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TA CUN - 11001-33-42-055-2019-00494-01-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2019-00494-01-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021) , para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el día 27 de abril de 2022 , por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción y se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

CLARA LUCÍA ARIAS MOLANO, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado frente a la petición presentada el 14 de diciembre de 2018 , ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se negó el derecho a pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales.

A título de resta blecimiento del derecho solicita que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO N ACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales, de conformidad con las Leyes 244 de 1995

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de s alario por cada día de retardo , contado desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía y hasta cuando se haga efectivo el pago. Asimismo, que las sumas adeudas sean reajustadas conforme a la ley, jun to con los intereses moratorios; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y por último, se condene en costas a la demandada.

PROCESO No.: 11001-33-42-055-2019-00494-01

DEMANDANTE: CLARA LUCÍA ARIAS MOLANO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO

TARDÍO DE CESANTÍAS2

PROCESO NO.: 11001-33-42-055-2019-00494-01

DEMANDANTE: Clara Lucía Arias Molano DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

Entre los hechos aducidos en el libelo demandatorio se destaca que en calidad de docente solicitó a la demand ada el día 14 de noviembre de 2014 , el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, lo cual fue atendido mediante la Resolución

Entre los hechos aducidos en el libelo demandatorio se destaca que en calidad de docente solicitó a la demand ada el día 14 de noviembre de 2014 , el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, lo cual fue atendido mediante la Resolución No. 3208 del 03 de julio de 2015, de la Secretaría de Educación de Bogotá, sin embargo, que dicho pago se efectuó de forma extemporánea, esto es, el 17 de septiembre de 2015, razón por la que peticionó el 14 de septiembre de 2018 , al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantí as, frente a la cual se con figuró el silencio administrativo negativo.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el día 27 de abril de 2022, declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva y negó las pretensiones de la demanda (Fls. 98 al 105).

En efecto, después de señalar que en el presente caso se reclama la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, precisó que en atención a que existe precedente judicial unificado del Consejo de Estado del 18 de julio del 2018, el cual está ajustado a las disposiciones constitucionales y legales, y dado que se probó que la parte actora solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías y ésta no lo resolvió, se presenta el silencio administrativo, por lo cual declara la configuración

reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías y ésta no lo resolvió, se presenta el silencio administrativo, por lo cual declara la configuración del silencio administrativo negativo.

Señaló que la demandante solicitó el r econocimiento de las cesantías parciales el 14 de noviembre de 2014, la entidad tenía plazo hasta el 27 de febrero de 2015 para efectuar el pago, por lo cual procedería el reconocimiento de la sanción moratoria desde el 28 de febrero de 2015 hasta el 16 de septiembre de 2015, por cuanto el pago se realizó el 17 de septiembre de 2015.

Indicó que las normas aplicables en asuntos de prestaciones sociales han previsto la prescripción de los derechos en el término de tres años, contados a partir de la fecha en que se hacen exigibles los mismos, por lo cual establece como a la demandante se le debió poner a disposición el pago de sus cesantías parciales antes del 28 de febrero de 2015, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción mora el 14 de septiembre de 2018 y radicó demanda el 20 de noviembre de 2019, operó el fenómeno de la prescripción.

En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:

«PRIMERO.- DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Fiduciaria La Previsora S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- DECLARAR PROBADA la excepción prescripción extintiva, propuesta por la entidad demandada, por tanto, s e declara terminado el proceso.3

conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- DECLARAR PROBADA la excepción prescripción extintiva, propuesta por la entidad demandada, por tanto, s e declara terminado el proceso.3

PROCESO NO.: 11001-33-42-055-2019-00494-01

DEMANDANTE: Clara Lucía Arias Molano DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

TERCERO-. DECLARAR EXISTENCIA de acto ficto negativo frente a la petición presentada por la demandante, el 14 de septiembre de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO.- NO CONDENAR en costas ni agencias en derecho, por lo señalado con precedencia.

QUINTO.- Ejecutoriada la presente providencia, por la secretaría del juzgado DEVOLVER a la parte interesada el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, PROCEDER a la li quidación de costas y ARCHIVAR el expediente, luego de las anotaciones pertinentes en el sistema de justicia XXI.»

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La parte demandante solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (Fls. 134 al 136).

En relación con la prescripción, sostiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que cuando se trata de sanción moratoria por el no pago de cesantías se debe aplicar la prescripción trienal que se enuncia en el artículo 151 del

En relación con la prescripción, sostiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que cuando se trata de sanción moratoria por el no pago de cesantías se debe aplicar la prescripción trienal que se enuncia en el artículo 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social.

