TA CUN - 11001-33-42-055-2020-00236-01-(11-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2020-00236-01-(11-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIA:
Expediente: 11001-33-42-055-2020-00236-01
Demandante: EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Leydi Viviana Becerra Castellanos.
El medio de impugnación de la providencia se dirige en contra del auto del 21 de mayo de 2021 por el cual el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda y en consecuencia dispuso la terminación del proceso.
I. ANTECEDENTES
1.1 Trámite procesal
El 15 de septiembre de 20201 el señor Ezequiel Hernández Carrillo, actuando en causa propia, presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con el objeto de ejercer el control judicial sobre las Resoluciones GNR -335624 del 11 de noviembre de 2016; GNR del 19 de enero de 2017; SUB-221600 del 11 de octubre de 2017;
objeto de ejercer el control judicial sobre las Resoluciones GNR -335624 del 11 de noviembre de 2016; GNR del 19 de enero de 2017; SUB-221600 del 11 de octubre de 2017; SUB-103283 del 17 de abril de 2018 y SUB - 164416 DEL 21 de junio de 2018, por medio de las cuales la demandada negó la reliquidación de su pensión de jubilación.
Como consecuencia de lo anterior, a través de auto calendado 5 de febrero de 2021 el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circui to Judicial de Bogotá, inadmitió la demanda y otorgó el término de diez (10) días al demandante para que corrigiera diferentes puntos a saber: i.) Falta de requisitos establecidos en el Decreto 806 de 2020 y en la Ley 2080 de 2021 por no haber remitido copia de la demanda y sus anexos a las demás partes del proceso, ii.) Hechos y iii.) Estimación razonada de la cuantía
1 Ítem 03 del expediente digitalizadoExpediente No. 11001-33-42-055-2020-00236-01
Demandante: Ezequiel Hernández Carrillo
1.2 Decisión objeto de impugnación
Mediante auto del 21 de mayo de 2021, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda al considerar que la parte actora no corrigió los aspectos expuestos en el auto admisorio dentro del término de diez(10) días otorgado en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.
1.3 Recurso de apelación
corrigió los aspectos expuestos en el auto admisorio dentro del término de diez(10) días otorgado en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.
1.3 Recurso de apelación
El señor Ezequiel Hernández Carrillo interpuso recurso de apelación contra de la decisión que rechazó la demanda bajo el argumento que subsanó los yerros advertidos por el a quo y radicó los soportes correspondientes a través de correo electrónico calendado 18 de febrero de 2021.
1.4 Oportunidad para la interposición del recurso de apelación
El auto dictado el 21 de mayo de 2021 , por el cual se dispuso rechazar la demanda, fue notificado por estado el 24 de mayo de 2021 , y el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelació n a través de escrito calendado mayo 27 de la misma anualidad, por lo que se cumplen las exigencias del artículo 243 modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
Pasa la Sala a resolver el asunto conforme a las siguientes:
II CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los Jueces Administrativos en primera instancia.
2.2 Procedencia del recurso de apelación
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación
impugnación, proferidos por los Jueces Administrativos en primera instancia.
2.2 Procedencia del recurso de apelación
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación es procedente en contra de la decisión por la cual se rechaza la demanda y en consecuencia ordena la terminación del proceso. Al respecto la referida norma señaló:
“Artículo 243. Apelación : Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
(…)
De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que el recurso de apelación contra la providencia objeto de estudio es procedente por cuanto esta rechazó la demanda.Expediente No. 11001-33-42-055-2020-00236-01
Demandante: Ezequiel Hernández Carrillo
2.3 El asunto que se resuelve
En el caso planteado, este Despacho debe establecer si la parte actora omitió su carga de subsanar la demanda en el término de diez (10) días otorgados en el auto admisorio del 5 de febrero de 2021.
3 Contexto normativo y jurisprudencial
Con ocasión de la inadmisión por yerros advertidos en el análisis inicial de la demanda el artículo 170 del C.P.A.C.A dispuso:
“ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se
“ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.”
Adicionalmente frente a la carga de remiti r la demanda y sus anexos a los demás extremos procesales el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 dispuso:
“ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cu ando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al
conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”
De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es claro que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020 , la presentación de la demandada debe estar acompañada de la certificación de envío de la demanda y sus anexos al correo de notificaciones de las demandadas so pena de su inadmisión.
4 Caso concreto
Descendiendo al caso de autos, se observa que la actora radicó la demanda el 15 de septiembre de 2020, la cual fue repartida al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá para lo de su competencia.
Como consecuencia de lo expuesto, mediante auto del 5 de febrero de 2021 notificado por estado del 8 de febrero de la misma anualidad, el Juzgado dispuso inadmitir la demanda al encontrar diferentes yerros que debían ser subsanados en el escrito introductorio. Además, evidenció que no se habían acreditado los requisitos del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 para lo cual otorgó el término de 10 días con el fin que se subsanar las inconsistencias advertidas.Expediente No. 11001-33-42-055-2020-00236-01
Demandante: Ezequiel Hernández Carrillo
A través de auto calendado 21 de mayo de 202 1 el Juzgado Cincuenta y Cinco
Demandante: Ezequiel Hernández Carrillo
A través de auto calendado 21 de mayo de 202 1 el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá rechazó la demanda al considerar que el requerimiento no fue atendido en el término otorgado.
De las pruebas aportadas se desprende que el señalado requerimiento fue atendido por el demandante mediante correos electrónicos del 18 de febrero de 2021 así:Expediente No. 11001-33-42-055-2020-00236-01
Demandante: Ezequiel Hernández Carrillo
En este sentido la Sala advierte que las razones esbozadas por el a quo para rechazar la demanda, se limitan a que no se cumplió con el término de diez (10) otorgado en el auto admisorio. Sin embargo, de la documental aportada por el recurrente se encuentra que las exigencias atrás anotadas en principio fueron atendidas en término por el actor, pues el auto admisorio fue notificado el 8 de febrero de 2021 y el correo más reciente remitido por el accionante data del 18 de febrero de la misma anualidad, es decir dentro del término de diez (10) días otorgado para la subsanación.
Así las cosas , a pesar que obra en el expediente una comunicación aportada por el demandante para las fechas atrás referidas no es posible determinar si con estas cumplió con la subsanación ordenada por el a quo, razón por la cual con el objeto de salvaguardar los derechos de primacía del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia y teniendo en cuenta que frente a esta información no se realizó ningún pronunciamiento en
con la subsanación ordenada por el a quo, razón por la cual con el objeto de salvaguardar los derechos de primacía del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia y teniendo en cuenta que frente a esta información no se realizó ningún pronunciamiento en el auto de rechazo , se revocará el auto recurrido y se ordenar á el estudio de admisió n teniendo en cuenta la información aportada por el actor y la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Conforme a lo expuesto, esta Sala de Decisión revocará la decisión adoptada por el a quo y en consecuencia dispondrá la continuidad del proceso de la referencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVÓCASE el proveído de 21 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda y en consecuencia dispóngase el estudio de admisión teniendo en cuenta la información aportada por el actor y la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas en el auto admisorio.Expediente No. 11001-33-42-055-2020-00236-01
Demandante: Ezequiel Hernández Carrillo
SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.)
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.