundamentales porque no existe motivación sobre el conocimiento y la participación que presuntamente tuvo en los hechos investigados, ni se identifica la presunta falta

Cuestiona que la entidad accionada quebranta sus derechos fundamentales porque no existe motivación sobre el conocimiento y la participación que presuntamente tuvo en los hechos investigados, ni se identifica la presunta falta cometida que justifica la acción disciplinaria, agregándose a su juicio una nueva vulneración a sus derechos porque la accionada indica que debe entenderse vinculado a la actuación por los mismos hechos imputados a la Directora de la UAESP, generándose así una responsabilidad solidaria que está prohibida en materia disciplinaria, máxime que al revisar el auto del 22 de febrero de 2018 se verifica que los hechos que sustentaron su expedición se refieren de manera directa al rol funcional de ordenación del gasto de dicha funcionaria y no se hace ninguna mención a las conductas que él supuestamente desplegó. Precisa que el 29 de julio de 2019 la accionada negó la solicitud de revocatoria de investigación disciplinaria (fls. 1-21, c.1).

2. CONTESTACIÓN La Procuraduría General de la Nación contestó la acción de tutela, relatando las actuaciones surtidas dentro de la investigación disciplinaria identificada con el radicado IUS E-2018-079636 / IUC D-20185-1081389, que a la fecha se encuentra en etapa de evaluación de la investigación.

Invoca que al actor se le explicó que tanto el auto de investigación disciplinaria como el de vinculación del sujeto disciplinable son decisiones que no admiten recurso alguno y que basta con leer el primero para conocer las conductas por las cuales se adelanta la acción disciplinaria y las razones por las que se dispuso su

como el de vinculación del sujeto disciplinable son decisiones que no admiten recurso alguno y que basta con leer el primero para conocer las conductas por las cuales se adelanta la acción disciplinaria y las razones por las que se dispuso su vinculación; que el auto de investigación disciplinaria es un acto de trámite que lleva incluida una descripción fáctica y no jurídica, pues ésta última está reservada para la evaluación y formulación de cargos en caso de llegar a esa etapa procesal; que definir jurídicamente en esta etapa la falta disciplinaria por la cual se investiga al actor sería tanto como prejuzgarlo como romper el principio de presunción de inocencia.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-055-2019-00324-01

Accionante: YANLICER ENRIQUE PÉREZ HERNÁNDEZ

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, LA TRANSPARENCIA Y LA INTEGRIDAD Indica que se han atendido todos los requerimientos del actor y a la fecha se encuentra en la tarea de evaluar las diligencias para proceder a decidir sobre la continuidad o no de la acción disciplinaria.

Estima que el accionante no demostró la configuración de perjuicio irremediable alguno, siendo improcedente la presente acción de tutela dado que en el marco procesal del derecho disciplinario aún no se está en etapa definitiva y ni siquiera se ha efectuado la imputación disciplinaria provisional, aunado que el accionante no presentó o solicitó práctica de pruebas, ni ejerció su derecho de contradicción

procesal del derecho disciplinario aún no se está en etapa definitiva y ni siquiera se ha efectuado la imputación disciplinaria provisional, aunado que el accionante no presentó o solicitó práctica de pruebas, ni ejerció su derecho de contradicción frente al informe técnico notificado oportunamente (fls. 118-127, c.1).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 5 de septiembre de 2019, negando por improcedente la acción de tutela.

En sustento, alega que en el marco de la investigación disciplinaria la accionada ha contestado en integridad todos los requerimientos del accionante, aun cuando lo hubiere hecho en sentido desfavorable, lo cual indica no constituye una violación del derecho al debido proceso pues constituyen valoraciones propias del instructor en las etapas de la investigación disciplinaria y no son susceptibles de control constitucional residual. Considera que una vez proferido el fallo el accionante cuenta con el recurso de apelación y, de persistir vulneración, puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual el Juez ejerce control integral del proceso. Expone que no le corresponde al juez de Tutela avanzar sobre asuntos cuya definición se ha confiado a otra autoridad, aunado que el actor no probó la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera dar aplicación a su procedencia como mecanismo transitorio (fls. 159-167, c.1).

4. IMPUGNACIÓN

configuración de un perjuicio irremediable que permitiera dar aplicación a su procedencia como mecanismo transitorio (fls. 159-167, c.1).

4. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugna la decisión de primera instancia invocando, en síntesis, que la acción de tutela no busca excluirlo infundadamente del control disciplinario al que todo servidor público está sujeto, sino que busca que la

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-055-2019-00324-01

Accionante: YANLICER ENRIQUE PÉREZ HERNÁNDEZ

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, LA TRANSPARENCIA Y LA INTEGRIDAD accionada actúe en estricta observancia de los derechos a la defensa y debido proceso que, a su juicio, no le han sido garantizado en las decisiones proferidas en la investigación disciplinaria.

Precisa que aun cuando los actos de la accionada son de trámite, a través de los mismos no pueden violarse derechos fundamentales, destacando que en sentencia T-350 de 2011 la Corte Constitucional estableció la procedencia de la acción de tutela en contra de actuaciones adelantadas en el marco de procesos disciplinarios, no limitando su procedencia a actos definitivos. Indica que aun cuando la Procuraduría contestó los requerimientos presentados en el proceso disciplinario, ello no implica la inexistencia de violación de sus

disciplinarios, no limitando su procedencia a actos definitivos. Indica que aun cuando la Procuraduría contestó los requerimientos presentados en el proceso disciplinario, ello no implica la inexistencia de violación de sus derechos, máxime que la acción no se promovió por omisión en la respuesta, sino por unos actos ejecutados a título de acción. Cuestiona que no podía solicitar pruebas al no tener certeza sobre los hechos ni las faltas disciplinarias que ameritaron su vinculación a la investigación y que, contrario a lo sostenido por el A quo, si se le causa un perjuicio irremediable porque se vinculó a una actuación sin permitirle el ejercicio de los derechos defensa y contradicción y haber dispuesto el cierre de la investigación. Solicita que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se declare la violación de sus derechos, se ordene revocar el auto de cierre de la investigación, se prorrogue esta etapa por 6 meses y se declare la nulidad del auto de vinculación (fls. 169-188, c.1).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o

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acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-055-2019-00324-01

Accionante: YANLICER ENRIQUE PÉREZ HERNÁNDEZ

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, LA TRANSPARENCIA Y LA INTEGRIDAD amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO Conforme los argumentos de impugnación, la Sala debe determinar si la acción de tutela es procedente para dejar sin efecto el auto de vinculación proferido el 6 de diciembre de 2018 y el auto de cierre de investigación disciplinaria proferido el 11 de junio de 2019, al interior de la actuación disciplinaria No. IUS E-2018-0796369 / IUC D-2018-1081389; y, en caso afirmativo, establecer si la entidad accionada ha vulnerado los derechos al debido proceso y defensa del actor, por haber dispuesto su vinculación sin identificar las conductas que presuntamente cometió ni las faltas disciplinarias que se le imputan, y por haber dispuesto el cierre de la investigación sin garantizar sus derechos fundamentales, según adujo en el líbelo de la acción.

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

disciplinarias que se le imputan, y por haber dispuesto el cierre de la investigación sin garantizar sus derechos fundamentales, según adujo en el líbelo de la acción. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente: “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…) Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de

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mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-055-2019-00324-01

Accionante: YANLICER ENRIQUE PÉREZ HERNÁNDEZ

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, LA TRANSPARENCIA Y LA INTEGRIDAD carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….) El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (….)”

CASO CONCRETO

deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (….)” CASO CONCRETO En ejercicio del presente mecanismo constitucional el señor Yanlicer Enrique Pérez Hernández invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pretendiendo que (i) se revoque el auto de cierre de la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Delegada para la Defensa del Patrimonio Público, la Transparencia y la Integridad y (ii) se decrete la nulidad del auto que dispuso su vinculación a esta actuación, requiriendo como pretensiones subsidiarias a ésta última que se prorrogue la etapa de investigación por 6 meses y que se aclare el auto de vinculación, señalando el conocimiento y participación que tuvo en los hechos investigados, así como que se sustente porque se considera presuntamente que su comportamiento se adecua a una falta disciplinaria. El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela, por considerar que la entidad accionada acreditó atender todos los requerimientos, solicitudes y recursos presentados por el actor, además que una vez se profirieran los actos definitivos éste contaba con la oportunidad de debatirlos en sede administrativa y judicial; decisión que impugnó el actor, cuestionando que la jurisprudencia ha habilitado la procedencia de la acción para analizar las actuaciones disciplinarias y que la accionada ha incurrido en la vulneración de sus derechos al debido proceso y

decisión que impugnó el actor, cuestionando que la jurisprudencia ha habilitado la procedencia de la acción para analizar las actuaciones disciplinarias y que la accionada ha incurrido en la vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa al no permitírsele la contradicción. Las pruebas allegadas al expediente, referentes al proceso disciplinario No. IUS