Sostiene que inició actuación administrativa mediante petición el 14 de noviembre de 2014, en la que solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales, por lo cual la sanción por mo ra debe contarse vencidos los 70 días, contando la entidad demandada hasta el 27 de febrero de 2015 para realizar el pago y este lo realizó el 17 de noviembre de 2015, por lo que se causó la mora del 28 de febrero de 2015 al 16 de septiembre de 2015.

Agrega que el Consejo de Estado ha sostenido que la sanción mora se hace exigible desde que el empleador se constituye en mora y es sucesiva hasta el día anterior a la fecha en que se produzca el pago, y para efectos de la prescripción considera que debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó su causación y no desde que el empleador se constituye en mora.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el sub examine no se corrió traslado para alegar, puesto que no fue necesario, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

El problema jurídico qu e se plantea en la controversia radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si le asiste el derecho a la4

PROCESO NO.: 11001-33-42-055-2019-00494-01

DEMANDANTE: Clara Lucía Arias Molano DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

demandante de recibir alguna suma a título de indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales y si frente al mismo se configura o no la figura jurídica de la prescripción extintiva.

1.- Se procederá a analizar la normatividad aplicable al ca so concreto para establecer si la demandante tiene o no derecho a que se le pague la sanción moratoria solicitada, de la siguiente manera:

Establece la Ley 244 de 1995, en sus artículos 1º y 2º lo siguiente:

«Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está

parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

“Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas , para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.»(Negrilla y subraya de la Sala).

Frente al tema de la aplicación del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, en un caso de similares circunstancias, el Consejo de Estado Sala Plena de l o

imputable a éste.»(Negrilla y subraya de la Sala).

Frente al tema de la aplicación del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, en un caso de similares circunstancias, el Consejo de Estado Sala Plena de l o Contencioso Administrativo, se pronunció en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, radicación número: 76001-2331-000-2002-01586-01(2070-07), que con ponencia del Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, consideró lo siguiente:

«El fin buscado por el legislador con la consagración de esta sanción, no es otro que procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera re spuesta frente al derecho prestacional –cesantíasolicitado, surgía la posibilidad de reclamar indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado.

Es por ello que la falta de respuesta no impide la efectividad de la sanción, porque si la administración no se pronuncia, el término a partir del cual comienza el conteo de los días de mora, se contabiliza desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, obrar en contrario impediría que la norma5

PROCESO NO.: 11001-33-42-055-2019-00494-01

DEMANDANTE: Clara Lucía Arias Molano DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

cumpliera su cometido, que no es otro que la protección de los intereses

DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

cumpliera su cometido, que no es otro que la protección de los intereses del trabajador cesante al término de su relación laboral1.

[…]

El plazo de 45 días que la norma le da a la admini stración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los 5 de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, este y no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustific ado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción.

Sobre este preciso punto esta Corporación en decisión de Sala Plena, concluyó:

“…conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas q ue acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrito de la administración.

perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrito de la administración.

Cuando la Admi nistración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.

Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley

de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el términ o para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….”2

1 Consejo de Estado -Sección Segunda -Subsección B, sentencia del 12 de marzo de 2009. Ponente. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Exp. No. 1945-2007. 2 Sentencia del 27 de marzo de 2007. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01.6

PROCESO NO.: 11001-33-42-055-2019-00494-01

DEMANDANTE: Clara Lucía Arias Molano DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

Consecuente con lo anterior, la indemnización procede en el evento de la demora en el pago de la cesantía definitiva al haber trascurrido el plazo legal, es decir, que la exigibilidad de dicha indemnización depende no sólo del reconocimiento de la prestación, sino de su pago por fuera de los 45 días que la ley otorga a la administración para tal efecto.»

legal, es decir, que la exigibilidad de dicha indemnización depende no sólo del reconocimiento de la prestación, sino de su pago por fuera de los 45 días que la ley otorga a la administración para tal efecto.»

