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TA CUN - 11001-33-42-055-2019-00508-01-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2019-00508-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍAS DEFINITIVAS – Sería procedente condenar al reconocimiento y pago de 1 día de salario devengado por la demandante por cada día de retardo en que incurrió respecto del reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, contabilizado desde cuando debió hacerse el pago hasta cuando se materializó el mismo, entre el 30 de octubre de 2015 al 28 de febrero de 2016 / PRESCRIPCIÓN – Sin embargo, advierte la Sala que la señora elevó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria hasta el día 23 de noviembre de 2018, cuando ya habían transcurrido más de 3 años desde que la obligación se hizo exigible, el día 29 de octubre de 2015, se configuró prescripción extintiva, no es procedente ordenar pago alguno.

Problema jurídico: Determinar sí le asiste razón jurídica a la señora para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, previamente reconocidas a través de la Resolución No. 5904 del 20 de octubre de 2015, o sí, por el contrario, hay lugar a declarar la prescripción extintiva dentro del presente asunto.

Tesis: “(…) el día 17 de julio de 2015, la señora (…) solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas; las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 5904 del 20 de octubre de

Educación de Bogotá, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas; las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 5904 del 20 de octubre de 2015, suscrita por la directora de Talento Humano de la referida Secretaría, liquidadas en valor de $1.438.172. (…) La suma reconocida fue efectivamente pagada a nombre de la señora (…) el día 29 de febrero de 2016, fecha en que se puso a disposición el dinero en la cuenta de ahorros c uya titularidad ostenta la demandante, en la entidad bancaria BBVA. (…) Igualmente, está acreditado que efectivamente la demandante, el día 23 de noviembre de 2018, elevó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio una solicitud de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, frente a la cual se produjo un acto ficto o presunto, resultado de la falta de respuesta expresa de fondo a la misma; razón por la cual, la Sala se encuentra de acuerdo con lo ordenado por el A quo, al declarar la existencia del acto administrativo negativo ficto o presunto. (…) en lo que concierne a la sanción moratoria aquí invocada se tiene que la Administración contaba con: (i) quince (15) días hábiles para elaborar el acto administrativo, contados a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías p or parte del interesado y (ii) cuarenta y cinco (45) días hábiles contados una vez se encuentre en firme el acto administrativo, es decir, diez (10) días después de su ejecutoria, para realizar el pago. (…) la demandante radicó la mencionada solicitud de reconocimiento de cesantías, el 17 de julio de 2015, el

(10) días después de su ejecutoria, para realizar el pago. (…) la demandante radicó la mencionada solicitud de reconocimiento de cesantías, el 17 de julio de 2015, el plazo para emitir la resolución de reconocimiento vencía el 11 de agosto de 2015, por lo tanto, el término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago empezó a correr el 27 de agosto de 2015 (fecha que resulta de contar 15 días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud, más 10 de ejecutoria) y feneció el 29 de octubre de la misma anualidad. (…) Lo anterior quiere decir que, a partir de la fecha de la solicitud, la entidad contaba con setenta (70) días hábiles para efectos de reconocer y pagar la aludida prestación, los cuales vencieron el 29 de octubre de 2015; sin embargo, el pagó de las cesantías reconocidas a la demandante se materializó tan sólo hasta el día 29 de febrero de 2016, a través de la cuenta de ahorros de la entidad bancaria BBVA, a nombre de la señora (…) sin que exista causal alguna que justifique la evidente tardanza en su pago. (…) Para mayor ilustración, a continuación se detallarán las fechas en que la administración debió realizar las actuaciones tendientes al reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas (…) Así las cosas, prima facie, sería procedente declarar la existencia del acto negativoficto y posterior nulidad invocadas y condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de un (1) día de salario devengado por la demandante por cada día de retardo en que incurrió respecto del reconocimiento y pago de las cesantías definitivas,

– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de un (1) día de salario devengado por la demandante por cada día de retardo en que incurrió respecto del reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, contabilizado desde cuando debió hacerse el pago hasta cuando se materializó el mismo, es decir, entre el 30 de octubre de 2015 (día siguiente al cumplimiento de los 45 días hábiles) al 28 de febrero de 2016 (día anterior a haberse realizado el pago); sin embargo, advierte la Sala que la señora (…) elevó la s olicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria hasta el día 23 de noviembre de 2018, es decir, cuando ya habían transcurrido más de tres (3) años desde que la obligación se hizo exigible, esto es, el día 29 de octubre de 2015, por tanto, se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva en el presente asunto, por lo que no es procedente ordenar pago alg uno. (…) En consideración a lo anterior, conforme lo dispuso el Juzgado de origen, no hay lugar a acceder a lo pretendido por la parte demandante puesto que desde el 30 de octubre de 2015, n ació la posibilidad de reclamar el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, por tanto, el derecho a requerirla culminó el 30 de octubre de 2018, en razón al fenómeno prescriptivo trienal, pues la obligación, se reitera, se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora y no desde el momento del pago de la obligación. (…) En esos términos, se confirmará la sentencia del 07 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo

pago de la obligación. (…) En esos términos, se confirmará la sentencia del 07 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria y, consecuencialmente, se dio por terminado el proceso. (…) no es procedente imponerlas, toda vez que no se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandante e sbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C007 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», Dr. Jesús María Lemus Bustamante, 52001-23-31-0002002-00036-01(7008-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», Dr. Alfonso Vargas Rincón, 25000-23-25-000-201100622-01(1674-13); Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección S egunda, Subsección B, doctor Carmelo Perdomo Cuéter, el día 27 de julio de 2017, 7300123-33-000-2013-00246-01(0620-14); 06 de diciembre de 2018, 73001233300020140065001; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018 .

FUENTE FORMAL: Ley 962 de 2005; Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006

Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018 .

FUENTE FORMAL: Ley 962 de 2005; Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006

(Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Expediente

:

11001-33-42-055-2019-00508-01

Demandante : Lucía Fernanda Muñoz Girón Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante (fls. 133 a 135 ) contra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el día 07 de diciembre de 2021 , proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró probada la

celebrada el día 07 de diciembre de 2021 , proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción dentro del proceso de la referencia y consecuencialmente, se dio por terminado el mismo (fls. 121 a 130).

I. ANTECEDENTES

El medio de control. (fls. 1 a 8 ) La señora Lucía Fernanda Muñoz Girón , actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo vinculada la Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: i) la existencia y nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición radicada por la demandante el día 23 de noviembre de 2018 , en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías definitivas y ii) que la demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006,Expediente: 11001-33-42-055-2019-00508-01

Demandante: Lucía Fernanda Muñoz Girón Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro

Demandante: Lucía Fernanda Muñoz Girón Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro

2 equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Como consecuencia de la solicitud de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio, lo siguiente: (i) reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma ; (ii) dar cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso, como lo dispone el artículo 192 del CPACA; (iii) reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguientes h asta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida y iv) condenar en costas a la demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 del CPACA.

Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Mediante petición radicada el día 17 de julio de 2015 , ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las

control lo siguiente:

Mediante petición radicada el día 17 de julio de 2015 , ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 5904 del 20 de octubre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá.

Las cesantías reconocidas fueron canceladas el día 29 de febrero de 2016, a través de entidad bancaria; luego entonces, como las cesantías fueron solicitadas el 17 de julio de 2015, la entidad tenía hasta el día 29 de octubre de la misma anualidad para cancelarlas, pero tan solo hasta el referido 29 de febrero de 2016, fueron pagadas, por lo que transcurrieron 119 días de mora.

El día 23 de noviembre de 2018, radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, petición para el pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de lasExpediente: 11001-33-42-055-2019-00508-01

Demandante: Lucía Fernanda Muñoz Girón Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro

3 cesantías, sin que a la fecha la entidad diera respuesta a tal solicitud

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - La parte demandante citó como normas violadas: los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 , 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.

Indicó el apoderado de la demandante que, a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de

1995 y 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.

Indicó el apoderado de la demandante que, a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de la mismas, de quince (15) días después de radicada la solicitud y cuarenta y cinco (45) días para proceder al pago al servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Expresa igualmente que, aun cuando el reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los sesenta y cinco (65) días hábiles después de radicada l a solicitud, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo.

