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TA CUN - 11001-33-42-055-2019-00440-01-(21-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2019-00440-01-(21-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

APELACIÓN DE AUTO QUE NEGÓ MEDIDA CAUTELAR – Administradora

Colombiana de Pensiones Colpensiones. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-055-2019-00440-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Carlos Julio Tobaría Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Apelación de auto que negó medida cautelar

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra del auto proferido el 21 de febrero de 2023 por el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado.

II. Antecedentes

1. Demanda La Administradora Colombiana de Pensiones, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicó demanda solicitando declarar la nulidad de la Resolución No. VPB 46063 del 29 de diciembre de 2016 que reconoció una pensión de vejez al señor Carlos Julio Tobaría por haberse cometido un error respecto de las fechas de vinculación del demandado que fueron tenidas en cuenta para reconocer y liquidar la aludida

Tobaría por haberse cometido un error respecto de las fechas de vinculación del demandado que fueron tenidas en cuenta para reconocer y liquidar la aludida prestación. A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar al demandado que reintegre a la entidad la totalidad de las sumas pagadas por concepto de pensión de vejez.

2. Solicitud de suspensión provisionalExpediente No. 11001-33-42-055-2019-00440-01

En el escrito de la demanda, la entidad demandante incluyó un capítulo solicitando se decrete la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado contenido en la Resolución No. VPB 46064 (sic) del 29 de diciembre de 2016. Señala en síntesis que se cumplen la totalidad de requisitos para su decreto, contemplados en la Ley 1437 de 2011: “I. La demanda se encuentra razonablemente fundada en derecho, toda vez que la Resolución N° VPB 46064 (sic) del 29 de diciembre de 2016, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por la cual se reconoció y ordena el pago de una pensión de vejez, respecto de la cual se solicita la nulidad, fue expedida en contravía de lo ordenado en el Decreto 813 de 1994 y decreto 2527 de 2000, teniendo en cuenta que la prestación concedida no se encuentra acorde a las leyes que rigen la materia, como lo es el artículo 07 de la Ley 71 de 1988 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

II. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como administradora del régimen de Prima Media de conformidad con lo dispuesto en el

la Ley 71 de 1988 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

II. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como administradora del régimen de Prima Media de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, es la encargada del reconocimiento de las prestaciones a las que tengan derecho sus afiliados”.

Agrega que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones que se encuentra contemplado en el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado.

3. Trámite de la medida cautelar Inicialmente el proceso correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda mediante auto del 7 de octubre de 2020 1 y con proveído de la misma fecha 2 corrió traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por la entidad demandante.

Posteriormente, y de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo CSJBTA22-67 del 4 de agosto de 2022 3, el expediente de la referencia fue remitido al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que continuó con el trámite procesal correspondiente y profirió la decisión apelada.

4. Oposición a la medida cautelar El apoderado del demandado presentó oposición a la medida cautelar de suspensión provisional solicitando negar el decreto solicitado por considerar que no

decisión apelada.

4. Oposición a la medida cautelar El apoderado del demandado presentó oposición a la medida cautelar de suspensión provisional solicitando negar el decreto solicitado por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos contemplados en el artículo 231 del

1 Archivo No. 3 del expediente electrónico migrado a Samai. 2 Archivo No. 8 ibídem. 3 Acuerdo “por medio del cual se redistribuyen procesos de algunos Juzgados Administrativos de la Sección Segunda del Circuito Judicial de Bogotá para asignados al Juzgados Sesenta y Siete (67) Administrativo de Bogotá”. La constancia Secretarial expedida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá es visible en el archivo denominado “025ConstanciaRemisiónExped.pdf”, contenido en el archivo No. 3 del expediente electrónico migrado a Samai.Expediente No. 11001-33-42-055-2019-00440-01 CPACA. Como fundamento de lo anterior manifiesta en síntesis que existe disparidad entre el acto administrativo demandado y aquel cuya suspensión provisional se solicita, y que como primera medida esta discrepancia determina la improcedencia de la suspensión provisional del acto demandado. Agrega que el acto contenido en la Resolución VPM 46063 del 29 de diciembre de 2016 garantiza el derecho fundamental a la seguridad social integral del demandado de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política además de poner en riesgo su subsistencia y sus derechos fundamentales de mínimo vital y vida digna, dada su calidad de sujeto de especial protección constitucional (adulto

demandado de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política además de poner en riesgo su subsistencia y sus derechos fundamentales de mínimo vital y vida digna, dada su calidad de sujeto de especial protección constitucional (adulto mayor). En estos términos, el demandado arguye que la solicitud no se hizo por separado, que no se fundamenta en las normas invocadas porque simplemente se señala “de manera abstracta” que el acto viola la Constitución, las normas y precedentes, que no se enmarca en las causales de revocación del acto administrativo contempladas en el artículo 93 del CPACA y que es improcedente, porque en garantía de los derechos fundamentales de defensa del demandado solo puede tomarse una decisión respecto a la legalidad.