A su vez, l a Ley 1071 de 31 de julio de 2006 , «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación» , en s us artículos 3, 4 y 5 establece lo siguiente:

«ARTÍCULO 3o. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su có nyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está

empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el ac to administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sol o bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se pro dujo por culpa imputable a este» (Subraya la Sala)

Igualmente, se recuerda que como lo establecen los artículos 1° y 2º de

funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se pro dujo por culpa imputable a este» (Subraya la Sala)

Igualmente, se recuerda que como lo establecen los artículos 1° y 2º de la norma ibidem, el objeto de la ley es reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación, y dentro de sus destinatarios, encontramos, entre otros, a los docentes, cuál era la labor prestada por la demandante en este proceso. De igual forma, respecto a los términos señalados en las normas citadas en precedencia, especialmente en7

PROCESO NO.: 11001-33-42-055-2019-00494-01

DEMANDANTE: Clara Lucía Arias Molano DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

tratándose del personal docente, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación adiada el 18 de julio de 20183, sobre el particular, dispuso:

«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente , de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la

la radicación de la petición correspondiente , de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución . Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

[…]

F A L L A:

[…]

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías , las siguientes

reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

[…]» (Negrillas se destaca).

En conclusión, se encuentra que hay lugar a imponer el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley

y iii) 45 días para efectuar el pago.

[…]» (Negrillas se destaca).

En conclusión, se encuentra que hay lugar a imponer el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, cuando la entidad ha incumplido su obligación de pagar en tiempo las cesantías parciales o definitivas a cualquier servidor público; sin que la entidad pueda evadir su responsabilidad argumentando trámites administrativos o la falta de presupuesto, pues precisamente, el objeto del reconocimiento y pago de las cesantías parcial comprende entre otros, auxiliar al empleado para la adecuación y/o reparación de su vivienda y así darle un mejor albergue a su familia ; por esto, no se justifica la tardanza en el pago de este auxilio. Para este objeto, las entidades estatales deben presupuestar los recursos necesarios, para que a través de e ste mecanismo puedan cubrir esta obligación prestacional.

2.- Descendiendo al sub examine , da cuenta la Sala, que el 14 de noviembre de 2014, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías

3 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección B; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018); Rad: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15); Actor: Jorge Luis Ospina Cardona; Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima; Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho; Asunto: Sentencia de unificación sanción mor atoria por pago tardío de las cesantías –

Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima; Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho; Asunto: Sentencia de unificación sanción mor atoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.8

PROCESO NO.: 11001-33-42-055-2019-00494-01

DEMANDANTE: Clara Lucía Arias Molano DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

parciales, y que como consecuencia de ello, la administración le reconoció y ordenó el pago de dicha prestación, mediante Resolución No. 3208 del 03 de julio de 2015 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial para Reparaciones Locativas”, en la suma neta a cancelar de $16.091.000, cuyo desembolso fue realizado el 17 de septiembre de 2015 , de acuerdo a la certificación de pago de cesantía expedida por la Fiduprevisora visible a folio 80.

Así las cosas, para esta Sala es dable concluir que hay lugar a la cancelación de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, toda vez que presentada la solicitud de pago de cesantías parciales el 14 de noviembre de 2014, la entidad demandada tenía hasta el 23 de diciembre del mismo año (15 días, más 10 días de ejecutoria, todos hábiles), para expedir la resolución de reconocimiento y pago de la prestación

de pago de cesantías parciales el 14 de noviembre de 2014, la entidad demandada tenía hasta el 23 de diciembre del mismo año (15 días, más 10 días de ejecutoria, todos hábiles), para expedir la resolución de reconocimiento y pago de la prestación social; y a partir del día siguiente a esta fecha contaba con 45 días hábiles para pagar en tiempo a la demandante sus cesantías parciales, es decir, tuvo hasta el 27 de febrero de 2015.

Luego, como quiera que transcurrieron más de los 70 días hábiles establecidos en la ley para efectuar el pago efectivo de esta prestación, dado que su reconocimiento se hizo mediante la Resolución No. 3208 del 03 de julio de 2015 y el pago efectivo de la misma, el 17 de septiembre de 2015 , la S ala encuentra que le asiste el derecho a Clara Lucía Arias Molano de la deprecada sanción moratoria, pues -se reiterase incurrió en mora por el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2015 y el 16 de septiembre de 2015, a razón de un día de salario por cada día de retardo.

3.- Ahora bien, respecto a la figura jurídica de la prescripción, en punto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la Sala debe traer a colación la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)4, que en punto consideró:

«Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las

de agosto de dos mil dieciséis (2016)4, que en punto consideró:

«Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios 5 a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.

Como hacen parte del derecho sancionador 6 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico,

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), expediente No. 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14), CE-SUJJ2-004-16, Consejero Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 5 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas pr

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