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TA CUN - 11001-33-42-055-2020-00157-01-(02-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2020-00157-01-(02-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2020-09-120 AT

Bogotá, D.C., Dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: GUILLERMO SÁNCHEZ TROMPA

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CON

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP RADICACIÓN: 11001-33-42-055-2020-00157-01

TEMA: Derecho fundamental de petición – reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 11 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:

“PRIMERO: - AMPARAR el derecho de petición del señor Guillermo Sánchez Trompa, identificado con cédula de ciudadanía N° . 17.145.555, en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: - ORDENAR al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, Doctor Fernando Jiménez Rodríguez, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia , proceda a

de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, Doctor Fernando Jiménez Rodríguez, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia , proceda a informar al peticionario, el tiempo requerido para dar respuesta de fondo y definitiva a su petició n, presentada el 10 de junio de 2020, con radicado en la UGPP N°. 2020200501027542; advirtiendo a la entidad que, la respuesta en ningún caso podrá exceder de cuatro (4) meses desde la fecha de su presentación. De lo anterior, la entidad deberá remitir cop ia a este despacho judicial, para verificar el cumplimiento de la sentencia.

TERCERO: - Por la secretaría del Juzgado, NOTIFICAR la presente decisión a las partes, a la Agente del Ministerio Público Delegada ante este despacho judicial, y al Defensor del Pueblo, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.Expediente No.AT 2020-157-01

Accionante: Guillermo Sánchez Trompa Impugnación de tutela

Sentencia

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CUARTO: - HACER SABER que contra la presente decisión, procede la impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

QUINTO: - En caso de no ser impugnado el presente fallo, por la secretaría del Juzgado, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Juzgado, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: - Una vez regrese el expediente de la Corte Constitucional, por la secretaría del Juzgado, PROCEDER al archivo de este, luego de las anotaciones del caso en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI.”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor GUILLERMO SÁNCHEZ TROMPA identificado con cédula de ciudadanía No. 17.145.555 actuando en nombre propio, instauró acción constitucional de tutela en contra de la UNID AD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CON GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP por considerar que ha vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que no ha proporcionado una respuesta de fondo, congruente , íntegra e inmediata frente a su solicitud de reconocimiento de indemnización

UGPP por considerar que ha vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que no ha proporcionado una respuesta de fondo, congruente , íntegra e inmediata frente a su solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión por vejez y/o bono pensional.

Al respecto, relata el actor que e l 08 de febrero de 2020 radi có solicitud de reconocimiento de bono pensional ante la accionada, quien le asign ó el radicado 2020400300284282.

Relata que por indicación de la accionada el 26 de junio de 2020, y con ocasión del trámite referenciado radic ó los documentos exigidos para solicitar el reconocimiento de su indemnización sustitutiva de pensión de vejez y/o bono pensional vía correo electrónico a la cuenta contactenos@ugpp.gov.co; sin embargo, a la fe cha de interposición de la acción de tutela no ha bía recibido respuesta a su petición , habiéndose vencido ya el término de ley para ello, esto es, 4 meses.Expediente No.AT 2020-157-01

Accionante: Guillermo Sánchez Trompa Impugnación de tutela

Sentencia

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En virtud de lo anterior, solicita le sea concedido el amparo constitucional respecto a su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a la UGPP dar respuesta de fondo, congruente e integra a su derecho de petición, de manera inmediata.

Como sustento de lo anterior, aportó copia de los documentos radicados ante la UGPP y copia del radicado del derecho de petición cuyo amparo se solicita.

2. Posición de la Entidad Demandada.

Como sustento de lo anterior, aportó copia de los documentos radicados ante la UGPP y copia del radicado del derecho de petición cuyo amparo se solicita.

2. Posición de la Entidad Demandada.

La entidad se pronunció respecto de la acción de tutela interpuesta, indicando que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, tod a vez que no se ha vencido el té rmino para resolver la solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Explica que el señor GUILLERMO SÁNCHEZ TROMPA presentó derecho de petición el 08 de febrero de 2020, por medio del cual solicitó la cancelación de bono pensional por sus servicios prestados a la rama judicial desde el 01 de julio de 1967 hasta el 30 de diciembre de 1967 (adjunto certificados de información laboral), el cual acompañó con respuesta dada ante la misma solicitud por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, donde le indican que puede llevar a cabo cualquier trámite prestacional y plantear las aclaraciones y dudas ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PESIONAL

Y PARAFISCAL -UGPP.