E-2018-079636, dan cuenta que:

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-055-2019-00324-01

Accionante: YANLICER ENRIQUE PÉREZ HERNÁNDEZ

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, LA TRANSPARENCIA Y LA INTEGRIDAD  En auto del 6 de diciembre de 2018 la Procuraduría Delegada para la Defensa del Patrimonio Público, la Transparencia y la Integridad dispuso vincular disciplinariamente al actor a dicha investigación, en su condición de Subdirector de Recolección, Barrido y Limpieza de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá, por considerar que “conoció y participó de manera directa en los hechos objeto de investigación” ; se dispuso escuchar en versión libre a los servidores investigados y se solicitaron pruebas a la Oficina de Recursos

Humanos de la UAESP (fls. 101-104 vto., c.1).  En escrito radicado el 10 de junio de 2019, el accionante a través de apoderado solicitó la aclaración o, en su defecto, la nulidad del auto de vinculación, exponiendo en sustento que en dicha providencia “no explica de qué manera mi poderdante conoció y participó en los hechos investigados y porque su conocimiento y participación es considerado falta disciplinaria” (fls. 95-100, c.1).  En memorial allegado el 19 de junio de 2019 el accionante formulo recurso de reposición contra el auto de cierre de la investigación proferido el 11 de junio de 2019 y, subsidiariamente, que se declarara la nulidad de lo actuado (fls. 39-48, c.1).  En auto del 28 de junio de 2019 el Procurador Delegado resolvió no acceder a la solicitud de aclaración formulada por el actor y negar la solicitud de nulidad, previéndose la procedencia de recurso de reposición contra esta última decisión (fls. 83-94, c.1).  En memorial radicado el 9 de julio de 2019 el actor presentó recurso de reposición contra el auto del 28 de junio de 2019, planteando como pretensión subsidiaria la declaratoria de nulidad de la actuación surtida (fls. 54-68, c.1).  Por auto del 29 de julio de 2019 la entidad accionada negó solicitudes de

subsidiaria la declaratoria de nulidad de la actuación surtida (fls. 54-68, c.1).  Por auto del 29 de julio de 2019 la entidad accionada negó solicitudes de nulidad formuladas por el actor el 19 de junio y el 9 de julio de 2019 (fls. 49-53 vto., c.1)  En auto del 29 de julio de 2019 la accionada dispuso no acceder al recurso de reposición presentado por el actor contra el auto de cierre de la investigación y no acceder a la reposición formulada por el accionante contra el auto del 28 de junio de 2018, que resolvió la solicitud de nulidad y aclaración (fls.69-82, c.1).

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Accionante: YANLICER ENRIQUE PÉREZ HERNÁNDEZ

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, LA TRANSPARENCIA Y LA INTEGRIDAD Revisadas las anteriores actuaciones, la Sala observa que las decisiones administrativas cuestionadas por el actor, esto es, el auto de vinculación y el auto de cierre de la investigación, constituyen actos de trámite proferidos al interior de una investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación; actos que en atención a su naturaleza no crean, modifican ni extinguen una situación jurídica concreta, sino que están encaminados a impulsar la