5. Del auto apelado4

Por auto del 21 de febrero del 2023 el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado que fue formulada por la parte actora al presentar la demanda. Luego de referirse sucintamente a los antecedentes del litigio y al trámite impartido a la solicitud de medida cautelar, el a-quo reseñó los fundamentos normativos de procedencia de las medidas cautelares al tenor de lo dispuesto en los artículos 229, 230 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, e igualmente se refirió a lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la procedencia de la medida cautelar denominada suspensión provisional. Al descender al caso concreto, señala que en esta etapa procesal no es posible determinar la violación de las normas invocadas como transgredidas a partir del

cautelar denominada suspensión provisional. Al descender al caso concreto, señala que en esta etapa procesal no es posible determinar la violación de las normas invocadas como transgredidas a partir del material probatorio allegado al expediente, ni de la simple confrontación del acto administrativo acusado con dichas disposiciones normativas, y que tal análisis deberá efectuarse únicamente al momento de expedir la sentencia respectiva. “Si bien es cierto, la parte actora acude a la suspensión provisional de la Resolución No. VPB 46063 de 29 de diciembre de 2016, por ser expedida en contra posición de 4 Archivo No. 5 del expediente electrónico migrado a Samai.Expediente No. 11001-33-42-055-2019-00440-01 los decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000, y por no encontrarse acorde con las leyes 71 de 19884 y 100 de 19935 que la sustentan. Ahora bien, se concluye que analizados los presupuestos facticos y jurídicos que se esbozan en la solicitud de suspensión provisional, no se encuentra cumplida la condición que el legislador prevé a efecto de lograr la suspensión del acto administrativo atacado a través del presente medio control, con los presupuestos legales y las normas superiores que se consideran violadas en efecto, es del caso puntualizar que del examen realizado a la solicitud y a las pruebas aportadas con la misma, no ofrece el marco normativo ni la argumentación necesaria para efectuar la confrontación que se requiere, prima facie, su ilegalidad, así como tampoco se logró acreditar uno de los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de

misma, no ofrece el marco normativo ni la argumentación necesaria para efectuar la confrontación que se requiere, prima facie, su ilegalidad, así como tampoco se logró acreditar uno de los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para su procedencia, esto es, un perjuicio irremediable, por lo cual no resulta procedente adoptar en esta etapa procesal la petición elevada de suspensión provisional por la parte demandante. (…) De esta manera y sin prejuzgamiento alguno, es del caso puntualizar que del examen realizado a la solicitud y a las pruebas aportadas con la misma, no se puede corroborar prima facie, su ilegalidad, así mismo si el demandado tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme a las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, por tanto, es importante permitir al demandado que ejerza su derecho a la defensa y se practique el debate probatorio necesario, pues de la simple confrontación de normas no emerge per se vulneración alguna, así como tampoco se logró acreditar uno de los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para su procedencia, esto es, un perjuicio irremediable, por lo cual no resulta procedente adoptar en esta etapa procesal la petición elevada de suspensión provisional por la parte demandante”.

6. Recurso de apelación5

La apoderada sustituta de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de negar la medida cautelar, solicitando revocarla. En síntesis reitera los argumentos consignados en su solicitud de medida cautelar,

contra la decisión de negar la medida cautelar, solicitando revocarla. En síntesis reitera los argumentos consignados en su solicitud de medida cautelar, concretamente en relación con el perjuicio alegado en dicho escrito respecto de la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones.

7. Trámite del recurso Por auto del 30 de marzo de 2023 6 el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 7 resolvió conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentado contra la decisión del 21 de febrero de esa misma anualidad.

III. Consideraciones

1. Competencia y problema jurídico Teniendo en cuenta las previsiones del numeral 2º del artículo 243 del CPACA

(modificado por el artículo 62º de la Ley 2080 de 2021), el recurso de apelación procede contra el auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. 5 Archivo No. 7 del expediente electrónico migrado a Samai. 6Archivo No. 14 del expediente electrónico migrado a Samai. 7 Archivo No. 22 ibidem.Expediente No. 11001-33-42-055-2019-00440-01 De conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 2º del artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 125 del CPACA8, esta Sala es competente para decidir sobre la apelación del auto que negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional. En estos términos, por ser procedente y al evidenciarse que fue interpuesto en término, procede la Sala de Subsección a desatar el recurso de apelación

medida cautelar de suspensión provisional. En estos términos, por ser procedente y al evidenciarse que fue interpuesto en término, procede la Sala de Subsección a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de negar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, para lo cual deberá establecer si es procedente ordenar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 46063 del 29 de diciembre de 2016.