Contestación de la demanda. (fls. 53 a 57) Surtida la notificación a la entidad demandada, se tiene que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de su apoderada judicial, contestó la demandada dentro del término de traslado, manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda, efecto para el cual argumentó que el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo de la entidad tiene establecido un procedimiento administrativo especial contenido en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como en el Decreto 2831 de 2005, a favor de los educadores nacionales afiliados al mismo.

Seguidamente, adujo que aun cuando los actos administrativos que reconocen l as

de 1989 y 962 de 2005, así como en el Decreto 2831 de 2005, a favor de los educadores nacionales afiliados al mismo.

Seguidamente, adujo que aun cuando los actos administrativos que reconocen l as cesantías parciales o definitivas se expiden por las Secretarías de Educación, ello no implica que el pago sea inmediato pues se encuentra condicionado a un turno y a disponibilidad presupuestal.Expediente: 11001-33-42-055-2019-00508-01

Demandante: Lucía Fernanda Muñoz Girón Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro

4 Para reforzar los argumentos expuestos, propuso la excepción que denominó (i) prescripción.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida en audiencia inicial llevada a cabo e l día 07 de diciembre de 2021 (fls. 121 a 130) declaró probada la excepción de prescripción y consecuencialmente, la terminación del proceso.

Señaló, que el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo de las cesantías es de setenta (70) días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento.

Indicó que la demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías definitivas el día 17 de julio de 2015, por lo que la entidad tenía como plazo máximo hasta el 29 de octubre de 2015, para efectuar el pago, razón por la cual procedería el pago de la sanción moratoria

de julio de 2015, por lo que la entidad tenía como plazo máximo hasta el 29 de octubre de 2015, para efectuar el pago, razón por la cual procedería el pago de la sanción moratoria solicitada desde el 30 de octubre de 2015 hasta el 28 de febrero de 2016; no obstante, afirmó que la demandante no presentó su reclamación dentro de los tres (3) año s desde que se produjo el incumplimiento, luego entonces, a la fecha en que se presentó la respectiva reclamación, ésta ya se encontraba prescrita.

En conclusión, en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción, siendo procedente ordenar la terminación del proceso.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión del Juez de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación , solicitando revocar y/o modificar la sentencia recurrida, con fundamento en las siguientes precisiones:

«[...].Expediente: 11001-33-42-055-2019-00508-01

Demandante: Lucía Fernanda Muñoz Girón Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro

5

De lo anterior se colige que el término de prescripción se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el ministerio público y hasta que se expida la constancia sin que el término exceda los tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud.

[...].

Descendiendo al caso concreto, tenemos que la señora LUCIA FERNANDA MUÑOZ

expida la constancia sin que el término exceda los tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud.

[...].

Descendiendo al caso concreto, tenemos que la señora LUCIA FERNANDA MUÑOZ GIRON, inició la actuación administrativa mediante petición del 17 de julio de 2015, en la que se solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales (sic), de allí que la sanción por mora debe contarse vencidos los 70 días, y en consecuen cia, por aplicación de la ley 1071 de 2006, la entidad demandada contaba hasta el 29 de octubre de 2015 para realizar el pago de las cesantías, y este se hizo hasta el 29 de febrero de 2016, según comprobante expedido por la Fiduciaria La Previsora, lo que significa que tanto el reconocimiento de las cesantías, como su pago fueron extemporáneos.

Ante estas circunstancias, es claro que se causó la sanción moratoria contenida en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006, del 30 de octubre de 2015 al 28 de febrero de 2016, de allí que por cada día de retardo, la demandada deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, que en este caso son equivalente a 119 días.

[...].

Conforme a los anteriores planteamientos y si el Despacho considera que existe prescripción respecto a todos los días de sanción, en la medida que no se elevó la reclamación dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la administración se constituyó en mora, solicito de manera respetuosa se declare que operó el fenómeno de la prescripción parcialmente respecto de los días de sanción causados entre el 29

reclamación dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la administración se constituyó en mora, solicito de manera respetuosa se declare que operó el fenómeno de la prescripción parcialmente respecto de los días de sanción causados entre el 29 de octubre de 2015 al 23 de noviembre de 2015, los días que no están afectados por prescripción son los causados entre el 24 de noviembre de 2015 al 29 de febrero de 2016.