Nación; actos que en atención a su naturaleza no crean, modifican ni extinguen una situación jurídica concreta, sino que están encaminados a impulsar la actuación en procura de la producción de una decisión definitiva. La jurisprudencia sobre la materia ha considerado que la acción de tutela presentada contra actos de trámite es improcedente por regla general, pues no expresan en concreto la voluntad de la Administración y pueden ser controvertidos ante el Juez Ordinario cuando se ataque la legalidad del acto administrativo definitivo. Así, en sentencia SU 077 del 8 de agosto de 2018, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte Constitucional determinó: “18. En conclusión, el ordenamiento clasificó la actuación de la administración en actos definitivos y de trámite, y estableció que la posibilidad de contradicción a cargo de otros jueces recae principalmente sobre los primeros, en la medida en que definen aspectos sustanciales. En concordancia con la distinción en mención, la jurisprudencia constitucional ha destacado la improcedencia general de la acción de tutela respecto de los actos de trámite, salvo cuando aquellos tengan la potencialidad de definir una situación sustancial y sea evidente la vulneración de derechos del accionante ante el carácter irrazonable de la actuación.” En esa medida, la acción de tutela procederá excepcionalmente para controvertir actos de trámite, cuando éstos tengan la potencialidad de definir una situación

carácter irrazonable de la actuación.” En esa medida, la acción de tutela procederá excepcionalmente para controvertir actos de trámite, cuando éstos tengan la potencialidad de definir una situación sustancial y, además, cuando sea evidente la vulneración de los derechos fundamentales invocados ante el carácter irrazonable de la actuación. En el caso sub examine, a juicio de esta Corporación las decisiones controvertidas por el actor no tienen la virtualidad de definir una situación sustancial, en tanto la primera constituye la decisión que vincula a una persona a una investigación disciplinaria y la segunda da por finalizada una de las primeras etapas de este procedimiento; decisiones en las cuales no se califica de manera provisional ni definitiva las conductas de los sujetos vinculados, en tanto ello sólo tiene lugar una vez la Administración culmina la evaluación de la investigación disciplinaria y decide la formulación de cargos, en los términos de los artículos 154, 160A y 161 de la Ley 734 de 2002, que prevén:

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Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA DELEGADA PARA

LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, LA TRANSPARENCIA Y LA INTEGRIDAD “ARTÍCULO 154. CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. La decisión que ordena abrir investigación disciplinaria deberá contener:

1. La identidad del posible autor o autores.

“ARTÍCULO 154. CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. La decisión que ordena abrir investigación disciplinaria deberá contener:

1. La identidad del posible autor o autores.

2. La relación de pruebas cuya práctica se ordena.

3. La orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del investigado, una certificación de la entidad a la cual el servidor público esté o hubiere estado vinculado, una constancia sobre el sueldo devengado para la época de la realización de la conducta y su última dirección conocida.

4. La orden de informar y de comunicar esta decisión, de conformidad con lo señalado en este código.

ARTÍCULO 160-A. DECISIÓN DE CIERRE DE INVESTIGACIÓN.

Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación. En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. RTÍCULO 161. DECISIÓN DE EVALUACIÓN. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el

investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 156.” Adicionalmente, revisado este cuerpo normativo, se aprecia que los elementos relativos a la descripción de la conducta y de la falta cometida por el investigado hacen parte de la formulación de cargos, de conformidad con el artículo 163 ibídem, que establece: “ARTÍCULO 163. CONTENIDO DE LA DECISIÓN DE CARGOS. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener:

1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.

2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.

3. La identificación del autor o autores de la falta.

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Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA DELEGADA PARA

LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, LA TRANSPARENCIA Y LA INTEGRIDAD

4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.

LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, LA TRANSPARENCIA Y LA INTEGRIDAD

4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.

5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.

6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código.

7. La forma de culpabilidad.

8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.” De conformidad con lo anterior, por la naturaleza de los actos cuestionados por el actor y por su regulación normativa no se puede concluir que éstos definan una situación sustancial que tenga incidencia en el acto definitivo que debe producirse al finalizar la actuación disciplinaria correspondiente, de manera que los argumentos del actor en torno a la presunta responsabilidad solidaria atribuida por la Procuraduría General de la Nación, así como la invocada omisión en la determinación de las conductas y de las faltas disciplinarias en las que incurrió son aspectos de fondo que deben ser ventilados ante la autoridad accionada en el evento en que se decida continuar con la acción disciplinaria en su contra, escenario que cuenta con instrumentos útiles de defensa, no siendo posible la intervención del Juez de Tutela en este momento procesal al no haberse definido ningún aspecto trascendente ni haberse evidenciado que la actuación de la

escenario que cuenta con instrumentos útiles de defensa, no siendo posible la intervención del Juez de Tutela en este momento procesal al no haberse defini

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