2. Regulación de las medidas cautelares en nuestro ordenamiento jurídico El artículo 238 de la Constitución Política contempla para esta jurisdicción la facultad de suspender de forma provisional los efectos de los actos administrativos susceptibles de control judicial, siempre que se acredite la concurrencia de motivos y requisitos contemplados en la ley.

En el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se reguló la procedencia, el trámite y el contenido de las medidas cautelares que se pueden decretar en esta jurisdicción. En cuanto a la procedencia, el artículo 229 establece: “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para

debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. Por su parte, el artículo 230 ibidem, consagra las clases de medidas cautelares que proceden en la jurisdicción, entre ellas la que compete a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, a saber: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión , y 8 Artículo 125. Modificado L.2080/2021, art. 20. De la expedición de providencias. La expedición de providencias se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.Expediente No. 11001-33-42-055-2019-00440-01 deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente”. El artículo 231 de la misma codificación señala los requisitos que se deben observar para decretar una medida cautelar, y se realiza una diferenciación según

y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente”. El artículo 231 de la misma codificación señala los requisitos que se deben observar para decretar una medida cautelar, y se realiza una diferenciación según lo que se pretenda con la demanda. En tal sentido se debe precisar si lo que se pretende es la simple nulidad de un acto administrativo, o si además de la nulidad, se busca un restablecimiento del derecho seguido de una indemnización. En el primer evento –cuando se pretende la simple nulidad-, la parte debe acreditar únicamente la violación de las normas superiores, por el contrario, si se pretende un restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, se deberá probar al menos sumariamente la existencia de los mismos. En lo pertinente, hay que concluir que las medidas cautelares que buscan la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo donde además de la nulidad, se pida el restablecimiento del derecho y una posible indemnización, deben tener las siguientes características: i) puede ser solicitada con la demanda o en cualquier momento del proceso, inclusive en segunda instancia, ii) puede pedirse de forma escrita o verbal, iii) tiene un campo de acción limitado, ello quiere decir que, solo son procedentes en los procesos declarativos, iv) debe probarse la violación de las normas superiores invocadas, y v) demostrarse siquiera sumariamente los perjuicios que alega se le han ocasionado. En pronunciamiento del 7 de febrero de 2019, el Consejo de Estado en su Sección Segunda, dentro del expediente radicado con el No. 05001-23-33-000-2018-00976En pronunciamiento del 7 de febrero de 2019, el Consejo de Estado en su Sección Segunda, dentro del expediente radicado con el No. 05001-23-33-000-2018-0097601 (5418-18), al revocar una medida cautelar de suspensión provisional explicó losExpediente No. 11001-33-42-055-2019-00440-01 requisitos para decretarla y los clasificó en tres categorías 9: 1. Requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, 2. Requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y 3. Requisitos de procedencia específicos. Por su importancia, se transcribe textualmente en lo pertinente: “6.3.1.- Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, 10 de índole formal, 11 son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo;[] (2) debe existir solicitud de parte[] debidamente

protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo;[] (2) debe existir solicitud de parte[] debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio. [] 6.3.2Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, 12 de índole material, 13 son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; [] y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. []

23. Respecto del primer requisito de procedencia, general o común, de índole material, esto es, que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso, la Sala aclara, que el «objeto del proceso», desde un primer nivel de significación, que se corresponde con la teoría procesalista clásica, es la materia o cuestión del litigio, el «thema decidendi» que se somete a consideración de la jurisdicción, e involucra, no sólo las pretensiones, sino

procesalista clásica, es la materia o cuestión del litigio, el «thema decidendi» que se somete a consideración de la jurisdicción, e involucra, no sólo las pretensiones, sino que también hace referencia a los hechos, normas y pruebas en que estas se fundan.

24. Ahora bien, desde un punto de vista constitucional de aplicación del principio de primacía del derecho sustancial, [] el «objeto del proceso», y en general «de todo proceso que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo», también comprende, en armonía con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, [] la finalidad de asegurar la «efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley y la preservación del orden jurídico». Dicho de otro modo, el objeto de todo proceso judicial es en últimas, garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales. En se sentido, el decreto y ejecución de una medida cautelar también debe conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los derechos fundamentales de las personas, siempre que estos no estén en discusión, aclara la

Sala.