Sostiene que dicha petición fue objeto de respuesta, a través de escrito señalado con radicado de salida No. 2020180000484701 fechado 14 de febrero de 2020, en el cual se le indicó al accionante que era indispensable aportar una serie de documentos para el trámite de su solicitud relativos a “(…) el formulario único de solicitudes prestaciones, fotocopia de documento de identidad, registro civil de nacimiento. En dicho oficio, además se adjuntó formulario único de solicitudes prestacionales con el fin de que el

una serie de documentos para el trámite de su solicitud relativos a “(…) el formulario único de solicitudes prestaciones, fotocopia de documento de identidad, registro civil de nacimiento. En dicho oficio, además se adjuntó formulario único de solicitudes prestacionales con el fin de que el peticionario lo diligenciara y lo aportara a la entidad.” De igual manera, se le informó que “cualquier inquietud adicional lo invitamos a consultar la pagina web de la Unidad www.ugpp.gov.co en donde podrá encontrar información sobre las competencias de la Unidad, los requisitos y términos de respuesta para adelantar los diferentes trámites ”. Escrito que fue comunicado al accionante a través de correo electróni co a la dirección indicada por él gstmazzz@gmail.com (de lo cual hay constancia de envío). Conforme a esto, el 13 de junio de 2020, a través de radicado de entrada No. 2020200501027542 el señor GUILLERMO SÁNCHEZ TROMPA presentó nuevamente derecho de petición acompañado de formulario único de solicitudes prestacionales, fotocopia de documento de identidad y registro civil de nacimiento , de manera que la UGPP procedió a la creación de la Solicitud de Obligación Pensional SOP202001016216, la cual tiene como fin, resolver la solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva,Expediente No.AT 2020-157-01

Accionante: Guillermo Sánchez Trompa Impugnación de tutela

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profiriendo una de cisión de fondo, labor que cumple el área de Determinaciones de la Entidad. En ese sentido, considera que de conformidad con el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, el término para resolver la solicitud de indemnización sustitutiva es

profiriendo una de cisión de fondo, labor que cumple el área de Determinaciones de la Entidad. En ese sentido, considera que de conformidad con el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, el término para resolver la solicitud de indemnización sustitutiva es de dos (2) meses a partir de su presentación, por lo que, atendiendo a que la solicitud fue presentada el 13 de junio de 2020, el término de vencimiento es el 13 de agosto de 2020, de manera que no existe vulneración al derecho de petición del señor GUILLERMO SANCHEZ TROMPA. Adicionalmente, refiere que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de derechos prestacionales, escapando así de la órbita del juez constitucional, pues no puede el juez de tutela no puede reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, por cuanto ello supondría desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias acerca de la titularidad de una pensión de jubilación, sin que el actor demuestr e la configuración de un perjuicio irremediable en el asunto , de modo que no se cumple con el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, conforme lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. Arguye de otra parte, que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la actuación en sede administrativa, para que se resuelva sobre la procedencia de su solicitud.

En virtud de lo anterior, solicita sean desestimadas las pretensiones del accionante, teniendo en cuenta que esta Entidad se encuentra dentro del plazo concedido por la ley, y a la fecha está realizando los trámites

En virtud de lo anterior, solicita sean desestimadas las pretensiones del accionante, teniendo en cuenta que esta Entidad se encuentra dentro del plazo concedido por la ley, y a la fecha está realizando los trámites pertinentes para resolver de fondo lo solicitado y finamente emitir el Acto Administrativo que en derecho corresponda y en consecuencia se niegue el amparo de los derechos fundamentales incoados por el accionante.

3. Sentencia impugnada.

Mediante Providencia del 11 de agosto de 2020 el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del señor GUILLERMO SÁNCHEZ TROMPA identificado con cédula de ciudadanía No. 17.145.555 y ordenar al Director General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, informar a al peti cionario, el tiempo requerido para dar respuesta de fondo y definitiva a su petición, la cual fue presentada ante la Entidad accionada bajo radicado de entrada No. 2020200501027542; advirtiendo que la respuesta en ningún caso podrá exceder de cuatro (4) meses desde la fecha de su presentación.Expediente No.AT 2020-157-01

Accionante: Guillermo Sánchez Trompa Impugnación de tutela

Sentencia

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Lo anterior, tras considerar que se incurrió en vulneración del derecho fundamental de petición del actor, como quiera que los órganos de la

Impugnación de tutela

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Lo anterior, tras considerar que se incurrió en vulneración del derecho fundamental de petición del actor, como quiera que los órganos de la administración están obligados a dar oportuna respuesta a las solicitudes de los administrados, no permitiéndose la dilación en perjuicio del solicitante, toda vez que el término estipulado para contestar debe ser razonable, por lo que las entidades vulneran el núcleo del derecho de petición cuando fijan plazos desproporcionados para resolver las solicitudes que le han sido formuladas.