[...].».

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido mediante auto del 08 de marzo de 2022 (fl. 137) y admitido por este Despacho a través de proveído del 22 de abril de 2022 (fl. 142), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Una vez concedido y ad mitido el recurso de apelación, se tiene que las partes no efectuaron pronunciamiento frente al mismo en esta etapa procesal y el Mini sterio PúblicoExpediente: 11001-33-42-055-2019-00508-01

Demandante: Lucía Fernanda Muñoz Girón Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro

6 guardó silencio, según obra en constancia secretarial del 26 de mayo de 2022 (fl. 143).

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 , esta

guardó silencio, según obra en constancia secretarial del 26 de mayo de 2022 (fl. 143).

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 , esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar sí le asiste razón jurídica a la señora Lucía Fernanda Muñoz Girón para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, previamente reconocidas a través de la Resolución No. 5904 del 20 de octubre de 2015, o sí por el contrario, hay lugar a declarar la prescripción extintiva dentro del presente asunto.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción propuesta, como quiera que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales se efectuó cuando ya habían transcurrido más de tres (3) años desde que se hizo exigible el derecho.

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas: i) marco normativo del silencio administrativo negativo como acto demandado; ii) marco normativo de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas; iii) de la prescripción de la sanción moratoria; iv) acervo probatorio ; v) caso concreto y vi) condena en costas.

  1. Marco normativo. - Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede

concreto y vi) condena en costas.

  1. Marco normativo. - Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recur sos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-42-055-2019-00508-01

Demandante: Lucía Fernanda Muñoz Girón Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro

7 Del silencio administrativo negativo como acto demandado.

El artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, consa gra la figura del silencio administrativo negativo, en los siguientes términos:

«Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.

[...].

La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabil idad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se hay a notificado auto admisorio de la demanda».

que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se hay a notificado auto admisorio de la demanda».

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que la respuesta dada por la entidad al derecho de petición debe ser oportuna y de fondo, resolviendo lo peticionado, así mismo indicó que:

«[…] su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario […]»2.

En virtud de lo anterior, se tiene que dentro del presente asunto se configuró el silencio administrativo negativo, como quiera que no se generó una respuesta de fondo por parte de la entidad demandada, ni se notificó respuesta alguna a la petición incoada por la demandante el día 23 de noviembre de 2018, mediante radicado No. E -2018-180697; por tanto, obra declarar su ocurrencia.

De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

2 Sentencia C-007 de 18 de enero de 2017, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz DelgadoExpediente: 11001-33-42-055-2019-00508-01

Demandante: Lucía Fernanda Muñoz Girón Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro

8

Demandante: Lucía Fernanda Muñoz Girón Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro

8 La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones», contempló el reconocimiento y pago de las cesantías en los siguientes términos:

«Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un

cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo b astará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste».

De lo anterior se colige que los términos para el reconocimiento y pago de la referida prestación son:

1. Radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías (parciales o definitivas), la Entidad cuenta con quince (15) días hábiles para expedir el respectivo acto administrativo.

2. Si la mencionada solicitud se encuentra incompleta, la entidad cuenta con diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de ésta para informarle al interesado los documentos faltantes y una vez aportados deberá proferir la decisión correspondiente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.Expediente: 11001-33-42-055-2019-00508-01

Demandante: Lucía Fernanda Muñoz Girón Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro

9

3. Expedido y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías (cinco (5) o diez (10) días de ejecutoria, según la fecha de expedición del acto administrativo), la Administración cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago.

cesantías (cinco (5) o diez (10) días de ejecutoria, según la fecha de expedición del acto administrativo), la Administración cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago.

En este orden de ideas, formulada la petición, la entidad pagadora tiene sesenta y cinco (65) o setenta (70) días, según el caso, para emitir el acto de reconocimiento de las cesantías (definitivas o parciales) y cancelarlas; vencido el anterior término, deberá reconocer y pagar a título de sanción moratoria, un (1) día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se produzca el pago.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 24 de abril de 20083, precisó lo siguiente:

«[...]. Así, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de sesenta y cinco (65) días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento. Este término comprende quince (15) días hábiles para exp

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