25. Así pues, es claro para la Sala, que el juez contencioso debe evaluar con especial cuidado si la medida cautelar solicitada en verdad está orientada a garantizar el objeto del proceso, puesto que al ordenar su decreto, también se pueden lesionar las prerrogativas fundamentales de los perjudicados con las

garantizar el objeto del proceso, puesto que al ordenar su decreto, también se pueden lesionar las prerrogativas fundamentales de los perjudicados con las medidas cautelares. Ante tales circunstancias, las autoridades judiciales deben propender por aplicar las normas pertinentes al caso concreto, de manera tal que logre el menor perjuicio posible a los derechos fundamentales, siempre que estos no estén en discusión, se reitera.

26. Finalmente, ya para agotar lo que tiene que ver con el primer requisito de procedencia, general o común, de índole material, la Sala precisa que respecto de la 9 Op. Cit. En similares términos de explicó en la providencia del 14 de febrero de 2019 dentro del expediente No. 25000-23-42-000-2017-05165-01. 10 En la medida que se exigen para todas las medidas cautelares. 11 En la mediad en que estos requisitos únicamente exigen una corroboración formal y no un análisis valorativo. 12 En la medida que se exigen para todas las medidas cautelares. 13 En la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.Expediente No. 11001-33-42-055-2019-00440-01 exigencia de que la medida cautelar solicitada esté orientada a garantizar la efectividad de la sentencia, ello se explica en razón de que con las cautelas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, es decir, que propenden por la seriedad de la función jurisdiccional, y por esta vía, gu ardan relación directa con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial

asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, es decir, que propenden por la seriedad de la función jurisdiccional, y por esta vía, gu ardan relación directa con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en la medida que con las medidas cautelares también se asegura que las decisiones de los jueces sean ejecutadas y cumplidas. 6.3.3.- Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.  La Sala los denomina «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las diferentes medidas cautelares enlistadas, a modo enunciativo, en la Ley 1437 de 2011.[] Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado –medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda[] así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud; [] y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las

nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios. 6.3.4.- Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas-[] a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios.[]

27. Para mayor claridad, a continuación la Sala esquematiza la clasificación realizada de los requisitos de las medidas cautelares, en los siguientes dos cuadros, el

27. Para mayor claridad, a continuación la Sala esquematiza la clasificación realizada de los requisitos de las medidas cautelares, en los siguientes dos cuadros, el primero, referido a los requisitos de procedencia, generales o comunes, y el segundo, relacionado con los requisitos específicos: (…)”.

IV. Caso concreto En el presente asunto, Colpensiones solicita decretar la suspensión provisional del acto administrativo demandado, contenido en la Resolución No. VPB 46063 del 29 de diciembre de 2016, por medio del cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Carlos Julio Tobaría. La solicitud se hace arguyendo que en el citado acto se incurrió en un error respecto de las fechas de vinculación del demandado que fueron tenidas en cuenta para reconocer y liquidar la aludida prestación.

La juez de primera instancia negó la medida cautelar solicitada por considerar que en este momento procesal el plenario no cuenta con elementos probatorios suficientes ni se advierte una vulneración palmaria que permita decretarla, de suerte que el control de legalidad del acto debe efectuarse al momento de proferir sentencia.Expediente No. 11001-33-42-055-2019-00440-01 En este sentido, lo primero es puntualizar que en este caso es claro que nos encontramos en el curso de un proceso declarativo y que la solicitud fue presentada con la demanda disponiendo un acápite especial para el efecto. Sin embargo, la Sala advierte que la medida cautelar no cumple con los requisitos sustanciales que debe orientar el decreto de una medida cautelar, como pasa a explicarse.

con la demanda disponiendo un acápite especial para el efecto. Sin embargo, la Sala advierte que la medida cautelar no cumple con los requisitos sustanciales que debe orientar el decreto de una medida cautelar, como pasa a explicarse. La facultad que tienen los jueces de lo contencioso administrativo para decretar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados en determinado proceso encuentra su fundamento primigenio en el artículo 238 constitucional 14. No obstante, el primer filtro de procedencia que debe realizar el juzgador al momento de analizar una solicitud de medida cautelar está consignado en los parámetros del artículo 229 del CPACA que contiene los requisitos generales de procedencia comunes al decreto de todas las medidas cautelares tramitadas en esta jurisdicción. Como se dijo, los requisitos de procedencia general de índole formal se encuentran satisfechos en la solicitud formulada por la parte actora. Sin embargo, para la Sala no surge de manera palmaria la necesidad de decretar la medida cautelar solicitada para efectos de garantizar el objeto del proceso y la eficacia de la sentencia. A partir de los argume

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