Consideró que en cuanto a las peticiones interpuestas ante la UGPP , esta Entidad ha publicado en su página web 1 los tiempos establecidos por la Ley para la atención de las solicitudes dependiendo el tipo de trámite que se realice ante dicha Entidad, que p ara el caso del reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez y/o bono pensional, es de máximo de cuatro (4) meses a partir de la radicación de la petición, siempre y cuando los documentos estén completos, según lo consagrado en la Ley 100 de 1993, artículo 33, modificado por el artículo 9 de la Ley 979 de 2003.

Sin embargo, el a quo aludiendo a pronunciamientos de la Corte Constitucional, enuncia que las respuestas de los Fondos de Pensiones, a las peticiones que se refieren al reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, deben ser resueltas en quince días o si en razón de la complejidad de la solicitu d debe tomarse mayor tiempo, deberá informarse

peticiones que se refieren al reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, deben ser resueltas en quince días o si en razón de la complejidad de la solicitu d debe tomarse mayor tiempo, deberá informarse al interesado el término de la respuesta, que en todo caso no podrá ser superior a cuatro meses, término en el que se deberá dar una solución de fondo, que en caso de ser positiva dará lugar a dos meses adicionales para hacer efectivo el pago de la prestación solicitada.

4. Impugnación.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CON GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP presentó impugnación respecto de la decisión adoptada por el a quo indicando que informó al accionante cual era el término de respuesta a su solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de vejez bajo radicado No. 2020200501027542 del 13 de junio de 2020, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la petición , por ende, la UGPP no fungió como agente vulnerador del derecho fundamental de petición del actor.

Manifiesta que la UGPP procedió a informar al señor GUILLERMO SANCHEZ TROMPA, el 20 de junio de 2020 , a través de mensaje de texto (SMS) al número celular por él aportado, que para efectos de que pudiera consultar el término de respuesta de la solicitud radicada con el No. 2020200501027542 ingresara al enlace www.ugpp.gov.co/edt, el cual al abrirse registra el siguiente mensaje:

el término de respuesta de la solicitud radicada con el No. 2020200501027542 ingresara al enlace www.ugpp.gov.co/edt, el cual al abrirse registra el siguiente mensaje:

1 https://www.ugpp.gov.co/pensiones/informacion-de-interes/tiempos-de-respuestaExpediente No.AT 2020-157-01

Accionante: Guillermo Sánchez Trompa Impugnación de tutela

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En virtud de lo anterior, considera está demostrado que la UGPP, dentro del término de los 15 días, a partir de la radicación de la solicitud, procedió a informar al peticionario cuál era el término de respuesta de la solicitud de indemnización sustitutiva bajo el radicado 2020200501027542 del 13 de junio de 2020 y en consecuencia, NO es dable considerar que la UGPP fungió como agente vulnerador del derecho de petición.

Así las cosas, solicita se revoque el fallo de primera instancia, y su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela como quier a que: i) la solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con radicado 2020200501027542 del 13 de junio de 2020, la UGPP se encuentra dentro del plazo concedido por la ley, 4 meses y a la fecha se están realizando los trámites pertinentes para resolver de fondo lo solicitado y emitir el acto administrativo que en derecho corresponda, por lo que es abiertamente improcedente intentar pretermitir la instancia administrativa para acceder de forma expedita a la resolución de una solicitud por vía judicial y ii) l a

administrativo que en derecho corresponda, por lo que es abiertamente improcedente intentar pretermitir la instancia administrativa para acceder de forma expedita a la resolución de una solicitud por vía judicial y ii) l a UGPP dentro del término máximo de 15 días (20 de junio de 2020) a través de mensaje de texto (SMS), al número de celular informado por el peticionario, procedió a comunicar cuál era el término en el que la entidad resolvería la solicitud de indemnización sustitutiva, por cuento, no existió vulneración al derecho de petición.

5. Pronunciamiento de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CON GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen sede de impugnación de tutela.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CON GESTIÓN PENSIONAL Y CONSTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP por medio de escrito fechado 20 de agosto de 2020 , pone en conocimiento al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá, que en atención aExpediente No.AT 2020-157-01

Accionante: Guillermo Sánchez Trompa Impugnación de tutela

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la providencia proferida por este órgano judicial el 11 de agosto de 2020 , procedió a emitir Resolución RDP 18703 del 28 de agosto de 2020, por medio de la cual se reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; acto administrativo cuya parte resolutiva dispone lo siguiente: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una indemnización

de la cual se reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; acto administrativo cuya parte resolutiva dispone lo siguiente: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez por una sola vez, a favor del SANCHEZ TROMPA GUILLERMO, ya identificado, en cuantía de $104,626 (CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS PESOS M/CTE) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Esta Indemnización Sustitutiva de pensión de vejez estará a cargo de: ENTIDAD DIAS VALOR CUOTA

FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL 180 104,626

ARTÍCULO TERCERO: La presente Indemnización Sustitutiva de pensión Vejez es incompatible con las pensiones de vejez y de invalidez. Salvo lo dispuesto en el artículo 53 del decreto 1295 de 1994.

ARTÍCULO CUARTO: Notifíquese a Señor (a) SANCHEZ TROMPA GUILLERMO, haciéndole (s) saber que, en caso de inconformidad contra la presente providencia, puede (n) interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación ante EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. (…)”

Expone que el a cto administrativo en mención , fue notificado

siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. (…)”

Expone que el a cto administrativo en mención , fue notificado electrónicamente al accionante, al correo autorizado por él mismo el día 19 de agosto de 2020, tal y como consta en certificación emitida por CERTIMAIL.

Conforme a esto, señala la Entidad accionada haber dado cumplimiento a lo dispuesto en fallo de tutela proferido por el a quo para el caso bajo estudio y haber resuelto de fondo la petición del actor , razón por la cual considera se está frente a la figura del hecho superado.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cincuenta y C inco ( 55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente No.AT 2020-157-01

Accionante: Guillermo Sánchez Trompa Impugnación de tutela

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2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si ¿LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CON GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP vulneró e l derecho fundamental de petición al

tutela, corresponde a la Sala determinar si ¿LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CON GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP vulneró e l derecho fundamental de petición al señor GUILLERMO SÁNCHEZ TROMPA en relación con la solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de vejez con radicado No. 2020200501027542? y si como consecuencia de este análisis, debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia impugnada.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) el derecho fundamental de petición ; (ii) la indemnización sustitutiva y su regulación normativa; (iii) la figura de carencia actual de objeto por hecho superado y (iv) el caso concreto.

(i) Derecho fundamental de petición.

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado e n el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, en donde se especifica que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”

En desarrollo del texto superior, la Ley 1755 de 2015 reguló todo lo concerniente al derecho fundamental de petición, señalando que mediante éste “se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular c onsultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.”

Dicha Ley precisa los términos para resolver las distintas modalidades de

prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular c onsultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.”

Dicha Ley precisa los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:

“Artículo 14. (…) toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1.Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los die z (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega d e dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.Expediente No.AT 2020-157-01

Accionante: Guillermo Sánchez Trompa Impugnación de tutela

Sentencia

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2.Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolvers e dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” La H. Corte Constitucional en sentencia T-001-15, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición

ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. ” (Resalta la Sala)

Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, c ongruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

La Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el tema en Sentencia T-077-18 M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, en la cual precisaExpediente No.AT 2020-157-01

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que el contenido esencial del derecho fundamental de petición comprende:

Accionante: Guillermo Sánchez Trompa Impugnación de tutela

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que el contenido esencial del derecho fundamental de petición comprende: “(…) (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la re spuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a q ue entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.” En la misma providencia se expone que: “() En relación con el derecho de petición frente a particulares, la Jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que para su procedencia se ha de concretar al menos uno de los siguientes eventos (…) (ii) El ejercicio del derecho de petición como medio para proteger un derecho fundamental. (…) En concordancia con lo anterior, este Tribunal ha indicado que existe una relación especial de poder en la solicitud de peticiones la cual se manifiesta, (…) cuando hay indefensión (…) la indefensión hace referencia a las situaciones que implican una relación de dependencia de una persona respecto de otra, nexo que se basa en vínculos de naturaleza fáctica en virtual de la cual la persona afectada en su derecho carece de defensa física o jurídica. Dicha ausencia es entendida como la inexistencia de

dependencia de una persona respecto de otra, nexo que se basa en vínculos de naturaleza fáctica en virtual de la cual la persona afectada en su derecho carece de defensa física o jurídica. Dicha ausencia es entendida como la inexistencia de la posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate. (…)” Y frente a la procedencia de la acción de tutela en materia de derecho de petición la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia T-206-18 M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo expuso lo siguiente: “(…) que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentenc ia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros d

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